ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Disposición 4/2019
Ciudad de Buenos Aires, 04/01/2019
VISTO la Disposición Nº 35 (AFIP) del 19 de enero de 2006 y la
experiencia habida en la materia por la Administración Federal de
Ingresos Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que la Disposición Nº 35/06 (AFIP) estableció el régimen que regula la
asistencia jurídica al personal de la Administración Federal que, en
ocasión del cumplimiento regular de sus funciones, resulta involucrado
en causas judiciales.
Que dicha norma encuentra su antecedente en la Disposición N° 787
(AFIP) del 17 de noviembre de 1998, fundada en la necesidad de brindar
asistencia letrada a los agentes que, en ocasión del ejercicio regular
de sus funciones, resultaran involucrados, imputados, procesados o
demandados en sede judicial, dando así cumplimiento a uno de los
objetivos explicitados en el Plan Estratégico del Organismo de promover
las medidas necesarias tendientes a apoyar la asistencia letrada para
los agentes que actúen en el legítimo ejercicio de sus funciones.
Que el inciso g) del Artículo 11 del Convenio Colectivo de Trabajo
vigente para el personal de la Asociación de Empleados Fiscales e
Ingresos Públicos (AEFIP) y el inciso g) del Artículo 4° del Convenio
Colectivo de Trabajo vigente para el personal del Sindicato Único del
Personal Aduanero de la República Argentina (SUPARA) contemplan la
asistencia letrada para dicho personal como una obligación del
Organismo.
Que en el marco aludido, y considerando la necesidad de extremar las
medidas tendientes a asegurar la transparencia de la actuación del
Organismo a toda la comunidad, se estima oportuno adecuar el régimen de
asistencia letrada al personal de la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, la Subdirección General de Asuntos Jurídicos y la
Dirección de Integridad Institucional.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Todo agente o ex agente de la Administración Federal que
con motivo del ejercicio legítimo de sus funciones resulte imputado,
procesado, demandado o citado en cualquier carácter en una causa
judicial podrá solicitar la asistencia letrada del Organismo, sujeta a
las condiciones que establece esta disposición.
ARTÍCULO 2°.- La asistencia que se otorgue consistirá en el
asesoramiento legal, defensa y/o patrocinio del agente o ex agente en
la causa judicial de que se trate, así como en la participación de
peritos e intérpretes, incluyendo los actos necesarios o convenientes
para la concreción de una defensa integral y eficaz.
ARTÍCULO 3°.- El agente o ex agente deberá solicitar la asistencia
letrada mediante una nota dirigida a su jefatura inmediata informando
carátula, causa, juzgado, secretaría y su intervención en los hechos en
cuestión, de acuerdo con la información con la que contare.
Asimismo, deberá informar, de ser ello posible, el estado procesal del
expediente y adjuntar las resoluciones de mérito, en su caso, que le
hayan sido notificadas o informadas y los antecedentes que posea de la
causa.
En la misma nota deberá aportar o identificar toda prueba que pudiere
resultar pertinente respecto de tales hechos y de su eventual
intervención en ellos, y podrá proponer los letrados para la asistencia
requerida de la nómina que podrá consultarse en la página de Intranet
de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.
El incumplimiento de alguno de los requisitos indicados determinará la
desestimación de la solicitud, sin que las consecuencias de las demoras
que por tal circunstancia se produzcan puedan ser atribuidas al
Organismo. El agente podrá deducir una nueva solicitud dando
cumplimiento a los referidos recaudos.
(Artículo sustituido por art. 1° inc a) de la Disposición N° 164/2021 de la AFIP B.O. 21/10/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 4°.- La jefatura inmediata del agente se expedirá sobre el
ejercicio de sus funciones y la procedencia de otorgar -o denegar- la
asistencia solicitada. El informe respectivo deberá contener, cuanto
menos, los siguientes puntos:
a) Descripción de los hechos que dan lugar a la imputación penal.
b) Delito imputado.
c) Radicación del caso.
d) Estado procesal del expediente.
e) Resoluciones de mérito en el expediente (en caso de existir y ser conocidas).
f) Análisis circunstanciado, con cita de las normas de atribución de
competencia ejercidas, que sustente el ejercicio regular de las
funciones por parte del agente solicitante con relación a los hechos
imputados.
Las actuaciones conteniendo el informe se elevarán por la vía
jerárquica -con opinión de cada instancia- a la Dirección General,
Subdirección General o Dirección con dependencia directa de la
Administración Federal.
Éstas analizarán la solicitud, requerirán los informes correspondientes
-que deberán responderse en un plazo máximo de DOS (2) días- y
evaluarán el ejercicio de las funciones del agente.
Si alguna de las instancias intervinientes advirtiese la existencia de
una contraposición de intereses entre el otorgamiento de la asistencia
letrada y el rol procesal asumido por el Organismo, u otras
circunstancias que aconsejen no acordar la misma, deberá hacerlo
constar en las actuaciones.
Cumplido, la Dirección General, Subdirección General o Dirección antes
referidas, brindarán opinión respecto de la procedencia de prestar la
asistencia letrada.
Si dicha asistencia es requerida por la autoridad máxima de una
Dirección General, Subdirección General o Dirección con dependencia
directa de la Administración Federal, esta última adoptará la decisión
pertinente, previa incorporación de antecedentes e intervención de la
Subdirección General de Asuntos Jurídicos.
En el caso de que el agente se desempeñe en el ámbito de la
Subdirección General de Asuntos Jurídicos y existiese alguna objeción
para conferir la asistencia por parte de las instancias previas
intervinientes, la solicitud deberá ser resuelta por la máxima
autoridad de la Administración Federal, previa sustanciación del
procedimiento indicado.
Cuando se trate de ex agentes, deberán presentar la solicitud ante la
jefatura de su última área de revista, ajustándose el procedimiento a
lo previsto en este artículo y en el artículo 5° de la presente
disposición.
Si el área en la que se desempeña el agente o su última área de
revista, en el caso de ex agentes, no resultan competentes en razón de
los hechos debatidos en la causa, las actuaciones se girarán al área
competente en la materia con nivel no menor a dirección para sustanciar
el procedimiento indicado.
(Artículo sustituido por art. 1° inc. b) de la Disposición N° 164/2021 de la AFIP B.O. 21/10/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 5°.- Las Direcciones Generales, Subdirecciones Generales o
Direcciones indicadas remitirán las actuaciones con opinión fundada a
la Dirección de Asuntos Legales Administrativos, cuyo Departamento
Gestión, Asesoramiento y Coordinación Judicial se expedirá sobre la
asistencia solicitada, sometiendo su criterio por la vía jerárquica
pertinente a consideración de la Subdirección General de Asuntos
Jurídicos.
Si esta última discrepase con la decisión que se propicia adoptar
elevará las actuaciones a la Administración Federal para la decisión
del caso, expresando los fundamentos de su parecer.
En su defecto, devolverá las actuaciones a la Dirección General,
Subdirección General o Dirección competente para la adopción de la
decisión pertinente y su posterior notificación al agente y al letrado
designado para asumir la asistencia letrada. Cumplido este trámite las
actuaciones se remitirán al Departamento Gestión, Asesoramiento y
Coordinación Judicial para su archivo.
El requirente será responsable de concurrir en forma inmediata a
suscribir los escritos judiciales y demás documentos que resulten
necesarios para el ejercicio de la defensa ante el simple requerimiento
del letrado designado para la asistencia letrada. En el caso de
procesos que no revistan carácter penal podrá optar, a su costa, por
extender poder judicial especial a favor del aludido letrado.
ARTÍCULO 6°.- La asistencia letrada que corresponda será ejercida por
abogados con orientación en la materia de que se trate que se
desempeñen en el Organismo o, en su defecto, por abogados externos
especialistas que se encuentren contratados por la Administración
Federal. Exclusivamente en los casos en los que se acredite la
imposibilidad de brindar la asistencia por los medios mencionados se
podrá contratar abogados para el caso concreto, de acuerdo con el
procedimiento regulado a tal efecto por el ordenamiento vigente.
Para la participación de peritos, intérpretes o demás profesionales se
requerirán los servicios de los especialistas que revistan en el
Organismo o de los que se soliciten, a título de colaboración, a otras
jurisdicciones o entidades.
ARTÍCULO 7°.- A efectos de contar con la nómina actualizada de
abogados, peritos y demás profesionales en condiciones de asumir la
responsabilidad que por la presente disposición se establece, las áreas
del Organismo a través de sus respectivas Direcciones Generales o
Subdirecciones Generales y Direcciones que dependan de manera directa
de la Administración Federal, remitirán a la Subdirección General de
Asuntos Jurídicos en el plazo de TREINTA (30) días computado a partir
de la entrada en vigencia de la presente, los datos de los
profesionales que reúnan las condiciones previstas.
La referida información deberá mantenerse actualizada, a cuyo efecto
las áreas indicadas deberán hacer saber a la Subdirección General de
Asuntos Jurídicos las modificaciones que se produzcan.
La nómina de profesionales a la que se viene haciendo referencia será
difundida en la página de Intranet de la Subdirección General de
Asuntos Jurídicos.
ARTÍCULO 8°.- Los abogados que presten la asistencia solicitada deberán
comunicar trimestralmente al Departamento Gestión, Asesoramiento y
Coordinación Judicial, en forma directa y con copia a sus superiores
jerárquicos, el estado de la causa en la que intervienen.
Las novedades relevantes y las que puedan dar lugar a la aplicación de
la medida contemplada en el Artículo 9° de la presente disposición
-entre las que cabe señalar la configuración de un conflicto de
intereses sobreviniente en la prestación de la asistencia letrada-
deberán informarse dentro de los DOS (2) días de acaecidas a las áreas
previamente indicadas.
ARTÍCULO 9°.- La decisión de prestar la asistencia letrada, defensa o
patrocinio podrá ser revocada por razones fundadas en cualquier
instancia del proceso, previa notificación al interesado con la
antelación suficiente para que adopte las medidas conducentes a la
atención de sus intereses en forma particular.
El interesado podrá solicitar el cese de la asistencia profesional que
se le estuviera brindando sin necesidad de invocar causa alguna,
supuesto en el que deberá soportar por su exclusiva cuenta los gastos
que desde entonces se generen.
ARTÍCULO 10.- La revocación deberá ser dispuesta por el mismo órgano
que hubiese resuelto su otorgamiento. Asimismo, la Subdirección General
de Asuntos Jurídicos podrá proponer la revocación de la asistencia. De
no existir opiniones coincidentes la cuestión será resuelta por la
Administración Federal.
Revocada la asistencia y efectuada la notificación pertinente al
agente, las actuaciones serán remitidas al Departamento Gestión,
Asesoramiento y Coordinación Judicial para su archivo.
ARTÍCULO 11.- La supervisión de la asistencia letrada estará a cargo
del Departamento Gestión, Asesoramiento y Coordinación Judicial.
ARTÍCULO 12.- Los términos “agente” y “ex agente” empleados en esta
disposición designan a toda persona que ocasional o permanentemente
ejerza o haya ejercido funciones propias del Organismo por atribución
de autoridad competente.
ARTÍCULO 13.- La Subdirección General de Asuntos Jurídicos dictará las
normas complementarias necesarias para la implementación de la presente
disposición.
ARTÍCULO 14.- Dejar sin efecto la Disposición Nº 35 (AFIP) del 19 de enero de 2006.
ARTÍCULO 15.- Esta norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 07/01/2019 N° 629/19 v. 07/01/2019