COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 780/2019

RESGC-2019-780-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 04/01/2019

VISTO el Expediente Nº 2338/2018 caratulado “PROYECTO DE R G S/ REGLAMENTACIÓN FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MIPYMES – TÍTULO I DE LA LEY N° 27.440”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que, entre las atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (en adelante CNV), como autoridad de aplicación y contralor de la Ley Nº 26.831 de Mercado de Capitales, se encuentra la de dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales.

Que uno de los principales objetivos de la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440, es potenciar el financiamiento a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y el desarrollo del mercado de capitales nacional, buscando aumentar la base de inversores y de empresas que se financien en dicho ámbito, como así también alentar la integración y federalización de los distintos mercados del país.

Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440, en su Título I, crea un nuevo instrumento de facturación denominado “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, como medio para impulsar el financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que el artículo 12 de la citada ley establece que las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs gozarán de oferta pública en los términos de la Ley N° 26.831 y podrán ser negociadas en los Mercados autorizados por esta CNV conforme las normas que dicte el Organismo.

Que, en concordancia con ello, corresponde a la CNV establecer los procedimientos de negociación y transmisión de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440.

Que se registra como precedente a la presente la Resolución General Nº 773 del 23 de noviembre de 2018, mediante la cual se sometió el anteproyecto de Resolución General al procedimiento de Elaboración Participativa de Normas (EPN), en los términos del Decreto N° 1172/2003, receptando opiniones y/o propuestas cuyas constancias obran en el expediente mencionado en el Visto.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 19 incisos g) y h) de la Ley N° 26.831 y 12, 14 y 15 de la Ley Nº 27.440.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorporar como Sección XX del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN XX

NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE FACTURAS DE CRÉDITO ELECTRÓNICAS MiPyMEs.

ARTÍCULO 73.- Las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs gozarán de autorización de oferta pública en los términos de la Ley N° 26.831 y podrán ser negociadas en Mercados autorizados por la COMISIÓN.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 74.- Esta COMISIÓN será el organismo competente para regular las cuestiones atinentes a la negociación secundaria de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs en los mercados bajo su competencia, comprendiendo el control de las actividades de todos los participantes.

PAUTAS GENERALES PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA.

ARTÍCULO 75.- Los Mercados bajo competencia de esta COMISIÓN podrán reglamentar la negociación en sus ámbitos incluyendo –como mínimo– los siguientes aspectos:

a) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.

b) Que las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs hayan sido acreditadas en un Agente Depositario Central de Valores Negociables.

ARTÍCULO 76.- La reglamentación a ser dictada por los Mercados a los efectos de la negociación de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, deberá contemplar los requisitos exigibles según se trate de instrumentos avalados y/o garantizados o no.

CUSTODIA.

ARTÍCULO 77.- Para su negociación secundaria, las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs deberán ser acreditadas en un Agente Depositario Central de Valores Negociables. La custodia no transmite la propiedad ni el uso, debiendo el Agente Depositario Central de Valores Negociables únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando las registraciones que deriven de su negociación, no quedando –en ningún caso- obligado a garantizar su pago en caso de incumplimiento.

El Agente Depositario Central de Valores Negociables deberá controlar que las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs se encuentren registradas en la Administración Federal de Ingresos Públicos”.

ARTÍCULO 2º.- Sustituir el artículo 37 de la Sección XII del Capítulo I del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“DEPOSITANTES AUTORIZADOS.

ARTÍCULO 37.- Se autoriza a actuar como depositantes (en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley Nº 20.643 y mod.), a los siguientes sujetos, entidades y patrimonios:

a) La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA.

b) El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, conforme lo dispuesto en la Ley N° 26.425/08 “SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO”.

c) Los Mercados autorizados por la Comisión.

d) Las Cámaras Compensadoras autorizadas por la Comisión. Estos depositantes podrán mantener cuentas globales o abrir subcuentas a nombre de los ALyC, los AN y sus clientes, en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 20.643 y mod., en cuyo caso deberán informarlo al ADC interviniente.

e) Los ALyC registrados en la Comisión. Estos depositantes podrán mantener cuentas globales o abrir subcuentas a nombre de los AN y de sus clientes, en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 20.643 y mod., en cuyo caso deberán informarlo al ADC interviniente.

f) Los agentes de custodia, registro y pago registrados en la Comisión. Estos depositantes podrán mantener cuentas globales o abrir subcuentas a nombre de los clientes, en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 20.643, en cuyo caso deberán informarlo al ADC interviniente.

g) Los agentes de administración de productos de inversión colectiva registrados en la Comisión.

h) Los agentes de custodia de productos de inversión colectiva registrados en la Comisión.

i) Los agentes de colocación y distribución integral de fondos comunes de inversión registrados en la Comisión.

j) Las compañías de seguros y de reaseguros.

k) Los bancos oficiales, mixtos o privados y las compañías financieras, y casas y agencias de cambio autorizadas por el BCRA.

l) Las entidades financieras del exterior con representación autorizada en el país. Los ADC deberán exigir (en forma previa a otorgar la autorización) que el solicitante acredite debidamente su condición de representante de entidad financiera del exterior autorizado por el BCRA.

m) Las entidades extranjeras que tengan como objeto la recepción de valores negociables en carácter de depósito colectivo, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo.

n) Los intermediarios extranjeros bajo control y fiscalización de un organismo que cumpla similares funciones a las de esta Comisión, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo.

o) Las entidades constituidas en el extranjero para actuar como administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo.

p) Los fondos de pensión o entidades de similar naturaleza a estos últimos siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo.

q) Las entidades constituidas en el extranjero para actuar como administradoras de fondos de inversión, o fondos de inversión o entidades de similar naturaleza a estos últimos, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo.

r) Las entidades que participen en los términos del artículo 13 del Título I de la Ley Nº 27.440 de Financiamiento Productivo”.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.cnv.gov.ar, y archívese. Rocio Balestra - Marcos Martin Ayerra - Martin Jose Gavito

e. 08/01/2019 N° 713/19 v. 08/01/2019