SALUD PÚBLICA
Ley 27491
Control de enfermedades prevenibles por vacunación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1º - La presente ley tiene por objeto regular la
implementación de una política pública de control de las enfermedades
prevenibles por vacunación.
Art. 2º - A los efectos de la presente ley se entiende a la vacunación
como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva.
Se la considera como bien social, sujeta a los siguientes principios:
a) Gratuidad de las vacunas y del acceso a los servicios de vacunación, con equidad social para todas las etapas de la vida;
b) Obligatoriedad para los habitantes de aplicarse las vacunas;
c) Prevalencia de la salud pública por sobre el interés particular;
d) Disponibilidad de vacunas y de servicios de vacunación;
e) Participación de todos los sectores de la salud y otros vinculados
con sus determinantes sociales, con el objeto de alcanzar coberturas de
vacunación satisfactorias en forma sostenida.
Art. 3° - Declárese a la vacunación como de interés nacional,
entendiéndose por tal a la investigación, vigilancia epidemiológica,
toma de decisiones basadas en la evidencia, adquisición,
almacenamiento, distribución, provisión de vacunas, asegurando la
cadena de frío, como así también su producción y las medidas tendientes
a fomentar la vacunación en la población y fortalecer la vigilancia de
la seguridad de las vacunas.
Art. 4° - El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se
debe imputar a las partidas del presupuesto general de la
administración pública correspondiente al área de quien ejerza como
autoridad de aplicación, las que deben garantizar la adquisición de los
insumos que se requieren para su cumplimiento acorde a lo establecido
en la presente ley. Entiéndase por insumos a los biológicos, jeringas,
agujas, descartadores y el carnet unificado de vacunación -CUV-.
Art. 5° - La autoridad de aplicación de la presente ley será
establecida por el Poder Ejecutivo nacional coordinando su accionar con
las autoridades jurisdiccionales competentes y los organismos con
incumbencia en la materia.
Art. 6° - Apruébase el Calendario Nacional de Vacunación establecido por la autoridad de aplicación.
Art. 7° - Las vacunas del Calendario Nacional de Vacunación, las
recomendadas por la autoridad sanitaria para grupos en riesgo y las
indicadas en una situación de emergencia epidemiológica, son
obligatorias para todos los habitantes del país conforme a los
lineamientos que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 8° - Las vacunas indicadas por la autoridad de aplicación son
obligatorias para todas las personas que desarrollen actividades en el
campo de la salud que tengan contacto con pacientes, ya sea en
establecimientos públicos o privados, y para aquellas personas que
realicen tareas en laboratorios expuestas a muestras biológicas que
puedan contener microorganismos prevenibles a través de vacunas.
Art. 9° - El cumplimiento del Calendario Nacional de Vacunación se
acredita con la presentación de la certificación conforme los
lineamientos que determine la autoridad de aplicación.
Art. 10.- Los padres, tutores, curadores, guardadores, representantes
legales o encargados de los niños, niñas, adolescentes o personas
incapaces son responsables de la vacunación de las personas a su cargo.
Art. 11.- Los miembros de los establecimientos educativos y de salud,
públicos o privados, y todo agente o funcionario público que tuviere
conocimiento del incumplimiento de lo establecido en los artículos 7º,
8°, 10 y 13 de la presente ley deberá comunicar dicha circunstancia
ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito
local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha
omisión, conforme Ley de Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes, ley 26.061.
Art. 12.- La constancia de la aplicación de la vacuna, previa
autorización del empleador, justifica la inasistencia laboral de la
jornada del día de la aplicación, tanto para el vacunado como para los
responsables de personas a su cargo, conforme el artículo 10. En
ninguna circunstancia se producirá pérdida o disminución de sueldos,
salarios o premios por este concepto.
Art. 13.- La certificación del cumplimiento del Calendario Nacional de Vacunación debe ser requerida en los trámites para:
a) Ingreso y egreso del ciclo lectivo tanto obligatorio como optativo, formal o informal;
b) Realización de los exámenes médicos de salud que se llevan a cabo en el marco de la ley 24.557 de riesgos del trabajo;
c) Tramitación o renovación de DNI, pasaporte, residencia, certificado prenupcial y licencia de conducir;
d) Tramitación de asignaciones familiares conforme la ley 24.714 y de
asignaciones monetarias no retributivas, cualquiera sea su nombre
estipuladas por normas vigentes.
La difusión previa a la implementación del presente artículo, su
ejecución y los plazos de la misma, serán especificados en la
reglamentación, de modo tal de favorecer el acceso de la población a la
vacunación en todas las etapas de la vida sin impedir la concreción de
estos trámites.
Art. 14.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en los
artículos 7°, 8°, 10 y 13 de la presente ley generará acciones de la
autoridad sanitaria jurisdiccional correspondiente, tendientes a
efectivizar la vacunación, que irán desde la notificación hasta la
vacunación compulsiva.
Art. 15.- Todo miembro del equipo de salud que de manera injustificada
se negare a cumplir con las obligaciones previstas en la presente ley,
o falsificare el CUV o cualquier documento que acredite la vacunación,
será pasible de las sanciones que determine la autoridad de aplicación.
Art. 16.- Créase el Registro Nacional de la Población Vacunada Digital
en el que se deben asentar nominalmente los datos del estado de
vacunación de cada uno de los habitantes de todas las jurisdicciones y
subsistemas de salud.
Art. 17.- Créase el Registro Nacional de Vacunadores Eventuales como
mecanismo extraordinario destinado a dar respuesta oportuna y de
calidad ante situaciones excepcionales como campañas de vacunación
masiva, vacunación de bloqueo ante brotes y acciones intensivas o
extramuros en los casos en los que no se cuente con suficiente recurso
humano disponible.
Art. 18.- Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) Mantener actualizado el Calendario Nacional de Vacunación de acuerdo
con criterios científicos en función de la situación epidemiológica y
sanitaria nacional e internacional, con el objeto de proteger al
individuo vacunado y a la comunidad;
b) Definir los lineamientos técnicos de las acciones de vacunación a los que deben ajustarse las jurisdicciones;
c) Proveer los insumos vinculados con la política pública prevista en el artículo 1º;
d) Mantener actualizado el registro creado en el artículo 16 en coordinación con las jurisdicciones;
e) Promover acuerdos con los prestadores de salud, cualquiera sea su
figura jurídica, y entidades públicas y privadas con el fin de
fortalecer las acciones de control de las enfermedades prevenibles por
vacunación;
f) Desarrollar campañas de difusión, información y concientización
sobre la importancia de la vacunación como un derecho para la
protección individual y una responsabilidad social para la salud
comunitaria;
g) Diseñar y proveer un carnet unificado de vacunación -CUV- a los
fines de su entrega a las autoridades sanitarias jurisdiccionales;
h) Recibir donaciones y asentarlas en acuerdo a lo prescripto en el artículo 32;
i) Declarar el estado de emergencia epidemiológica en relación a las
enfermedades prevenibles por vacunación, dictando las medidas que
considere pertinente;
j) Coordinar con las jurisdicciones la implementación de acciones que
aseguren el acceso de la población a las vacunas del Calendario
Nacional de Vacunación, las recomendadas por la autoridad sanitaria
para grupos de riesgo, las que se dispongan por emergencia
epidemiológica y que fortalezcan la vigilancia de las enfermedades
prevenibles por vacunación;
k) Arbitrar, en coordinación con las jurisdicciones, los medios
necesarios a fin de lograr la vacunación y las sanciones que
correspondan, ante la falta de cumplimiento de lo previsto en los
artículos 2°, 7º, 8°, 10 y 13 de la presente ley;
l) Articular con las jurisdicciones la implementación del Registro Nacional de Vacunadores Eventuales;
m) Mantener actualizada y publicar periódicamente la información
relacionada con la vigilancia de la seguridad de las vacunas utilizadas
en el país.
Art. 19.- Las vacunas provistas por la autoridad de aplicación en el
marco de la presente ley, solo pueden ser aplicadas siguiendo los
lineamientos técnicos previstos en el inciso b) del artículo 18.
Art. 20.- Todos los efectores de salud, cualquiera sea su figura
jurídica, que apliquen las vacunas del Calendario Nacional de
Vacunación, huéspedes especiales, personal de salud o de laboratorio y
las que determine la autoridad de aplicación en caso de emergencia
epidemiológica, adquiridas por el Estado nacional, deberán hacerlo
gratuitamente, certificar su aplicación por medio del CUV y notificar
dicha acción a la autoridad sanitaria jurisdiccional competente. La
autoridad de aplicación debe proveer gratuitamente las vacunas e
insumos a los efectores de salud, en el marco de las funciones
previstas en los incisos c) y j) del artículo 18 de la presente ley.
Art. 21.- Toda persona que concurra oportunamente a una dependencia
sanitaria, perteneciente a cualquier subsector del sistema de salud,
para la aplicación de las vacunas del Calendario Nacional de Vacunación
o las indicadas en situaciones especiales, y no fuera vacunada por
razones ajenas a su voluntad, deberá ser provista de una constancia en
la que se exprese la causa de la no vacunación y las indicaciones a
seguir.
Art. 22.- Las vacunas sólo pueden ser aplicadas en establecimientos
habilitados por la autoridad competente y en las actividades extramuros
comprendidas dentro del marco de las acciones complementarias que se
implementen en coordinación con las jurisdicciones.
Art. 23.- En el caso de las acciones complementarias en coordinación
con las jurisdicciones, a realizarse en los establecimientos escolares,
la vacunación debe ser notificada fehacientemente a las personas que
tengan a su cargo niñas, niños y adolescentes en su carácter de padres,
tutores, curadores, guardadores y representantes legales o encargados.
Se entenderá que media autorización tácita por parte de éstos, salvo
manifestación expresa y justificada de la negativa a que el estudiante
sea vacunado en el establecimiento escolar sin perjuicio del
cumplimiento del inciso b) del artículo 2º y artículo 7°.
Art. 24.- Establézcase la asignación de espacios gratuitos de
publicidad en los medios de comunicación que integran el Sistema
Federal de Medios y Contenidos Públicos, en la cantidad y proporción
que reglamentariamente se determine. Los mensajes que podrán ser
emitidos en estos espacios deberán estar destinados a la difusión de
información relacionada con las estrategias de prevención primaria a
través de las vacunas, provista por la autoridad de aplicación.
Art. 25.- Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación la Comisión
Nacional de Inmunizaciones -CONAIN- como organismo de asesoramiento
técnico a los fines de brindar recomendaciones sobre estrategias de
control, eliminación y erradicación de enfermedades inmunoprevenibles y
cuyos integrantes actuarán ad honórem. La autoridad de aplicación debe
dictar su reglamento de organización y funcionamiento.
Art. 26.- Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación la Comisión
Nacional de Seguridad en Vacunas –Conaseva- como organismo de
asesoramiento técnico a los fines de fortalecer un sistema de
vigilancia de la seguridad de los inmunobiológicos utilizados y cuyos
integrantes actuarán ad honórem. La autoridad de aplicación debe dictar
su reglamento de organización y funcionamiento.
Art. 27.- Adhiérase a la Semana de Vacunación de las Américas (SVA),
iniciativa que desde el año 2002 celebran los países y territorios de
las Américas con el objeto de fomentar la equidad y el acceso a la
vacunación; fortalecer los programas nacionales de inmunización para
llegar a las poblaciones con acceso limitado a los servicios de salud
regulares, como las que viven en las periferias urbanas, zonas rurales
y fronterizas y en las comunidades originarias; proporcionar una
plataforma para sensibilizar a la población sobre la importancia de la
vacunación, y mantener el tema de las vacunas en la agenda política y
pública.
Art. 28.- Se establece el día 26 de agosto de cada año como Día
Nacional del Vacunador/a, como reconocimiento a su labor fundamental
para la implementación de estas acciones de salud pública. Durante esta
jornada, la autoridad de aplicación debe desarrollar diversas
actividades públicas de difusión, información y concientización en los
términos del inciso f) del artículo 18.
Art. 29.- El incumplimiento de lo previsto en los artículos 15, 20 y 22
de la presente ley hará pasible a sus infractores de las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa graduable entre diez (10) y cien (100) salarios mínimo, vital y móvil;
c) Suspensión hasta un (1) año.
Estas sanciones deben ser reguladas en forma gradual teniendo en cuenta
las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción,
los antecedentes del infractor y el daño causado, sin perjuicio de
otras responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. El
producido de las multas se debe destinar a acciones de vacunación,
campañas de difusión, información y concientización, conforme se
acuerde con la jurisdicción que intervino.
Art. 30.- La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer
el procedimiento administrativo a aplicar en coordinación con las
jurisdicciones para la investigación de presuntas infracciones,
asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás
garantías constitucionales. La función establecida en este artículo la
debe coordinar con los organismos públicos nacionales intervinientes en
el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las
jurisdicciones. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones la
sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones
previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los
recursos judiciales que se interpongan, contra las sanciones que
aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede
judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con
competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en
el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la
aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por
razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al
interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con
efecto suspensivo.
Art. 31.- Las adquisiciones realizadas por la autoridad de aplicación
en cumplimiento de la presente ley, deberán ser evaluadas en forma
anual para su incorporación al listado de mercaderías aludidas en los
artículos 1° y 5° de la ley 25.590 o la norma que la sustituya.
Art. 32.- En el marco del cumplimiento de la presente ley, la autoridad
de aplicación podrá recibir donaciones de recursos financieros y
materiales que realicen organizaciones no gubernamentales nacionales e
internacionales, organismos internacionales o de cooperación y
organizaciones o entidades con o sin fines de lucro con actividades en
nuestro país.
Art. 33.- La presente ley es de orden público y rige en todo el territorio nacional.
Art. 34.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en el término de ciento veinte (120) días de promulgada.
Art. 35.- Derógase la ley 22.909.
Art. 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27491
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO- Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi