INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución 236/2018
RESOL-2018-236-APN-INASE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2018
VISTO el Expediente EX-2018-19618584-APN-DSA#INASE del Registro del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado actuante en
la órbita del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta de interés para el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
contar con una regulación nacional específica que establezca los
condicionamientos para la habilitación y funcionamiento de los
laboratorios que analicen muestras de semilla físico-botánica.
Que la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 establece
como objetivo garantizar la identidad y calidad de las semillas y
estipula en su Artículo 13 que los laboratorios de análisis de semillas
deben estar inscriptos en el Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS.
Que la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del Registro del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado de la ex -
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA creó diversas categorías entre las que contempla
la inscripción de los laboratorios en el mencionado Registro.
Que la Dirección de Calidad, la Dirección de Certificación y Control y
la Dirección de Asuntos Jurídicos, pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS, han tomado la intervención técnica que les compete.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, se ha pronunciado favorablemente
según surge del Acta Nº 459 de fecha 11 de diciembre de 2018.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de
diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébese la NORMA DE HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE
LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE SEMILLAS que como Anexo
(IF-2018-67993638-APN-INASE#MPYT) forma parte integrante de la presente
normativa.
El alcance de la presente resolución abarca a los laboratorios que
analicen muestras de semilla físico-botánica con el fin de informar el
resultado de los análisis efectuados a un tercero.
ARTÍCULO 2º.- La Dirección de Calidad, perteneciente al INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado actuante en la órbita
de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, será la encargada de evaluar y otorgar cuando
corresponda la habilitación técnica, la cual será requisito
indispensable para su inscripción en el Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas.
ARTÍCULO 3º.- A los efectos del Artículo 1º, los interesados deberán
presentar ante la Dirección de Calidad toda la documentación
especificada en los puntos 3.2 y 3.3 del Anexo de la presente normativa.
Toda documentación que no cumpla con los requisitos de fondo y de forma
exigidos en la presente norma será devuelta (de ser identificable su
autor) o desechada y se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 4º.- La habilitación del laboratorio estará condicionada a la
aceptación de la información presentada por el interesado, al título
profesional del postulante al cargo de Director Técnico, a las
instalaciones y al equipamiento acorde al alcance de habilitación
solicitada, a la aprobación de la capacitación inicial y de la
auditoría de habilitación; como así también al cumplimiento de los
criterios y requisitos que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS establezca
como necesarios.
ARTÍCULO 5º.- El postulante al cargo de Director Técnico deberá
concurrir al curso de capacitación inicial que determine la Dirección
de Calidad, debiendo aprobar las instancias de evaluación que se
establezcan en dicha capacitación.
ARTÍCULO 6º.- Una vez cumplimentados todos los requisitos establecidos
por la Dirección de Calidad, los laboratorios, para poder realizar
análisis de semillas, deberán inscribirse en el Registro Nacional de
Comercio y Fiscalización de Semillas del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, dentro de los TREINTA (30) días de notificada la aprobación
técnica por parte de la Dirección de Calidad.
ARTÍCULO 7º.- La Dirección de Calidad llevará a cabo los controles a
los laboratorios habilitados a través de auditorías, inspecciones y/o
ensayos interlaboratorios, según el punto 11 del Anexo de la presente
normativa.
Durante las inspecciones o auditorias se debe proporcionar libre acceso
a las instalaciones y a la documentación específica del laboratorio,
así como también se podrá requerir la ejecución de análisis para
verificar el desarrollo de los mismos y/o las condiciones de los
equipos. Asimismo, el auditor o inspector podrá retirar muestras del
archivo de semillas del laboratorio y/o entregar muestras para realizar
ensayos de control comparativo.
El no levantamiento de las no conformidades encontradas en la auditoría
o inspección dentro del plazo establecido por el auditor o inspector,
hará pasible al laboratorio de la aplicación de lo previsto por el
Artículo 13.
ARTÍCULO 8º.- La constancia de inscripción en el Registro Nacional de
Comercio y Fiscalización de Semillas, así como también el certificado
de habilitación otorgado por la Dirección de Calidad y el listado de
especies sobre las cuales se otorgue la habilitación al laboratorio,
deberán estar expuestos al público.
ARTÍCULO 9º.- Para ser válidos los certificados emitidos por los
laboratorios habilitados deberán confeccionarse conforme a los
requisitos establecidos en el punto 10.4 del Anexo de la presente
normativa y/o aquellos que establezca la Dirección de Calidad.
ARTÍCULO 10.- Los Directores Técnicos y/o su personal técnico deberán
concurrir a jornadas, talleres o cursos de capacitación que la
Dirección de Calidad establezca como obligatorios.
ARTÍCULO 11.- Toda modificación en la situación del laboratorio en
cuanto a razón social, instalaciones que afecten a la calidad de los
análisis, Director Técnico y localización deberá comunicarse
fehacientemente a la Dirección de Calidad dentro de los TREINTA (30)
días de producida, sin perjuicio de los plazos y procedimientos
establecidos por las reglamentaciones específicas del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTÍCULO 12.- La falta de inscripción en el Registro Nacional de
Comercio y Fiscalización de Semillas de los laboratorios obligados a
ello en virtud del Artículo 13 de la Ley N° 20.247 hará pasible a los
mismos de las sanciones previstas en el Artículo 41 del mismo cuerpo
legal.
ARTÍCULO 13.- El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS podrá advertir,
apercibir, suspender o dar de baja la habilitación técnica y/o la
inscripción del laboratorio, previa advertencia por el plazo prudencial
que se fijara al respecto en función de la ponderación de la gravedad
de las siguientes faltas:
- Falsedad de la información y datos suministrados.
- Impedir o dificultar por cualquier medio las acciones de auditorías o
inspecciones, o que en las mismas se detecten reiteradas
irregularidades, o ante el no levantamiento de las “no conformidades”
detectadas dentro del plazo estipulado por el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS.
- Incumplir con la presente normativa, con las legislaciones vigentes
y/o con las directivas complementarias que establezca el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS para el funcionamiento de los laboratorios
habilitados de análisis de semillas.
ARTÍCULO 14.- Los conceptos y casos no previstos en la presente
normativa serán evaluados y resueltos por el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS.
ARTÍCULO 15.- Todos los laboratorios que emitan certificados que avalen
muestras de semillas oportunamente acreditados por la Resolución N° 60
de fecha 13 de diciembre de 1997 del GRUPO MERCADO COMÚN, actualmente
derogada por la Resolución N° 24 de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO
MERCADO COMÚN, que a la fecha de la publicación de la presente se
encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas, se considerarán habilitados por la presente
norma con el mismo alcance oportunamente otorgado.
ARTÍCULO 16.- Deróguese la Resolución Nº 58 de fecha 9 de mayo de 2000
del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo
descentralizado de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTACIÓN, del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y toda otra norma
que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y oportunamente archívese. Raimundo Lavignolle
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/01/2019 N° 100206/18 v. 03/01/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)