INVERSIONES FORESTALES
Ley 27487
Ley N° 25.080. Prórroga y modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
PRÓRROGA Y MODIFICACIÓN LEY 25.080
Artículo 1° - Modificase el artículo 1° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 1º: Institúyese un régimen de promoción de las inversiones
que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las
ampliaciones de los bosques existentes, que regirá con los alcances y
limitaciones establecidas en la presente ley y las normas
complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo
nacional.
Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de nuevos emprendimientos
forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes, siempre y
cuando se aumente la oferta maderera a través de la implantación de
nuevos bosques. Dichos beneficios deberán guardar relación con las
inversiones efectivamente realizadas en la implantación.’
Art. 2° - Modifícase el artículo 2° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 2º: Podrán ser beneficiarios todos los sujetos que realicen
efectivas inversiones en las actividades objeto de la presente ley.
A tales fines, serán consideradas las personas humanas y jurídicas,
incluyendo a las sociedades del Estado, las empresas de capital
mayoritariamente estatal o los entes públicos, las sucesiones indivisas
y los fideicomisos, así como también otras figuras contractuales no
societarias o equivalentes.’
Art. 3° - Modifícase el artículo 3° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 3°: Las actividades comprendidas en el régimen instituido por
la presente ley son: la implantación de bosques, su mantenimiento y su
manejo sostenible incluyendo las actividades de investigación y
desarrollo, así como las de industrialización de la madera, cuando el
conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o
forestoindustrial integrado.
Art. 4° - Modifícase el artículo 4° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 4°: Entiéndase por emprendimiento forestal, a los efectos de
esta ley, a las plantaciones de especies forestales ecológicamente
adaptadas al sitio, y que permitan satisfacer la demanda actual y
potencial de materia prima por parte de distintas industrias, sea en
plantaciones puras, mixtas o en sistemas agroforestales.
Entiéndase por emprendimiento forestoindustrial aquel que utiliza
madera como insumo principal para la obtención de productos y que
incluya la implantación de bosques.’
Art. 5° - Modifícase el artículo 5° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 5°: Las autoridades de aplicación nacional y provinciales
deberán establecer una zonificación por cuencas forestales para la
localización de los emprendimientos, en función a criterios de
sostenibilidad ambiental, económica y social. La zonificación por
cuencas forestales respetará el ordenamiento territorial de bosques
nativos adoptados por ley provincial según lo establecido en la ley
26.331. No serán beneficiarios del presente régimen los emprendimientos
que se desarrollen fuera de dichas cuencas forestales.
Hasta tanto las autoridades de aplicación nacional y provinciales
establezcan la zonificación mencionada en el párrafo anterior, para ser
beneficiarios del presente régimen, los emprendimientos deberán obtener
las aprobaciones ambientales provinciales correspondientes, ubicarse
acorde al ordenamiento territorial de bosques nativos aprobado por ley
provincial y previsto en la ley nacional 26.331, y desarrollarse
mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad
ambiental, económica y social.
Las autoridades de aplicación nacional y provinciales deberán controlar
y revisar los criterios utilizados en la zonificación por cuencas
forestales periódicamente.’
Art. 6° - Modifícase el artículo 7° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 7º: A los sujetos que desarrollen actividades comprendidas en
el presente régimen, de acuerdo a las disposiciones del título I, les
será aplicable el régimen tributario general, con las modificaciones
que se establecen en el presente título.’
Art. 7º- Modifícase el artículo 8° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 8°: Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen
gozarán de estabilidad fiscal por el término de hasta treinta (30)
años, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto
respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la autoridad de
aplicación, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona
y ciclo de las especies que se implanten.
La estabilidad fiscal significa que los sujetos comprendidos en el
presente régimen de inversiones no podrán ver incrementada la carga
tributaria total determinada al momento de la presentación del
emprendimiento, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas,
cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos
provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que los
alcancen como sujetos de derecho de los mismos. Las disposiciones de
este artículo no serán aplicables al impuesto al valor agregado, el que
a los fines de las actividades incluidas en el régimen se ajustará al
tratamiento impositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 10 de la presente ley.
Art. 8°- Modifícase el artículo 9° de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 9°: Los titulares podrán solicitar la emisión de los
certificados de estabilidad fiscal que correspondan, con los impuestos,
contribuciones y tasas aplicables a cada emprendimiento, tanto en orden
nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la
presentación. A tal fin, deberán presentar el detalle de la carga
tributaria debidamente certificada vigente al momento de la
presentación del proyecto, para los niveles nacional, provincial y
municipal, según corresponda, la que será puesta a consideración de la
autoridad tributaria de cada jurisdicción.
La misma se considerará firme, si tales autoridades no la observan dentro de los veinte (20) días hábiles de recibida.
El titular del emprendimiento podrá solicitar la emisión de los
certificados unificados o separados por jurisdicción, sin que ello
represente renuncia alguna a los beneficios fiscales establecidos en la
presente.’
Art. 9° - Modifícase el artículo 10 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 10: Tratándose de los emprendimientos a que se refiere el
artículo 1º, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a
la devolución de los créditos fiscales originados en la compra de
bienes, locaciones o prestaciones de servicios, o importación
definitiva, destinados efectivamente a la inversión forestal del
proyecto, en la forma, plazos y condiciones establecidos en la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997, de acuerdo al artículo agregado
a continuación al artículo 24 por la ley 27.430. Sin perjuicio de lo
dispuesto anteriormente, el período estipulado para la aplicación de
las sumas devueltas se extenderá hasta el momento en que se lleve
adelante la tala rasa y venta de las plantaciones.’
Art. 10 - Modifícase el artículo 11 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 11: Los sujetos titulares de emprendimientos que realicen
inversiones en bienes de capital al amparo de la presente ley, podrán
optar por los siguientes regímenes de amortización del impuesto a las
ganancias:
a) El régimen común vigente según la Ley del Impuesto a las Ganancias;
b) Por el siguiente régimen especial:
I. Las inversiones en obras civiles, construcciones y el equipamiento
correspondiente a las mismas, para proporcionar la infraestructura
necesaria para la operación, se podrán amortizar de la siguiente
manera: sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de
infraestructura en el ejercicio fiscal en el que se produzca la
habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en
partes iguales en los dos (2) años siguientes.
II. Las inversiones que se realicen en adquisición de maquinarias,
equipos, unidades de transporte e instalaciones no comprendidas en el
apartado anterior, se podrán amortizar un tercio por año a partir de la
puesta en funcionamiento.
La amortización impositiva a computar por los bienes antes mencionados
no podrá superar en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad
imponible generada por el desarrollo de actividades forestales,
determinada con anterioridad a la detracción de la pertinente
amortización, y de corresponder, una vez computados los quebrantos
impositivos de ejercicios anteriores.
El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal podrá
imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de
ellos el límite mencionado precedentemente.
En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva se compute la
amortización impositiva de los bienes en cuestión podrá exceder el
término de sus respectivas vidas útiles. De verificarse esta
circunstancia, el importe de la amortización pendiente de cómputo
deberá imputarse totalmente al ejercicio fiscal en que finalice la vida
útil del bien de que se trate.’
Art. 11.- Modifícase el artículo 12 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 12: Los emprendimientos forestales y el componente forestal
de los emprendimientos forestoindustriales estarán exentos de todo
impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los activos o
patrimonios afectados.’
Art. 12 - Modifícase el artículo 14 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 14: La aprobación de estatutos y celebración de contratos
sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás
instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma
jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización
de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro
título de deuda o capital a que diere lugar la organización del
proyecto aprobado en el marco de esta ley, estarán exentos de todo
impuesto nacional que grave estos actos, tanto para el otorgante como
para el receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente
régimen deberán establecer normas análogas, en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones.’
Art. 13.- Modifícase el artículo 15 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 15: En el presupuesto anual se dejará constancia del costo fiscal incurrido en cada período.’
Art. 14.- Modifícase el artículo 17 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 17: Los sujetos titulares de emprendimientos comprendidos en
el presente régimen y aprobados por la autoridad de aplicación, podrán
recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un
monto por hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal,
según lo determine la autoridad de aplicación y conforme las siguientes
condiciones:
a) De 1 hasta 20 hectáreas, hasta el ochenta por ciento (80%) de los
costos de implantación. Para más de 20 hectáreas y hasta un máximo de
300 hectáreas;
b) Por las primeras 50 hectáreas, de 1 hasta 50 hectáreas, hasta el sesenta por ciento (60%) de los costos de implantación;
c) Por las siguientes 100 hectáreas, de 51 hasta 150 hectáreas, hasta
el cincuenta por ciento (50%) de los costos de implantación;
d) Por las siguientes 150 hectáreas, de 151 hasta 300 hectáreas, hasta
el cuarenta por ciento (40%) de los costos de implantación.
En la región patagónica se extenderá:
e) Por las siguientes 200 hectáreas, de 301 hasta 500 hectáreas, hasta
el cuarenta por ciento (40%) de los costos de implantación.
Habilítase a la autoridad de aplicación a otorgar el apoyo económico no
reintegrable modificando las condiciones establecidas en el presente
artículo, cuando los fondos necesarios para solventarlo no provengan de
la asignación establecida en la ley de presupuesto de la administración
nacional específicamente para la ejecución de la ley 25.080.
La autoridad de aplicación podrá establecer un monto mayor de apoyo
económico no reintegrable cuando los emprendimientos se refieran a
especies nativas o exóticas de alto valor comercial y/o cuenten con
certificaciones de gestión forestal sostenible.
Con relación a los tratamientos silviculturales (poda y raleo), los
sujetos titulares de emprendimientos podrán percibir un apoyo económico
no reintegrable el cual consistirá en un monto por hectárea de hasta el
setenta por ciento (70%) de los costos derivados de la actividad,
deducidos los ingresos que pudieran producirse. Dicho apoyo no podrá
ser percibido cuando cada actividad supere una superficie mayor a las
600 hectáreas.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá en los proyectos de presupuesto de
la administración nacional un monto anual destinado a solventar el
apoyo económico a que hace referencia este artículo.
Art. 15.- Modifícase el artículo 18 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 18: El apoyo económico indicado en el artículo precedente, se
efectivizará luego de la certificación de tareas y su aprobación
técnica, conforme con las condiciones establecidas reglamentariamente,
para las siguientes actividades: a) Plantación certificada entre los
diez (10) y veinticuatro (24) meses de realizada; b) Tratamientos
silviculturales (poda y raleo), certificados a partir de su realización
y hasta los doce (12) meses subsiguientes de realizada. Los titulares
de los emprendimientos podrán solicitar fundadamente a la autoridad de
aplicación una ampliación de los plazos mencionados.
Respecto del impuesto a las ganancias, el apoyo económico mencionado configurará una reducción de costos.’
Art. 16.- Modificase el artículo 19 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 19: Los beneficios otorgados por el presente título, podrán ser complementados con otros de origen estatal.’
Art. 17.- Modifícase el artículo 23 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 23: La autoridad de aplicación de la presente ley será la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, de la Secretaría de
Agroindustria de la Nación, o la que en el futuro la reemplace. La
autoridad de aplicación podrá descentralizar funciones en las
provincias y en los municipios conforme a lo establecido en los incisos
a) y b) del artículo 6°.’
Art. 18 - Prorrógase el plazo previsto en el artículo 25 de la ley
25.080, por el término de diez (10) años contados a partir de su
vencimiento.
Art. 19.- Modifícase el artículo 27 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 27: Los titulares de emprendimientos que soliciten los
beneficios contemplados en la presente ley, excepto el apoyo económico
no reintegrable previsto en el artículo 17, deberán presentar
anualmente una declaración jurada de los beneficios usufructuados y
constituir las pertinentes garantías en los términos de la
reglamentación que establezca la autoridad de aplicación.’
Art. 20.- Modifícase el artículo 28 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 28: Cuando la autoridad de aplicación, previa sustanciación
del sumario correspondiente, cuya instrucción estará a cargo de la
Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial, compruebe que se
ha incurrido en alguna infracción a la presente ley, aplicará una o más
de las sanciones que se detallan a continuación, de acuerdo a la
naturaleza de la transgresión, las características y gravedad del hecho
u omisión pasible de sanción, el perjuicio causado y los antecedentes
del infractor:
a) Apercibimiento;
b) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado;
c) Devolución del apoyo económico no reintegrable percibido,
actualizado por aplicación del acto administrativo vigente en materia
de los costos de implantación y tratamientos silviculturales, de manera
proporcional con la caducidad determinada;
d) Restitución de los impuestos no abonados y reintegro de todo otro
beneficio no ingresado de naturaleza fiscal, concedido en jurisdicción
nacional, provincial o municipal;
e) Multa, la que no excederá del treinta por ciento (30%) de las
inversiones efectivamente realizadas en el emprendimiento. La misma
será calculada según lo establezca la autoridad de aplicación en la
reglamentación y deberá guardar razonable proporción con la gravedad de
la infracción cometida. En caso de reincidencia dentro de los cinco (5)
años de sancionada una infracción, sin perjuicio de la pena que pudiere
corresponder, se aplicará accesoriamente la sanción de multa, cuyo
monto se determinará del modo que se establezca en la reglamentación la
autoridad de aplicación.
Las sanciones aplicadas podrán ser apeladas dentro del plazo de diez
(10) días ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal, previo depósito del
importe correspondiente si se tratare de sanciones de contenido
pecuniario. El recurso debe ser presentado ante la autoridad de
aplicación y fundado. Las sanciones previstas en este artículo, no
excluyen las que pudieran corresponder de conformidad con las
disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.’
Art. 21.- Incorpórase como artículo 28 bis a la ley 25.080 el siguiente artículo:
‘Artículo 28 bis: La Dirección Nacional de Desarrollo Foresto
Industrial imputará la presunta infracción a esta ley, sus normas
complementarias y/o reglamentarias al supuesto responsable del hecho u
omisión, a los efectos de garantizar su derecho de defensa, de
conformidad con el procedimiento establecido en la reglamentación
vigente.
El imputado podrá manifestar en cualquier instancia del procedimiento
sumarial, ante la autoridad de aplicación, el reconocimiento de la
comisión de la infracción. En caso de que el allanamiento se formule
dentro de los diez (10) días hábiles posteriores de notificado de la
presunta infracción, en el supuesto que correspondiere aplicar la
sanción de multa establecida en el artículo 28, inciso e), dicho monto
se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). En caso de que el
allanamiento se produzca luego del vencimiento del plazo establecido
para la presentación del descargo y en forma previa a la emisión del
acto administrativo que ponga fin al sumario, el monto de la sanción de
multa se reducirá en un veinticinco por ciento (25%).’
Art. 22.- Incorpórase como artículo 28 ter a la ley 25.080 el siguiente artículo:
‘Artículo 28 ter: Las sanciones de contenido pecuniario deberán ser
abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el acto
administrativo, en la cuenta oficial que indique la autoridad de
aplicación. En caso de falta de pago, la ejecución de las mismas se
regulará por la vía de ejecución fiscal establecida en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación sirviendo de suficiente título
a tal efecto la copia certificada del acto administrativo emitido por
la autoridad de aplicación.’
Art. 23.- Incorpórase como artículo 28 quáter a la ley 25.080 el siguiente artículo:
‘Artículo 28 quáter: Las acciones para imponer sanción por infracciones
a esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias, prescriben a
los (5) años. El término de prescripción comenzará a contarse desde la
fecha que se detecte la comisión de la infracción. Las acciones para
hacer efectivas las sanciones pecuniarias aplicadas prescribirán a los
dos (2) años. El término comenzará a contarse a partir de la fecha en
que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada. La
prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer
efectivas las de carácter pecuniario, se interrumpen por la comisión de
una nueva infracción y por los actos de impulso del sumario
administrativo o del proceso judicial.’
Art. 24.- Derógase el artículo 29 de la ley 25.080.
Art. 25.- Modifícase el artículo 30 de la ley 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 30: A los fines de la presente ley, no será de aplicación la
limitación temporal del artículo 1.668 del Código Civil y Comercial de
la Nación.’
Art. 26. - Incorpórase como artículo sin número luego del artículo 30 a la ley 25.080 el siguiente artículo:
‘Artículo s/n: Créase el Fondo Nacional Ley Bosques Cultivados, con el
objeto de solventar el otorgamiento de los aportes económicos no
reintegrables y/o todo otro beneficio establecido en la presente ley, y
las acciones a realizar por la autoridad de aplicación para una mejor
ejecución de esta ley, el que estará integrado por:
a) Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por organismos nacionales e internacionales;
b) Donaciones y legados;
c) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo de la autoridad de aplicación de la presente ley;
d) El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal;
e) Los recursos presupuestarios y extrapresupuestarios no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores;
f) Los fondos provenientes de impuestos, tasas y/u otras contribuciones específicas para el apoyo del presente régimen.
La autoridad de aplicación estará facultada para dictar las normas
reglamentarias, aclaratorias, modificatorias y complementarias que
resulten pertinentes para la administración del fondo.
Art. 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27487
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO- Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
e. 04/01/2019 N° 523/19 v. 04/01/2019