CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
Ley 27500
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Sustitúyese la rúbrica “Recursos de casación, de
inconstitucionalidad y de revisión” correspondiente a la de la sección
8a del capítulo IV, título IV del libro primero del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación por la siguiente: “Sección 8a - Recurso
de inaplicabilidad de la ley”.
Art. 2°- Sustitúyense los artículos 288 a 301 correspondientes a la
sección 8a del capítulo IV, título IV del libro primero del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y sus rúbricas, por los
siguientes:
Admisibilidad
Artículo 288: El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez (10) años
anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente
se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.
Si se tratare de una cámara federal, que estuviere formada por más de
una (1) sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista
entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de
los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo
contencioso-administrativo federal.
Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas
Artículo 289: Se entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio
sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de
sanciones disciplinarias.
Apoderados
Artículo 290: Los apoderados no estarán obligados a interponer recurso. Para deducirlo no necesitarán poder especial.
Prohibiciones
Artículo 291: No se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá
ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
Plazo. Fundamentación
Artículo 292: El recurso se interpondrá dentro de los diez (10) días de
notificada la sentencia definitiva, ante la sala que la pronunció.
En el escrito en que se lo deduzca se señalará la existencia de la
contradicción en términos precisos, se mencionará el escrito en que se
invocó el precedente jurisprudencial y se expresarán los fundamentos
que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El
incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.
Del escrito de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de diez (10) días.
Declaración sobre la admisibilidad
Artículo 293: Contestado el traslado a que se refiere el artículo 292
o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala
ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al
presidente de la que le siga en el orden del turno; ésta determinará si
concurren los requisitos de admisibilidad, si existe contradicción y si
las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son
suficientemente fundadas.
Si lo declarare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a
la sala de origen; si lo estimare admisible concederá el recurso en
efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente del tribunal.
En ambos casos, la resolución es irrecurrible.
Resolución del presidente.
Redacción del cuestionario
Artículo 294: Recibido el expediente, el presidente del tribunal
dictará la providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión
a resolver; si fueren varias, deberán ser formuladas separadamente y,
en todos los casos, de manera que permita contestar por sí o por no.
Cuestiones a decidir
Artículo 295: El presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno
de los integrantes del tribunal copias del memorial y de su
contestación, si la hubiere, y un (1) pliego que contenga la o las
cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del plazo de diez
(10) días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones
respecto de la forma como han sido redactadas.
Determinación obligatoria de las cuestiones
Artículo 296: Vencido el plazo a que se refiere el artículo 295, el
presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere,
las modificará atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido
formuladas. Su decisión es obligatoria.
Mayoría. Minoría
Artículo 297: Fijadas definitivamente las cuestiones, el presidente
convocará a un acuerdo, dentro del plazo de cuarenta (40) días, para
determinar si existe unanimidad de opiniones o, en su caso, cómo
quedarán constituidas la mayoría y la minoría.
Voto conjunto. Ampliación de fundamentos
Artículo 298: La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto e
impersonal y dentro del plazo de cincuenta (50) días la respectiva
fundamentación. Los jueces de cámara que estimaren pertinente ampliar
los fundamentos, podrán hacerlo dentro del plazo común de diez (10)
días, computados desde el vencimiento del plazo anterior.
Resolución
Artículo 299: La decisión se adoptará por el voto de la mayoría de los
jueces que integran la cámara. En caso de empate decidirá el presidente.
Doctrina legal. Efectos
Artículo 300: La sentencia establecerá la doctrina legal aplicable.
Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el recurso, se pasarán las
actuaciones a la sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva
sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
Suspensión de pronunciamientos
Artículo 301: Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con
lo establecido en el artículo 293, el presidente notificará a las salas
para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que
se debaten las mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar
sentencia se reanudará cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría
de las salas de la cámara hubiere sentado doctrina coincidente sobre la
cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el
pronunciamiento y se dictará sentencia de conformidad con esa doctrina.
Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal.
Art. 3°- Incorpóranse a la sección 8a del capítulo IV, título IV del
libro primero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los
artículos siguientes, con sus correspondientes rúbricas:
Convocatoria a tribunal plenario
Artículo 302: A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá
reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la
jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias.
La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces de la cámara.
La determinación de las cuestiones, plazos, forma de la votación y
efectos se regirá por lo dispuesto en los artículos 294 a 299 y 301.
Obligatoriedad de los fallos plenarios
Artículo 303: La interpretación de la ley establecida en una sentencia
plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de
primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de
alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión
personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva
sentencia plenaria.
Art. 4°- Derógase la ley 26.853, excepto su artículo 13.
Art. 5°- Deróganse los incisos 2, 3 y 4 del artículo 32 del decreto-ley
1.285/58, ratificado por ley 14.467, y sus respectivas modificaciones.
Art. 6°- Las sentencias plenarias dictadas por las cámaras federales de
apelaciones o las cámaras nacionales de apelaciones durante el período
de vigencia de la ley 26.853 conservarán su obligatoriedad en los
términos del artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Art. 7°- La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación oficial.
Art. 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27500
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
e. 10/01/2019 N° 1609/19 v. 10/01/2019