Y
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Conjunta 1/2019
RESFC-2019-1-APN-SECCYMA#SGP
Ciudad de Buenos Aires, 07/01/2019
VISTO el Expediente N° EX-2017-13843173- -APN-DGAYF#MAD del Registro
del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, las Leyes
Nros. 20.466, 25.612, 25.675, 25.916 y 27.233, los Decretos Nros. 4.830
del 23 de mayo de 1973, 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, 1.343 del 25 de julio de
2002, 2.413 del 11 de noviembre de 2002, 481 del 5 de marzo de 2003,
1.158 del 3 de septiembre de 2004, las Resoluciones Nros. 617 del 18 de
julio de 2002 y 264 del 9 de mayo de 2011, ambas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley General del Ambiente N° 25.675 establece, entre sus
objetivos, promover el mejoramiento de la calidad de vida de las
generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; promover el uso
racional y sustentable de los recursos naturales; mantener el
equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; promover cambios en
los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo
sustentable a través de una educación ambiental, tanto en el sistema
formal como en el no formal; organizar e integrar la información
ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;
establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional para
la implementación de políticas ambientales de escala nacional y
regional, así como establecer procedimientos y mecanismos adecuados
para la minimización de riesgos ambientales para la prevención y
mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los
daños causados por la contaminación ambiental.
Que la Ley de Gestión Integral de Residuos Domiciliarios Nº 25.916
establece, entre sus objetivos lograr un adecuado y racional manejo de
los residuos domiciliarios mediante su gestión integral, a fin de
proteger el ambiente y la calidad de vida de la población; promover la
valorización de los residuos domiciliarios, a través de la
implementación de métodos y procesos adecuados; minimizar los impactos
negativos que estos residuos puedan producir sobre el ambiente, así
como lograr la minimización de los residuos con destino a disposición
final.
Que el Artículo 25 de la mencionada ley establece las funciones de la
Autoridad de Aplicación dentro de las cuales se encuentran: promover la
participación de la población en programas de reducción, reutilización
y reciclaje de residuos; fomentar, a través de programas de
comunicación social y de instrumentos económicos y jurídicos, la
valorización de residuos, así como el consumo de productos en cuya
elaboración se emplee material valorizado o con potencial para su
valorización y promover e incentivar la participación de los sectores
productivos y de comercio de bienes en la gestión integral de residuos.
Que la Estrategia Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos
Urbanos (ENGIRSU), implementada en el año 2005 por la ex-SECRETARÍA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del entonces MINISTERIO DE SALUD Y
AMBIENTE, persigue revertir las inadecuadas prácticas de manejo de los
residuos sólidos urbanos, con el fin primordial de mejorar la salud de
la población, entendiendo a la salud en su sentido más amplio.
Que dentro de sus acciones principales se encuentra la de impulsar la
elaboración de normas técnicas para el compostaje de la fracción
biodegradable de los residuos sólidos urbanos respecto a la materia
prima, el proceso y la calidad agronómica, con miras a promover el uso
del compost que se ajuste a dichas normas de calidad, por parte de la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.
Que la Ley de Gestión Integral de Residuos Industriales y de
Actividades de Servicios Nº 25.612 establece, dentro de sus objetivos,
garantizar la preservación ambiental, la protección de los recursos
naturales, la calidad de vida de la población, la conservación de la
biodiversidad y el equilibrio de los ecosistemas; minimizar los riesgos
potenciales de los residuos en todas las etapas de la gestión integral;
reducir la cantidad de residuos que se generan; promover la utilización
y transferencia de tecnologías limpias y adecuadas para la preservación
ambiental y el desarrollo sustentable; y la cesación de los vertidos
riesgosos para el ambiente.
Que el Artículo 57 de dicha ley establece las funciones de la Autoridad
de Aplicación, dentro de las cuales se encuentra la de promocionar la
utilización de procesos productivos y métodos de tratamiento que
impliquen minimización, reciclado y reutilización de los mismos, y la
incorporación de tecnologías más adecuadas para la preservación
ambiental, como así también asesorar y apoyar a las jurisdicciones
locales en los programas de fiscalización y control de los residuos.
Que resulta necesario y apropiado que, a través de la SECRETARÍA DE
CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, dependiente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Autoridad de Aplicación de la Ley General del
Ambiente N° 25.675, conforme el Decreto Nº 481 del 5 de marzo de 2003,
de la Ley de Gestión Integral de Residuos Domiciliarios Nº 25.916,
conforme el Decreto Nº 1.158 del 3 de septiembre de 2004, de la Ley de
Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios
Nº 25.612, conforme el Decreto N° 1.343 del 25 de julio de 2002, y
encontrándose la ENGIRSU dentro de su órbita, se establezca una
estrategia para la valorización de residuos orgánicos tanto de origen
domiciliario, como los que son resultado de la actividad productiva.
Que en el actual organigrama de aplicación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
NACIONAL, aprobado por el Decreto Nº 174 del 2 de marzo de 2018 y su
modificatorio Nº 958 del 25 de octubre de 2018, la citada SECRETARÍA DE
CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, es la autoridad competente para todos
los aspectos relativos a la fiscalización, control y prevención
ambiental, y dentro de sus objetivos se encuentra confeccionar, diseñar
y difundir las herramientas técnicas y de gestión para la adecuada
implementación de una política de control, comprensiva del diagnóstico,
prevención, preservación y recomposición ambiental.
Que la Ley de Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas Nº 20.466
establece el control de la elaboración, importación, exportación,
tenencia, fraccionamiento, distribución y venta de fertilizantes y
enmiendas, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, a los
efectos de asegurar al usuario su bondad y calidad.
Que, a su vez, el Artículo 4º de la referida ley establece que todos
los fertilizantes y enmiendas que se elaboren, importen, fraccionen y
se destinen a la venta o a la exportación, deberán ser previamente
autorizados por el organismo de aplicación al solo efecto de certificar
su aptitud para el empleo como fertilizante o enmienda.
Que el organismo de aplicación de dicha ley, conforme el Decreto Nº
4.830 del 23 de mayo de 1973, es la actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los
animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad
de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y
calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y
el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos.
Que el citado Servicio Nacional es la autoridad de aplicación de la
mencionada ley y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones allí previstas.
Que, en tal sentido, se encuentra facultado para establecer los
procedimientos y sistemas para el control público y privado de los
productos fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y
enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación
higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que mediante la Resolución N° 264 del 9 de mayo de 2011 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el Reglamento
para el registro de fertilizantes, enmiendas, sustratos,
acondicionadores, protectores y materias primas en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que el uso de compost tiene múltiples beneficios debido a su capacidad
para mejorar las propiedades físicas, químicas y biológicas de los
suelos y medios de cultivo a través de mejorar su estructura, porosidad
y densidad; aumentar la infiltración y la permeabilidad; mejorar la
capacidad de retención de agua; suministrar una variedad de macro y
micronutrientes, así como también aportar materia orgánica.
Que en mérito a las demandas de asistencia técnica por parte de las
distintas jurisdicciones, resulta necesario conformar un marco
normativo de referencia nacional para la producción y uso del compost
elaborado a partir de residuos orgánicos, separados en origen y
recolectados de manera diferenciada, como residuos domésticos, de
producción agropecuaria, agroindustrial o cualquier actividad
productiva.
Que han tomado intervención representantes de distintos Organismos
Públicos Nacionales, como el Instituto de Microbiología y Zoología
Agrícola (IMyZA) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
(INTA), el Centro de Investigación y Desarrollo de Ambiente
(INTI-Ambiente), el Grupo Suelos de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE
y de la Provincia de RÍO NEGRO, la Dirección de Residuos de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la
Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE)
y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO del Gobierno de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, quienes, junto con representantes de la
Dirección de Agroquímicos y Biológicos del mencionado Servicio Nacional
y de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL participaron en las
reuniones consultivas realizadas a los efectos de concordar el texto
del presente marco normativo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del entonces MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la Dirección de Asuntos
Jurídicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en función de las facultades otorgadas
por los Artículos 2° del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002,
modificado por su similar N° 174 del 2 de marzo de 2018, sus normas
modificatorias y complementarias, y 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,
EL SECRETARIO DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL
Y
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Marco Normativo para la Producción, Registro
y Aplicación de Compost, de acuerdo a las prescripciones previstas en
la presente resolución y en los Anexos que como
IF-2018-52292777-APN-DCAYR#SGP, forman parte integrante de la misma.
ARTÍCULO 2º.- La presente norma tiene por objeto definir las posibles
aplicaciones y establecer los requisitos necesarios que debe cumplir el
compost elaborado a partir de residuos orgánicos separados en origen y
recolectados de manera diferenciada, a efectos de su registro,
asegurando una gestión sustentable y promoviendo su producción, uso y
aplicación en las distintas jurisdicciones provinciales.
ARTÍCULO 3º.- La SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, conjuntamente con el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AGROINDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
tendrán las siguientes responsabilidades y atribuciones:
La SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL deberá:
a) Asistir a las jurisdicciones locales en la implementación de la
presente regulación, brindando asistencia técnica cuando estas lo
soliciten.
b) Coordinar acciones conducentes al desarrollo de los aspectos
científicos, tecnológicos, normativos y organizativos vinculados a la
materia objeto de la presente norma.
c) Proponer las modificaciones a la presente resolución y la
elaboración de normas complementarias que atiendan a su actualización
cuando sea recomendable, en función de los cambios tecnológicos y
científicos que se sucedan, o en consideración a circunstancias
excepcionales no contempladas en esta norma.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deberá:
a) Adecuar su normativa a los términos de la presente resolución,
elaborando normas complementarias y actualizando las existentes cuando
sea recomendable, en función de los cambios tecnológicos y científicos
que se sucedan o en consideración a circunstancias excepcionales no
contempladas en esta norma.
b) Llevar a cabo las acciones de inscripción, registro y certificación
en el Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos,
Acondicionadores, Protectores y Materias Primas de los compost sujetos
a la presente resolución, verificando que los compost que se inscriban
cumplan las características técnicas conforme lo establecido en esta
norma.
ARTÍCULO 4º.- Créase el Comité Técnico de Gestión de Compost, el cual
tendrá la función de asesorar en la adopción progresiva de esta
regulación, como también acerca de los avances en el conocimiento de la
materia y en la normativa vinculada a la presente que hagan
recomendable su revisión, así como en las controversias que puedan
plantearse durante su aplicación.
La SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL junto con el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, determinarán su
composición y el número de sus miembros, como así también podrán
invitar a participar del mismo a representantes de organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales, instituciones científicas y/o
representantes de los agentes públicos y privados con incumbencias en
la materia.
ARTÍCULO 5º.- Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
podrán adoptar la presente norma dentro del ámbito de sus
jurisdicciones, indicando los mecanismos de control y fiscalización en
cuanto a la operación, transporte, uso y aplicación de las distintas
clases de compost.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Thierry Decoud - Ricardo Luis Negri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/01/2019 N° 1244/19 v. 10/01/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
MARCO NORMATIVO PARA LA PRODUCCIÓN, REGISTRO Y APLICACIÓN DE COMPOST
TÍTULO I - DEFINICIONES
Artículo 1°: A los fines de la presente norma se definen los siguientes términos:
AERÓBICO: Que requiere oxígeno
ANAERÓBICO: Que no requiere oxigeno
CARGA MÁXIMA ADMITIDA: es la cantidad máxima admitida de un elemento en una determinada superficie (kg/ha).
COMPOST; Es un producto higienizado, estable y maduro que resulta del
proceso de compostaje. Está constituido, mayormente, por materia
orgánica que presenta poco parecido físico a la materia prima que le
dio origen.
COMPOSTAJE: Proceso controlado de transformación biológica de la
materia orgánica bajo condiciones aeróbicas y termófilas. Por acción
microbiana deben transcurrir tres etapas diferentes y en el orden
enunciado: 1) Una primer etapa mesófila; 2) Una etapa termófila; 3) Una
segunda etapa mesófila (o de maduración).
DOSIS ANUAL DE CARGA DE ELEMENTOS POTENCIALMENTE TÓXICOS: Es la
cantidad máxima de un elemento potencialmente tóxico (en base seca) que
puede ser aplicado a una unidad de superficie de suelo en UN (1) año
(kg/ha.año) sin superar la carga máxima admitida en 10 años.
ELEMENTOS POTENCIALMENTE TOXICOS (EPT): Son elementos tóxicos en bajas
concentraciones, comúnmente denominados "metales pesados" a pesar que
algunos de ellos no son metales. Varios son micronutrientes esenciales
para las plantas y los animales y su deficiencia limita la producción
agropecuaria.
ESTABILIDAD: Estado estacionario de un proceso de descomposición
biológica. Condición por la cual se alcanza el equilibrio de la
actividad biológica y constancia en la temperatura que debe ser similar
a la ambiente.
ETAPA MESÓFILA; Fase del proceso de compostaje en la que se alcanzan temperaturas entre 10°C y 45°C.
ETAPA TERMÓFILA; Fase del proceso de compostaje en la que se alcanzan temperaturas mayores a 45°C.
FRACCIÓN ORGÁNICA DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS (FORSU): Residuo
orgánico proveniente de los residuos sólidos urbanos susceptible de
sufrir transformación biológica.
HIGIENIZACIÓN; Proceso que involucra el o los tratamientos tendientes a
la disminución del contenido de agentes patógenos por debajo de los
límites establecidos en la presente norma, con el objetivo de proteger
la salud pública y el ambiente.
MADURACIÓN o segunda etapa mesófila; Fase del proceso de compostaje
durante la cual la temperatura desciende hasta valores similares a la
ambiental aún en condiciones de humedad y aireación óptimas. Durante
esta fase el producto se estabiliza y madura alcanzando los valores
recomendados por los indicadores de estabilidad y madurez.
MADUREZ; Cualidad del producto estable y sin sustancias fitotóxicas que
puedan afectar el crecimiento vegetal. Se alcanza con la finalización
efectiva del proceso de compostaje.
MATERIAS PRIMAS; Residuos, de origen animal o vegetal, factibles de ser compostados. Las mismas están listadas en el Anexo III.
PARTIDA: Cantidad de producto generado en un determinado sitio en
condiciones similares, con las mismas materias primas y el mismo
proceso, que resulta en un producto final de características
homogéneas, factible de ser sometido a una certificación de su calidad.
RECOLECCIÓN DIFERENCIADA: La recogida en la que un flujo de residuos
separados en origen, se mantiene diferenciada, según su tipo y
naturaleza, para facilitar un tratamiento específico.
RESIDUO: Sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención u obligación legal de hacerlo.
RESIDUO DIFERENCIADO; Residuos provenientes de una separación en origen y una recolección diferenciada.
RESIDUO MIXTO: Residuos no separados en origen o provenientes de una recolección no diferenciada.
RESIDUO ORGÁNICO: Cualquier residuo susceptible de sufrir transformación biológica, ya sea aeróbica o anaeróbicamente.
SEPARACIÓN EN ORIGEN: Segregación de residuos en el sitio en que son
generados según categorías que permitan un tratamiento específico de
valorización.
VALOR LÍMITE: Cifra establecida que expresa el valor máximo admisible de:
a) la concentración de un determinado elemento o compuesto químico en el compost.
b) la concentración de un determinado elemento o compuesto químico que puede incorporarse a un suelo en condiciones controladas.
TÍTULO II - ALCANCE
Artículo 2°: Los compost comprendidos en la presente norma deberán ser clasificados atendiendo el diagrama de flujo del Anexo II.
Artículo 3°: Los compost
alcanzados por esta norma deben confeccionarse con las materias primas
detalladas en el Anexo III, separadas en origen y recolectadas de
manera diferenciada.
Artículo 4°: Quedan excluidos
de la presente norma aquellos residuos que posean alguna de las
características que los definen como peligrosos en los términos del
marco regulatorio vigente, así como también la FORSU no separada en
origen y otros que establezca la jurisdicción local.
TÍTULO III - REQUISITOS Y CLASIFICACIÓN
Artículo 5°: Los compost
contemplados en la presente norma deberán cumplir con los requisitos
sanitarios y de estabilidad y madurez detallados en las Tablas N° 1 y
N° 2 del Anexo IV.
Artículo 6°: Se presentan dos clases (A y B) de compost según los parámetros de calidad listados en la Tabla N° 3 del Anexo IV.
Compost Clase A: producto que cumple con los requisitos y límites
establecidos en la Tabla N° 3 del Anexo IV para clase A. Este producto
no presenta restricciones de uso ni de aplicación.
Compost Clase B: producto que cumple con los requisitos y límites
establecidos en la Tabla N° 3 del Anexo IV para clase B. Este producto
presenta restricciones de aplicación detalladas en el Art. 8°.
Artículo 7°: Todas las clases
de compost deben contener la cantidad de materias inertes permitida
según se indica en la Tabla N° 4 del Anexo IV.
Artículo 8°: Para la aplicación
de compost clase B deberá contemplarse la dosis anual de carga y la
carga máxima admitida de EPT según los valores limites indicados en la
Tabla N°5 del Anexo IV.
TÍTULO IV - ANÁLISIS Y REGISTRO
Artículo 9°: A los efectos de
obtener el registro del producto final, el material deberá ser
muestreado de conformidad con lo establecido en el Anexo V y remitido
al SENASA en cumplimiento con la normativa específica de dicho
organismo.
Artículo 10: Los métodos
analíticos a utilizar en los ensayos para las distintas determinaciones
se encuentran detallados en el Anexo V. Los mismos podrán ser sometidos
a revisión y actualización por parte del COMITÉ TÉCNICO, en función de
metodologías validadas a nivel nacional y los avances en el desarrollo
de nuevas metodologías.
Artículo 11: Quienes elaboren
compost, deberán llevar un registro de cada partida conteniendo la
información detallada en el modelo de registro presente en el Anexo VI.
Éste podrá ser requerido por la SECRETARIA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL, por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y/o por la jurisdicción local.
Anexo II
Diagrama de flujo para el registro de compost
Anexo III
De acuerdo con el artículo 3° del Anexo I, los materiales a ser
tratados mediante compostaje deben ser previamente separados en origen
y recogidos mediante recolección diferenciada, de forma que no estén en
contacto con ningún material o compuesto que se encuentre fuera de la
lista positiva provista a continuación:
1. Materiales exclusivamente vegetales (sin subproductos animales o carne);
1.1. Provenientes de parques, jardines u otras parquizaciones o zonas de recreo.
1.1.1. Restos de poda, pasto cortado, malezas, flores, hojas.
1.1.2. Cortezas. Especificaciones: cortezas no tratadas con insecticidas derivados de halogenuros de alquilo, ejemplo Gamexane.
1.2. Provenientes de la preparación y consumo de comidas y bebidas
1.2.1. Cereales, frutas y vegetales.
1.2.2. Restos de infusiones
1.2.3. Masa y levaduras de panificación.
1.2.4. Residuos de especias y hierbas.
1.2.5. Alimentos caducos.
1.2.6. Restos vegetales provenientes de cocinas domésticas, comedores, restaurantes y servicios de catering.
1.3. Provenientes de la comercialización, industrialización y venta de productos agrícolas y forestales.
1.3.1. Restos de cosecha, pastura y ensilado.
1.3.2. Polvo de granos y cereales.
1.3.3. Restos de poda.
1.3.4. Restos de producción, procesado o envasado de alimentos y bebidas.
1.3.5. Alimentos y restos de alimentos no aptos para consumo.
1.3.6. Fibras vegetales de rechazo
1.4. Otros residuos de origen vegetal
1.4.1. Plantas acuáticas y subacuáticas
1.4.2. Envases biodegradables y bioplásticos que cumplan con la norma EN 13432.
1.4.3. Residuos de empaquetado: rellenos, absorbentes, protectores.
1.4.4. Papel y cartón.
2. Materiales provenientes de fuentes animales o que tengan sustancias
de origen animal 2.1. Provenientes de la preparación y consumo de
comidas y bebidas
2.1.1. Restos de cocinas domésticas, restaurantes, comedores o servicios de catering
2.1.2. Alimentos caducos no aptos para consumo
2.2. Provenientes de la comercialización, industrialización y venta de
productos agrícolas y forestales (esta sección incluye camas,
deyecciones y orina)
2.2.1. Lodos procedentes de la industria de alimentos
2.2.2. Restos de cuerno, pezuña, pelo, lana, plumas y cama de animales
2.2.3. Restos de frigoríficos y mataderos
2.2.4. Estiércol sólido y líquido (se excluyen excretas humanas)
3. FORSU separada en origen y proveniente de una recolección diferenciada
4. Provenientes del tratamiento de residuos que se encuentren en la lista positiva
4.1. Subproductos de la digestión anaeróbica (digerido).
4.2. Restos del proceso de compostaje (Cribado de compost, lixiviado de
proceso de compostaje, material que no cumple con el proceso)
Anexo IV
LÍMITES Y PARÁMETROS DE CALIDAD
Tabla N° 1
Nivel de patógenos
Tabla N° 2
Indicadores de estabilidad y madurez
Tabla N° 3
Parámetros de calidad
MS -Materia Seca
Tabla N° 4
Cantidad de materias inertes < 16mm permitida en compost
Tabla N° 5
Valores límites recomendados para las
cantidades de EPT que se podrán introducir en suelos anualmente
(kg/ha.año) y carga máxima admitida en 10 años (kg/ha)
La DOSIS ANUAL DE CARGA DE EPT a añadir a un suelo se calcula en
función de la concentración de EPT en compost y del valor límite de EPT
(Tabla N°6), según el siguiente procedimiento:
a) Se analiza el contenido de EPT en el compost a aplicar;
b) Se calcula la DOSIS ANUAL DE CARGA DE EPT a añadir para cada uno de los elementos aplicando la siguiente fórmula:
DACE = (VL x 1.000) / C
Dónde:
DACE: Dosis Anual de Carga de EPT sobre la base de peso seco expresado
en Tn/ha.año VL (valor límite): Cantidad de EPT para el compuesto "n"
expresado en kg/ha.año (Tabla N°6) C: Concentración del elemento "n" en
el compost expresado en mg/kg (base materia seca) 1.000: Factor de
conversión
c) La DOSIS ANUAL DE CARGA DE EPT a aplicar es la menor de las calculadas en la etapa anterior;
d) Para calcular la DOSIS REAL DE COMPOST (a su humedad natural) a
aplicar, se debe convertir la DOSIS ANUAL DE CARGA DE EPT en base seca
considerando el contenido de humedad del compost a emplear conforme la
siguiente fórmula:
DRC = (DACE x 100) / MS
Dónde:
DRC: Dosis Real de Compost en Tn/ha.año
DACE: Dosis Anual de Carga de EPT base peso seco
MS: Porcentaje de materia seca en el compost a emplear
Anexo V
Procedimiento de muestreo
A los efectos del registro el producto final debe ser muestreado según se detalla a continuación:
- Las muestras de compost terminado se tomarán una vez finalizado el
proceso de maduración del producto y las mismas deberán ser
representativas en función del volumen.
- Para ello, se toman sub-muestras de 1kg por cada 5 metros lineales de
la pila de compost a partir de los 15 cm de profundidad desde la
superficie.
- Las sub-mezclas se mezclan, se homogenizan y de allí se toman 3
muestras de 1 Kg para su análisis (generalmente se solicitan 2 muestras
y 1 se la queda el productor para control).
- Para pilas de menos de 10 metros de largo, se deben tomar no menos de
3 sub-muestras de la forma indicada previamente, homogeneizarlas y
dividirlas en 3 muestras de 1 kg cada una.
- Las muestras finales deberán introducirse en bolsas plásticas cerradas y correctamente rotuladas.
Anexo VI
MODELO DE TABLA DE REGISTRO DE PARTIDA/LOTE
IF-2018-52292777-APN-DCAYR#SGP