PROGRAMA CÉDULA ESCOLAR NACIONAL
Ley 27489
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
Del Programa “Cédula Escolar Nacional”
Artículo 1°- Créase, en el ámbito del Ministerio de Educación, Cultura,
Ciencia y Tecnología de la Nación, el programa “Cédula Escolar
Nacional” en adelante CEN, con el fin de coadyuvar a garantizar la
inclusión educativa de las niñas, niños y adolescentes en edad de
escolaridad obligatoria, en el marco de lo dispuesto en las leyes
26.206 de Educación Nacional, 25.326 de Protección de los Datos
Personales, 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes, y 23.849 de Ratificación de la Convención sobre
los Derechos del Niño.
Artículo 2°- El Consejo Federal de Educación coordinará la CEN,
asegurando la articulación y unidad de los formatos preexistentes
similares en las diferentes jurisdicciones. El Consejo Federal deberá
conformar una comisión permanente, integrada por representantes del
Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación, de
los correspondientes ministerios, secretarías u organismos de educación
de las jurisdicciones y de aquéllos del ámbito público que por vía de
reglamentación se determine a fin de supervisar el desarrollo del
presente programa.
Artículo 3°- Serán objetivos de este programa:
a) Identificar la población en edad de escolaridad obligatoria que se
encuentra fuera del sistema educativo, sea porque nunca ingresó o
porque habiendo ingresado no permanece en él, y aquella que se
encuentre en riesgo de deserción escolar;
b) Identificar la población en edad de escolaridad obligatoria que no
haya completado los controles sanitarios y/o el plan de vacunación
obligatorio;
c) Conformar equipos interdisciplinarios jurisdiccionales, con
participación de los municipios y las organizaciones sociales, para la
atención y seguimiento de las niñas, niños y adolescentes a quienes va
dirigido el programa;
d) Promover, a través de los equipos interdisciplinarios
jurisdiccionales, las acciones pertinentes para la inclusión y
permanencia de la población mencionada en el inciso a), en pos de
prevenir la deserción escolar;
e) Promover, a través de los equipos interdisciplinarios
jurisdiccionales, las acciones pertinentes para completar los controles
sanitarios y/o el plan de vacunación obligatorio de la población
mencionada en el inciso b);
f) Capacitar a los equipos interdisciplinarios para desarrollar
estrategias de intervención con la participación de la familia y la
comunidad y respetando los principios establecidos en la Convención de
los Derechos del Niño y las recomendaciones del Comité de los Derechos
del Niño.
Artículo 4°- El equipo interdisciplinario nacional acordará con los
equipos interdisciplinarios jurisdiccionales las políticas de
intervención con el fin de facilitar el acercamiento y la inscripción
en los establecimientos educativos de las niñas, niños y adolescentes a
quienes va dirigido este programa, así como el acompañamiento de
quienes estén en riesgo de deserción escolar.
Artículo 5°- El equipo interdisciplinario nacional arbitrará los medios
para identificar la población en edad de escolaridad obligatoria que se
encuentra fuera del sistema educativo, sea porque nunca ingresó o
porque habiendo ingresado no permanece en él, considerando para ello
información obtenida a través de:
a) El Sistema Integral de Información Digital Educativa (SInIDE);
b) El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS);
c) El relevamiento que deberá requerir a los equipos interdisciplinarios jurisdiccionales.
Artículo 6°- Los responsables del CEN garantizarán la veracidad y
actualidad de los datos registrados, debiendo asimismo arbitrar los
mecanismos y recaudos que permitan resguardar y preservar el derecho a
la autodeterminación informativa, la confidencialidad de la información
registrada, y el uso de ésta sólo para los fines perseguidos por esta
ley, tomando las medidas apropiadas para garantizar que la niña, niño
y/o adolescente se vea protegido contra toda forma de discriminación,
conforme lo establece la ley 26.061 de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y la ley de Protección de
los Datos Personales, 25.326.
Artículo 7°- El Poder Ejecutivo nacional establecerá la autoridad de
aplicación del presente programa, la que será responsable del registro
en los términos del artículo 2° de la ley 25.326 y ante la cual podrán
efectuarse los reclamos que dicha ley garantiza.
Artículo 8°- Créase el “Libro Blanco del Programa de Cédula Escolar
Nacional”, el cual consistirá en el registro actualizado anualmente de
los datos estadísticos, a nivel nacional y jurisdiccional, sobre el
desarrollo y los resultados del programa, protegiendo los datos en los
términos de la ley 25.326.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación
deberá presentar anualmente a cada una de las Cámaras del Congreso de
la Nación informes sobre los resultados obtenidos a partir de la
implementación del presente Programa. El Ministerio de Educación,
Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación hará públicos dichos
informes a través de la página web oficial de la misma.
CAPÍTULO II
El Sistema Integral de Información Digital Educativa (SInIDE)
Artículo 9°- Instituyese, en el ámbito del Ministerio de Educación,
Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación, el Sistema Integral de
Información Digital Educativa (SInIDE), establecido mediante la
Resolución 1041/12 del exMinisterio de Educación de la Nación, e
implementado por la Resolución del Consejo Federal de Educación 215/14.
Artículo 10.- Con el fin de cumplir con los objetivos del programa
creado en el Capítulo I de la presente, el SInIDE incorporará un
mecanismo de alertas para informar a los equipos interdisciplinarios
jurisdiccionales sobre aquellos alumnos/as que:
a) Respecto a la escolaridad registren reiteradas inasistencias; no se
hayan inscripto para rendir materias adeudadas; no se hayan inscripto
para cursar el año lectivo correspondiente y todo otro indicador de
riesgo de deserción que considere pertinente el Consejo Federal de
Educación;
b) Respecto a la salud: no hayan completado los controles sanitarios y/o el plan de vacunación obligatorio.
Artículo 11.- En los casos mencionados en el artículo 10, el SInIDE
proporcionará a los equipos interdisciplinarios jurisdiccionales
información nominal precisa sobre la trayectoria escolar de los
alumnos, su asistencia diaria, su movilidad entre los distintos
establecimientos, niveles, sectores de gestión y ámbitos, los planes
educativos que cursa y sus respectivas cajas curriculares,
calificaciones, condición de inclusión en programas educativos y
sociales, el acceso y utilización de TICs, datos de salud relevantes
para el desarrollo escolar y vacunación, y todo otro dato que
establezca el Consejo Federal de Educación. Asimismo, el SInIDE
proporcionará información pertinente sobre los establecimientos
educativos de referencia.
CAPÍTULO III
Disposiciones Finales
Artículo 12.- Créanse en el ámbito del Ministerio de Educación,
Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación las partidas presupuestarias
específicas para atender al programa creado en el Capítulo I y al
sistema instituido en el Capítulo II de la presente ley.
Artículo 13.- Las jurisdicciones que adhieran a la presente ley,
adecuarán sus alcances de acuerdo a sus particularidades, en el ámbito
de sus respectivas competencias, coordinando con la Nación los aspectos
que correspondan.
Artículo 14.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27489
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
Ciudad de Buenos Aires, 07/01/2019
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución
Nacional, certifico que la Ley Nº 27.489
(IF-2018-65716332-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN el 12 de diciembre de 2018, ha quedado promulgada de hecho
el día 4 de enero de 2019.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento
y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA
Y TECNOLOGÍA. Cumplido, archívese. Pablo Clusellas
e. 08/01/2019 N° 1052/19 v. 08/01/2019