ESTATUTO UNIVERSITARIO
BASES
I. La Universidad de Buenos Aires es una entidad de derecho público que
tiene como fines la promoción, la difusión y la preservación de la
cultura. Cumple este propósito en contacto directo permanente con el
pensamiento universal y presta particular atención a los problemas
argentinos.
II. La Universidad contribuye al desarrollo de la cultura mediante los
estudios humanistas, la investigación científica y tecnológica y la
creación artística. Difunde las ideas, las conquistas de la ciencia y
las realizaciones artísticas por la enseñanza y los diversos medios de
comunicación de los conocimientos.
III. La Universidad es una comunidad de profesores, alumnos y
graduados, procura la formación integral y armónica de sus componentes
e infunde en ellos el espíritu de rectitud moral y de responsabilidad
cívica. Forma investigadores originales, profesionales idóneos y
profesores de carrera, socialmente eficaces y dispuestos a servir al
país. Encauza a los graduados en la enseñanza y en las tareas de la
investigación, y a través de ellos estrecha su relación con la sociedad.
IV. La Universidad es prescindente en materia ideológica, política y
religiosa, asegura dentro de su recinto la más amplia libertad de
investigación y de expresión, pero no se desentiende de los problemas
sociales, políticos e ideológicos, sino que los estudia científicamente.
V. La Universidad, además de su tarea específica de centro de estudios
y de enseñanza superior procura difundir los beneficios de su acción
cultural y social directa, mediante la extensión universitaria.
VI. La Universidad estudia y expone objetivamente sus conclusiones
sobre los problemas nacionales; prestar asesoramiento técnico a las
instituciones privadas y estatales de interés público y participa en
las actividades de empresas de interés general.
TÍTULO I
DE LAS FACULTADES, LAS ESCUELAS, LOS DEPARTAMENTOS, LA ENSEÑANZA Y
LA INVESTIGACIÓN
Capítulo I
De las Facultades
ARTÍCULO 1. Las Facultades son, dentro de la Universidad, las unidades
administrativas y de gobierno que agrupan, cada una, varias escuelas
y/o departamentos y/o institutos.
ARTÍCULO 2. Las escuelas son las unidades docentes para distintas
carreras profesionales. Cada escuela depende de una Facultad o
directamente de la Universidad.
ARTÍCULO 3. En las Facultades o bien en las escuelas, ya sea
dependientes de una Facultad o directamente de la Universidad, las
materias similares o afines pueden agruparse en departamentos que son
unidades funcionales docentes. Este agrupamiento también se puede hacer
entre las cátedras de materias similares y afines de distintas
Facultades, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, inc. i).
ARTÍCULO 4. Los departamentos mantienen la cooperación científica y de
material de enseñanza y de bibliografía entre las cátedras que los
forman. A través de los departamentos se coordina la enseñanza, se
orienta la realización de trabajos de investigación y de seminario y se
organizan cursos de extensión o perfeccionamiento. La dirección del
departamento está sujeta a renovación periódica, en conformidad con las
reglamentaciones que las Facultades proponen al Consejo Superior de la
Universidad.
Capítulo II
De la enseñanza
ARTÍCULO 5. La enseñanza es impartida por el personal docente a que se refiere el Título II.
ARTÍCULO 6. La enseñanza es teórica y práctica y se desarrolla dentro
de las modalidades propias de cada Facultad o escuela; es activa y
procura fomentar el contacto directo entre los estudiantes y el
personal docente.
Desarrolla en los estudiantes la aptitud, de observar, analizar y
razonar. Estimula en ellos el hábito de aprender por sí mismos, procura
que tengan juicio propio, curiosidad científica, espíritu critico,
iniciativa y responsabilidad.
ARTÍCULO 7. La Universidad propicia el acceso de los estudiantes a las
mejores realizaciones del arte y de la técnica. En todas las Facultades
o departamentos, inclusive en los orientados a disciplinas técnicas, se
atiende a la formación cultural y moral de los estudiantes y al
desarrollo integral de su personalidad.
Capítulo III
De la investigación
ARTÍCULO 8. Se considera a la investigación como una actividad normal
inherente a la condición de docente universitario. Se procura
incrementar la investigación en la medida en que se logre disponer de
adecuados recursos presupuestarios.
ARTÍCULO 9. La investigación se efectúa en todas las Facultades o departamentos.
ARTÍCULO 10. El instituto es la unidad de investigación. Puede
componerse de secciones o laboratorios dedicados a aspectos
particulares de su labor. Sus únicas tareas de enseñanza son las de
formar investigadores, contribuir a la formación de docentes, dirigir a
becarios y dictar cursos de especialización.
ARTÍCULO 11. Los institutos se crean atendiendo a las necesidades que
tengan las Facultades o los departamentos de formar investigadores en
determinadas disciplinas que les son propias, siempre que la presencia
de especialistas de reconocida capacidad y la existencia de medios
adecuados aseguren su funcionamiento regular.
ARTÍCULO 12. La Universidad procura obtener la colaboración de personas
y de instituciones públicas o privadas ajenas a ella para el mejor
desarrollo de la investigación y la enseñanza, de las que se reserva la
orientación y la dirección.
Capítulo IV
De los planes de estudio
ARTÍCULO 13. Las Facultades, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 113, inc. i), proponen al Consejo Superior, que resuelve en
definitiva, los planes de estudio y su modificación.
ARTÍCULO 14. Los planes de estudios de las escuelas o departamentos
dependientes directamente de la Universidad, son dictados por el
Consejo Superior.
ARTÍCULO 15. El Consejo Superior de la Universidad puede crear carreras
nuevas y en los casos en que ello resulte conveniente puede coordinar a
ese efecto la labor de distintas Facultades.
Capítulo V
De las condiciones de admisibilidad
ARTÍCULO 16. Las Facultades proponen al Consejo Superior, que resuelve
en definitiva, las condiciones de admisibilidad a sus aulas.
Capítulo VI
De los establecimientos educacionales
ARTÍCULO 17. Los establecimientos educacionales correspondientes a los
grados de enseñanza primaria y secundaria dependientes de la
Universidad ajustarán sus planes y métodos de enseñanza humanista y
científica a los más modernos principios pedagógicos aplicables en
nuestro medio social, que apruebe el Consejo Superior. En estos
establecimientos la enseñanza, además de impartir los conocimientos y
procurar la formación de los educandos en concordancia con el grado
respectivo, revestirá carácter experimental y de comprobación
pedagógica, y sus resultados serán informados a las autoridades
educacionales de la Nación.
ARTÍCULO 18. Se equipara al título expedido por los colegios
secundarios dependientes de la Universidad el de aquellos institutos
que tienen por único fin la enseñanza, cuyos ingresos son
exclusivamente destinados a su fomento y que se someten a las
condiciones siguientes:
a) Que estén dirigidos y administrados por Consejos en los que se
hallen representadas cada una de las Facultades de la Universidad por
dos de sus miembros nombrados por ella, y siempre que éstos constituyan
mayoría en dichos Consejos.
b) Que la enseñanza sea dada con arreglo al plan de estudios y a los
programas de los institutos secundarios que dependan de la Universidad.
c) Que estén bajo la superintendencia del Rector de la Universidad y se
sometan a la reglamentación que dicte el Consejo Superior.
d) Que la Universidad tenga el derecho de hacer presidir los exámenes por delegados designados a ese efecto.
e) Que puedan servir como escuelas para la práctica pedagógica de las carreras didácticas.
Capítulo VII
De los estudiantes
ARTÍCULO 19. Los estudiantes deberán acreditar la suficiencia de sus
conocimientos teóricos y efectuar y aprobar los trabajos prácticos
correspondientes a las materias que cursan en su carrera.
ARTÍCULO 20. Las Facultades determinan las condiciones de aceptación de
estudiantes libres. Se entiende por estudiantes libres los que no
cursan en forma regular las asignaturas o seminarios y no realizan los
correspondientes trabajos prácticos. Las Facultades determinan las
pruebas especiales de suficiencia a que estos estudiantes serán
sometidos.
ARTÍCULO 21. La Universidad o las Facultades, según los casos, pueden
autorizar y organizar la inscripción de alumnos por materias, aunque no
cursen las carreras correspondientes a la respectiva Facultad o
escuela. Para autorizar tales inscripciones se exige la comprobación de
la preparación adecuada de los aspirantes, y se puede, una vez que
éstos cumplan las obligaciones que les fueran prescriptas, extender
certificados de aprobación de las materias cursadas.
Capítulo VIII
De los graduados
ARTÍCULO 22. La Universidad o las Facultades, según los casos,
organizan a través de de materias aisladas o de grupos coordinados de
materias que permitan formarlos en una especialidad.
ARTÍCULO 23. La Universidad estimula las vocaciones de investigación de
sus graduados y establece planes generales para la carrera docente, con
miras a incorporar a sus cuadros de enseñanza a los graduados que
tienen aptitud para ello, ofreciéndoles condiciones de seguridad y
posibilidades de perfeccionamiento.
ARTÍCULO 24. La Universidad ofrece a los graduados que demuestren tener
aptitudes la posibilidad de consagrarse al estudio dándoles la
oportunidad de trabajar en sus institutos y departamentos. Les ofrece,
además, los medios necesarios para su perfeccionamiento en centros
docentes o de investigación, dependientes de la Universidad o ajenos a
ella, así como en universidades del extranjero, cuando ello sea
necesario.
TÍTULO II
DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN
Capítulo I
ARTÍCULO 25. El personal docente se compone de profesores y auxiliares docentes.
ARTÍCULO 26. Son tareas específicas del personal docente la enseñanza,
la creación intelectual y, eventualmente, la extensión universitaria y
la participación en el gobierno de la Universidad y de las Facultades
en conformidad con lo que prescribe el presente Estatuto. La
Universidad tiende a que la dedicación exclusiva y la dedicación
semiexclusiva sean el régimen normal de trabajo del personal docente.
ARTÍCULO 27. Los profesores y los auxiliares docentes serán: de
dedicación exclusiva, de dedicación semiexclusiva o de dedicación
parcial.
ARTÍCULO 28. Los docentes con dedicación exclusiva no pueden realizar
tareas rentadas fuera de las universitarias, salvo las excepciones que
explícitamente autorice la reglamentación que dicte el Consejo
Superior, sobre la base de que tales excepciones no deben perturbar las
tareas específicas de los docentes con dedicación exclusiva.
ARTÍCULO 29. El régimen de dedicación semiexclusiva se aplica en las
disciplinas que, por su índole, requieren un régimen similar al
previsto en el artículo anterior, pero menos restrictivo que el de la
dedicación exclusiva.
ARTÍCULO 30. El régimen de dedicación parcial se reserva para quienes,
por la índole de su profesión, desarrollan sus investigaciones y su
práctica profesional fuera de la Universidad.
ARTÍCULO 31. La reglamentación referente a la dedicación semiexclusiva
y a la dedicación parcial del personal docente será aprobada por el
Consejo Superior a propuesta de las Facultades.
ARTÍCULO 32. Los profesores y los auxiliares docentes pueden ser
designados con la sola fijación de su categoría e indicando la
asignatura para la que son nombrados o bien con una designación común
para un grupo de asignaturas sin especificación de cursos. El régimen
sólo se indica en los casos de nombramiento de personal docente de
dedicación exclusiva.
ARTÍCULO 33. Los profesores que demuestran capacidad sobresaliente en
la actividad científica y se hallan dedicados a una investigación de
importancia especial, pueden ser eximidos por los Consejos Directivos
de las Facultades, del dictado de cursos!
Capítulo II
De los profesores
ARTÍCULO 34. Los profesores de la Universidad de Buenos Aires son de las siguientes categorías:
1°. Profesores regulares.
a) Titulares plenarios, titulares y asociados;
b) Adjuntos.
2°. Profesores consultos. 3o. Profesores contratados e invitados. 4°. Profesores eméritojs'y honorarios.
Con carácter ad honorem colaboran en la enseñanza los docentes autorizados y los docentes libres.
ARTÍCULO 35. Para los profesores regulares rige lo dispuesto en los artículos 27 a 31 inclusive del presente Estatuto.
ARTÍCULO 36. Los profesores regulares constituyen el principal núcleo
de la enseñanza e investigación dentro de la Universidad, participan de
su gobierno en la forma en que lo establece el presente Estatuto y
sobre ellos recae la responsabilidad del cumplimiento de los fines de
la Universidad.
ARTÍCULO 37. Los profesores regulares son designados por concurso en
conformidad con la reglamentación que dicta el Consejo Superior de la
Universidad, reglamentación que ha de asegurar:
a) La más amplia publicidad tanto de los antecedentes de los aspirantes
a profesores como de los dictámenes de los jurados a que se refiere el
artículo 38.
b) La exclusión y la imposibilidad de toda discriminación ideológica o política y de todo favoritismo localista.
c) Que la integridad moral y la rectitud cívica y universitaria sean
condiciones fundamentales de los profesores y que la carencia de tales
condiciones no puede compensarse por méritos intelectuales.
d) Que los antecedentes, la versación de los candidatos y su capacidad
como docentes y como investigadores, sólo sean juzgados por jurados de
autoridad e imparcialidad indiscutibles, jurados que si es necesario,
pueden ser integrados por personalidades argentinas o extranjeras no
pertenecientes a la Universidad.
ARTÍCULO 38. Los jurados a que se refiere el artículo 37, examinan
minuciosamente los antecedentes y las aptitudes de los aspirantes a
profesor y en ningún caso en sus pronunciamientos son computados como
méritos de los candidatos la simple antigüedad en el dictado de cursos
y/o la acumulación de publicaciones de valor escaso o nulo.
Toda vez que las Facultades, en el llamado a concurso de profesores
regulares, no especifiquen la categoría del cargo, el jurado
recomendará su designación en la categoría que les corresponda,
teniendo en cuenta el nivel de los trabajos realizados, la importancia
de los temas tratados en éstos, la eficiencia de su labor docente o
cualquier otro elemento que permita determinar una diferencia de
jerarquía.
ARTÍCULO 39. El Consejo Superior de la Universidad, por su propia
iniciativa o a iniciativa de una Facultad, convoca la Asamblea
Universitaria para presentarle propuestas de nombramientos de
investigadores o de equipos de investigadores de labor sobresaliente en
el campo de la ciencia y de la técnica, y cuyos méritos hayan sido
mundialmente reconocidos. La Asamblea puede resolver su designación,
sin someterlos a alguna o a todos los requisitos del procedimiento de
los concursos.
ARTÍCULO 40. Los profesores regulares son titulares plenarios,
titulares, asociados o adjuntos en conformidad con lo que se dispone en
los artículos del presente capítulo.
ARTÍCULO 41. Los profesores titulares plenarios constituyen la más alta
jerarquía universitaria. Para ser profesor titular plenario se requiere
haber acreditado capacidad sobresaliente en la formación de discípulos
y ser autor de publicaciones o trabajos que constituyan aportes
positivos a la respectiva disciplina. El Consejo Superior de la
Universidad reglamenta las obligaciones y los derechos de los
profesores titulares plenarios.
ARTÍCULO 42. Los profesores titulares plenarios son nombrados por
concurso, en conformidad con las disposiciones del artículo 37 y deben
acogerse al régimen de dedicación exclusiva o al de dedicación
semiexclusiva.
ARTÍCULO 43. Las designaciones de profesores titulares plenarios se
hacen con carácter de permanentes. Cada profesor titular plenario debe
elevar cada cinco años un informe de la labor que desarrolló en ese
lapso. En caso de que el Consejo Directivo de la Facultad considerara
objetable dicho informe, por el voto de dos tercios de sus componentes,
el mismo Consejo Directivo designará una comisión técnica asesora. Si
el juicio de esta comisión técnica asesora fuera adverso al informe
cuestionado, las actuaciones serán elevadas al Consejo Superior de la
Universidad, y éste podrá, dejar sin efecto su designación como
profesor titular plenario.
ARTÍCULO 44. Los profesores titulares, asociados y adjuntos son
designados por concurso de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 37 y 46 del presente Estatuto. El término por el cual son
designados es de siete años. En el año del vencimiento de dicho plazo
se llamará nuevamente a concurso, y el jurado nombrado a tal efecto,
deberá pronunciarse sobre los siguientes puntos:
a) Si el profesor cuyo nombramiento caduca se ha desempeñado en forma satisfactoria;
b) Si entre los aspirantes presentados a concurso existe alguno de méritos equivalentes o superiores al anterior.
ARTÍCULO 44 bis. Los profesores asociados constituyen la jerarquía
académica que sigue inmediatamente a la de los profesores titulares.
Ello no significa necesariamente una relación de dependencia docente
respecto de aquéllos, salvo los casos en que así lo resuelva
explícitamente el Consejo Directivo de la Facultad por requerirlo las
exigencias de la enseñanza y la necesidad de coordinar los programas de
estudio.
ARTÍCULO 45. El llamado a concurso periódico para el nombramiento de
los profesores regulares tiene por objeto crear un ambiente que
estimule la más intensa actividad intelectual y la mayor preocupación
por la eficacia de la enseñanza.
Los profesores cuya designación caduca serán nombrados nuevamente por
el Consejo Superior a propuesta de las Facultades, si cuentan con el
voto de la mayoría absoluta de los miembros de su Consejo Directivo
cuando el candidato fuera propuesto por el jurado o si cuentan con dos
tercios de votos cuando el dictamen del jurado fuera negativo. La nueva
designación se hará por el término de siete años y en la misma
categoría o en una superior cuando correspondiera. Para los profesores
adjuntos, el Consejo Superior podrá establecer en cada Facultad,
siempre que así lo solicite su Consejo Directivo por la mayoría
absoluta de sus miembros, un término menor de siete años.
En caso de que exista un aspirante de méritos equivalentes o superiores
al profesor cuya designación caduca, será designado también profesor
regular en un nuevo cargo, o en el existente si se justificase, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44, en las
limitaciones del artículo 46 y en la reglamentación del Consejo
Superior.
A los profesores titulares, asociados y adjuntos que no sean nuevamente
designados se les indemnizará de la forma que reglamente el Consejo
Superior.
Los cargos docentes desempeñados por el Rector, Vicerrector y Decanos
no serán llamados a concurso hasta la terminación de sus respectivos
períodos
ARTÍCULO 46. Los profesores adjuntos son designados por siete años y su
nombramiento puede ser renovado previo concurso. Las Facultades donde
exista carrera docente pueden dicha carrera docente. La reglamentación
correspondiente será elevada para su aprobación al Consejo Superior.
ARTÍCULO 47. Entre los derechos y obligaciones de los profesores adjuntos se encuentran los siguientes:
a) Desarrollar un curso completo o parcial afín con el que desarrolla
un profesor titular plenario, titular o asociado y en conformidad con
la orientación que determine éste;
b) Colaborar en el dictado de un curso a cargo de un profesor titular plenario, titular o asociado;
c) Colaborar en los trabajos prácticos de un curso de un profesor titular plenario, titular o asociado;
d) Integrar las mesas examinadoras.
El Consejo Directivo podrá, encargar a los profesores adjuntos tareas
especiales de acuerdo con las necesidades de la enseñanza y la
investigación.
ARTÍCULO 48. Antes de cada período lectivo el Consejo Directivo de la
Facultad determina las tareas que estarán a cargo de cada uno de los
profesores que integran sus cuadros docentes.
ARTÍCULO 49. Suprimido.
ARTÍCULO 50. Se instituye el "año sabático" para los profesores
regulares de la Universidad. El Consejo Superior dicta la
reglamentación correspondiente a esta institución sobre la base de que
el personal docente regular ejercita el derecho y cumple el deber de
concurrir periódicamente a los grandes centros de investigación para
renovar sus ideas y conocimientos, y sobre la base también de que el
docente a quien se acuerda el año sabático pueda disfrutar de él en
forma continua o fraccionada siempre, en este último caso, de manera
concordante con sus tareas de investigación y docencia en la
Universidad.
ARTÍCULO 51. Todo profesor regular cesa en las funciones para las que
ha sido designado el 1 de marzo del año siguiente a aquél en el que
cumple sesenta y cinco años de edad. En tal circunstancia el profesor
regular puede ser designado profesor consulto (en la categoría
respectiva) o profesor emérito. En caso de que el profesor regular no
sea designado profesor consulto ni profesor emérito y no esté en
condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación, es
ind^nrfnizado de la manera que reglamente el Consejo Superior. La
designación de profesor consulto la propone el Consejo Directivo de la
Facultad al Consejo Superior de la Universidad. Para merecer esta
distinción se requiere el voto favorable de nueve miembros del Consejo
Directivo, el cual tendrá en cuenta las actividades científicas y
docentes del profesor regular.
ARTÍCULO 52. El Profesor consulto colabora en el dictado de cursos
especiales para alumnos y graduados y continúa en sus tareas de
investigación, todo con acuerdo del Consejo Directivo. Son aplicables a
los profesores consultos las disposiciones del artículo 44 en lo
relativo a la renovación y caducidad de su designación.
ARTÍCULO 53. El profesor consulto puede formar parte, de cualquiera de
los organismos de gobierno y de asesoramiento de la Universidad.
ARTÍCULO 54. Los profesores contratados y los profesores invitados son
los profesores o investigadores de distinta categoría que cada Facultad
puede invitar o contratar con los emolumentos y por el lapso que en
cada caso se estipulen. Los profesores o investigadores contratados o
invitados lo serán de la categoría adecuada a las tareas que estime
necesarias la respectiva Facultad. La Facultad, para efectuar el
contrato o la invitación correspondiente, necesita hacerlo con la
aprobación de dos tercios de los miembros de su Consejo Directivo.
Además, se requiere la autorización del Consejo Superior en petición
fundada por la Facultad.
ARTÍCULO 55. Los profesores extraordinarios son nombrados por el
Consejo Superior de la Universidad a propuesta fundada de alguno de sus
componentes o a propuesta de una Facultad sobre la base de méritos de
excepción. Son de dos categorías: eméritos y honorarios.
ARTÍCULO 56. Profesor emérito es el profesor titular plenario o
profesor titular que ha llegado a la edad de sesenta y cinco años y a
quien, en virtud de haber revelado condiciones extraordinarias tanto en
la docencia como en la investigación, lo propone para esa categoría el
Consejo Directivo de la respectiva Facultad por el voto unánime de sus
componentes.
ARTÍCULO 57. El profesor emérito puede continuar en la investigación,
colaborar en la docencia de estudiantes o de graduados y formar parte
de cualquiera de los organismos de gobierno de la Universidad. En los
casos en que los profesores eméritos deseen continuar sus
investigaciones, las Facultades toman las medidas necesarias para
facilitar su tarea.
ARTÍCULO 58. Los profesores honorarios son personalidades eminentes en
el campo intelectual o artístico, ya sea del país o del extranjero, a
quienes la Universidad honra especialmente con esa designación.
ARTÍCULO 59. Suprimido.
ARTÍCULO 60. Los docentes autorizados colaboran con los profesores en
las tareas universitarias. El título de docente autorizado es otorgado
por el Consejo Superior a quienes hayan completado la carrera docente
de acuerdo con la reglamentación de cada Facultad.
ARTÍCULO 61. Los docentes autorizados mantienen su condición de tales
hasta los sesenta y cinco años de edad, salvo que el Consejo Directivo
pida su cesación en virtud de no cumplir las reglamentaciones vigentes.
ARTÍCULO 62. La actividad del docente autorizado es compatible con el
dictado de cursos y con el desempeño de jefaturas de investigación o de
trabajos prácticos.
ARTÍCULO 63. Docentes libres son las personas autorizadas por el
Consejo Directivo de una Facultad a dictar cursos nuevos o paralelos a
los ya existentes. La autorización se otorga a pedido de los
interesados o de miembros de la Facultad, en las condiciones y por el
lapso que reglamenten los Consejos Directivos de las Facultades.
ARTÍCULO 64. Los profesores pueden ser sometidos a juicio académico.
Para que el juicio se promueva se requiere acusación fundada de
profesores, graduados o alumnos, en conformidad con la reglamentación
que dicte el Consejo Superior de la Universidad. Son causales de
procesos conducentes a la cesantía de un profesor titular: el
incumplimiento de las obligaciones docentes; la incompetencia
científica o didáctica; la falta de honestidad intelectual; la
participación en actos que afecten a la dignidad y a la ética
universitarias; y haber sido pasible de sanciones por parte de la
justicia ordinaria, que afecten a su buen nombre y honor. En caso de
serle desfavorable a un profesor el juicio contra él entablado, su
nombramiento caduca inmediatamente, y se lo indemniza de la manera que
reglamenta el Consejo Superior.
Capítulo III
De los auxiliares docentes y la carrera docente
ARTÍCULO 65. Los auxiliares docentes pertenecen a tres categorías, a
las cuales se ingresa por concurso de acuerdo con la reglamentación que
se fija para él: a) jefe de trabajos prácticos; b) ayudantes primeros;
y, c) ayudantes segundos. Los auxiliares siguen la carrera docente
definida en este Estatuto. En las Facultades con estructura
departamental pueden ser designados con la sola mención del
departamento y luego asignados a los profesores con quienes deberán
colaborar, sobre la base de la reglamentación que dicte cada Facultad.
ARTÍCULO 66. Se establece la carrera docente para la formación y
estímulo de los estudiosos con vocación para el profesorado
universitario. La reglamentación debe ser aprobada por el Consejo
Superior a propuesta del Consejo Directivo de cada Facultad.
ARTÍCULO 67. La carrera docente se adapta a la estructura de cada una
de las Facultades y puede comprender las tres categorías de auxiliares
docentes mencionados en el artículo 65, o bien puede tener un régimen
especial para el otorgamiento del título de docente autorizado; implica
la asistencia a cursos y seminarios sobre temas vinculados a la
respectiva asignatura y la participación en esos cursos y seminarios
así como también la asistencia y la participación en cursos de
metodología de la enseñanza y la investigación. La Universidad organiza
los cursos especiales que las Facultades requieren para el cumplimiento
del fin establecido en el presente artíciilo.
ARTÍCULO 68. Suprimido.
TÍTULO III
DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD
Capítulo único
ARTÍCULO 69. La Universidad de Buenos Aires guarda íntimas relaciones
de solidaridad con la sociedad de la cual forma parte. Es un
instrumento de mejoramiento social al servicio de la acción y de los
ideales de la humanidad. En su seno no se admiten discriminaciones de
tipo religioso, racial o económico.
ARTÍCULO 70. A efectos de proporcionar igualdad de oportunidades para
todos, ya sean estudiantes o graduados, se crean las becas necesarias y
otros géneros de ayuda que permiten realizar sus estudios a quienes
carezcan de medios para ello.
ARTÍCULO 71. La Universidad considera que es de su obligación procurar
que los estudiantes cuenten con alimentación y alojamiento adecuado y
asistencia médica gratuita.
ARTÍCULO 72. La Universidad organiza cursos y seminarios de temporada para universitarios y para personas que no lo sean.
ARTÍCULO 73. La Universidad fomenta y organiza las relaciones y el
intercambio de profesores graduados y alumnos con otras universidades
del país y del extranjero.
ARTÍCULO 74. La Universidad, mediante la extensión universitaria,
participa de la responsabilidad de la educación popular. Coordina las
tareas de la extensión universitaria mediante un organismo adecuado a
esta función.
ARTÍCULO 75. La Universidad organiza la publicación y la difusión de la
labor intelectual de sus integrantes y, además, procura publicar las
obras más significativas de la cultura argentina y de la cultura
universal.
ARTÍCULO 76. La Universidad estimula todas aquellas actividades que
contribuyan sustancialmente al mejoramiento social del país, al
afianzamiento de las instituciones democráticas y, a través de ello, a
la afirmación del derecho y la justicia.
TÍTULO IV
DEL PATRIMONIO, LOS RECURSOS Y LOS GASTOS
Capitulo I Del patrimonio
ARTÍCULO 77. Integran el patrimonio de la Universidad de Buenos Aires
todos los bienes de que ella es titular o propietaria, así como
aquellos que a cualquier título adquiera en el futuro en conformidad
con las disposiciones legales vigentes.
Capítulo II
De la adquisición y disposición del patrimonio
ARTÍCULO 78. El Consejo Superior decide por mayoría absoluta de votos
de sus componentes la adquisición de bienes inmuebles por la
Universidad. La adquisición de toda otra clase de bienes se rige por
las normas reglamentarias que dicte el Consejo Superior.
ARTÍCULO 79. El Consejo Superior reglamenta la forma de aceptar las
herencias, legados y donaciones que se hagan en beneficio de la
Universidad de manera tal que las respectivas cátedras, departamentos,
institutos o Facultades beneficiarios puedan disponer de los mismos en
forma expeditivamente. El Consejo Superior de igual manera,
reglamentará la distribución de los fondos que se perciban en calidad
de aranceles o como tasas retributivas por servicios.
ARTÍCULO 80. El Consejo Superior, por el voto de dos tercios de sus
miembros, decide la enajenación de los bienes inmuebles de la
Universidad. Es suficiente la mayoría absoluta de los votos de los
miembros del Consejo Superior para gravar los bienes inmuebles de la
Universidad. La enajenación o gravamen de toda otra clase de bienes se
rige por las normas reglamentarias que dicte el Consejo Superior.
Capítulo III
De los recursos
ARTÍCULO 81. Son recursos de la Universidad:
a) Las sumas que se le asignen en el presupuesto general de la Nación,
ya sea con cargo a Rentas Generales o con el producido de los impuestos
nacionales o con otros recursos que se afecten especialmente.
b) Los créditos que en su favor se incluyan en el plan integral de trabajos públicos de la Nación.
c) Las contribuciones y los subsidios que otras dependencias de la
Nación, las provincias y las municipalidades destinen para la
Universidad,
d) Las herencias, legados y donaciones que reciba de personas o instituciones privadas.
e) Los frutos y productos de su patrimonio o concesiones y/o los
recursos derivados de la explotación de sus bienes, publicaciones,
etc., por sí o por intermedio de terceros.
f) Los derechos, arancelesjo-tasas que perciba como retribución de los servicios que preste.
g) Los derechos de explotación de patentes de invención o derechos
intelectuales que pudieran corresponderle por trabajos realizados en su
seno, en la forma que reglamente el Consejo Superior.
h) Las sumas que integren el Fondo Universitario en conformidad con las disposiciones legales que lo rigen.
i) Todo otro recurso que le corresponda o pudiera crearse en el futuro.
ARTÍCULO 82. Los organismos de la Universidad que recaudan fondos los
ingresan a la Tesorería de la misma con los documentos justificativos
en los plazos reglamentarios.
Capítulo IV
De los gastos y las inversiones
ARTÍCULO 83. Ningún gasto o inversión de fondos puede hacerse sin que
se encuentre previsto en el presupuesto de la Universidad o dispuesto
en conformidad con alguna reglamentación del Consejo Superior.
ARTÍCULO 84. Los recursos del Fondo Universitario sólo pueden recibir
los destinos que establecen las disposiciones legales que lo rigen. El
Consejo Superior de la Universidad es el encargado de interpretar si el
destino dado a dichos recursos se ajusta a lo establecido en las
aludidas disposiciones legales.
Capítulo V
Del presupuesto
ARTÍCULO 85. El Consejo Superior fija a los organismos de la
Universidad los plazos para la confección de sus respectivos proyectos
de presupuesto correspondientes al año inmediato siguiente. Estos
proyectos forman parte del anteproyecto de presupuesto que la
Universidad eleva a quien corresponde, en conformidad con las
disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 86. El presupuesto de la Universidad se establece de manera
que contenga la especificación detallada de las inversiones a realizar
utilizando fondos provenientes de los recursos indicados en el inc. a) del artículo 81 y la cantidad global
de los gastos a satisfacer con recursos del Fondo Universitario.
ARTÍCULO 87. El Consejo Superior puede reajustar el presupuesto de la
Universidad en conformidad con lo dispuesto por las leyes respectivas.
TÍTULO V
DEL GOBIERNO
ARTÍCULO 88. Constituyen el gobierno de la Universidad:
a) La Asamblea Universitaria.
b) El Consejo Superior.
c) El Rector.
d) Los Consejos Directivos.
e) Los Decanos.
Capítulo I
De la Asamblea Universitaria
ARTÍCULO 89. La Asamblea Universitaria está formada por los miembros
del Consejo Superior y de los Consejos Directivos de las Facultades.
Corresponde a la Asamblea:
a) Elegir el Rector.
b) Resolver sobre la renuncia del Rector.
c) Suspenderlo o separarlo por causa justificada.
d) Decidir sobre la creación, supresión o división de Facultades.
e) Modificar el Estatuto.
f) Asumir el gobierno de la Universidad en caso de conflicto insoluble en el seno del Consejo
ARTÍCULO 90. La Asamblea es convocada:
a) Por decisión del Consejo Superior.
b) A pedido de por lo menos un tercio de los componentes de la Asamblea misma.
c) Si la Asamblea no es convocada conforme a las precedentes
disposiciones podrá sesionar con el quorum de la mayoría absoluta de
sus miembros.
ARTÍCULO 91. La Asamblea Universitaria sesiona con la mitad más uno de sus miembros y reglamenta el orden de sus deliberaciones.
ARTÍCULO 92. La Asamblea Universitaria es presidida por el Rector; en
su defecto por el Vicerrector y, en ausencia o impedimento de ambos,
por el Consejero que ella designe.
Capítulo II
Del Consejo Superior
ARTÍCULO 93. Componen el Consejo Superior, el Rector, los Decanos,
cinco representantes por el claustro de profesores, cinco por el
claustro de graduados y cinco por el claustro de estudiantes.
ARTÍCULO 94. Los representantes de profesores, graduados y estudiantes
son elegidos, de acuerdo con la reglamentación que dicta el Consejo
Superior, por el voto de los miembros de los Consejos Directivos de las
Facultades reunidos en asambleas especiales de claustro, y por separado.
Dicha elección tendrá lugar inmediatamente de realizadas las elecciones
de representantes a los Consejos Directivos de las Facultades.
Son elegidos igual número de suplentes en las mismas condiciones.
Los Decanos no votan en la elección de profesores para elegir representantes en el Consejo Superior.
ARTÍCULO 95. Los representantes del claustro de profesores se renuevan
cada cuatro años, los de los graduados cada dos años y los del claustro
de estudiantes bianualmente.
ARTÍCULO 96. Las representaciones de los tres claustros se adjudican en
cada caso del siguiente modo: tres miembcos a la mayoría y los dos
miembros restantes a las dos primeras minorías. Cada una de éstas, para
ser considerada tal, debe contar con no menos del veinte por ciento de
los votos emitidos válidos. En caso de no reunirse esta condición, el
representante o los representantes no adjudicados a las minorías
corresponderán a la mayoría.
ARTÍCULO 97. El Consejo Superior fija sus días de reunión. Sin
perjuicio de ello el Rector puede convocar al Consejo por propia
iniciativa o por solicitud de un tercio de sus componentes. Las
sesiones son públicas, salvo cuando por el voto de dos tercios de sus
componentes el Consejo decide lo contrario.
ARTÍCULO 98. Corresponde al Consejo Superior:
a) Ejercer la jurisdicción superior universitaria.
b) Elegir el Vicerrector de entre sus miembros, quien deberá reunir las mismas condiciones que el Rector.
c) Dictar su reglamento interno.
d) Dictar los reglamentos convenientes para el régimen común de los
estudios y disciplina general de los establecimientos universitarios.
e) Aprobar o desaprobar los planes de estudio, las condiciones de
admisibilidad, y las reglas generales de reválidas dé títulos
profesionales extranjeros, proyectados por las Facultades.
f) Aprobar la creación de institutos o equipos de investigación a
propuesta de las Facultades, fomentar la labor científica, cultural y
artística en las Facultades y establecimientos de su dependencia y
propulsar la extensión universitaria, correlacionando las tareas que en
este sentido deberán realizar las Facultades.
g) Acordar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros el
título de doctor honoris causa a las personas que sobresalieren en sus
estudios o trabajos de investigación.
h) Proponer a la Asamblea la creación, supresión o unificación de Facultades.
i) Crear institutos o departamentos que no dependan de una sola de ellas y la división de los existentes.
j) Crear, suprimir o modificar por dos tercios de votos, a propuesta de
las Facultades o departamentos interfacultades, las carreras y títulos
universitarios y determinar las
k) Nombrar, a propuesta de las respectivas Facultades, los jurados para la designación de profesores.
I) Designar, a propuesta de las Facultades, los profesores de las distintas categorías.
m) Aprobar las reglamentaciones que propongan las Facultades para la provisión de sus cátedras.
n) Determinar el número de secretarios de la Universidad y reglamentar sus funciones.
o) Designar a los secretarios, contador y tesorero, y a los directores
administrativos y técnicos de la Universidad y separarlos por el voto
de dos tercios de sus miembros.
p) Suspender, por dos tercios de votos de sus miembros, al Vicerrector
o a los Consejeros, por delito que merezca pena privativa de libertad
superior a tres años, mientras dure el proceso, y siempre que se
hubiere dictado prisión preventiva.
q) Separar al Vicerrector y a los Consejeros por causas notorias de
inconducta, incapacidad o incumplimiento de sus deberes como tales. La
separación sólo podrá decidirla en sesión especial convocada al efecto,
siendo necesaria una mayoría de por lo menos dos tercios de los
miembros del Consejo.
r) Proponer a la Asamblea Universitaria las suspensiones o separación
del Rector por las causas previstas en los incisos anteriores. La
propuesta deberá aprobarse en sesión especial convocada al efecto,
siendo necesaria una mayoría de por lo menos dos tercios de los
miembros del Consejo.
s) Aprobar el presupuesto anual para la Universidad, las cuentas
presentadas por el Rector y la inversión de los fondos asignados al
Consejo, a las Facultades y a los demás establecimientos.
t) Aceptar las herencias, legados y donaciones que se hagan a la
Universidad o a cualquiera de los establecimientos que la integran.
u) Fijar los derechos y aranceles universitarios cuando hubiere lugar,
v) Disponer las normas que regirán el juicio académico de los
profesores,
w) Proyectar la reforma de estatutos y someterle a la
aprobación de la Asamblea,
x) Todo lo demás que explícitamente no esté
reservado a la Asamblea, al Rector o a las Facultades.
Capítulo III
Del Rector
ARTÍCULO 99. Para ser Rector se requiere ser ciudadano argentino, tener
treinta años cumplidos y ser o haber sido profesor de Universidad
nacional argentina.
ARTÍCULO 100. El Rector es elegido por la Asamblea, reunida con el
quorum señalado en el artículo 91, por el término de cuatro años.
Para ser elegido Rector en la primera sesión se requiera el voto de la
mitad más uno de la totalidad de los integrantes de la Asamblea.
Se realizarán hasta tres votaciones, y en caso de que ningún candidato
alcance la mayoría necesaria la Asamblea será llamada a una nueva
reunión en un plazo no menor de veinticuatro horas ni mayor de cinco
días.
En esta nueva sesión se elegirá Rector por el voto de la mitad más uno
de los presentes, pudiendo efectuarse hasta tres votaciones.
Si ningún candidato obtuviere la mayoría necesaria, se convocará a una
nueva sesión con iguales plazos que en la sesión anterior. En ésta se
elegirá Rector entre los dos candidatos más votados en la última
votación realizada, por simple mayoría.
El Rector puede ser reelegido una sola vez consecutiva en las mismas condiciones del presente artículo.
ARTÍCULO 101. En los casos de ausencia, enfermedad, suspensión,
separación, renuncia o muerte del Rector ejercerá sus funciones el
Vicerrector y a falta de éste el Decano de mayor edad. En los tres
últimos casos el Consejo Superior convocará a la Asamblea Universitaria
dentro de los quince días de producida la vacante, para elección de un
nuevo Rector por el término que reste para completar el período.
ARTÍCULO 102. En las sesiones de la Asamblea o del Consejo Superior
sólo tiene voto en caso de empate. En caso de presidir el Vicerrector o
el Decano de mayor edad, votarán como miembros de los respectivos
cuerpos, y tendrán un nuevo voto en caso de empate.
ARTÍCULO 103. El Rector es el representante de la Universidad y tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Convoca al Consejo Superior a sesiones ordinarias y extraordinarias, expresando en la convocatoria los asuntos a tratarse.
b) Preside las sesiones del Consejo Superior y las de la Asamblea Universitaria.
c) Dispone la ejecución de los acuerdos y resoluciones de la Asamblea y del Consejo.
d) Firma conjuntamente con los Decanos de las Facultades los diplomas
universitarios y los certificados de reválida de títulos profesionales
extranjeros.
e) Recaba de las Facultades los informes que estime conveniente.
f) Nombra y remueve, previo sumario, los empleados de la Universidad
cuyo nombramiento y remoción no corresponda al Consejo Superior.
g) Ejerce la jurisdicción policial y la disciplina en primera instancia en el asiento del Consejo y del Rectorado.
h) Tiene a su orden en el Banco de la Nación, conjuntamente con quien la reglamentación designe, los fondos universitarios.
i) Dispone los pagos que hayan de verificarse con los fondos votados en
el presupuesto de la Universidad y los demás que el Consejo resolviera.
j) Percibe todos los fondos por medio del Tesorero y les da el destino que corresponda.
ARTÍCULO 104. El Rector de la Universidad podrá acogerse al régimen de
dedicación exclusiva o semiexclusiva sin perjuicio de la atención de su
cátedra.
Capítulo IV
De las Facultades
ARTÍCULO 105. El gobierno de las Facultades está a cargo de un Consejo Directivo y de un Decano.
ARTÍCULO 106. El Consejo Directivo está integrado por ocho
representantes por los profesores; cuatro representantes por los
graduados, uno de los cuales, por lo menos, deberá permancecer al
personal docente, y cuatro respresentantes por los estudiasntes, caso
de que los auxiliares docentes superen el treinta y tres por
ciento (33%) del padrón de graduados tendrán, por lo menos, dos (2)
representantes.
ARTÍCULO 107. Los representantes del claustro de profesores durarán
cuatro años en sus funciones. La represéntación del claustro de
profesores se integra con ocho profesores; tres representantes
corresponden a la minoría siempre que ésta cuente con más del treinta y
tres por ciento de los votos emitidos válidos. Si no alcanza dicha
proporción pero obtiene por lo menos el veinte por ciento de dichos
votos le corresponden dos representantes.
En todos los casos por lo menos la mitad de los integrantes de la
mayoría y minoría deben ser profesores titulares o titulares plenarios.
El Consejo Superior dictará la correspondiente reglamentación.
La representación de los claustros de graduados y alumnos se integra
con tres miembros por la mayoría y uno por la primera minoría. En ambos
casos, para que las minorías sean consideradas como tales, deben contar
con no menos del veinte por ciento de los votos válidos emitidos. En
caso de no cumplirse esa proporción se otorgará toda la representación
a la mayoría. Los representantes de los estudiantes durarán dos (2)
años en sus funciones, y los de los graduados dos (2) años.
En todos los casos la elección se hace por voto directo.
ARTÍCULO 108. En el mismo acto en que se voten los candidatos a
Consejeros titulares para integrar el Consejo Directivo, se votará
igual número de Consejeros suplentes.
ARTÍCULO 109. El Consejo Directivo de la Facultad procederá a elegir
Decano y Vicedecano en el acto de su constitución; la designación del
Decano deberá recaer sobre un profesor. En caso de ser elegido Decano
un miembro del Consejo se incorporará al mismo en su reemplazo el
primer suplente de la lista correspondiente.
ARTÍCULO 110. En caso de renuncia, licencia, impedimento o ausencia de
un titular se incorpora al Consejo en su reemplazo el suplente que
corresponda según el orden de lista, conforme a lo que disponga la
reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 111. Si por sucesivas vacantes o ausencias quedare agotado el
número de Consejeros suplentes, el Consejo Directivo designará a
propuesta de la delegación que quedare sin representación completa, y
de entre los candidatos titulares o suplentes no electos, a quien
cubrirá la vacante producida.
ARTÍCULO 112. Las sesiones de los Consejos Directivos tendrán lugar con
un quorum de nueve Consejeros presentes; serán públicas, salvo que por
el voto de dos tercios de sus componentes se decidiera lo contrario.
ARTÍCULO 113. Corresponde al Consejo Directivo:
a) Velar por la aplicación del Estatuto Universitario dentro del ámbito de cada Facultad.
b) Dictar los reglamentos necesarios para su régimen interno.
c) Conceder licencia a sus miembros.
d) Llamar a elecciones para la renovación del Consejo.
e) Apercibir o suspender a los profesores por falta en el cumplimiento de sus deberes.
f) Proponer al Consejo Superior la separación de docentes o decidirlo por sí mismo según sea el origen de las designaciones.
g) Suspender, por el voto de dos tercios de sus componentes, al Decano,
al Vicedecano o a los Consejeros, por delito que merezca pena privativa
de libertad superior a tres años mientras dure el proceso y siempre que
se hubiere dictado prisión preventiva; y con quorum ordinario por dos
tercios de votos a aquellas personas cuya suspensión no corresponda al
Decano.
h) Separar al Decano, al Vicedecano y a jos Consejeros, por causas
notorias de inconducta o por incumplimiento de sus deberes como tales.
La separación sólo puede decidirse en sesión especial convocada al
efecto, siendo necesaria una mayoría de por lo menos los dos tercios de
los componentes del Consejo.
i) Proyectar los planes de estudio y reglamentar la docencia libre.
j) Determinar las épocas, el número, orden y forma de las pruebas de promoción
k) Reglamentar la expedición de los certificados en virtud de las cuales se otorgan los diplomas universitarios.
I) Proyectar la reglamentación y expedirse sobre los pedidos de
reválida de los diplomas profesionales otorgados por universidades
extranjeras, de acuerdo con las reglas que se establezcan y con lo que
dispongan las leyes y los tratados internacionales.
ll Aprobar los programas de enseñanza proyectados por los profesores.
m) Proponer las condiciones de admisibilidad en sus aulas.
n) Dictar las disposiciones según las cuales deberán efectuarse los
concursos para la designación de docentes, de acuerdo con lo dispuesto
en el presente Estatuto y según la correspondiente reglamentación del
Consejo Superior.
ñ) Determinar el número de secretarios y reglamentar sus funciones.
o) Designar a los secretarios, bibliotecario, contador y tesorero, y
separarlos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
p) Conceder licencias a los integrantes del cuerpo docente que no pueden ser otorgadas por el Decano.
q) Ejercer, en última instancia, jurisdicción policial y disciplinaria dentro del ámbito de la Facultad.
r) Decidir definitivamente las cuestiones contenciosas referentes al
orden de los estudios, condiciones de ingreso, exámenes y cumplimiento
de los deberes de los profesores y las que se susciten en la aplicación
de los incs. e), j) y II).
s) Dictar las normas a que deberá ajustarse la integración de las comisiones examinadoras.
t) Dictar las normas relativas a las atribuciones y deberes de los docentes, alumnos y empleados.
u) Prestar aprobación a la designación de docentes interinos.
v) Considerar el informe anual presentado por el Decano, sobre la labor
realizada, el estado de la enseñanza, las necesidades de la
institución, la asistencia de los profesores y la rendición de exámenes.
Capítulo V
Del Decano
ARTÍCULO 114. Para ser Decano se requiere tener treinta años cumplidos
de edad y ser integrante del claustro de profesores de la respectiva
Facultad. Para ser Vicedecano se exigen iguales condiciones y ser
miembro del Consejo.
ARTÍCULO 115. El Decano y el Vicedecano duran cuatro años en sus
cargos. El Decano puede ser reelecto por una sola vez consecutiva. La
elección se hace en sesión especial convocada y presidida por el Decano
saliente, requiriéndose para ser designado el voto de nueve Consejeros.
Si después de dos votaciones no se hubiera alcanzado dicha mayoría la
elección se reducirá a los dos candidatos más votados en la última
votación, a cuyo efecto, en caso necesario, se determinarán por sorteo
los mencionados candidatos. Se declara electo a quien alcanzare mayor
número de votos en esta tercera votación. En caso de producirse en la
misma un empate y repetirse en una cuarta votación, debe necesariamente
resolverse la elección por sorteo.
ARTÍCULO 116. En los casos de enfermedad, ausencia, suspensión,
separación, renuncia o muerte del Decano es sustituido por el
Vicedecano y a falta de éste por el Consejero profesor más antiguo,
debiéndose preferir entre los de igual antigüedad al de mayor edad. En
los tres últimos casos el Vicedecano o el Consejero que lo sustituya
convocará al Consejo Directivo dentro de los quince días de producida
la vacante para que se elija Decano hasta completar el período. Cuando
la vacante de Decano se produce en el último año del período, éste será
completado por el Vicedecano. Cuando por las mismas causas hubiere que
nombrar Vicedecano, la elección se hace por el tiempo que falta para
completar el período.
ARTÍCULO 117. El Decano tendrá voz en las deliberaciones del Consejo y
voto sólo en caso de empate. En caso de presidir el Vicedecano, o el
Consejero que lo sustituya, tiene voto como Consejero, y un voto más en
caso de empate.
Son atribuciones y deberes del Decano:
a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo.
b) Representar a la Facultad en sus relaciones interuniversitarias y extrauniversitarias y dar cuenta al Consejo.
c) Expedir conjuntamente con el Rector los diplomas universitarios y certificados de reválidas de títulos extranjeros.
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de los Consejos Superior y Directivo.
e) Expedir autorizaciones de ingreso y certificados de promoción con
arreglo a las ordenanzas de los Consejos Superior y Directivo.
f) Acordar a los profesores licencias que no excedan de un mes de cada
año lectivo y nombrar o separar por sí solo, previo sumario, a los
empleados cuya designación no corresponda al Consejo Directivo.
g) Resolver las cuestiones concernientes al orden de los estudios,
pruebas de promoción, obligaciones de los profesores y faltas
disciplinarias de los alumnos.
h) Ejercer la jurisdicción policial y disciplinaria dentro de la Facultad.
i) Suministrar los datos e informes pedidos por el Rector o el Consejo Superior, dando conocimiento al Consejo Directivo.
j) Enviar mensualmente al Consejo Superior copia de las actas de las sesiones que hubiere aprobado el Consejo Directivo.
k) Rendir cuenta, cada año, al Consejo Superior, o con los
justificativos correspondientes, de la inversión de los fondos que le
hubieren sido asignados para los gastos de la Facultad, previa
aprobación por el Consejo Directivo.
I) Presentar al Consejo Superior el presupuesto anual de gastos, previa aprobación por el Consejo Directivo.
ll) Prestar autorización para realizar gestiones oficiales o privadas que se hagan en nombre de la Facultad.
ARTÍCULO 118. Los Decanos de las Facultades podrán acogerse al régimen
de dedicación exclusiva o semiexclusiva sin perjuicio de la atención de
su cátedra.
Capítulo VI
De los claustros
ARTÍCULO 119. A los efectos de la elección de representantes ante los
órganos de gobierno de la Universidad, previstos en el presente
Estatuto, establécense las siguientes disposiciones:
a) Claustro de profesores regulares:
Son electores y candidatos por los profesores titulares plenarios,
titulares y asociados de cada facultad los que revisten en esas
categorías.
Los profesores consultos y eméritos pueden ser candidatos, pero no electores.
Para elegir la representación de los profesores adjuntos se
confeccionará en cada Facultad un padrón con la totalidad de los
mismos. Los profesores adjuntos tendrán representación solamente cuando
su número supere el veinte por ciento del total de profesores titulares
plenarios, titulares y asociados.
b) Claustro de graduados:
Pueden ser electores o candidatos por el claustro de graduados de cada
Facultad quienes hayan obtenido su diploma habilitante de carrera
universitaria expedido por la Universidad de Buenos Aires, siempre que
no sean profesores regulares, eméritos o consultos. Los candidatos del
claustro de graduados deben ser presentados por agrupaciones integradas
exclusivamente por miembros de dicho claustro. Las listas de candidatos
deben ser acompañadas de un programa de acción universitaria.
Los graduados de otras Universidades nacionales con iguales títulos a
los de la Universidad de Buenos Aires, pueden ser electores o
candidatos en las Facultades correspondientes a su carrera
universitaria, siempre que acrediten actividad profesional no menor de
dos años en el ámbito cultural de la Universidad de Buenos Aires.
A los efectos de lo establecido en el artículo 106 se entiende por
personal docente a quienes se encuentren comprendidos en las categorías
de docentes autorizados y/o docentes auxiliares de la Universidad de
Buenos Aires de acuerdo con la reglamentación que dicte el Consejo
Superior.
c) Claustro de estudiantes:
Son electores por el claustro de estudiantes todos los alumnos
regulares de una carrera universitaria de la Universidad de Buenos
Aires que tengan un año de antigüedad en la inscripción. Cada Facultad
reglamentará las condiciones de continuidad en los estudios necesarios
para que un alumno sea considerado estudiante regularen la respectiva
carrera.
Pueden ser candidatos o delegados por el claustro de estudiantes:
1) Los alumnos que hayan aprobado por lo menos cuatro (4) materias del Ciclo Básico
2) los que ingresaron antes de la vigencia del Ciclo Básico Común y
hayan aprobado cuatro (4) asignaturas de la carrera en que están
inscriptos o el primer año en el caso de carreras de régimen anual.
ARTÍCULO 120. Los padrones de los respectivos claustros son
confeccionados por las Facultades, y en ellos figuran todos los
integrantes de los claustros de profesores y estudiantes que cumplan
las exigencias reglamentarias, así como los graduados que se inscriban
a tal efecto.
ARTÍCULO 121. El voto es secreto y obligatorio para los profesores, graduados y estudiantes.
El Consejo Superior reglamenta las sanciones a aplicarse en caso de incumplimiento de esta obligación.
ARTÍCULO 122. Ningún integrante de la Universidad puede figurar
simultáneamente en los padrones de dos claustros distintos, debiendo
optar por uno de ellos.
TÍTULO VI
DE LA JUBILACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE
Capítulo único
ARTÍCULO 123. Las jubilaciones de personal docente comprendido en este
Estatuto se regirán por las disposiciones de las leyes vigentes sobre
la materia para el personal civil del Estado, con las siguientes
excepciones:
a) Los docentes de todas las ramas de la enseñanza al frente directo de
alumnos, técnicos de inspección y los directivos con más de diez años
al frente del curso tendrán derecho a la jubilación ordinaria al
cumplir veinticinco años de tales servicios, sin límite de edad;
b) El personal docente, directivo y técnico de inspección que no haya
estado al frente directo de alumnos tendrá derecho a su jubilación
ordinaria al cumplir los treinta años de servicios, sin límite de edad;
c) Los docentes que acumulen dos o más cargos tendrán derecho también a
la jubilación ordinaria parcial en cualquiera de ellos,
indistintamente, siempre que cuenten en el cargo otro cargo o en hasta doce horas de clase semanales o cargo
equivalente, sin que en el resto de su actividad docente puedan obtener
ascensos, ni aumentar el número de clases semanales;
ch) El monto del haber jubilatorio del personal docente no deberá ser
menor al 82% del sueldo en actividad. En los casos de jubilación
anticipada y de retiros voluntarios y extraordinarios, se efectuarán
las deducciones que por ley correspondan. En todos los casos el haber
jubilatorio será reajustado de inmediato en la medida en que se
modifiquen los sueldos del personal en actividad que reviste en la
misma categoría que revistaba el personal jubilado;
d) En los casos de supresión o sustitución de cargos, la Universidad de
Buenos Aires determinará el lugar que dicho cargo, jubilado el docente,
tendría en el escalafón cuyos sueldos sean actualizados;
e) Los docentes jubilados que vuelvan al servicio de acuerdo con lo
establecido con en el artículo 24 de la ley N 14.370, tendrán derecho
al reajuste del haber jubilatorio al cesar definitivamente en el cargo,
siempre que hubiera transcurrido un año como mínimo en el desempeño del
nuevo cargo;
f) Los docentes jubilados en las condiciones del inc. e) tendrán
derecho al reajuste del haber jubilatorio al cesar definitivamente en
el cargo en que continuaren en servicios en las condiciones indicadas
en el inc. ch);
g) A los efectos jubilatorios se considerarán sueldos todas las
remuneraciones, cualquiera sea su denominación, excepto la asignación
básica cuando se trate de la jubilación a que se refiere el inc. e).
Sobre todas las remuneraciones del personal docente en actividad se
practicará el descuento del 12 %. Los viáticos y sumas cuya finalidad
sea la de sufragar los gastos ocasionados por el servicio no serán
computables;
h) El docente que deje de prestar servicios para acogerse a los
beneficios de la jubilación, tendrá derecho a que la Caja de
Jubilaciones le haga anticipos mensuales equivalentes al 75% de su
último sueldo nominal hasta tanto el haber jubilatorio le sea abonado
regularmente;
i) Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable se
computarán a razón de cuatro años por cada tres de servicios efectivos;
las disposiciones de este Estatuto comprenden también a los docentes
jubilados y a sus derechohabientes y rigen desde la fecha de vigencia
de la ley 14.473. La Caja Nacional de Previsión para el Personal del
Estado procederá a reajustar las prestaciones otorgadas, en un plazo
que no podrá exceder de cuatro meses desde la sanción de la presente
disposición;
j) Ninguna sanción disciplinaria podrá afectar el pleno derecho jubilatorio del docente.
ARTICULO 124. Todo lo que no está previsto expresa o implícitamente por
el presente Estatuto debe ser decidido conforme a los principios
fundamentales que lo inspiran.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Universitaria, convocada al
efecto, el día 8 de octubre de 1958. Publicado en el Boletín Oficial el
día 13 de octubre de 1958, entró en vigencia el 23 del citado mes y
año, quedando sin efecto desde entonces, frente al mismo, las
disposiciones de la Ley 1597, del decreto 6403/55 y cualquier otra
disposición legal o reglamentaría que se le oponga.
MARIANO GENOVESI
SECRETARIO GENERAL