COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 780/2019
RESGC-2019-780-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 04/01/2019
VISTO el Expediente Nº 2338/2018 caratulado “PROYECTO DE R G S/
REGLAMENTACIÓN FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MIPYMES – TÍTULO I DE LA
LEY N° 27.440”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de
Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de
Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que, entre las atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (en
adelante CNV), como autoridad de aplicación y contralor de la Ley Nº
26.831 de Mercado de Capitales, se encuentra la de dictar las
reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de valores
negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales.
Que uno de los principales objetivos de la Ley de Financiamiento
Productivo N° 27.440, es potenciar el financiamiento a las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas y el desarrollo del mercado de capitales
nacional, buscando aumentar la base de inversores y de empresas que se
financien en dicho ámbito, como así también alentar la integración y
federalización de los distintos mercados del país.
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440, en su Título I, crea
un nuevo instrumento de facturación denominado “Factura de Crédito
Electrónica MiPyMEs”, como medio para impulsar el financiamiento de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que el artículo 12 de la citada ley establece que las Facturas de
Crédito Electrónicas MiPyMEs gozarán de oferta pública en los términos
de la Ley N° 26.831 y podrán ser negociadas en los Mercados autorizados
por esta CNV conforme las normas que dicte el Organismo.
Que, en concordancia con ello, corresponde a la CNV establecer los
procedimientos de negociación y transmisión de las Facturas de Crédito
Electrónicas MiPyMEs, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15
de la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440.
Que se registra como precedente a la presente la Resolución General Nº
773 del 23 de noviembre de 2018, mediante la cual se sometió el
anteproyecto de Resolución General al procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas (EPN), en los términos del Decreto N°
1172/2003, receptando opiniones y/o propuestas cuyas constancias obran
en el expediente mencionado en el Visto.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 19 incisos g) y h) de la Ley N° 26.831 y 12, 14 y 15 de
la Ley Nº 27.440.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar como Sección XX del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XX
NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE FACTURAS DE CRÉDITO ELECTRÓNICAS MiPyMEs.
ARTÍCULO 73.- Las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs gozarán de
autorización de oferta pública en los términos de la Ley N° 26.831 y
podrán ser negociadas en Mercados autorizados por la COMISIÓN.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 74.- Esta COMISIÓN será el organismo competente para regular
las cuestiones atinentes a la negociación secundaria de las Facturas de
Crédito Electrónicas MiPyMEs en los mercados bajo su competencia,
comprendiendo el control de las actividades de todos los participantes.
PAUTAS GENERALES PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA.
ARTÍCULO 75.- Los Mercados bajo competencia de esta COMISIÓN podrán
reglamentar la negociación en sus ámbitos incluyendo –como mínimo– los
siguientes aspectos:
a) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.
b) Que las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs hayan sido
acreditadas en un Agente Depositario Central de Valores Negociables.
ARTÍCULO 76.- La reglamentación a ser dictada por los Mercados a los
efectos de la negociación de las Facturas de Crédito Electrónicas
MiPyMEs, deberá contemplar los requisitos exigibles según se trate de
instrumentos avalados y/o garantizados o no.
CUSTODIA.
ARTÍCULO 77.- Para su negociación secundaria, las Facturas de Crédito
Electrónicas MiPyMEs deberán ser acreditadas en un Agente Depositario
Central de Valores Negociables. La custodia no transmite la propiedad
ni el uso, debiendo el Agente Depositario Central de Valores
Negociables únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando las
registraciones que deriven de su negociación, no quedando –en ningún
caso- obligado a garantizar su pago en caso de incumplimiento.
El Agente Depositario Central de Valores Negociables deberá controlar
que las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs se encuentren
registradas en la Administración Federal de Ingresos Públicos”.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir el artículo 37 de la Sección XII del Capítulo I
del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“DEPOSITANTES AUTORIZADOS.
ARTÍCULO 37.- Se autoriza a actuar como depositantes (en los términos
previstos en el artículo 32 de la Ley Nº 20.643 y mod.), a los
siguientes sujetos, entidades y patrimonios:
a) La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA.
b) El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado
Previsional Argentino, conforme lo dispuesto en la Ley N° 26.425/08
“SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO”.
c) Los Mercados autorizados por la Comisión.
d) Las Cámaras Compensadoras autorizadas por la Comisión. Estos
depositantes podrán mantener cuentas globales o abrir subcuentas a
nombre de los ALyC, los AN y sus clientes, en los términos del artículo
42 de la Ley Nº 20.643 y mod., en cuyo caso deberán informarlo al ADC
interviniente.
e) Los ALyC registrados en la Comisión. Estos depositantes podrán
mantener cuentas globales o abrir subcuentas a nombre de los AN y de
sus clientes, en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 20.643 y
mod., en cuyo caso deberán informarlo al ADC interviniente.
f) Los agentes de custodia, registro y pago registrados en la Comisión.
Estos depositantes podrán mantener cuentas globales o abrir subcuentas
a nombre de los clientes, en los términos del artículo 42 de la Ley Nº
20.643, en cuyo caso deberán informarlo al ADC interviniente.
g) Los agentes de administración de productos de inversión colectiva registrados en la Comisión.
h) Los agentes de custodia de productos de inversión colectiva registrados en la Comisión.
i) Los agentes de colocación y distribución integral de fondos comunes de inversión registrados en la Comisión.
j) Las compañías de seguros y de reaseguros.
k) Los bancos oficiales, mixtos o privados y las compañías financieras, y casas y agencias de cambio autorizadas por el BCRA.
l) Las entidades financieras del exterior con representación autorizada
en el país. Los ADC deberán exigir (en forma previa a otorgar la
autorización) que el solicitante acredite debidamente su condición de
representante de entidad financiera del exterior autorizado por el BCRA.
m) Las entidades extranjeras que tengan como objeto la recepción de
valores negociables en carácter de depósito colectivo, siempre que
acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título
Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo.
n) Los intermediarios extranjeros bajo control y fiscalización de un
organismo que cumpla similares funciones a las de esta Comisión,
siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en
el Título Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo.
o) Las entidades constituidas en el extranjero para actuar como
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, siempre que
acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título
Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo.
p) Los fondos de pensión o entidades de similar naturaleza a estos
últimos siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos
dispuestos en el Título Prevención del Lavado de Dinero y Financiación
del Terrorismo.
q) Las entidades constituidas en el extranjero para actuar como
administradoras de fondos de inversión, o fondos de inversión o
entidades de similar naturaleza a estos últimos, siempre que acrediten
el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título Prevención
del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo.
r) Las entidades que participen en los términos del artículo 13 del Título I de la Ley Nº 27.440 de Financiamiento Productivo”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.cnv.gov.ar, y archívese. Rocio Balestra - Marcos Martin
Ayerra - Martin Jose Gavito
e. 08/01/2019 N° 713/19 v. 08/01/2019