ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4395/2019
Impuesto a las Ganancias. Ley N°
27.430. Impuesto cedular para las personas humanas y sucesiones
indivisas. Rendimiento producto de la colocación de capital.
Información necesaria para determinar el gravamen.
Ciudad de Buenos Aires, 02/01/2019
VISTO la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la Ley N° 27.430, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.430 se creó un impuesto cedular para las
personas humanas y sucesiones indivisas aplicable -entre otros- sobre
los rendimientos producto de la colocación de capital en valores, los
intereses de depósitos a plazo efectuados en entidades financieras
comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, y los resultados
provenientes de la enajenación de acciones, valores representativos y
certificados de depósitos de acciones y demás valores, conforme lo
establecido en los Artículos primero y cuarto sin número incorporados a
continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que dicho impuesto cedular rige para los años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018.
Que siendo un objetivo permanente de este Organismo facilitar a los
contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, se considera oportuno poner a disposición de los mismos, la
información con que cuenta este Organismo respecto de las operaciones
que pudieran estar alcanzadas por el mencionado impuesto.
Que asimismo, en pos de tal objetivo se ha elaborado un cuadro
indicativo de la documentación que resulta necesaria para que los
contribuyentes puedan determinar la ganancia neta sujeta al aludido
impuesto.
Que para la elaboración del mencionado cuadro, se ha contado con la
colaboración de la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de
Hacienda, del Banco Central de la República Argentina y dela Comisión
Nacional de Valores.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias por parte de los contribuyentes y/o responsables que
resulten alcanzados por el impuesto cedular previsto en los Artículos
primero y cuarto sin número incorporados a continuación del Artículo 90
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, este Organismo pondrá a disposición de cada uno de
ellos, a través del servicio “Nuestra Parte” al que se accederá con
Clave Fiscal, la información con que cuente respecto de los plazos
fijos constituidos y las operaciones realizadas con títulos públicos,
obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión,
títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares,
bonos y demás valores, en cada año fiscal.
Dicha información surgirá de los datos brindados por los agentes de
información que participan o intermedian en las mencionadas
operaciones, a través de los distintos regímenes implementados por esta
Administración Federal.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de determinar la ganancia gravada por el
impuesto cedular, los sujetos deberán contar con la correspondiente
documentación respaldatoria, la que podrá ser -para cada tipo de renta-
la que se detalla en el cuadro siguiente:
TIPO DE RENTA EN MONEDA NACIONAL -CON Y SIN CLÁUSULA DE AJUSTE- O EN MONEDA EXTRANJERA | DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA | SUJETO QUE LA PROVEE |
Intereses de depósitos a plazo | Comprobante del depósito realizado o resumen bancario | Entidad financiera |
Rendimientos
por la colocación y/o resultados por la enajenación de Letras emitidas
por el Banco Central de la República Argentina, títulos públicos, bonos,
monedas digitales, cualquier otra clase de títulos y demás valores | Comprobante de la liquidación de la operación y/o del pago de los intereses | Agente de liquidación y compensación, agente de custodia y/o el sujeto emisor |
Rendimientos
de cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión del segundo
párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 24.083 y de cuotapartes del primer
párrafo de dicho artículo | Comprobante de las operaciones y/o de pago del rendimiento | Sociedad gerente, agente colocador y/o sociedad depositaria |
Rendimientos
por la colocación y/o resultados por la enajenación de títulos de deuda
de fideicomisos financieros y contratos similares | Comprobante de la liquidación de la operación y/o del pago de los intereses | Agente de liquidación y compensación y/o agente de pago y/o Fiduciario del fideicomiso |
Resultado
por la enajenación de acciones, valores representativos y certificados
de depósito de acciones, cuotas y participaciones sociales, cuotapartes
de condominio de fondos comunes de inversión del segundo párrafo del
Artículo 1° de la Ley N° 24.083, y certificados de participación de
fideicomisos financieros | Comprobante de la liquidación de la operación | Agente de liquidación y compensación y/o agente de pago y/o sociedad depositaria y/o Fiduciario del fideicomiso |
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, los
contribuyentes podrán utilizar toda otra documentación de la que
dispongan, que respalde fehacientemente el cálculo del impuesto.
La aludida documentación deberá ser conservada a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 03/01/2019 N° 243/19 v. 03/01/2019