TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Decreto 26/2019
DECTO-2019-26-APN-PTE - Decreto N° 779/1995. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 07/01/2019
VISTO el Expediente N° EX-2017-32298934-APN-MESYA#CNRT, las Leyes Nº
24.449 y sus modificatorias y Nº 26.363 y sus modificatorias, los
Decretos Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios y N°
1388 del 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.449 y sus modificatorias regula el uso de la vía
pública, siendo de aplicación a la circulación de personas, animales y
vehículos terrestres en la vía pública y a las actividades vinculadas
con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales,
la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del
tránsito.
Que la misma establece que su ámbito de aplicación es la jurisdicción
federal, no obstante prevé que podrán adherirse los gobiernos
provinciales y municipales.
Que en el inciso a) del artículo 13 de la Ley N° 24.449 y sus
modificatorias, se establece que la Licencia Nacional de Conducir
otorgada por municipalidades u organismos provinciales autorizados por
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL habilitará a conducir en todas
las calles y caminos de la República Argentina, como así también en
territorios extranjeros en los casos en que se hubiera suscripto el
correspondiente convenio, previa intervención de la mentada Agencia
Nacional.
Que en el inciso h) del mencionado artículo 13 de dicha ley se
determina que la Nación es competente en el otorgamiento de las
licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de
pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar por
convenio tal facultad en las provincias y en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Que a su vez en el inciso b) del artículo 14 de la Ley N° 24.449 y sus
modificatorias se prescribe que la Nación, a través del organismo
nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de
transporte de carácter interjurisdiccional, además de los requisitos
establecidos en el inciso a) de ese artículo, todo requisito que sea
inherente al servicio específico de que se trate.
Que conforme lo establecido en el inciso e) del artículo 4° de la Ley
N° 26.363 y sus modificatorias, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
tiene como función crear y establecer las características y
procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la Licencia de
Conducir Nacional y entender en las demás competencias de habilitación
que les fueran otorgadas por vía reglamentaria, para la circulación
automotriz en la República Argentina.
Que en el inciso h) del artículo 13 del Título III del Anexo 1 del
Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, se define que “Será Autoridad
de Aplicación en esta materia, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, quien a
través de sus órganos competentes, otorgará la licencia para conducir
vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter
interjurisdiccional - Licencia Nacional de Conducir Transporte
Interjurisdiccional”.
Que, asimismo, en el inciso b) del artículo 14 del Título III del Anexo
1 del citado Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, se prevé que “Para
los conductores de vehículos de transporte interjurisdiccional, el
órgano competente del MINISTERIO DE TRANSPORTE exigirá para obtener la
Licencia Nacional Habilitante, además de lo previsto en el inciso a)
del presente artículo, aquellos requisitos que sean inherentes al
servicio específico de que se trate. El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a
través de sus órganos competentes en la materia, establecerá los
contenidos básicos sobre los que se basarán los exámenes teóricos,
determinará los mecanismos tendientes a la homologación de los cursos
establecidos en los incisos anteriores y podrá supervisar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo y, en
caso de inobservancia, suspender o retirar la autorización conferida a
los establecimientos”.
Que, por otra parte, corresponde destacar que la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, tiene como principal objetivo ejercer el
control del transporte automotor y ferroviario, de pasajeros y carga,
sujeto a jurisdicción nacional.
Que, en ese contexto, en el Anexo III del Decreto N° 1388/96 y sus
modificatorios, se establece como Responsabilidad Primaria de la
GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR de la mentada Comisión Nacional,
la de administrar, coordinar y controlar el Sistema de Evaluación
Psicofísica de Conductores afectados a los servicios de transporte de
pasajeros y carga, determinándose en ese sentido las Acciones de
controlar la aptitud psicofísica y la idoneidad del personal de
conducción de los servicios del transporte mencionado, como así también
la de otorgar las correspondientes licencias habilitantes para conducir
ese tipo de transporte.
Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha generado un moderno
sistema de emisión de licencias en todo el país, estableciéndose una
tramitación y expedición eficiente y estandarizada, constituyéndose
éste en un sistema federal, con mejoras continuas de procesos, a través
de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas
informáticas, reduciendo así los tiempos para su emisión.
Que en el marco de las competencias de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL y teniendo en cuenta que la Licencia Nacional de Conducir
Transporte Interjurisdiccional que autoriza a la conducción de
determinado tipo de transporte (carga y/o pasajeros) de carácter
interjurisdiccional, es inescindible de la Licencia Nacional de
Conducir (habilitante del porte), y que ambas son indispensables para
realizar el transporte interjurisdiccional, se han arbitrado las
medidas tendientes a unificar en la precitada Agencia Nacional la
emisión de este tipo de habilitaciones, con la finalidad de evitar la
duplicidad de trámites de manera de ofrecer un procedimiento más ágil,
sencillo y económico.
Que, asimismo, por la necesidad de trabajar en el perfeccionamiento de
los comportamientos en la conducción vehicular tendientes a reducir el
índice de la tasa de siniestralidad, se propicia un único sistema de
habilitación de conductores que concentre todas las habilitaciones de
conducir transporte automotor.
Que, de esta manera, se establecería un sistema general de
habilitaciones que unifique criterios y acelere los tiempos de
otorgamiento, ofreciendo además al ciudadano una gestión más rápida y
económica del trámite, al simplificar procedimientos que actualmente
han de repetirse en diferentes organismos.
Que, por lo precedentemente expuesto, resulta oportuno y conveniente
establecer que sea la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL quien otorgue
la licencia de los conductores de pasajeros y carga de carácter
interjurisdiccional, determinando los requisitos necesarios para cada
una de las modalidades mencionadas, como asimismo estableciendo los
contenidos básicos sobre los que se basará su capacitación, como así
también administrando, coordinando y controlando el Sistema de
Evaluación Psicofísica de Conductores, tendiendo a la
profesionalización de la actividad y a la unificación de la información
de las licencias y sus modificaciones en el Registro Nacional de
Licencias de la Agencia.
Que a los fines de armonizar la normativa en la materia y los aspectos
operativos que asumirá la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, deviene
necesario derogar el primer apartado del inciso d) del artículo 4° del
Anexo S y los apartados 9.6, 9.7, 9.8, 9.9 y 9.13 del Anexo T, ambos
del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
Que en este contexto, y en virtud de todo lo expuesto, resulta oportuno
y conveniente transferir la facultad de emisión de la licencia de los
conductores de transporte de pasajeros y carga de carácter
interjurisdiccional de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Que el artículo 16 de Ley N° 24.449 y sus modificatorias regula las
clases de licencias para conducir automotores y prevé que la edad del
titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de
remolque determinará la subdivisión reglamentaria de las distintas
clases de licencia.
Que la mentada subclasificación de las licencias para conducir se
plasmó en el artículo 16 del Título III del Anexo 1 del Decreto N°
779/95 y sus modificatorios.
Que en virtud de la experiencia de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, a partir de su interacción con las distintas jurisdicciones del
país y con los restantes organismos en la materia, se entiende asimismo
pertinente modificar el referido artículo 16 del Título III del Anexo 1
del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.
Que a fin de afianzar las estrategias de gobierno tendientes a lograr
una Movilidad Segura y Sustentable resulta necesario seguir avanzando
con la gestión de soluciones innovadoras y responsables que permitan
alcanzar altos estándares en seguridad vial, así como reducir las
emisiones contaminantes.
Que resulta necesario efectuar pruebas experimentales con el objeto de
evaluar el desempeño técnico operativo, económico y ambiental de nuevas
tecnologías de transporte.
Que la realización de las pruebas piloto o experimentales permitirá
medir la adaptabilidad de nuevas tecnologías aplicadas al transporte
automotor, obteniendo parámetros reales que redundarán en la probable
implementación a mayor escala de estas tecnologías.
Que a esos fines resulta coadyuvante contar con los datos relevados en
campo lo que permitirá tangibilizar el verdadero desempeño ambiental,
económico y operativo que representa la aplicación de nuevas
tecnologías.
Que los servicios legales de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE y de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE han tomado la intervención
de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 4° del Título
Preliminar del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“f) Establecer los requisitos necesarios y el procedimiento preciso
para habilitar los centros de emisión y/o impresión de licencias
nacionales de conducir en todas las jurisdicciones del país, y
proceder, previa inspección y verificación de cada uno de ellos, a la
emisión del correspondiente certificado del Centro de Emisión de
Licencia Nacional de Conducir Homologado, el cual deberá ser renovado
anualmente.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL podrá efectuar las inspecciones
que considere necesarias para garantizar los niveles de servicio y
seguridad establecidos para la emisión de las licencias nacionales de
conducir.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 16 del Título Preliminar del
Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus
modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR. EL REGISTRO
NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR, creado por la Ley Nº 26.363,
funcionará del modo establecido en el SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE
CONDUCIR (Si.Na.Li.C), que como Anexo V forma parte integrante del
presente decreto.
Todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales deberán suministrar los
datos e informaciones que les sean solicitados al efecto del
cumplimiento del presente artículo.
Facúltase al SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR (Si.Na.Li.C.) a
requerir la exhibición de toda documentación necesaria a los fines del
cumplimiento de su misión y de la verificación de informaciones
suministradas.
El Registro que almacena los datos relativos a la Licencia Nacional de
Conducir Transporte Interjurisdiccional de pasajeros y carga de
carácter nacional, deberá consultar al Registro Nacional de Licencias
de Conducir de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL a los efectos de
validar los datos de las Licencias Nacionales de Conducir, para lo cual
deberá mantenerse en comunicación directa bajo el sistema informático
que esta última establezca.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 13 del Título III
del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus
modificatorios por el siguiente:
“h) La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL otorgará la licencia para
conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de
carácter interjurisdiccional -Licencia Nacional de Conducir Transporte
Interjurisdiccional-, y queda facultada para establecer y percibir los
aranceles correspondientes.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyense el primer párrafo y el inciso b) del
artículo 14 del Título III del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de
noviembre de 1995 y sus modificatorios, por los siguientes textos:
“REQUISITOS. Será válida en el territorio de la República Argentina la
Licencia Nacional de Conducir otorgada por los organismos autorizados,
previo informe del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO
(ReNAT), el que deberá corroborar que el aspirante a obtener una
licencia no haya sido inhabilitado en otra jurisdicción y todo otro
dato que suministre el REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR
(ReNaLiC).
Los Registros quedan facultados para establecer los aranceles por los
informes que suministren. En aquellos casos que el conductor aspire a
obtener la Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional
y su jurisdicción no otorgue la Licencia Nacional de Conducir, podrá
tramitar ésta última en la jurisdicción que la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL determine según su domicilio.”
“b) Para los conductores de vehículos de transporte de pasajeros y
carga de carácter interjurisdiccional, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL exigirá, además de lo previsto en el inciso a) del presente
artículo, para obtener la Licencia Nacional de Conducir Transporte
Interjurisdiccional, los siguientes requisitos:
b.1.- Saber leer y escribir en idioma nacional. Para los ingresantes al
sistema, se exigirá el nivel primario obligatorio acreditado con la
presentación del certificado correspondiente o su equivalente en la
Educación General Básica (EGB).
b.2.- Presentar, en los casos en que requiera la Licencia Nacional de
Conducir Transporte Interjurisdiccional para conducir servicio de
transporte de niños y escolares y de pasajeros en general, el
certificado que otorga el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA, en donde
conste que no registra antecedentes penales relacionados con delitos
cometidos con automotores en circulación, contra la libertad o
integridad sexual o física de las personas o que pudieran resultar
peligrosos para la integridad física y moral de los pasajeros.
b.3.- Presentar la última Licencia Nacional de Conducir Transporte
Interjurisdiccional en el caso de conductores que solicitan la
renovación o reingreso.
b.4.- Haber aprobado la totalidad del examen psicofísico, conforme a
los procedimientos y criterios de evaluación psicofísicos establecidos
por la normativa vigente en la materia.
b.5.- Poseer Licencia Nacional de Conducir vigente de la categoría que
habilite la clase para la cual se postule, no estando inhabilitado o
suspendido para conducir por Autoridad competente.
b.6.- Tener aprobado el correspondiente examen de idoneidad
profesional. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL establecerá los
contenidos básicos sobre los que se basarán los exámenes teóricos,
determinando los mecanismos tendientes a la homologación de los cursos
establecidos a tal fin; como así también tendrá la función de
administrar, coordinar y controlar el Sistema de Evaluación Psicofísica
de Conductores, debiendo supervisar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en este artículo y en caso de inobservancia podrá
suspender o retirar la autorización conferida a los establecimientos
autorizados para el dictado de cursos o para la realización de los
exámenes psicofísicos.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 16 del Título III del Anexo 1 del
Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 16.- CLASES DE LICENCIAS.
a) Subclasificación de conformidad al último párrafo del artículo 16 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias
Clase A 1: Ciclomotores y Motocicletas.
Clase A 1.1: Ciclomotores hasta CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc)
de cilindrada o CUATRO KILOWATTS (4kw) de potencia máxima continua
nominal si se trata de motorización eléctrica.
Clase A 1.2: Motocicletas hasta CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS
(150 cc) de cilindrada u ONCE KILOWATTS (11kw) de potencia máxima
continua nominal si se trata de motorización eléctrica. Incluye clase A
1.1.
Clase A 1.3: Motocicletas de más de CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS
CÚBICOS (150 cc) y hasta TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) de
cilindrada o de más de ONCE KILOWATTS (11 kw) y hasta VEINTE KILOWATTS
(20 kw) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización
eléctrica. A los efectos de obtener esta clase de licencia se debe
acreditar una antigüedad previa de DOS (2) años en la clase A 1.2,
excepto los mayores de 21 años de edad. Incluye clase A 1.2.
Clase A 1.4: Motocicletas de más de TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS
(300 c.c.) o de más de VEINTE KILOWATTS (20 kw) de potencia máxima
continua nominal si se trata de motorización eléctrica. A los efectos
de obtener esta clase de licencia se debe acreditar una antigüedad
previa de DOS (2) años en la clase A 1.3, excepto los mayores de 21
años de edad que deberán acreditar UN (1) año en motocicletas de
cualquier cilindrada. Incluye clase A 1.3.
Clase A 2: Triciclos y cuatriciclos sin cabina de cualquier cilindrada o kilowatts de potencia máxima contínua.
Clase A 2.1 Triciclos y cuatriciclos sin cabina de hasta TRESCIENTOS
CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) o VEINTE KILOWATTS (20 kw) de potencia
máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica con
manillar o manubrio direccional.
Clase A 2.2: Triciclos y cuatriciclos sin cabina de más de TRESCIENTOS
CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) o VEINTE KILOWATTS (20 kw) de potencia
máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica con
manillar o manubrio direccional. A los efectos de obtener esta clase de
licencia se debe acreditar una antigüedad previa de DOS (2) años en la
clase A 2.1, excepto los mayores de 21 años de edad que deberán
acreditar UN (1) año en triciclos o cuatriciclos de cualquier
cilindrada, según el caso.
Incluye clase A 2.1.
Clase A 3: Triciclos y cuatriciclos cabinados de cualquier cilindrada o
kilowatts de potencia máxima continua con volante direccional.
Clase B 1: Automóviles, utilitarios, camionetas, vans de uso privado y
casas rodantes motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500
kg) de peso total. Incluye clase A 3.
Clase B 2: Automóviles, camionetas, vans de uso privado y casas
rodantes motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de
peso con un acoplado de hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750kg)
o casa rodante no motorizada. Para la obtención de la misma se
requerirá UN (1) año de antigüedad en la clase B 1. Incluye clase B 1.
Clase C 1: Camiones sin acoplado, ni semiacoplado, ni articulado y
vehículos o casa rodante motorizada de más de TRES MIL QUINIENTOS
KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso y hasta DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg)
de peso. Incluye clase B 1.
Clase C 2: Camiones sin acoplado, ni semiacoplado, ni articulado y
vehículos o casa rodante motorizada de más de DOCE MIL KILOGRAMOS
(12.000 kg) de peso y hasta VEINTICUATRO MIL KILOGRAMOS (24.000 kg).
Incluye clase C 1.
Clase C 3: Camiones sin acoplado, ni semiacoplado, ni articulado y
vehículos o casa rodante motorizada de más de VEINTICUATRO MIL
KILOGRAMOS (24.000 kg) de peso. Incluye clase C 2.
Clase D 1: Automotores para servicios de transporte de pasajeros hasta
OCHO (8) plazas, excluido el conductor. Incluye clase B 1.
Clase D 2: Automotores para servicios de transporte de pasajeros de más
de OCHO (8) plazas y hasta VEINTE (20) plazas, excluido el conductor.
Clase D 3: Automotores para servicios de transporte de pasajeros de más
de VEINTE (20) plazas, excluido el conductor. Incluye clase D 2.
Clase D 4: Vehículos para servicios de urgencia, emergencia y
similares. Esta subclase D.4 deberá encontrarse acompañada de la
correspondiente subclase A, B, C, D o E según corresponda.
Clase E 1: Vehículos automotores de clase C y/o D, según el caso, con uno o más remolques y/o articulaciones. Incluye clase B 2.
Clase E 2: Maquinaria especial no agrícola.
Clase F: Vehículo automotor especialmente adaptado a la condición
física de su titular. La licencia deberá consignar la descripción de la
adaptación que corresponda. Deberá encontrarse acompañada de la
correspondiente subclase que corresponda al vehículo que conduzca.
Clase G 1: Tractores Agrícolas.
Clase G 2: Maquinaria Especial Agrícola.
Clase G 3: Tren Agrícola, deberá encontrarse acompañada de la subclase
B1 o G1 según corresponda y se debe acreditar una antigüedad previa de
UN (1) año en la correspondiente subclase.
Las clases de licencias previstas en el presente artículo serán
revisadas y actualizadas por una Comisión Técnica integrada por
representantes de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con la eventual
participación de entidades públicas y/o privadas relacionadas con la
materia que lo requieran.
b) HABILITACIONES ESPECIALES:
Se otorgarán habilitaciones especiales para conducir en el territorio
nacional, bajo la modalidad que determine la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL a extranjeros, sean residentes permanentes, temporarios
o transitorios, de acuerdo a lo previsto en los convenios
internacionales.
También se otorgarán habilitaciones especiales a diplomáticos, previa
acreditación de tal función por parte del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO, a través de su organismo competente, las que
deberán incluirse en la Licencia Nacional de Conducir junto a la
categoría que habilitan.”
ARTÍCULO 6°.- Suprímese el segundo párrafo del artículo 18 del Título
III del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus
modificatorios.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 40 del Título VI
del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus
modificatorios, por el siguiente:
“a) Portar la Licencia Nacional de Conducir. En caso de pérdida, robo o
cambio de jurisdicción, se entregará otra en reemplazo, por lo que
resta del plazo de su respectiva vigencia.
“a.1) Poseer la Licencia Nacional de Conducir Transporte
Interjurisdiccional vigente, para los casos que así corresponda,
otorgada conforme el presente régimen.”
ARTÍCULO 8°.- Derógase el primer apartado del inciso d) del artículo 4°
del Anexo S del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus
modificatorios.
ARTÍCULO 9°.- Deróganse los apartados 9.6, 9.7, 9.8, 9.9 y 9.13 del
Anexo T del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus
modificatorios.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, el
siguiente texto:
“Exceptúanse de la aplicación del presente régimen y sus normas
complementarias a las pruebas experimentales con el fin de evaluar
nuevas tecnologías de vehículos destinados al autotransporte de
pasajeros y carga, por un período de implementación de hasta TRES (3)
años y de acuerdo a lo previsto en materia de seguridad, medio ambiente
y preservación de los caminos y obras de arte, que autorice previamente
el MINISTERIO DE TRANSPORTE.”
ARTÍCULO 11.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Guillermo Javier
Dietrich
e. 08/01/2019 N° 1063/19 v. 08/01/2019