ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4396/2019
Impuesto a las Ganancias. Régimen de
retención. Resolución General N° 4.003. Certificado “Liquidación de
Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia”.
Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 02/01/2019
VISTO la Ley N° 27.430 y la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del Visto introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, entre
ellas, incorporando nuevas rentas y deducciones que impactan en la
liquidación del gravamen en el caso de las personas humanas.
Que la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y
complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a
las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a),
b), c) - excepto las correspondientes a los consejeros de las
sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la ley del citado
gravamen.
Que a tales fines, la citada norma dispuso el procedimiento que deberán
seguir los agentes de retención a efectos de determinar el importe a
retener en cada mes, así como para confeccionar la “Liquidación de
Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, que
deben entregar a los beneficiarios de las aludidas rentas cuando se
practique la liquidación anual, final e informativa.
Que debido a las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.430,
resulta necesaria la adecuación de la resolución general antes citada,
fundamentalmente en cuanto al procedimiento para determinar la
retención y efectuar la liquidación, referidos en el considerando
anterior.
Que asimismo, el avance alcanzado en el desarrollo de los procesos
informáticos permite a este Organismo habilitar un servicio con “Clave
Fiscal” a través del sitio “web” institucional, a efectos de que los
agentes de retención pongan a disposición de sus empleados la
“Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de
Dependencia”.
Que por otra parte, en virtud de inquietudes planteadas por
representantes de los distintos sectores económicos y profesionales, se
estima conveniente precisar determinadas cuestiones relacionadas con
las liquidaciones anual, final e informativa y con el cómputo de
algunas deducciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal
impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el
Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.003, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que a continuación se
indica:
1. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c)
-excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades
cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del
Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones (1.1.), así como sus ajustes de cualquier
naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en
especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes
en el país -conforme a lo normado en el Título IX, Capítulo I de la
citada ley-, quedan sujetas al régimen de retención que se establece
por la presente resolución general.”.
2. Sustitúyese en el inciso b) del Artículo 2° y en el cuarto párrafo
del punto 1. del inciso b) del Artículo 9°, la expresión “…personas
físicas…” por la expresión “…personas humanas...”.
3. Elimínase el punto 3. del inciso b) del primer párrafo del Artículo 11.
4. Sustitúyese en el punto 1. del inciso c) del primer párrafo del
Artículo 11, la expresión “…párrafos sexto y séptimo…” por la expresión
“…párrafos quinto y sexto...”.
5. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 11, por el siguiente:
“A efectos de ingresar al citado servicio, los aludidos contribuyentes
deberán contar con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2 o superior
obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N°
3.713 y sus modificatorias, y poseer Domicilio Fiscal Electrónico
constituido en los términos de la Resolución General N° 4.280.”.
6. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Los sujetos mencionados en el artículo precedente podrán
consultar e imprimir el formulario de declaración jurada F. 1357
“Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de
Dependencia” correspondiente a la liquidación anual, final o
informativa, según corresponda, confeccionada por el agente de
retención conforme lo establecido por el Artículo 21, a través del
aludido “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del
Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”.
El citado formulario se encontrará disponible para su consulta a partir
del día inmediato siguiente a las fechas de vencimiento previstas -para
cada tipo de liquidación- en el Artículo 22.
Cuando se produzca el cambio del agente de retención dentro del mismo
período fiscal, el beneficiario de las rentas deberá presentar al nuevo
agente una impresión de la liquidación informativa a que se refiere el
inciso c) del Artículo 21, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
contados desde que tal hecho ocurra.
Asimismo, en el supuesto que al comenzar una relación laboral el
beneficiario cuente con una liquidación final practicada en el mismo
período fiscal conforme el inciso b) del aludido Artículo 21, deberá
presentar una impresión de la misma al nuevo agente de retención,
dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde el inicio de la
nueva relación laboral.”.
7. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Las obligaciones previstas en el artículo anterior se
cumplirán con la presentación de declaraciones juradas confeccionadas
en la forma que -para cada caso- se indican a continuación:
a) Con relación al detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año
aludido en su inciso a): mediante el servicio “Bienes Personales Web”.
b) Respecto del total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y
retenciones sufridas, entre otros, referido en su inciso b): a través
del servicio “Ganancias Personas Humanas”.
En este caso, los beneficiarios de las rentas podrán optar por elaborar
la información a transmitir mediante la opción “Régimen Simplificado”
del citado servicio, siempre que hayan obtenido en el curso del período
fiscal que se declara:
1. Exclusivamente ganancias comprendidas en los incisos a), b), c)
-excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades
cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del
Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, o
2. ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las
correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e)
del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del Artículo 79 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y otras rentas por las cuales el beneficiario haya
adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o
resulten exentas, no alcanzadas o no computables en el impuesto a las
ganancias.
La opción prevista en este inciso no procederá cuando se trate de: i)
sujetos que sean titulares de bienes y/o deudas en el exterior, ii)
socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca -creadas por la
Ley Nº 24.467 y sus modificaciones- que respecto del período fiscal de
que se trate, hubieran computado la deducción a que se refiere el
inciso l) del Apartado D del Anexo II, e iii) inversores en capital
emprendedor que hubieran efectuado aportes en los términos del Artículo
7° de la Ley N° 27.349.
El acceso a tales servicios requiere contar con “Clave Fiscal”, con
nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto
en la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.
Asimismo, las características, funcionalidades y demás aspectos
técnicos de los aludidos servicios informáticos podrán consultarse en
el micrositio (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes).”.
8. Sustitúyese el Artículo 21, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- El agente de retención se encuentra obligado a practicar
una liquidación anual, final o informativa -según corresponda- respecto
de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones en el
curso del año fiscal, observando las pautas que a continuación se
indican:
a) La liquidación anual será practicada por quien actúe como agente de
retención al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se realiza,
a efectos de determinar la obligación anual del beneficiario que
hubiera sido pasible de retenciones durante dicho período.
A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el
Artículo 1º percibidas por el beneficiario, los importes de todos los
conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11,
las sumas previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y los tramos de escala dispuestos en el Artículo 90 de
la mencionada ley, correspondientes al período fiscal que se liquida.
Dicha liquidación deberá ser efectuada hasta el último día hábil del
mes de abril inmediato siguiente a aquél por el cual se está efectuando
la liquidación, excepto que entre el 1º de enero y la mencionada fecha
se produjera la baja o retiro del beneficiario, o el cambio de agente
de retención, en cuyo caso deberá ser realizada juntamente con la
liquidación final o informativa –según corresponda- que tratan los
incisos siguientes.
El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su
caso reintegrado, cuando se efectúe el primer pago posterior a la fecha
en que se practique la citada liquidación, o en los siguientes si no
fuera suficiente, y hasta el último día hábil del mes de mayo del año
inmediato siguiente a aquél que se declara.
b) La liquidación final deberá ser practicada por el agente de
retención que cese en su función como tal, por producirse la
finalización de la relación laboral o el retiro del beneficiario
durante el transcurso del período fiscal, y siempre que no existiera
otro u otros sujetos susceptibles de reemplazarlo en tal carácter.
En esta liquidación deberán computarse, además de las ganancias
indicadas en el Artículo 1º percibidas por el beneficiario y los
conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11,
los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia
y deducción especial, así como aplicarse la escala del Artículo 90 de
la ley del gravamen, consignados en las tablas publicadas por este
Organismo en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes),
correspondientes al mes de diciembre del año que se liquida.
El importe determinado será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.
De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago
en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente
forma:
1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo
período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se
determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se
practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto
de cada una de ellas.
2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal,
no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca
el pago de la última cuota. La retención del impuesto, hasta dicho
momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado
en el Artículo 7°. Tales retenciones serán computables por los
beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se
efectúen.
c) La liquidación informativa del impuesto determinado y retenido hasta
el mes en que actuó como agente de retención deberá efectuarla cuando
-dentro del período fiscal- cese su función en tal carácter, con motivo
de:
1. La finalización de la relación laboral, en la medida que el
beneficiario perciba rentas gravadas de otro u otros sujetos pagadores.
2. El inicio de una nueva relación laboral en los términos del inciso
a) del segundo párrafo del Artículo 3°, sin que ello implique el fin de
la relación laboral preexistente.
En ambos casos se considerarán las ganancias indicadas en el Artículo
1º percibidas por el beneficiario y los importes de los conceptos
informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 –excepto
aquellos que sólo puedan ser computados en la liquidación anual o
final-, así como las deducciones personales previstas en el Artículo 23
y los tramos de escala dispuestos en el Artículo 90, ambos de la ley
del gravamen, hasta las sumas acumuladas correspondientes al mes que se
liquida, según las tablas publicadas por este Organismo en el aludido
micrositio.
A efectos de determinar si corresponde efectuar la liquidación final o
informativa previstas respectivamente en los incisos b) y c)
precedentes, el agente de retención deberá considerar lo informado por
el empleado a través del “Sistema de Registro y Actualización de
Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” de
acuerdo con lo dispuesto por el punto 2. del inciso a) del Artículo
11.”.
9. Sustitúyese el Artículo 22, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Las liquidaciones a que se refiere el artículo
precedente se confeccionarán de acuerdo con la “Liquidación de Impuesto
a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia” cuyo modelo
consta en el Anexo III.
Los agentes de retención deberán presentar ante este Organismo las
citadas liquidaciones, con “Clave Fiscal”, mediante transferencia
electrónica de datos a través del servicio denominado “Presentación de
DDJJ y Pagos” del sitio “web” institucional, conforme al procedimiento
dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y
complementarias, en los casos y plazos que se indican a continuación:
a) Liquidación anual de los trabajadores que cumplan con la condición
prevista en el Artículo 14, y de aquellos a los que no se les hubiera
practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones
abonadas: hasta el último día hábil del mes de abril del año inmediato
siguiente a aquél que se declara, con la excepción dispuesta por el
tercer párrafo del inciso a) del Artículo 21.
b) Liquidaciones final e informativa: dentro de los CINCO (5) días
hábiles inmediatos siguientes de realizada la liquidación que
corresponda.
Verificada la consistencia de los datos transmitidos, el sistema
generará el formulario de declaración jurada F. 1357, el que será
puesto a disposición del beneficiario a través del “Sistema de Registro
y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) -
TRABAJADOR”.
El diseño de registro del archivo a remitir así como las
características y demás especificaciones técnicas, podrán consultarse
en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/572web).
Respecto de los beneficiarios no comprendidos en el supuesto previsto
en el inciso a) de este artículo que hubieran sido pasibles de
retenciones del impuesto, el agente de retención podrá optar por
efectuar la presentación de la liquidación anual mediante el aludido
servicio con “Clave Fiscal” o entregarle al beneficiario de la renta
una copia confeccionada siguiendo el modelo previsto en el Anexo III.
En este último caso, deberá conservarse una copia de la misma a
disposición del personal fiscalizador de este Organismo.”.
10. Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 25, la expresión
“…por las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769, según corresponda.” por la
expresión “…por el Régimen Penal Tributario.”.
11. Sustitúyese la nota aclaratoria (1.1.), por la siguiente:
“(1.1.) Artículo 79 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones (parte pertinente):
- Primer párrafo, incisos:
a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales,
municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción,
incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.
En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder
Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de
la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año
2017, inclusive.
b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier
especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la
medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los
consejeros de las sociedades cooperativas.
e) De los servicios personales prestados por los socios de las
sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g)
del Artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación,
inclusive el retorno percibido por aquéllos.
- Segundo párrafo: sin perjuicio de las demás disposiciones de esta
ley, para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de
empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación
quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen
exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera
fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos
previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan
su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro
voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los
montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral
aplicable para el supuesto de despido sin causa.”.
12. Sustitúyese el primer párrafo del Apartado A del Anexo II, por el siguiente:
“Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada
período mensual, por las rentas mencionadas en el Artículo 1°, sin
deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya.”.
13. Sustitúyese el inciso d) del Apartado D del Anexo II, por el siguiente:
“d) Sumas abonadas por:
1. Primas de seguros para casos de muerte.
2. Primas que cubran el riesgo de muerte y primas de ahorro,
correspondientes a seguros mixtos, excepto para los casos de seguros
retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación.
3. Adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se
constituyan con fines de retiro, en los términos que establezca la
Comisión Nacional de Valores.
Las deducciones previstas en este inciso no podrán superar los montos
máximos que al efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional.”.
14. Sustitúyese el inciso f) del Apartado D del Anexo II, por el siguiente:
“f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio, cuando utilicen
auto propio: la amortización impositiva del rodado y, en su caso, los
intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo.
En el supuesto de que el rodado se destine, en parte, al uso particular
u otros, deberá indicarse la proporción de tales conceptos que
corresponda afectar a la actividad de corredor o viajante de comercio.”.
15. Sustitúyese el primer párrafo del inciso o) del Apartado D del Anexo II, por el siguiente:
“o) Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas
abonados por el empleador, en los importes que fije el Convenio
Colectivo de Trabajo correspondiente a la actividad de que se trate o
-de no estar estipulados por convenio- los efectivamente liquidados de
conformidad con el recibo o constancia que a tales fines provea éste al
empleado, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia
no imponible establecida en el inciso a) del Artículo 23 de la ley del
gravamen.”.
16. Incorpórase como inciso p) del Apartado D del Anexo II, el siguiente:
“p) Aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia
de Seguros de la Nación.”.
17. Incorpórase como inciso q) del Apartado D del Anexo II, el siguiente:
“q) Gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o
equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter
obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran
sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de
la actividad en cuestión, y cuyos costos no fueron reintegrados.”.
18. Sustitúyense los párrafos segundo a sexto del Apartado D del Anexo II, por los siguientes:
“Los importes deducibles respecto de aquellos conceptos abonados que no
conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se
hubieran diferido en los términos del Apartado B del Anexo II, deberán
ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes,
considerando la proporción que corresponda.
Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n)
correspondientes a aportes obligatorios para el empleado deberán
proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al
monto de las horas extras exentas y asignarse a cada una de estas
respectivamente, siguiendo el criterio dispuesto en el Artículo 80 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Tratándose de las donaciones previstas en el inciso c) del Artículo 81
de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, los excedentes del límite del CINCO POR CIENTO (5%) de
la ganancia neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes
calendario, podrán ser computados en las liquidaciones de los meses
siguientes dentro del mismo período fiscal.
Las deducciones que tratan los incisos d), j) y p), sólo procederán en
la liquidación anual o final, en su caso, que dispone el Artículo 21.
Las deducciones previstas en los incisos a), b), i), n) y o) que se
vinculen con las rentas abonadas por el empleador que actúe como agente
de retención serán computadas para la determinación del impuesto
directamente por dicho agente, quedando exceptuado el empleado de
informarlas a través del “Sistema de Registro y Actualización de
Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”.”.
19. Sustitúyese el último párrafo del Apartado E del Anexo II, por el siguiente:
“Por su parte, la deducción específica procederá cuando los
beneficiarios de las rentas mencionadas en el inciso c) del Artículo 79
de la ley del gravamen no hubieran obtenido en el período fiscal que se
liquida ingresos distintos a los allí previstos y siempre que no se
encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes
personales, excepto que la obligación surja exclusivamente de la
tenencia de un inmueble para vivienda única.”.
20. Sustitúyese el Apartado G del Anexo II, por el siguiente:
“En la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que
dispone el Artículo 21, al impuesto determinado -por aplicación de la
tabla a que se refiere el Apartado F de este anexo- se le restarán:
a) El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General
de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Resolución General
Nº 2.281 y sus modificatorias.
Esta detracción procederá únicamente cuando el beneficiario se
encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del
Artículo 1° del Anexo del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios, y
siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el
Artículo 13.
La misma se efectuará antes que las retenciones practicadas por el
período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del
impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables,
estarán sujetas a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 12 de
la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias.
b) El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y
otras operatorias que corresponda computar, de acuerdo con lo
establecido por el Artículo 31 de la Resolución General Nº 2.111, sus
modificatorias y complementarias.
En este caso, la detracción procederá únicamente cuando el beneficiario
se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del
Artículo 1° del Anexo del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios, y
siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el
Artículo 13.
c) El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la
Resolución General N° 3.819, su modificatoria y sus complementarias.
21. Sustitúyese el Anexo III por el que se aprueba como Anexo
(IF-2018-00126457-AFIP- SRRDDVCOTA#SDGCTI) y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 2.169
(DGI), 2.411 (DGI), 4.269 (DGI), 1.783, 1.812, 2.301, 2.580, 3.400,
3.471, 3.575, 3.694 y 3.913.
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos que como consecuencia de una desvinculación
laboral, hubieran percibido entre el 1° de enero de 2018 y la fecha de
vigencia de la presente, rentas comprendidas en el segundo párrafo del
Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, quedarán exceptuados -por única vez- de dar
cumplimiento a las obligaciones de determinación anual e ingreso del
impuesto a las ganancias en los términos de la Resolución General N°
975, sus modificatorias y complementarias -conforme lo dispuesto por el
inciso a) del Artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus
modificatorias y complementarias-, en caso que el empleador no las haya
incluido en la liquidación final correspondiente.
En tal situación, los beneficiarios deberán presentar la declaración
jurada informativa prevista en el inciso b) del Artículo 14 de la
citada norma, aún cuando el importe de sus rentas gravadas, exentas y/o
no alcanzadas obtenidas en dicho año fiscal sea inferior a UN MILLÓN DE
PESOS ($ 1.000.000.-), incorporando las sumas no informadas en la
aludida liquidación final, e ingresar la diferencia de impuesto
resultante hasta la fecha dispuesta a tales fines, mediante la
transferencia electrónica de fondos establecida por la Resolución
General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, a cuyo efecto
se generará el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP).
ARTÍCULO 4°.- El “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones
del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” se encontrará
habilitado a partir del 1 de marzo del 2019, a efectos de que los
empleados puedan informar las deducciones incorporadas al régimen por
la presente, correspondiente al período fiscal 2018 y siguientes.
ARTÍCULO 5°.- Esta resolución general entrará en vigencia el quinto día
hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de
Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a
que se refieren los puntos 6 y 9 del Artículo 1°, respectivamente,
resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e
informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019,
inclusive.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli
e. 03/01/2019 N° 244/19 v. 03/01/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO (Artículo 1°)
ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.003, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS – 4ta. CATEGORÍA RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Fecha:
Beneficiario: “CUIL”, “Apellido y Nombres”, “Dato adicional optativo (1)”
Agente de Retención: “CUIT”, “Denominación Legal”
Período Fiscal: “AAAA”
REMUNERACIONES
DEDUCCIONES GENERALES
DEDUCCIONES PERSONALES
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
Se extiende el presente certificado para constancia del interesado.
“Lugar y fecha”
Firma del responsable
Identificación del responsable
(1) Vgr. “Número de legajo”, “Código de identificación interno del empleado”.
(2) Aclarar si se aplican las deducciones incrementadas en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%).
IF-2018-00126457-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI
NOTA ACLARATORIA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4396/2019
En la edición del Boletín Oficial N° 34.026 del día jueves 3 de enero
de 2019, donde se publicó la citada norma en la página 89, aviso N°
244/19, por un error del organismo, se omitió el envío del Anexo
IF-2018-00126457-AFIP- SRRDDVCOTA#SDGCTI que se consigna en el Artículo
1°, inciso 21.
En razón de ello, se procede a su publicación.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/01/2019 N° 753/19 v. 07/01/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO (Artículo 1°)
ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.003, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS – 4ta. CATEGORÍA RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Fecha:
Beneficiario: “CUIL”, “Apellido y Nombres”, “Dato adicional optativo (1)”
Agente de Retención: “CUIT”, “Denominación Legal”
Período Fiscal: “AAAA”
REMUNERACIONES
DEDUCCIONES GENERALES
DEDUCCIONES PERSONALES
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
Se extiende el presente certificado para constancia del interesado.
“Lugar y fecha”
Firma del responsable
Identificación del responsable
(1) Vgr. “Número de legajo”, “Código de identificación interno del empleado”.
(2) Aclarar si se aplican las deducciones incrementadas en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%).
IF-2018-00126457-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI