CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN
Ley 27482
Ley N° 27.063. Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Modificación de la Ley 27.063
(Código Procesal Penal de la Nación)
Artículo 1°- Sustitúyese la denominación del Código aprobado por el
artículo 1° de la ley 27.063, obrante en el Anexo I de dicha ley, por
la siguiente: ‘Código Procesal Penal Federal’.
Art. 2°- Sustitúyese en el artículo 1° de la ley 27.063 y en el
artículo 1° del Anexo II que la integra, la locución ‘Código Procesal
Penal de la Nación’ por la expresión ‘Código Procesal Penal Federal’.
Art. 3°- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 7°.- Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación
la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal
Penal Federal, con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el
período que demande la implementación prevista en el artículo 3º, los
respectivos proyectos de ley de adecuación de la legislación vigente a
los términos del Código aprobado por el artículo 1º de la presente ley,
así como toda otra modificación y adecuación legislativa necesaria para
la mejor implementación del Código Procesal Penal Federal.’
Art. 4°- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 8°.- Apruébase el inicio de un programa de capacitación y
fortalecimiento básico de las fiscalías de primera instancia nacionales
y federales, fiscalías generales y defensorías generales, que se agrega
como Anexo II y que es parte integrante de la presente ley, con el fin
de capacitar y dotar al Ministerio Público de los recursos humanos
mínimos indispensables para afrontar la futura tarea de implementación
del Código Procesal Penal Federal.’
Art. 5°- Sustitúyese el artículo 5° del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 5º.- Persecución única. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo hecho.’
Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 10 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 10.- Apreciación de la prueba. Las pruebas serán valoradas
por los jueces según la sana crítica racional, observando las reglas de
la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la
experiencia. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son
obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas
de la Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales y de
este Código.’
Art. 7°- Sustitúyese el artículo 17 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 17.- Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de
la libertad sólo podrán fundarse en la existencia de peligro real de
fuga u obstaculización de la investigación. Nadie puede ser encarcelado
sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un
delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas
de este Código.’
Art. 8°- Sustitúyese el artículo 53 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 53.- Jueces con funciones de revisión. Los jueces con funciones de revisión serán competentes para conocer:
a) En la sustanciación y resolución de las impugnaciones, de acuerdo con las normas de este Código;
b) En los conflictos de competencia de los jueces con funciones de garantías, revisión y ejecución;
c) En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces con funciones de garantía, de revisión y ejecución;
d) En las quejas por retardo de justicia o por impugnación denegada;
e) En forma unipersonal, en la audiencia de control de la acusación y
en la sustanciación y resolución de las impugnaciones que allí se
interpongan;
f) En las impugnaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces con funciones de ejecución;
g) En los casos del artículo 292 quater.
En los casos de los incisos b), c), e), f) y g) del presente artículo,
así como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de
acción privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la
libertad, en materia de suspensión del proceso a prueba y de
procedimientos abreviados, el conocimiento y decisión de las
impugnaciones se hará de manera unipersonal.’
Art. 9°- Incorpórase como artículo 53 bis del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, el siguiente:
‘Artículo 53 bis.- Jueces de revisión con funciones de casación. Los
jueces con funciones de casación serán competentes para conocer:
a) En la sustanciación y resolución de las impugnaciones interpuestas
contra las decisiones judiciales adoptadas por los Tribunales Federales
de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en
lo Penal Económico, de acuerdo con las normas de este Código;
b) En los conflictos de competencia entre los Tribunales Federales de
Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo
Penal Económico;
c) En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces de los
Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales
Federales de Juicio en lo Penal Económico;
d) En las quejas por retardo de justicia o por impugnación denegada
interpuestas contra los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito
y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico;
e) En la revisión de las sentencias condenatorias firmes en los
términos fijados por el artículo 318 y siguientes de este Código.
En los casos de los incisos a), b), y c) del presente artículo, así
como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de acción
privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, en
materia de suspensión del proceso a prueba y de procedimientos
abreviados, el conocimiento y decisión de las impugnaciones se hará de
manera unipersonal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
siguiente.
En los casos en que los jueces con funciones de juicio hubieran
resuelto en forma colegiada, el conocimiento y decisión de la cuestión
a revisar se hará de idéntica forma.’
Art. 10.- Sustitúyese el artículo 54 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 54.- Integración del tribunal de juicio. El tribunal de juicio se integrará:
a) Con un (1) juez si se tratare de:
1. Delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.
2. Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años.
3. Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto
supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de
concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena
privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el
imputado y su defensor requirieran la integración colegiada. Esta
opción podrá ser ejercida durante la audiencia de control de la
acusación.
b) Con tres (3) jueces si se tratare de:
1. Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los quince (15) años.
2. Delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.
En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de
defensores, la elección realizada por uno (1) de ellos del juzgamiento
colegiado obligará en igual sentido a los restantes.’
Art. 11.- Sustitúyese el artículo 55 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 55.- Jueces con funciones de garantías. Los jueces con funciones de garantías serán competentes para conocer:
a) En el control de la investigación y de todas las decisiones
jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria;
b) En el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos;
c) En la suspensión del proceso a prueba.’
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 78 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Articulo 78.- Calidad de víctima. Este Código considera víctima:
a) A la persona ofendida directamente por el delito;
b) Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o
guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona
con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una
afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.’
Art. 13.- Incorpóranse como incisos l), m) y n) del artículo 79 del
Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, los siguientes:
‘l) A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares
que resulten procedentes para impedir que el delito continúe en
ejecución o alcance consecuencias ulteriores;
m) A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia;
n) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer
embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de
su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad
competente con la debida anticipación.’
Art. 14.- Sustitúyese el artículo 80 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 80.- Asesoramiento técnico. Para el ejercicio de sus
derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no
lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida
técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia
correspondiente, conforme lo dispuesto en la ley 27.372 o la que en el
futuro la reemplace.’
Art. 15.- Incorpórase como artículo 82 bis del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, el siguiente:
‘Artículo 82 bis.- Derecho a querellar. Además de las víctimas, podrán querellar:
a) Los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad,
cometidos por quienes la dirijan, administren, gerencien o controlen;
b) Las asociaciones o fundaciones, en casos de crímenes de lesa
humanidad o de graves violaciones a los derechos humanos siempre que su
objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los
derechos que se consideren lesionados y se encuentren registradas
conforme a la ley;
c) Los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminación
de alguno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus
derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.’
Art. 16.- Sustitúyese el artículo 88 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 88.- Funciones. El Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo
la investigación de los delitos y la promoción de la acción penal
pública contra los autores y partícipes.
Le corresponde la carga de la prueba y debe probar en el juicio oral y
público los hechos que fundamenten su acusación. Tiene la obligación de
motivar sus requerimientos y resoluciones. Todas las dependencias
públicas estatales están obligadas a proporcionar colaboración pronta,
eficaz y completa a los requerimientos que formule el representante del
Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo
apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.
La distribución de las funciones de los miembros del Ministerio Público
Fiscal se realizará de conformidad a las normas que regulan su
ejercicio, procurando la especialización de la investigación y
persecución penal mediante fiscalías temáticas.
Para el más adecuado cumplimiento de sus funciones, el Ministerio
Público Fiscal de la Nación promoverá una amplia coordinación y
actuación conjunta con los Ministerios Públicos Fiscales de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la
celebración de los respectivos convenios.’
Art. 17.- Incorpórase como artículo 88 bis al Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, el siguiente:
‘Artículo 88 bis.- Principios de actuación. El representante del
Ministerio Público Fiscal, en su actuación, debe regirse por los
principios de objetividad y lealtad procesal.
Conforme al principio de objetividad, el representante del Ministerio
Público Fiscal deberá investigar todas las circunstancias relevantes
del hecho objeto del proceso y formular sus requerimientos de
conformidad con las pruebas de las que tomare conocimiento, incluso si
ello redundara en favor del imputado.
Conforme al principio de lealtad procesal, el representante del
Ministerio Público Fiscal estará obligado a exhibir, tan pronto como
sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control
y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del
acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar la
credibilidad de las pruebas de cargo.’
Art. 18.- Incorpórase como artículo 88 ter al Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, el siguiente:
‘Artículo 88 ter.- Diferimiento de medidas. Si las características de
un caso de especial gravedad lo hiciesen necesario, el representante
del Ministerio Público Fiscal, con autorización del fiscal superior,
podrá disponer que se difiera cualquier medida de coerción o cautelar
si presume que su ejecución inmediata puede comprometer el éxito de la
investigación.
Si la demora pusiere en riesgo la vida o la integridad de las personas
o amenazare con frustrar la localización de los imputados, el
representante del Ministerio Público Fiscal procederá de inmediato a la
ejecución de las medidas que hubiesen sido diferidas o suspendidas en
los términos del párrafo anterior.’
Art. 19.- Incorpórase como artículo 88 quater del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, el siguiente:
‘Artículo 88 quater.- Actuación conjunta. Cuando en razón de la
complejidad del caso, su magnitud, la especialidad de la materia, o las
características del territorio en el cual deba realizarse una
investigación, la autoridad competente del Ministerio Público Fiscal
disponga la asignación de fiscales coadyuvantes para que colaboren en
el proceso, estos últimos podrán ejercer todas las facultades que este
Código le otorga al representante del Ministerio Público Fiscal.’
Art. 20.- Incorpórase como artículo 88 quinquies del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, el siguiente:
‘Artículo 88 quinquies.- Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales
podrán realizar todos los actos autorizados por este Código a los
fiscales, a excepción de la facultad de formular acusación contra el
imputado y de adoptar decisiones que impliquen disponer de la acción
penal en el proceso.’
Art. 21.- Sustitúyese el artículo 89 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 89.- Inhibición y recusación. El representante del Ministerio
Público Fiscal, el auxiliar fiscal y el asistente fiscal se inhibirán y
podrán ser recusados si existe algún motivo serio y razonable que
afecte la objetividad en su desempeño.
La recusación y las cuestiones de inhibición serán resueltas por el
juez ante el cual actúe el funcionario recusado o de cuya inhibición se
trate.’
Art. 22.- Sustitúyese el artículo 117 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 117.- Investigaciones conjuntas y cooperación de Ministerios
Públicos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Si fuera
necesario investigar hechos llevados a cabo en más de una jurisdicción,
el representante del Ministerio Público Fiscal podrá coordinar la
investigación con las autoridades de otras jurisdicciones. A este
efecto podrá formar equipos de investigación.
Cuando los hechos investigados correspondan a una misma jurisdicción se
podrán formar equipos de investigación que integren a fiscales
federales con fiscales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de conformidad con los convenios que celebren al efecto.’
Art. 23.- Incorpórase como artículo 117 bis del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, el siguiente:
‘Artículo 117 bis.- Comunicación interjurisdiccional. Cuando el
representante del Ministerio Público Fiscal deba llevar a cabo una
medida que requiera autorización judicial previa, la solicitará al juez
competente en el caso, quien podrá autorizarla aun si aquella debe
llevarse a cabo en otra jurisdicción. Una vez diligenciada, el
representante del Ministerio Público Fiscal deberá poner en
conocimiento del juez federal del lugar la medida practicada y los
resultados obtenidos.’
Art. 24.- Sustitúyese el artículo 128 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 128.- Reglas sobre la prueba. La recolección y admisibilidad
de la prueba se ajustará a las siguientes reglas procesales:
a) La recolección de los elementos de prueba estará a cargo del
representante del Ministerio Público Fiscal, quien actuará bajo los
principios de objetividad y lealtad procesal y deberá requerir orden
judicial previa sólo en los casos en que este Código así lo establece;
b) Las demás partes podrán recolectar por sí las pruebas que consideren
necesarias y sólo recurrirán al representante del Ministerio Público
Fiscal si fuese necesaria su intervención. En caso de negativa
injustificada podrán recurrir al órgano jurisdiccional competente para
que así lo ordene. La prueba producida por la querella se incorporará
como anexo al legajo del Ministerio Público Fiscal cuando esta lo
solicite; la defensa tendrá su propio legajo de prueba;
c) Los jueces no podrán de oficio incorporar prueba alguna;
d) Sólo se admitirán medios de prueba que guarden relación, directa o
indirecta, con el objeto del proceso, sean útiles y pertinentes para la
resolución del caso y no resulten manifiestamente sobreabundantes; no
podrá denegarse prueba si para su producción hubiere conformidad de las
partes;
e) Si el hecho fuera admitido por todas las partes, el órgano
jurisdiccional puede prescindir de la prueba ofrecida, declarándolo
comprobado en el auto de apertura del juicio; durante la audiencia
prevista en el artículo 246, el juez puede provocar el acuerdo entre
las partes si estimara que, según las pruebas ofrecidas, se trata de un
hecho notorio.’
Art. 25.- Sustitúyese el artículo 143 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 143.- Interceptación. Siempre que resulte útil para la
comprobación del delito, el juez podrá ordenar, a petición de parte, la
interceptación y secuestro de la correspondencia postal, telegráfica,
electrónica o cualquier otra forma de comunicación o de todo otro
efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo
nombre supuesto.
Se procederá de modo análogo al allanamiento.
La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo
podrá efectuarse por un plazo máximo de treinta (30) días, pudiendo ser
renovada, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo
conforme la naturaleza y circunstancias del hecho investigado.
La solicitud deberá indicar el plazo de duración que estime necesario
según las circunstancias del caso. El juez controlará la legalidad y
razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.
Rige para los magistrados, funcionarios, agentes y empleados que tengan
participación activa en la intervención y/o responsabilidad sobre los
elementos probatorios, el deber de confidencialidad y secreto respecto
de la información obtenida por estos medios. Quienes incumplan este
deber incurrirán en responsabilidad penal.
Las empresas que brinden el servicio de comunicación deberán
posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la
medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración o ésta
hubiere alcanzado su objeto, deberá ser interrumpida inmediatamente.’
Art. 26.- Sustitúyese el artículo 154 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 154.- Declaración de los testigos durante la investigación
preparatoria. Durante la investigación preparatoria los testigos
estarán obligados a prestar declaración, salvo las excepciones
previstas en la ley. El representante del Ministerio Público Fiscal
deberá exigir a los testigos el juramento o promesa de decir verdad.
Para las declaraciones regirán las reglas del principio de desformalización, debiendo garantizarse el contenido de las mismas.
El representante del Ministerio Público Fiscal hará saber a los
testigos la obligación que tienen de comparecer y declarar durante la
audiencia de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de
domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Si resultare necesario preservar la seguridad de un testigo o la de sus
allegados, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá
disponer que su identidad o su domicilio se mantengan reservados y
solicitar una o varias de las medidas de protección previstas en la
legislación aplicable.’
Art. 27.- Derógase el artículo 156 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063.
Art. 28.- Sustitúyese el artículo 171 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 171.- Reconocimiento en rueda de personas. El juez podrá
ordenar, a pedido de parte, que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude
efectivamente la conoce o la ha visto.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado
para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes
de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto
con otras dos (2) o más personas de condiciones exteriores semejantes,
a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación
en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el
juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento
manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho
referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y
precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere
su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre, el
domicilio y fotografías de los que hubieren formado la rueda.
El declarante prestará promesa o juramento de decir verdad.’
Art. 29.- Sustitúyese el artículo 172 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 172.- Recaudos. La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes.
La falta de comparecencia del defensor particular el día y la hora
fijadas no impedirá la realización del reconocimiento, en cuyo caso se
deberá dar intervención al defensor oficial en turno para que se haga
presente en el lugar, exclusivamente a fin de resguardar el derecho de
defensa del imputado durante la diligencia, salvo que el defensor
particular hubiera solicitado con antelación una prórroga del
reconocimiento.
Los reconocimientos procederán aún sin consentimiento del imputado y se
deberán tomar los recaudos para que el mismo no se desfigure.’
Art. 30.- Incorpórase como Título VI del Libro Cuarto de la Primera
Parte del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, el
siguiente:
‘Título VI
Técnicas especiales de investigación
Artículo 175 bis.- Procedencia. Las técnicas y medidas especiales de
investigación contempladas en este Título sólo podrán ser solicitadas
por el representante del Ministerio Público Fiscal, y serán procedentes
sólo en los siguientes casos:
a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento
y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materias
primas para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la
que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de
dichos delitos;
b) Delitos previstos en la Sección XII, Título I del Código Aduanero;
c) Todos los casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;
d) Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, y 170 del Código Penal;
e) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal;
f) Delitos previstos en los artículos 189 bis, párrafos 1, 3 y 5 del Código Penal;
g) Delitos previstos en el artículo 210, 210 bis del Código Penal;
h) Delitos previstos en el Libro Segundo, Título XIII del Código Penal.
Artículo 175 ter.- Agente encubierto. Será considerado agente
encubierto todo aquel funcionario de las fuerzas de seguridad
autorizado, altamente calificado, que prestando su consentimiento y
ocultando su identidad, se infiltre o introduzca en las organizaciones
criminales o asociaciones delictivas, con el fin de identificar o
detener a los autores, partícipes o encubridores, de impedir la
consumación de un delito, o para reunir información y elementos de
prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial.
Artículo 175 quater.- Agente encubierto. Designación. Dispuesta la
actuación por el juez a pedido del representante del Ministerio Público
Fiscal, su designación y la instrumentación necesaria para su
protección estarán a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación,
con control judicial.
Artículo 175 quinquies.- Agente revelador. Será considerado agente
revelador todo aquel agente de las fuerzas de seguridad o policiales
designado con el fin de simular interés y/o ejecutar el transporte,
compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas,
servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o
participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la
finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito,
detenerlas, incautar los bienes, liberar a las víctimas o de recolectar
material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos
ilícitos. En tal sentido, el accionar del agente revelador no es de
ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está
destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como
parte de ellas.
Artículo 175 sexies.- Agente revelador. Designación. El juez, a pedido
del representante del Ministerio Público Fiscal, podrá disponer que
agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a
cabo las tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas
previstas en el artículo anterior, actuando como agentes reveladores.
A tal efecto, el órgano judicial tendrá a su cargo la designación del
agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación.
Artículo 175 septies.- Responsabilidad penal. No serán punibles el
agente encubierto o el agente revelador que, como consecuencia
necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiesen visto
compelidos a incurrir en un delito, siempre que este no implique poner
en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una
persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.
Artículo 175 octies.- Reserva de identidad. Cuando el agente encubierto
o el agente revelador hubiesen resultado imputados en un proceso, harán
saber confidencialmente su carácter al fiscal interviniente, quien de
manera reservada recabará la información que le permita corroborar tal
situación. Si fuere de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior,
la cuestión se resolverá sin develar la verdadera identidad del
imputado.
Artículo 175 novies.- Información obtenida. La información que el
agente encubierto o el agente revelador obtengan será puesta
inmediatamente en conocimiento del representante del Ministerio Público
Fiscal interviniente, en la forma que resultare más conveniente para
posibilitar el cumplimiento de su tarea y evitar la revelación de su
función e identidad.
Artículo 175 decies.- Convocatoria a prestar declaración. El agente
encubierto y el agente revelador serán convocados al juicio únicamente
cuando su testimonio resultare absolutamente imprescindible. Cuando la
declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras
personas, o cuando frustrare una intervención ulterior, se emplearán
los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse
al declarante por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas
condiciones no constituirá prueba dirimente para la condena del
acusado, y deberá valorarse con especial cautela por el órgano judicial
interviniente.
Artículo 175 undecies.- Informante. Tendrá carácter de informante
aquella persona que, bajo reserva de identidad y a cambio de un
beneficio económico, aporte a las fuerzas de seguridad, policiales u
otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos,
datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o
referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la
investigación para la detección de individuos u organizaciones
dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o
financiamiento de los delitos enunciados en este Título.
Artículo 175 duodecies.- Carácter de informante. El informante no será
considerado agente del Estado. Debe ser notificado de que colaborará en
la investigación en ese carácter y se le garantizará que su identidad
será mantenida en estricta reserva.
No será admisible la información aportada por el informante si este
vulnera la prohibición de denunciar establecida en el artículo 205 de
éste Código.
De ser necesario, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas
para salvaguardar la vida y la integridad física del informante y su
familia.
Artículo 175 terdecies.- Entrega vigilada. El juez, a pedido del
representante del Ministerio Público Fiscal, en audiencia unilateral,
podrá autorizar que se postergue la detención de personas o el
secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas
medidas puede comprometer el éxito de la investigación preparatoria.
Si el fiscal lo solicita, el juez podrá incluso suspender la
interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita y permitir
que entren, circulen o salgan del territorio nacional, sin
interferencia de la autoridad competente y bajo su control y
vigilancia, con el fin de identificar a los partícipes, reunir
información y elementos de convicción necesarios para la investigación,
siempre y cuando se tuviere la seguridad de que será vigilada por las
autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá
disponerse por resolución fundada.
Artículo 175 quaterdecies.- El representante del Ministerio Público
Fiscal podrá, en cualquier momento, solicitar al juez la suspensión de
la entrega vigilada y ordenar la detención de los partícipes y el
secuestro de los elementos vinculados al delito, si las diligencias
pusieren en peligro la vida o integridad de las personas o la
aprehensión posterior de los partícipes del delito. Sin perjuicio de lo
anterior, si surgiere tal peligro durante las diligencias, los
funcionarios públicos encargados de la entrega vigilada aplicarán las
normas de detención establecidas para el caso de flagrancia.
Art. 31.- Incorpórase como Título VII del Libro Cuarto de la Primera
Parte del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, el
siguiente:
‘Título VII
Acuerdos de colaboración
Artículo 175 quinquiesdecies.- Acuerdo de colaboración. El
representante del Ministerio Público Fiscal podrá celebrar acuerdos de
colaboración respecto de los delitos y en los términos establecidos en
el artículo 41 ter del Código Penal.
Artículo 175 sexiesdecies.- Negociación preliminar. Si no se lograra el
acuerdo de colaboración, no podrá valorarse en perjuicio del imputado
la información que este hubiere suministrado durante las tratativas
preliminares.
Artículo 175 septiesdecies.- Presupuestos de admisibilidad.
Oportunidad. El acuerdo con el imputado previsto por el artículo 41 ter
del Código Penal deberá realizarse antes de la audiencia de control de
la acusación.
La información objeto del acuerdo deberá referirse únicamente a los
hechos ilícitos de los que haya sido partícipe y a sujetos cuya
responsabilidad penal sea igual o mayor a la del imputado.
No podrán celebrar acuerdos de colaboración los funcionarios que hayan
ejercido o estén ejerciendo cargos susceptibles del proceso de juicio
político de acuerdo a lo establecido por la Constitución Nacional.
Los acuerdos previstos en este Título y sus beneficios no serán
aplicables en procesos en los que se investiguen delitos de lesa
humanidad.
Artículo 175 octiesdecies.- Cuando la reducción de la escala penal
prevista por el artículo 41 ter del Código Penal aparezca como
probable, podrá ser considerada a los fines del cese de las medidas de
coerción privativas de la libertad, de acuerdo a las normas procesales
comunes.
Artículo 175 noviesdecies.- Requisitos formales y contenido del
acuerdo. El acuerdo de colaboración se celebrará por escrito, y deberá
consignar con claridad y precisión lo siguiente:
a) La determinación de los hechos atribuidos, el grado de participación
que acepta el imputado y las pruebas en las que se funda la imputación;
b) El tipo de información a proporcionar por el imputado: nombre de
otros coautores o partícipes; precisiones de tiempo, modo y lugar de
los hechos por los cuales se brindare colaboración; teléfonos u otros
datos de comunicación con coautores o partícipes; cuentas bancarias u
otra información financiera e identificación de sociedades u otras
entidades utilizadas para colocar, disimular o transferir los fondos
ilícitos utilizados o el producto o provecho del delito; toda otra
documentación o cualquier otro dato que se reputare valioso para el
avance de la investigación o el esclarecimiento de los hechos por los
que se brindare la colaboración;
c) El beneficio que se otorgará por la colaboración prestada por el imputado.
Artículo 175 vicies.- Procedimiento del acuerdo de colaboración. El
acuerdo de colaboración se celebrará entre el representante del
Ministerio Público Fiscal y las personas que brindaren información en
los términos del artículo 41 ter del Código Penal. En todos los casos,
el imputado deberá contar con la asistencia de su defensor.
Artículo 175 unvicies.- Acuerdo de colaboración celebrado con el
fiscal. Al celebrarse el acuerdo entre el representante del Ministerio
Público Fiscal y el imputado, este será presentado para su homologación
ante el juez, conforme lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 175 duovicies.- Homologación del acuerdo de colaboración. El
juez que intervenga en la homologación aprobará o rechazará el acuerdo
presentado en una audiencia convocada al efecto con la presencia del
imputado, su defensor y el fiscal. El juez escuchará a las partes y se
asegurará de que el imputado tenga debido conocimiento de los alcances
y las consecuencias del acuerdo suscrito.
El juez aprobará el acuerdo si el imputado hubiera actuado
voluntariamente y se hubieran cumplido los demás requisitos previstos
en el artículo 41 ter del Código Penal.
El rechazo judicial del acuerdo será impugnable por ambas partes. Si la
homologación fuera rechazada finalmente, las actuaciones deberán quedar
reservadas y las manifestaciones efectuadas por el imputado no podrán
valorarse en su contra ni en perjuicio de terceros.
Artículo 175 tervicies.- Incorporación del acuerdo al proceso. En caso
de ser aceptado, el acuerdo será incorporado al proceso y la ejecución
del beneficio se diferirá al momento del dictado de la sentencia de
condena por el órgano judicial interviniente.
Artículo 175 quatervicies.- Valoración del acuerdo en la etapa
preparatoria. El juez deberá valorar preliminarmente el acuerdo
arribado y la información brindada a los fines de dictar las medidas
cautelares del proceso respecto de las personas involucradas por el
imputado.
Artículo 175 quinquiesvicies.- Corroboración. Dentro de un plazo no
superior a un (1) año, el representante del Ministerio Público Fiscal
deberá corroborar el cumplimiento de las obligaciones que el imputado
hubiera asumido en el marco del acuerdo, especialmente la verosimilitud
y utilidad, total o parcial, de la información que hubiera
proporcionado.
Durante ese lapso se suspenderán los plazos de prescripción de la acción penal.
Artículo 175 sexiesvicies.- Actos de colaboración. Registro. Las
manifestaciones que el imputado efectuare en el marco del acuerdo de
colaboración deberán registrarse mediante cualquier medio técnico
idóneo que garantice su posterior evaluación.
Artículo 175 septiesvicies.- Criterios para aplicar los beneficios.
Para otorgar los beneficios establecidos en el artículo 41 ter del
Código Penal, deberá considerarse:
a) El tipo y el alcance de la información brindada;
b) La utilidad de la información aportada para alcanzar las finalidades previstas;
c) El momento procesal en el que el imputado brinda la colaboración;
d) La gravedad de los delitos que el imputado ha contribuido a esclarecer o impedir;
e) La gravedad de los hechos que se le atribuyen y la responsabilidad que le corresponde por ellos.
Se beneficiará especialmente a quien se arrepintiere en primer término.
Artículo 175 octiesvicies.- Sentencia. El órgano judicial no podrá
dictar sentencia condenatoria fundada únicamente en las manifestaciones
efectuadas por el imputado. Para la asignación de responsabilidad penal
sobre la base de estos elementos, el órgano judicial deberá indicar de
manera precisa y fundada la correlación existente entre tales
manifestaciones y las restantes pruebas que dan sustento a la condena.
La materialidad de un hecho delictivo no podrá probarse únicamente
sobre la base de dichas manifestaciones.’
Art. 32.- Sustitúyese el artículo 183 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063 por el siguiente:
‘Artículo 183.- Aprehensión sin orden judicial. No podrá aprehenderse a
ninguna persona sin orden judicial, salvo en los siguientes casos:
a) Si hubiera sido sorprendida en flagrante delito;
b) Si se hubiese fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.
En caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión
con la finalidad de impedir que el delito produzca consecuencias. La
persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más
cercana.
La autoridad que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar
inmediatamente al juez y al representante del Ministerio Público Fiscal.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal estimare que debe
mantenerse la medida deberá dar inmediata noticia al juez. Si en el
plazo de setenta y dos (72) horas no se resolviera la aplicación de una
medida de coerción privativa de libertad, el juez deberá ordenar la
libertad. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá, en
forma excepcional y por única vez, solicitar en la audiencia prevista
en el artículo 225, una prórroga del plazo de detención por razones
fundadas en complejidad probatoria, que en ningún caso podrá exceder de
setenta y dos (72) horas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se
hubiese dado al caso el trámite previsto en el Título III del Libro II
de este Código.’
Art. 33.- Sustitúyese el artículo 188 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 188.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de
fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
a) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento
de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto;
b) Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera
como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación
condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad
de declaración de reincidencia por delitos dolosos;
c) El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión,
otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió
en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su
identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas
circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución
penal.’
Art. 34.- Sustitúyese el artículo 189 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Articulo 189.- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del
peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá
tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave
sospecha de que el imputado:
a) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
b) Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;
c) Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos;
d) Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;
e) Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.’
Art. 35.- Sustitúyese el artículo 214 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 214.- Investigación preliminar de oficio. Si el representante
del Ministerio Público Fiscal tuviere indicios de la posible comisión
de un delito de acción pública, promoverá la investigación preliminar
para determinar las circunstancias del hecho y sus responsables.
El inicio de la investigación preliminar deberá ser notificado al
fiscal superior y su duración no podrá exceder de sesenta (60) días. El
fiscal superior podrá excepcionalmente prorrogar dicho plazo por uno
adicional no mayor a sesenta (60) días.’
Art. 36.- Sustitúyese el artículo 218 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 218.- Criterio de oportunidad. Si el representante del
Ministerio Público Fiscal, de oficio o a petición de parte, estimase
que procede la aplicación de un criterio de oportunidad, declarará que
prescinde de la persecución penal pública. Comunicará a la defensa e
informará a la víctima de las facultades previstas en el artículo 219
de este Código.
Si existieran nuevas circunstancias que tornaran procedente la
aplicación de algún criterio de oportunidad, el imputado o su defensor
podrán reiterar la solicitud de aplicación de este criterio.
En los supuestos en los que no haya víctimas identificadas en la causa,
el archivo, desestimación o criterio de oportunidad deberá ser
confirmado dentro de los cinco (5) días por el fiscal superior. En caso
de no confirmarlo dispondrá la continuidad de la investigación.’
Art. 37.- Sustitúyese el artículo 246 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 246.- Audiencia de control de la acusación. Desarrollo.
Vencido el plazo del artículo 244, la oficina judicial convocará a las
partes y a la víctima, si correspondiere su intervención, a una
audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.
En caso de que el juez de revisión al que le corresponda intervenir en
esta audiencia tenga el asiento de su despacho en un lugar distinto al
del Juzgado de Garantías que intervino en el proceso, esta audiencia
podrá realizarse de forma remota y por medios audiovisuales. La parte
que opte por participar en la audiencia de manera presencial tendrá la
facultad de concurrir a la sede de la oficina del juez de revisión
interviniente.
Como cuestión preliminar, el acusado y su defensa podrán:
a) Objetar la acusación o la demanda civil, señalando defectos formales;
b) Oponer excepciones;
c) Instar el sobreseimiento;
d) Proponer reparación, conciliación, la suspensión del juicio a prueba o la aplicación de procedimiento abreviado;
e) Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones
cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la
defensa;
f) Plantear la unión o separación de juicios;
g) Contestar la demanda civil.
Resueltas las cuestiones preliminares, cada parte ofrecerá su prueba
para las dos etapas del juicio y formulará las solicitudes,
observaciones e instancias que estimare relevantes con relación a las
peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás
intervinientes.
Las partes podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.
El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son
propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que
presentaren las partes.
Si las partes considerasen que para resolver alguno de los aspectos
propios de la audiencia de control es necesario producir prueba,
tendrán a cargo su producción. De ser necesario, podrán requerir el
auxilio judicial.
El juez resolverá fundadamente todas las cuestiones, en el orden que fueran planteadas.’
Art. 38.- Sustitúyese el artículo 264 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 264.- Interrogatorio. Los testigos y peritos, luego de
prestar juramento o promesa de decir verdad y haber sido instruidos
sobre las prescripciones legales previstas para el falso testimonio,
serán interrogados por las partes, comenzando por aquella que ofreció
la prueba.
No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen,
salvo si fuera indispensable por considerar información novedosa que no
hubiera sido consultada en el examen directo.
En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas
salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil.
En el contraexamen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras versiones.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al testigo o perito.
Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el
motivo. Los jueces harán lugar de inmediato al planteo si fuere
manifiesto el exceso o decidirán luego de la réplica de la contraparte.
Los jueces no podrán formular preguntas directas. Sólo podrán pedir
aclaraciones cuando no hayan comprendido lo expresado por el declarante.
Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de
superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio,
podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier
otro medio tecnológico apto para su examen y contraexamen.’
Art. 39.- Incorpórase como artículo 264 bis al Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, el siguiente:
‘Artículo 264 bis.- Declaración bajo reserva de identidad. Si la
declaración testimonial pudiera significar un riesgo cierto y grave
para la integridad del declarante o de sus allegados, el juez o el
tribunal, a requerimiento del representante del Ministerio Público
Fiscal, podrán excepcionalmente disponer que se mantenga la reserva de
identidad del declarante y se empleen los recursos técnicos necesarios
para impedir que pueda ser identificado por su voz o su rostro.
La declaración prestada en estas condiciones deberá ser valorada con especial cautela.’
Art. 40.- Sustitúyese el artículo 274 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 274.- Alcance de la sentencia. La sentencia absolutoria
fijará las costas, decidirá sobre la restitución de los objetos
afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y resolverá lo
relativo a las medidas de coerción de conformidad con el artículo 274
bis.
Si la sentencia fuese condenatoria fijará, además, las penas que correspondan y lo atinente al comiso.
En caso de que la acción civil haya sido ejercida, la sentencia
absolutoria o condenatoria considerará su procedencia, establecerá la
reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.’
Art. 41.- Incorpórase como artículo 274 bis al Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, el siguiente:
‘Artículo 274 bis.- Efectos de la sentencia sobre las medidas de
coerción. La absolución del imputado que estuviera en prisión
preventiva implicará su inmediata libertad y el cese de las restantes
medidas de coerción que se le hubieren dispuesto.
Cuando recayere condena a una pena de prisión de cumplimiento efectivo
respecto de un imputado que no estuviere en prisión preventiva, el
Tribunal de Juicio deberá adoptar una o varias de las medidas de
coerción previstas en el artículo 177 de este Código a los fines de
asegurar el cumplimiento de la condena.
Durante la instancia de impugnación las partes podrán solicitar al
Tribunal de revisión la modificación de las medidas de coerción que se
le hayan impuesto al imputado.’
Art. 42.- Sustitúyese la denominación del Título I del Libro Segundo de
la Segunda Parte del Código aprobado por el artículo 1° de la ley
27.063, por la siguiente: ‘Procesos de acción privada’.
Art. 43.- Sustitúyese el artículo 288 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 288.- Presupuestos y oportunidad del acuerdo pleno. Se
aplicará a los hechos respecto de los cuales el representante del
Ministerio Público Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena
privativa de la libertad inferior a seis (6) años.
A tal fin el representante del Ministerio Público Fiscal deberá
presentar una acusación que cumpla con los requisitos del artículo 241
de este Código, incluyendo la solicitud concreta de pena. Si solicitare
menos de la mitad de la pena prevista para el caso, deberá requerir el
acuerdo del fiscal superior.
Será necesario que el imputado acepte de forma expresa los hechos
materia de la acusación, su participación en ellos, los antecedentes
probatorios en que se funda la acusación, la tipificación legal de los
hechos y la pena requerida por el fiscal.
La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la
aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de
ellos.
En los supuestos no previstos en este Título, se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento común.
Se podrá acordar el trámite de acuerdo pleno desde la formalización de
la investigación preparatoria y hasta la fijación de fecha de audiencia
de debate.’
Art. 44.- Sustitúyese el artículo 289 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 289.- Audiencia. Las partes explicarán al juez el alcance del
acuerdo y los elementos probatorios reunidos o acordados que demuestren
las circunstancias del hecho imputado. El juez podrá interrogar a las
partes sobre los extremos del acuerdo y la información colectada o
acordada.
El querellante sólo podrá oponerse si sostuviera una calificación
jurídica o una responsabilidad penal diferente a la de la acusación
fiscal y, como consecuencia de ello, la pena aplicable excediera el
límite establecido en el artículo 288 de este Código.
El juez, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado preste
su conformidad en forma libre y voluntaria y entienda los términos del
acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral.’
Art. 45.- Sustitúyese el artículo 290 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 290.- Sentencia. En la misma audiencia, el juez dictará
sentencia de condena o absolución que contendrá, de modo sucinto, los
requisitos previstos en este Código.
En caso de sentencia condenatoria, ésta no podrá fundarse
exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte
del acusado. La pena que imponga no podrá superar la acordada por las
partes ni modificar su forma de ejecución, sin perjuicio de la
aplicación de una pena menor.
El juez dictará sentencia absolutoria si los reconocimientos efectuados
por el acusado resultaren inconsistentes con las pruebas sobre las que
se basa la acusación.
Si el juez estimara que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad.
La admisión de los hechos por parte del imputado no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.
La acción civil será resuelta cuando existiera acuerdo de partes, de no ser así, se podrá deducir en sede civil.’
Art. 46.- Sustitúyese el artículo 292 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 292.- Acuerdo de juicio directo. En la audiencia de
formalización de la investigación preparatoria, las partes podrán
acordar la realización directa del juicio.
La solicitud contendrá la descripción del hecho por el cual el
representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante acusan y
el ofrecimiento de prueba de las partes.
En la misma audiencia, el querellante podrá adherir a la acusación del
representante del Ministerio Público Fiscal o acusar independientemente
e indicar las pruebas para el juicio.
La acusación y la defensa se fundamentarán directamente en el juicio.
Al término de la audiencia, el juez dictará el auto de apertura de juicio. En lo demás, se aplicarán las normas comunes.
El acuerdo de juicio directo procederá para todos los delitos.’
Art. 47.- Sustitúyese el Título III del Libro Segundo de la Segunda
Parte del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063,
denominado ‘Procedimiento en Flagrancia’, por el siguiente:
‘Título III
Procedimiento en flagrancia
Artículo 292 bis.- El procedimiento para casos de flagrancia que se
establece en este Título es de aplicación a todos los hechos dolosos en
los que se verificasen las circunstancias del artículo 184 y cuya pena
máxima no supere los quince (15) años de prisión o veinte (20) años de
prisión, en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo y del
artículo 166 penúltimo párrafo del Código Penal de la Nación o,
tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho
monto.
Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente
Título, se adoptarán en forma oral en audiencia pública y
contradictoria, respetándose los principios de inmediación,
bilateralidad, continuidad y concentración.
Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y las impugnaciones se interpondrán y concederán del mismo modo.
Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en
forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las
posibilidades del tribunal, video.
Las disposiciones previstas en el presente Título no se aplicarán
cuando el o los hechos de que se trate tuvieran lugar en ocasión del
ejercicio de derechos humanos o sociales, o de cualquier otro derecho
constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se
cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las
disposiciones del presente Título.
Artículo 292 ter.- Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión,
el representante del Ministerio Público Fiscal deberá declarar, de
corresponder, el caso como flagrante, sometiéndolo al trámite
establecido bajo este Título.
El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una
audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro
de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por
otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por
motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o
cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular.
A dicha audiencia deberán asistir el representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor.
La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser
notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y
eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el
control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del
imputado.
En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o
detención del imputado. La decisión será notificada a las partes
oralmente en la misma audiencia.
Artículo 292 quater.- Carácter multipropósito de la audiencia. Todas
las audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente
Título tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión
jurisdiccional cuestiones diferentes de las que pudieran haber motivado
su designación.
Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en
el artículo 65, el representante del Ministerio Público Fiscal
informará al imputado el hecho que se le atribuye y las pruebas
obrantes en su contra.
El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad
del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se
verifican los presupuestos del artículo 184 o que la complejidad de la
investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto
en este Título. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en
ese momento.
Esta decisión será impugnable y el recurso tendrá efecto suspensivo. La
revisión será resuelta de manera unipersonal, conforme la
reglamentación interna que se dicte al respecto, y dentro de los tres
(3) días contados a partir de la fecha de recibido el expediente por la
instancia de revisión. La resolución tendrá carácter de definitiva y no
será impugnable.
Luego de esta audiencia, el fiscal dispondrá la realización de todas
las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del
imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación
de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen
mental previsto en el artículo 66 del presente Código, en caso de
corresponder, y la realización de todas las pruebas que se estimen
pertinentes para completar la investigación y que aún no se hubieren
producido, a excepción de aquellas que requieran de la intervención
jurisdiccional, las cuales deberán ser solicitadas al juez en la misma
audiencia de apertura. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un
plazo máximo de diez (10) o veinte (20) días, si se hubiere resuelto
mantener la detención u otorgar la libertad al imputado,
respectivamente.
Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio
del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el
imputado detenido podrá extenderse por veinte (20) días.
La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior.
Las demás partes podrán solicitar en la audiencia inicial la
realización por el fiscal de aquellas medidas probatorias que requieran
la intervención de este último, quien deberá disponerlas o rechazarlas
en el mismo acto. En caso de negativa injustificada, podrán recurrir en
ese momento al órgano jurisdiccional para que las ordene en los
términos del artículo 128, inciso b) de este Código.
La defensa podrá solicitar la declaración del imputado, en cuyo caso se
lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser
interrogado por las partes.
Rigen las reglas previstas para la declaración del imputado en el
procedimiento ordinario en todo lo que no se contradigan con lo
dispuesto en el presente Título. Si el imputado solicitare la libertad
deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia.
Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de
flagrancia deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y
de manera fundada.
La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase
bajo esta modalidad no impide la aplicación o continuación del
procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la
investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse
del juzgamiento bajo este régimen.
El secretario labrará acta sucinta de todo lo actuado.
Artículo 292 quinquies.- Audiencia de clausura del procedimiento para
casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al
agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o formulen
acusación, a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción
del hecho y su calificación legal.
En tal oportunidad solicitarán el dictado de la prisión preventiva, si
correspondiere. La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en
los términos del artículo 246.
Asimismo, en aquella oportunidad, cada parte deberá ofrecer por escrito sus pruebas para las dos etapas del debate.
El juez resolverá de conformidad con el artículo 247 y en el mismo acto
decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la
lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres (3) días.
Las impugnaciones que se hubieren presentado desde el inicio del
proceso hasta la finalización de esta audiencia serán elevadas a la
instancia de revisión en forma conjunta en este acto, con excepción de
aquellos planteos vinculados con la libertad del imputado.
La decisión relativa a la admisibilidad o no de la prueba ofrecida para
el debate y el juicio de pena, no será susceptible de impugnación.
Artículo 292 sexies.- Desde la audiencia oral inicial de flagrancia
hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena
de caducidad, solicitar al juez la suspensión del proceso a prueba, o
la realización de un acuerdo pleno. En esos casos, si mediara
conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un
pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer
los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si hubiera
querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se
requerirá su opinión, la que no será vinculante.
Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de
nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán
resueltos en la misma audiencia.
Artículo 292 septies.- Constitución del tribunal. Audiencia. Fijación
de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y
ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se
notificará a las partes la constitución del tribunal.
Si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la
necesidad de su vigencia. Además, podrán introducirse las nulidades y
excepciones que no hubieran sido planteadas con anterioridad.
Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de
debate en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde la
radicación.
En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia
cuya pena sea menor a quince (15) años, el juzgamiento lo realizará un
único magistrado.’
Art. 48.- Sustitúyese el artículo 293 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 293.- Procedencia y trámite. En los casos en que la
recolección de la prueba o la realización del debate resultaren
complejas en virtud de la cantidad o características de los hechos, el
elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de
delincuencia organizada o transnacional, a solicitud de cualquiera de
las partes, el juez podrá autorizar fundadamente la aplicación de los
plazos previstos en este Título.
La decisión que conceda la solicitud será impugnable por las partes.’
Art. 49.- Incorpórase el Título V ‘Proceso penal juvenil’, el que
quedará integrado por el artículo 296 dentro del Libro Segundo de la
Segunda Parte del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063.
Art. 50.- Sustitúyese el artículo 296 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 296.- Regla general. En los procesos seguidos contra personas
menores de edad las normas de este Código serán de aplicación
supletoria siempre que sean compatibles con los principios que emanan
de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley de Protección
Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes 26.061, las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de
Menores - Reglas de Beijing-, las Reglas de las Naciones Unidas para la
Protección de los Menores Privados de Libertad y las Directrices de las
Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil
-Directrices de Riad-.
El proceso respetará los principios de culpabilidad y de especialidad.
La privación de libertad se utilizará como último recurso y por el
menor tiempo posible, y de conformidad con los límites fijados en las
normas enunciadas en el párrafo anterior. Se privilegiarán las medidas
alternativas al proceso.’
Art. 51.- Incorpórase como Título VI dentro del Libro Segundo de la
Segunda Parte del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063,
el siguiente:
‘Título VI
Procesos contra personas jurídicas
Artículo 296 bis.- Reglas del proceso. El proceso contra las personas
jurídicas se regirá por las disposiciones de este Título y las demás
reglas del proceso común, en la forma que le sean aplicables.
Las personas jurídicas tendrán los derechos y las obligaciones
previstos para el imputado en este Código, en todo cuanto les sean
aplicables.
Artículo 296 ter.- Representación y defensa. La persona jurídica será
representada por su representante legal o por cualquier persona con
poder especial para el caso, otorgado con las formalidades que
correspondan al tipo de entidad de que se trate, debiendo designar en
cualquier caso abogado defensor. El representante deberá informar el
domicilio de la entidad y constituir domicilio procesal en la primera
presentación. A partir de entonces, las notificaciones a la persona
jurídica se cursarán a ese domicilio procesal.
En cualquier momento del proceso la persona jurídica podrá sustituir a
su representante. Si la sustitución tuviere lugar una vez iniciada la
audiencia de juicio, deberá ser motivada, y no podrá interrumpir el
proceso por más de tres (3) días.
La sustitución no perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por su anterior representante.
En caso de no designar representante o, habiéndolo designado, si este
no compareciere al proceso, la persona jurídica será declarada rebelde.
Si no designare defensor, se le proveerá el defensor público que por
turno corresponda. La designación, facultades, número e intervención de
los defensores que la asistan se regirán por las disposiciones del
Capítulo 3, Título II, Libro Segundo, Primera Parte de este Código.
Artículo 296 quater.- Conflicto de intereses y abandono de la
representación. Si se detectare la existencia de un conflicto de
intereses entre la persona jurídica y la persona designada como
representante, o si en el curso de la investigación se produjere el
abandono de la función por el representante, el fiscal o el juez
intimarán a aquélla para que lo sustituya en el plazo de cinco (5) días.
Si no lo sustituyere, será declarada rebelde.
Artículo 296 quinquies.- Citación y comunicaciones. Cuando la persona
jurídica no se hubiera presentado al proceso, las comunicaciones se le
cursarán al domicilio legal, que tendrá carácter de domicilio
constituido. Sin perjuicio de ello, se le podrán cursar comunicaciones
a cualquier otro domicilio que se conozca, según lo establecido en los
artículos 118 y 119 de este Código.
Cuando no hubiera sido posible citarla o si la persona jurídica no se
presentara, el fiscal la citará mediante edictos publicados por tres
(3) días en el Boletín Oficial y dos (2) días en un diario de
circulación nacional. Los edictos identificarán la causa en la que se
la cita, la fiscalía y el juez que intervienen en el caso, el plazo de
citación y la advertencia de que, en caso de no presentarse, se la
declarará rebelde y se continuará el trámite hasta la acusación.
Artículo 296 sexies.- Rebeldía. En caso de incomparecencia
injustificada a la citación o de omitir designar representante habiendo
sido intimada a hacerlo, la persona jurídica será declarada rebelde por
el juez, a requerimiento del fiscal, en la forma y con los alcances
establecidos en el artículo 68 de este Código.
El juez que disponga la rebeldía deberá informar dicha resolución a la
Inspección General de Justicia y a la Administración Federal de
Ingresos Públicos para que suspendan de manera preventiva la personería
jurídica y la Clave Única de Identificación Tributaria de la rebelde,
respectivamente. También deberá comunicarla al Registro Nacional de
Reincidencia, a sus efectos.
Además, deberá disponer de inmediato todas las medidas cautelares
necesarias para asegurar la oportuna continuación y finalidad del
proceso, de conformidad con el último párrafo del artículo 23 del
Código Penal.
Artículo 296 septies.- Legitimación para celebrar acuerdos. Aceptación.
La persona jurídica podrá realizar acuerdos de colaboración,
conciliación, de suspensión del proceso a prueba y de juicio abreviado,
pleno o parcial, en las condiciones establecidas por este Código y las
demás leyes, en cuanto les sean aplicables.
En todo tipo de acuerdo, el representante de la persona jurídica deberá
garantizar que haya sido aceptado por el órgano directivo de su
representada.’
Art. 52.- Sustitúyese el artículo 303 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 303.- Competencia. Los jueces con funciones de revisión a
quienes corresponda el control de una decisión judicial serán
competentes con relación a los puntos que motivan los agravios y al
control de constitucionalidad.
Las impugnaciones interpuestas por los acusadores permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando las decisiones de los jueces con funciones de revisión señalados
en el artículo 53 de este Código involucren cuestiones federales, estos
serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión
será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso
extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.’
Art. 53.- Sustitúyese el artículo 313 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 313.- Interposición. La impugnación se interpondrá por
escrito, debidamente fundada, ante el juez que dictó la decisión,
dentro del plazo de diez (10) días si se tratare de sentencias
condenatorias o absolutorias, de tres (3) días para la aplicación de
una medida cautelar y de cinco (5) días en los demás casos, salvo que
este Código prevea la revisión inmediata.
Si la impugnación fuere presentada y fundada en la misma audiencia, se
dará por cumplida en ese acto la sustanciación del recurso.
Si se indicare más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado con sus fundamentos.
En el caso en que los jueces que revisen la decisión tengan su sede en
un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para
recibir comunicaciones.
En el supuesto descripto en el párrafo anterior, las audiencias podrán
realizarse por medios audiovisuales, siempre que exista conformidad
expresa de la parte que haya formulado la impugnación. Cuando hubiere
impugnado más de una parte, cada una de ellas podrá optar por concurrir
personalmente a la audiencia o participar de forma remota por medios
audiovisuales.
El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.
Si fueren advertidos defectos formales en la impugnación, deberá
intimarse a quien la interpuso para que en el plazo de cinco (5) días
éstos sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad. Si la
impugnación fuera interpuesta fuera del plazo, será rechazada sin más
trámite.
La oficina judicial enviará las copias de la impugnación a las demás
partes, momento en el que se podrán deducir las adhesiones, sorteará
los jueces que intervendrán y fijará audiencia dentro de los cinco (5)
días desde la última comunicación.’
Art. 54.- Incorpórase como artículo 313 bis al Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, el siguiente:
‘Artículo 313 bis: Queja por impugnación denegada. Si el impugnante
considerase que su impugnación ha sido incorrectamente denegada, podrá
plantear queja ante la instancia de revisión. La queja se interpondrá
por escrito dentro de los cinco (5) días de comunicada la denegatoria,
acompañando el soporte audiovisual de la audiencia respectiva e
indicando los motivos por los cuales considera que ha sido
incorrectamente denegada.
Cuando la denegatoria hubiere sido efectuada en un trámite escrito, al
escrito de queja se acompañará copia de la resolución impugnada, del
escrito de impugnación y de la denegatoria. Los jueces de revisión
resolverán dentro de los cinco (5) días. Si hicieren lugar a la queja
darán intervención a la oficina judicial a los fines dispuestos en el
último párrafo del artículo anterior.’
Art. 55.- Sustitúyese el artículo 316 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 316.- Doble conforme. Si la impugnación de la sentencia fuere
promovida por el representante del Ministerio Público Fiscal o el
querellante y fuera adversa para el imputado, este podrá solicitar su
revisión.’
Art. 56.- Sustitúyese el artículo 317 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 317.- Prohibición de reenvío. Los jueces deberán resolver sin
reenvío. Si por efecto de la decisión adoptada debiera cesar la prisión
u otra medida de coerción sobre el imputado, se ordenará su cese
inmediato o la medida que corresponda.’
Art. 57.- Sustitúyese el artículo 322 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 322.- Decisión. Si los jueces hicieran lugar a la revisión,
pronunciarán directamente la sentencia definitiva y dispondrán las
medidas que sean consecuencia de esta.’
Art. 58.- Sustitúyese el artículo 325 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 325.- Derechos de la víctima. La víctima tendrá derecho a ser
informada de la iniciación de todo planteo en el que se pueda decidir
alguna forma de liberación anticipada del condenado, o la extinción de
la pena o la medida de seguridad, siempre que lo hubiera solicitado
expresamente ante el Ministerio Público Fiscal, y de conformidad con
las disposiciones de las leyes 24.660 y modificatorias y 27.372, o de
aquellas que en el futuro las reemplacen.’
Art. 59.- Sustitúyese el artículo 345 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 345.- Determinación de honorarios. Para la determinación de
los honorarios se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso,
las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en
general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el
resultado obtenido, conforme lo dispongan las leyes específicas que
regulen la materia.
Los honorarios de los demás intervinientes en el proceso se determinarán según las leyes respectivas.’
Art. 60.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 27.146, por el siguiente:
‘Articulo 18.- Cámara Federal de Casación Penal. La Cámara Federal de
Casación Penal tendrá competencia en todo el país. Será competente para
conocer y decidir la revisión de las decisiones judiciales adoptadas
por los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y los
Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico, de acuerdo con
las funciones previstas en el artículo 53 bis del Código Procesal Penal
Federal y en las modalidades de integración allí dispuestas.
La Cámara Federal de Casación Penal podrá unificar su jurisprudencia de
conformidad con la normativa que establezca en su reglamento interno.’
Art. 61.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 27.146, por el siguiente:
‘Artículo 19.- Cámaras Federales de Apelaciones. La Cámara Federal de
Apelaciones de cada distrito conocerá en los supuestos previstos en el
artículo 53 del Código Procesal Penal Federal, en las modalidades de
integración allí dispuestas.’
Art. 62.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 27.146, por el siguiente:
‘Artículo 20.- Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico. En
el Distrito Judicial Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
funcionará la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico, que
conocerá en los supuestos previstos en los incisos a), b), c), d), e) y
g) del artículo 53 del Código Procesal Penal Federal respecto de las
decisiones dictadas por los Juzgados Federales de Garantías en lo Penal
Económico, y en los supuestos previstos en el inciso f) de ese artículo
respecto de las decisiones de los jueces con funciones de ejecución en
los asuntos de su competencia. En todos los casos actuará en las
modalidades de integración dispuestas en ese artículo.’
Art. 63.- Sustitúyese, en los artículos 4º, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,
24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 41, 43 y 51 de la ley 27.146, la
locución ‘Código Procesal Penal de la Nación’ por la expresión ‘Código
Procesal Penal Federal’.
Art. 64.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 11 de la ley 27.146, por el siguiente:
‘e) Los previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter,
149 ter inciso 2), 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis, 258 bis y
306 del Código Penal. También entenderá respecto de los delitos
agravados en los términos del artículo 41 quinquies del Código Penal.’
Art. 65.- Sustitúyese el título de la ley 27.150, por el siguiente:
‘Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal’
Art. 66.- Sustitúyese, en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 23, 24, 29, 31,
32, 33, 34, 38, 39, 41 y 42 de la ley 27.150, la locución ‘Código
Procesal Penal de la Nación’ por la expresión ‘Código Procesal Penal
Federal’.
Art. 67.- El Poder Ejecutivo confeccionará y aprobará un texto ordenado
del Código Procesal Penal Federal aprobado por el artículo 1° de la ley
27.063, sin introducir ninguna modificación en su contenido, salvo lo
indispensable para su renumeración.
Art. 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADO BAJO EL Nº 27482
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
Ciudad de Buenos Aires, 03/01/2019
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución
Nacional, certifico que la Ley Nº 27.482
(IF-2018-65046898-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN el 6 de diciembre de 2018, ha quedado promulgada de hecho
el día 2 de enero de 2019.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento
y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Cumplido, archívese. Pablo Clusellas
e. 07/01/2019 N° 610/19 v. 07/01/2019