AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
Resolución 12/2019
RESOL-2019-12-APN-ACUMAR#SGP
Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2019
VISTO el Expediente EX-2018-64142203- -APN-SG#ACUMAR, la Ley Nº 26.168,
el Decreto N° 92/2007, las Resoluciones Presidencia ACUMAR N° 34/2010,
N° 132/2010, N° 278/2010, N° 377/2011, N° 609/2011, N° 686/2011, N°
874/2011, N° 180/2012, N° 661/2012, N° 5/2017, N° 46/2017, N° 285/2018
y sus normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
(ACUMAR) como ente de derecho público interjurisdiccional, con
competencias en el área de la Cuenca Matanza Riachuelo en el ámbito de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de Lanús, Avellaneda,
Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas,
Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San
Vicente, y General Las Heras, de la Provincia de Buenos Aires.
Que la citada Ley de creación establece en su artículo 2º in fine que
la ACUMAR dictará sus reglamentos de organización interna y de
operación.
Que el artículo 5º de la mencionada ley otorga al organismo facultades
de regulación, control y fomento respecto de las actividades
industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra
actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir
administrativamente en materia de prevención, saneamiento,
recomposición, y utilización racional de los recursos naturales.
Que en uso de sus facultades ACUMAR dictó la Resolución ACUMAR Nº
278/2010, mediante la cual aprobó como ANEXO I el Reglamento de
Fiscalización y Control de Establecimientos de la Cuenca Matanza
Riachuelo y como ANEXO II el Reglamento para la Reconversión Industrial
de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, la cual fue
modificada mediante las Resoluciones Presidencia ACUMAR N° 416/2010, N°
872/2011, N° 1173/2011, N° 1266/2011 y N° 37/2016.
Que asimismo ACUMAR dictó la Resolución ACUMAR Nº 377/2011, mediante la
cual aprobó como ANEXO I el Reglamento de Sanciones de la AUTORIDAD DE
CUENCA MATANZA RIACHUELO, el cual establece los lineamientos que la
ACUMAR y sus órganos integrantes deben observar en los procedimientos
sancionatorios aplicables a las actividades y/o establecimientos
radicados en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, modificada
mediante las Resoluciones Presidencia ACUMAR N° 873/2011, N° 38/2016,
N° 285/2018 y N° 297/2018.
Que se torna necesario actualizar el contenido de dichas normas
adaptándolas a los nuevos lineamientos establecidos por ACUMAR a fin de
llevar a cabo los procedimientos de fiscalización, control y
sancionatorio de los sujetos obligados radicados en el ámbito de la
Cuenca.
Que respecto al ámbito territorial de competencia de ACUMAR, el mismo
se extenderá al ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, conforme lo
establecido en la Resolución Presidencia ACUMAR N° 1113/2013; en el
sector de Dock Sud comprendido entre la Autopista Buenos Aires-La
Plata, el Río de la Plata, el Riachuelo y el Canal Sarandí, conforme lo
resuelto por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de
Morón en la causa caratulada “ACUMAR s/Polo Petroquímico de Dock Sud”,
de fecha 30 de abril de 2014.
Que a su vez la Cuenca abarca el territorio que pueda tener relación
directa o indirecta con su saneamiento, conforme lo establecido por la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en sus resoluciones de fecha 27
de diciembre de 2012, dictadas en los autos caratulados: “Recurso de
hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa
Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y
Perjuicios derivados de la contaminación ambiental” y “Recurso de hecho
deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa
ACUMAR s/Ordenamiento Territorial”.
Que la norma propiciada agilizará y simplificará los procedimientos
relativos a la fiscalización, adecuación ambiental, infracciones y
sanciones mediante la aplicación de los principios de celeridad,
economía, sencillez y eficacia que deben regir todas las actuaciones
administrativas.
Que por otra parte, tendiendo al dictado de normas más eficientes, se
propone la unificación en un solo cuerpo normativo de todos los
aspectos relativos a la tramitación de las actuaciones relacionadas con
los mencionados procedimientos, derogando en tal sentido las normas
cuyo contenido se unifica y sustituye mediante la presente.
Que la presente norma se encuadra en los objetivos de la política de
desburocratización del Estado, llevada a cabo por el Gobierno Nacional,
dentro de los cuales se encuentra el de la simplificación normativa,
regulada mediante el Decreto N° 891/2017 que establece la
obligatoriedad de confeccionar textos actualizados de las normas
regulatorias, evaluar los inventarios normativos y eliminar aquellas
que resulten una carga innecesaria.
Que el CONSEJO DIRECTIVO aprobó la presente Resolución en sesión de
fecha 9 de enero de 2019 e instruyó a esta PRESIDENCIA a proceder a la
suscripción del acto administrativo correspondiente.
Que ha tomado intervención la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la ACUMAR.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.168 y la Resolución Presidencia ACUMAR N° 5/2017.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
RESUELVE:
RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN, CONTROL, AGENTE CONTAMINANTE, ADECUACIÓN Y
SANCIONES APLICABLES EN EL ÁMBITO DE LA CUENCA MATANZA RIACHUELO
CAPÍTULO I.- FISCALIZACIÓN Y CONTROL
ARTÍCULO 1°.- SUJETOS ALCANZADOS
Se encuentran sujetos a la fiscalización y el control de ACUMAR los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, actividades
o conjuntos inmobiliarios, que se encuentren radicados en el ámbito de
la Cuenca Matanza Riachuelo, conforme lo establecido en la Resolución
Presidencia ACUMAR N° 1113/2013, o en el sector del Dock Sud
comprendido entre la Autopista Buenos Aires-La Plata, el Río de la
Plata, el Riachuelo y el Canal Sarandí, o que tengan relación directa o
indirecta con el saneamiento de la Cuenca.
ARTÍCULO 2°.- FISCALIZACIONES
Las fiscalizaciones serán llevadas a cabo por los inspectores de la
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y ADECUACIÓN AMBIENTAL (DFYAA) o aquella que
en el futuro la sustituya, cuyos datos estarán publicados en la página
web del organismo. Los inspectores contarán con una credencial expedida
por ACUMAR que acredite su condición. Las inspecciones podrán ser
realizadas en conjunto con otras áreas de ACUMAR u otros organismos con
injerencia en la Cuenca.
ARTÍCULO 3°.- FACULTADES DE LOS INSPECTORES
A los efectos de llevar a cabo las tareas inherentes al ejercicio de
sus funciones, los inspectores actuantes están facultados para:
a) Ingresar al establecimiento en forma inmediata y sin restricciones
de ninguna especie, las VEINTICUATRO (24) horas del día, todos los días
del año;
b) Requerir que se exhiba durante la fiscalización, toda la información
y/o documentación solicitada consignada en el Anexo II de la Resolución
Presidencia ACUMAR N° 297/2018 y sus modificatorias, complementarias y
reglamentarias, en tanto sea necesaria a los fines de cumplir con los
objetivos del propio procedimiento;
c) Constatar el avance y cumplimiento de los Planes de Adecuación;
d) Verificar condiciones de funcionamiento;
e) Controlar actividades, procedimientos, procesos, instalaciones y equipamiento;
f) Extraer muestras y realizar análisis in situ;
g) Proceder a la clausura total o parcial, la que quedará sujeta a
ratificación posterior de acuerdo con lo establecido en artículo 19 de
la presente;
h) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le impida el acceso y/o la situación así lo requiera;
i) Imputar las infracciones consignadas en los incisos b), d), m), n),
o), p), q), s), t), u), v) y w) del artículo 44 de la presente, en el
marco del proceso de fiscalización;
j) Efectuar las constataciones de circunstancias y/o entorno en las cercanías o zonas aledañas;
k) Realizar análisis sobre los temas específicos de la DFYAA;
l) Realizar toda otra diligencia que resulte expresa o razonablemente
implícita a los fines de cumplir con los objetivos del procedimiento de
fiscalización.
ARTÍCULO 4°.- ACTA DE FISCALIZACIÓN
El Acta de Fiscalización es el instrumento público donde se asentarán
las fiscalizaciones, medidas preventivas e imputación de infracciones
efectuadas por los inspectores.
El Acta de Fiscalización deberá ser numerada y contener fecha, hora y
lugar. El Acta de Fiscalización constará en formato papel o en el
formato electrónico que ACUMAR habilite a tal efecto.
Podrán adicionarse al Acta de Fiscalización fotos, filmaciones y
cualquier otro elemento que resulte necesario a los fines de cumplir
con los objetivos del procedimiento de fiscalización, debiendo dejarse
debida constancia de ello en el Acta.
ARTÍCULO 5°.- SUSCRIPCIÓN DEL ACTA
El Acta de Fiscalización deberá ser suscripta por el inspector y por
aquellos que participen del procedimiento de fiscalización, sean de
otras áreas de ACUMAR o de otros organismos con competencias en la
Cuenca, y por el responsable, titular, encargado, personal o
representante del establecimiento o actividad o conjunto inmobiliario
fiscalizado.
Si el responsable, titular, encargado, personal o representante se
negare a firmar el Acta de Fiscalización, el inspector dejará
constancia de dicha circunstancia.
En caso de que no haya sido posible realizar la fiscalización por falta
de respuesta, el inspector dejará constancia en el Acta de
Fiscalización.
Una copia del Acta deberá ser entregada al inspeccionado; en caso de
negarse a recibirla o que no haya respuesta en el establecimiento, se
procederá a fijarla en la puerta o ingreso del lugar o a enviarla
mediante los medios electrónicos que ACUMAR habilite a tal efecto.
La entrega del Acta de Fiscalización, su fijación en la puerta o
ingreso del lugar fiscalizado o su envío mediante medios electrónicos
surtirá los efectos de notificación fehaciente.
ARTÍCULO 6°.- OBSTRUCCIÓN AL PROCEDIMIENTO
Se considera que existe obstrucción al procedimiento en aquellos casos
en los que se niegue y/o se entorpezca de cualquier forma el normal
desarrollo del procedimiento de fiscalización y/o se amenace de
cualquier forma la seguridad o integridad física del personal de ACUMAR
que se encuentre realizando la fiscalización y/o exista intimidación de
cualquier índole.
La obstrucción al procedimiento hará pasible de la aplicación de las
sanciones que correspondan conforme lo establecido en el Capítulo IV de
la presente.
ARTÍCULO 7°.- INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EN EL MARCO DEL ANÁLISIS
La DFYAA podrá requerir, en el marco del análisis de las actuaciones
que instruya, la presentación de la información y/o documentación según
el Anexo II de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 297/2018 y sus
modificatorias, complementarias y reglamentarias.
Si la documentación requerida y no presentada fuera competencia de
otros organismos públicos, la DFYAA informará a dichas autoridades del
incumplimiento a los fines que se arbitren las medidas que correspondan.
ARTÍCULO 8°.- INFORMACIÓN DE MODIFICACIONES SIGNIFICATIVAS Y EVENTUALIDADES
Los sujetos alcanzados por la presente norma, deberán informar a través
del sistema informático que se habilitará, cualquier modificación
significativa que realicen de las actividades operativas habituales
sean programadas o no programadas y cualquier eventualidad, incidente o
emergencia con potencial de causar impactos negativos al ambiente y/o a
la salud de los habitantes de la Cuenca Matanza Riachuelo o en el
sector del Dock Sud, conforme lo establecido en el artículo 1° de la
presente.
Asimismo, en el caso que se generen eventualidades, incidentes o
emergencias con potencial de causar impactos negativos al ambiente y/o
a la salud de las personas se deberá implementar e informar a ACUMAR
una estrategia de comunicación dirigida a la comunidad.
El procedimiento, plazos y requisitos serán establecidos en la reglamentación de la presente.
En caso de incumplimiento de las obligaciones indicadas en el presente
artículo, se aplicarán las sanciones que correspondan conforme lo
establecido en el Capítulo IV de la presente.
ARTÍCULO 9°.- SEGURO AMBIENTAL OBLIGATORIO
Todos los sujetos obligados por la presente resolución, siempre que
exista la obligación de acuerdo a la normativa nacional vigente,
deberán contar con el Seguro Ambiental Obligatorio requerido por el
artículo 22 de la Ley Nº 25.675. La póliza de seguro ambiental deberá
incluir a ACUMAR como asegurado o coasegurado en caso de que exista
otra autoridad competente.
La DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL (DGAMB) o aquella que en el futuro la
sustituya, coordinará con las autoridades nacionales competentes el
intercambio de la información referida a las pólizas vigentes.
ARTÍCULO 10.- CÁMARA DE TOMA DE MUESTRAS Y DE MEDICIÓN DE CAUDALES
Los sujetos obligados por la presente resolución que generen y vuelquen
efluentes líquidos de proceso, deben tener Cámara de Toma de Muestras y
Medición de Caudales (CTM-MC); la cual deberá encontrarse en perfecto
estado de funcionamiento y conservación y estar construida de acuerdo a
lo especificado por la autoridad competente para otorgar el permiso de
vuelco en la jurisdicción donde se encuentre radicado.
La CTM-MC deberá estar ubicada en un lugar de fácil acceso y sin obstruir, permitiendo la fiscalización y/o toma de muestras.
ARTÍCULO 11.- INEXISTENCIA E IRREGULARIDADES EN LA CTM-MC
En caso que durante la fiscalización se compruebe la inexistencia de la
CTM-MC o que no se encuadre en lo estipulado en el artículo anterior,
mediante el Acta de Fiscalización se intimará a su construcción o
adecuación en un plazo de DIEZ (10) días hábiles y se aplicarán las
sanciones que correspondan conforme lo establecido en el Capítulo IV de
la presente.
En caso de no poder tomar la muestra por inexistencia o falta de
adecuación de la CTM-MC se aplicará la clausura preventiva del vuelco.
ARTÍCULO 12.- ACTA DE TOMA DE MUESTRAS
De todos los procedimientos de toma de muestras en los que intervenga
la DFYAA, se dejará constancia en el Acta de Toma de Muestras que forme
parte del Acta de Fiscalización respectiva.
ARTÍCULO 13.- TRAZABILIDAD DE LAS MUESTRAS
Las muestras extraídas serán precintadas e identificadas con un número
que permita su correcta trazabilidad; una muestra quedará en poder de
la DFYAA o en su caso, en poder del laboratorio que ésta designe para
la realización de las determinaciones analíticas; en el caso que
corresponda.
La otra, denominada contramuestra, quedará en poder del fiscalizado,
salvo que éste manifieste su rechazo, de lo cual se deberá dejar
constancia en el Acta de Toma de Muestras.
En forma simultánea con la toma de muestra, y cuando el procedimiento lo permita, se deberá registrar el caudal del vertido.
Las mediciones obtenidas y su evaluación se agregarán a las actuaciones para la prosecución del trámite que corresponda.
ARTÍCULO 14.- ANÁLISIS DE LA CONTRAMUESTRA
El interesado podrá analizar la contramuestra en un laboratorio
habilitado por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible
(OPDS) de la Provincia de Buenos Aires o inscripto en la Agencia de
Protección Ambiental (APRA) del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires; según la jurisdicción en que se encuentre radicado el
sujeto obligado.
El análisis de la contramuestra se deberá realizar conforme la
metodología determinada por ACUMAR o por la normativa local según
corresponda. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el
presente artículo, determinará la invalidez de los resultados obtenidos.
ARTÍCULO 15.- RESULTADOS DE LA CONTRAMUESTRA
Los resultados provenientes del análisis de la contramuestra podrán ser
presentados en el expediente respectivo a los fines de su inclusión
como prueba de parte.
En caso de divergencia entre los resultados de los análisis de la
muestra y de la contramuestra, será facultad de la DFYAA solicitar a
ambos laboratorios intervinientes la realización de un informe técnico
para que se expidan sobre las causas de la divergencia, las cuales
serán tenidas en cuenta para resolver la cuestión.
En caso que se detecten irregularidades en los procedimientos de toma
y/o análisis de muestras por parte de los laboratorios actuantes, la
DGAMB informará dicha circunstancia a los organismos de las
jurisdicciones donde se encuentren habilitados, sin perjuicio de
adoptar las demás medidas pertinentes.
ARTÍCULO 16.- VUELCOS DISCONTINUOS
A los fines de la presente se entiende por:
a) Vuelco permanente: aquel vuelco que es vertido durante las 24 horas del día y todos los días sin interrupciones;
b) Vuelco periódico: aquel vuelco en el cual el vertido no se produce
de manera permanente, pero se repite con frecuencia a intervalos
determinados;
c) Vuelco discontinuo: aquel vuelco en el cual el vertido no se produce de manera permanente ni periódica.
Los sujetos que realicen vuelco discontinuo o periódico de sus
efluentes líquidos deberán informar el día y la hora en la que se
encuentre prevista la realización del vuelco, en los plazos y conforme
los requisitos y el procedimiento que se establezca en la
reglamentación de la presente.
CAPÍTULO II.- MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTÍCULO 17.- CLAUSURA PREVENTIVA
La clausura preventiva sobre el establecimiento o instalaciones de
cualquier tipo podrá ser total o parcial y procederá cuando exista una
situación de peligro para el ambiente o la integridad física de los
habitantes en el ámbito de aplicación de la presente.
ARTÍCULO 18.- APLICACIÓN DE MEDIDA DE CLAUSURA PREVENTIVA EN EL MARCO DE LOS PLANES DE ADECUACIÓN
La clausura preventiva podrá ser ordenada ante la no presentación,
rechazo o incumplimiento del Plan de Adecuación. Tanto la aplicación
como el levantamiento de la medida serán ordenadas por acto
administrativo de la DGAMB.
ARTÍCULO 19.- APLICACIÓN DE MEDIDA DE CLAUSURA PREVENTIVA EN EL MARCO DE LA FISCALIZACIÓN
El inspector actuante podrá aplicar una medida de clausura preventiva,
si durante la fiscalización se advirtiera un peligro flagrante y/o
significativo en el ambiente o la integridad física de los habitantes
de la cuenca y su adopción no admita demoras. A esos fines, deberá
dejar constancia de las causales que dieron origen a su aplicación, en
el Acta de Clausura que forme parte del Acta de Fiscalización
respectiva.
La aplicación de la clausura preventiva será ratificada por la DGAMB,
dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a su aplicación,
mediante el dictado del acto administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 20.- IMPOSIBILIDAD DE COLOCACIÓN DE FAJAS Y PRECINTOS
La clausura preventiva resulta ejecutoria desde el mismo momento de su
notificación. Si no fuera posible colocar las fajas o los precintos de
clausura, sin afectar otras partes del recinto destinadas a vivienda o
al uso de terceros, o porque a entender del inspector sea conveniente
primero finalizar el proceso productivo a fin de evitar un daño
ambiental mayor, se dejará constancia de ello en el Acta de Clausura,
especificando el plazo otorgado para la finalización del proceso.
En ningún caso la imposibilidad mencionada alterará el estado de la medida preventiva aplicada.
ARTÍCULO 21.- VIOLACIÓN DE CLAUSURA PREVENTIVA Y/O SELLOS
Cuando se verifique la violación de la clausura preventiva y/o de sus
sellos, precintos o instrumentos utilizados para hacerla efectiva, se
aplicarán las sanciones correspondientes conforme lo establecido en el
Capítulo IV de la presente.
ARTÍCULO 22.- LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA PREVENTIVA
A los fines del levantamiento de la clausura se deberá acreditar que ha
cesado la causa que motivó la clausura. En los casos de clausuras
aplicadas por no presentación, rechazo o incumplimiento del Plan de
Adecuación, la medida adoptada se levantará con la aprobación del Plan
de Adecuación por parte de la DGAMB.
ARTÍCULO 23.- LEVANTAMIENTO PROVISORIO Y CONDICIONADO DE CLAUSURA PREVENTIVA
La DGAMB podrá ordenar el levantamiento provisorio y condicionado de la
clausura, a los fines que se efectúen las acciones destinadas a hacer
cesar el motivo que originó la medida preventiva aplicada, las cuales
no podrían ejecutarse si el establecimiento se encuentra sin operar y/o
para la puesta a punto de las modificaciones y/o reformas ejecutadas.
A tal fin, el titular, responsable del establecimiento clausurado
deberá presentar un plan de trabajo con objetivos cuantificables y
acreditar la necesidad de funcionamiento del establecimiento.
El acto administrativo que otorgue el levantamiento provisorio y
condicionado de la clausura deberá especificar las obligaciones y el
plazo en que se deberán cumplir, el que no podrá exceder de NOVENTA
(90) días hábiles.
Vencido el plazo, la clausura que se hubiere dispuesto readquirirá automáticamente fuerza ejecutoria.
En los casos de clausuras aplicadas por no presentación, rechazo o
incumplimiento del Plan de Adecuación, mediante acto administrativo de
la DGAMB podrá otorgarse un levantamiento provisorio de la clausura, en
aquellos casos que el Plan de Adecuación presentado sea considerado
técnicamente admisible por la DFYAA y previa constatación de los
extremos invocados en el Plan, hasta tanto se apruebe el Plan de
Adecuación presentado.
CAPÍTULO III.- DECLARACIÓN DE AGENTE CONTAMINANTE Y PLANES DE ADECUACIÓN
ARTÍCULO 24.- DECLARACIÓN DE AGENTE CONTAMINANTE
Se declarará Agente Contaminante al sujeto comprendido en el artículo
1° de la presente que genere un impacto negativo en el aire, suelo,
agua o en el ambiente en general, el que se tendrá por configurado
cuando se compruebe fácticamente su existencia o se incumplan los
límites establecidos por la normativa vigente de ACUMAR en materia de
efluentes líquidos.
Sin perjuicio de la declaración de Agente Contaminante, ACUMAR podrá
aplicar las medidas preventivas o las sanciones que correspondan
conforme lo establecido en el Capítulo IV de la presente.
Las dependencias públicas y los establecimientos educativos y
médico-asistenciales (de naturaleza pública o privada), atendiendo al
fin público comprometido en su funcionamiento, no podrán ser declarados
Agentes Contaminantes ni Clausurados Preventivamente. De detectarse
incumplimientos a la normativa vigente de ACUMAR, conforme lo determine
la reglamentación, se los intimará a presentar un Plan de Acción con el
objetivo de revertir dicha situación, bajo apercibimiento de la
aplicación de las sanciones previstas por la presente Resolución.
ARTÍCULO 25.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE AGENTE CONTAMINANTE
Si una vez declarado Agente Contaminante, el obligado incurre en una
nueva causal que amerite su declaración como Agente Contaminante, se
dictará un acto administrativo por el cual se ampliará la declaración
efectuada.
ARTÍCULO 26.- REGISTRO DE AGENTES CONTAMINANTES
Los sujetos obligados que sean declarados Agentes Contaminantes serán
identificados como tales en el Registro de Agentes Contaminantes, una
vez notificado el acto administrativo correspondiente. La
identificación regirá hasta que sea excluido de dicha condición.
En los casos en que la DFYAA verifique el cese de la actividad por la
cual el sujeto fue declarado Agente Contaminante, se lo podrá excluir
de tal condición conforme se establezca en la reglamentación. Se dejará
debida constancia en el Registro y se informará dicha circunstancia a
la autoridad local competente.
ARTÍCULO 27.- PLAN DE ADECUACIÓN
Los declarados como Agente Contaminante deberán presentar un “PLAN DE
ADECUACIÓN”, dentro del plazo correspondiente, ante la MESA GENERAL DE
ENTRADAS Y ARCHIVO (MGEYA) o aquella que en el futuro la sustituya, o a
través de los medios electrónicos que se habiliten a tal efecto.
El Plan de Adecuación presentado deberá contener la información
solicitada en el ANEXO I (IF-2018-65584844-APN- -DGAMB#ACUMAR)
“CONTENIDOS MÍNIMOS DEL PLAN DE ADECUACIÓN” aprobado como parte
integrante de la presente. El Plan a presentar lo determinará la DGAMB
en el acto administrativo de Declaración de Agente Contaminante,
teniendo en cuenta el impacto y el tiempo que resulte necesario para
efectuar la adecuación correspondiente, según la siguiente
clasificación:
a) Plan de Adecuación A: deberá presentarse dentro del plazo máximo de
DIEZ (10) días hábiles de notificado el acto administrativo de
declaración de Agente Contaminante y podrá tener una duración máxima de
hasta TRES (3) meses. En este caso deberá completar y presentar los
Datos Generales y las Secciones 1 y 3 del ANEXO I de la presente.
b) Plan de Adecuación B: deberá presentarse dentro del plazo máximo de
QUINCE (15) días hábiles de notificado el acto administrativo de
declaración de Agente Contaminante y podrá tener una duración máxima de
hasta SEIS (6) meses. En este caso deberá completar y presentar los
Datos Generales y las Secciones 1 y 3 del ANEXO I de la presente.
c) Plan de Adecuación C: deberá presentarse dentro del plazo máximo de
TREINTA (30) días hábiles de notificado el acto administrativo de
declaración de Agente Contaminante y podrá tener una duración máxima de
hasta DOCE (12) meses. En este caso deberá completar y presentar los
Datos Generales y las Secciones 1, 2 y 3 del ANEXO I de la presente. La
DGAMB podrá otorgar excepcionalmente una extensión del plazo, cuando
por razones debidamente justificadas, el obligado acredite que la
ejecución del Plan de Adecuación presentado supera el plazo
establecido, el cual no podrá ser superior a VEINTICUATRO (24) meses.
ARTÍCULO 28.- VINCULACIÓN CON LA AUTORIDAD DEL AGUA
Para el supuesto que la causal por la cual el sujeto obligado ha sido
declarado Agente Contaminante involucre obras contempladas en alguno de
los Programas de Reconversión regulados por la Autoridad del Agua (ADA)
de la Provincia de Buenos Aires, se podrá presentar el mismo en el
plazo intimado, a fin de que la DFYAA evalúe su pertinencia. En estos
casos, el control de dichos programas se llevará a cabo en forma
coordinada con ADA.
ARTÍCULO 29.- REMEDIACIONES
Para el supuesto de que la causal por la cual el sujeto ha sido
declarado Agente Contaminante requiera de acciones de remediación que
deban ser aprobadas conforme lo establecido en las normas locales
aplicables, se mantendrá la condición de Agente Contaminante hasta
tanto se acredite la aprobación del plan de remediación correspondiente.
Créase el Registro de Remediaciones Activas en el ámbito de la DFYAA,
en el cual deberán acreditarse todos los procesos de remediación
activos que se encuentren aprobados por las autoridades competentes,
conforme se establezca en la reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 30.- REQUERIMIENTOS ADICIONALES AL PLAN DE ADECUACIÓN
En todos los casos, la DGAMB podrá exigir el cumplimiento de
requerimientos adicionales relacionados con la causal por la cual fue
declarado como Agente Contaminante. Junto con el Plan de Adecuación
deberá adjuntar la póliza vigente de acuerdo a lo establecido en
artículo 9° de la presente.
En el caso que no exista la obligación de contar con seguro ambiental
de acuerdo a lo establecido en la normativa nacional vigente, se deberá
presentar, firmado por un profesional o técnico con incumbencias en la
materia, junto con el Plan de Adecuación un informe con el desarrollo
del cálculo del Nivel de Complejidad Ambiental (NCA). En el caso que la
actividad esté alcanzada, pero el Nivel de Complejidad Ambiental sea
menor al exigido por la normativa nacional vigente, se deberá
justificar presentando a ACUMAR el cálculo realizado conforme lo
establecido en la Resolución SAyDS Nº 1639/2007 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 31.- OBJETIVOS Y METAS DEL PLAN DE ADECUACIÓN
El Plan de Adecuación a presentar deberá contener metas y actividades,
las cuales deben resultar coherentes entre sí, ser especificadas en
forma detallada, incluir la fecha de cumplimiento y su cuantificación
con indicadores de resultado.
ARTÍCULO 32.- PRESENTACIÓN DE INFORMES DE AVANCE
Los Informes de Avance deberán ser presentados ante la MGEYA o a través
de los medios electrónicos que ACUMAR habilite a tal efecto.
En aquellos casos de Planes de Adecuación A deberán presentarse
Informes de Avance en forma mensual; en aquellos casos de Planes de
Adecuación B deberán presentarse Informes de Avance en forma bimestral
y en aquellos casos de Planes de Adecuación C deberán presentarse
Informes de Avance en forma trimestral. En los Informes de Avance se
deberá acreditar el cumplimiento de los hitos relevantes declarados en
el Plan presentado.
La no presentación en tiempo y forma de los Informes de Avance o el
incumplimiento de los hitos relevantes, darán lugar a la aplicación de
las sanciones que correspondan conforme lo establecido en el Capítulo
IV de la presente y /o las medidas preventivas que correspondan.
ARTÍCULO 33.- FALTA DE PRESENTACIÓN DEL PLAN
En caso de falta de presentación del Plan de Adecuación se aplicarán
las sanciones correspondientes conforme lo establecido en el Capítulo
IV de la presente, pudiendo disponer en forma simultánea o sucesiva la
medida preventiva de clausura.
ARTÍCULO 34.- PRESENTACIÓN DEL PLAN INCOMPLETO O CON OBSERVACIONES
Frente a presentaciones incompletas o que, a consideración de la DFYAA,
las mismas tuvieran observaciones, se intimará a subsanarlas dentro del
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles, bajo apercibimiento de rechazar
el Plan y aplicar las sanciones correspondientes conforme lo
establecido en el Capítulo IV de la presente, pudiendo disponerse en
forma simultánea o sucesiva la medida preventiva de clausura.
ARTÍCULO 35.- APROBACIÓN O RECHAZO DEL PLAN
El Plan de Adecuación presentado será aprobado o rechazado mediante el
dictado del correspondiente acto administrativo de la DGAMB. Notificado
el acto de aprobación del Plan, el mismo deberá implementarse en forma
inmediata. En caso de rechazo del Plan presentado se deberá presentar
un nuevo Plan de Adecuación, en el plazo que se intime a tal efecto.
ARTÍCULO 36.- ALCANCES
El acto administrativo que apruebe o rechace el Plan de Adecuación será
comprensivo de la razonabilidad de objetivos y plazos propuestos;
siendo responsabilidad del sujeto obligado la ejecución y cumplimiento
de las actividades propuestas en el Plan de Adecuación aprobado.
ARTÍCULO 37.- EXTENSIÓN DEL PLAZO
Durante el proceso de implementación de un Plan de Adecuación ya
aprobado, a solicitud debidamente fundada del sujeto obligado, la DGAMB
podrá otorgar excepcionalmente una extensión del plazo que no podrá ser
mayor al doble del plazo inicialmente aprobado.
ARTÍCULO 38.- ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE ADECUACIÓN
En el supuesto contemplado en el artículo 25, se ordenará mediante
dicho acto administrativo, la actualización del Plan de Adecuación
oportunamente aprobado, a fin de incluir las acciones necesarias para
hacer cesar la nueva causal, el cual deberá ser presentado para su
aprobación.
ARTÍCULO 39.- PLAN DE ADECUACIÓN FINALIZADO
En el plazo máximo de CINCO (5) días hábiles de finalizado el Plan de
Adecuación, el sujeto obligado deberá presentar un Informe Final por el
cual se acredite y documente debidamente su cumplimiento, ante la MGEYA
o a través de los medios electrónicos que se habiliten a tal efecto.
ARTÍCULO 40.- CUMPLIMIENTO TOTAL DEL PLAN DE ADECUACIÓN
Una vez presentado el Informe Final, cuando la DFYAA verifique el
cumplimiento total del Plan de Adecuación aprobado y no persistan las
causales por las cuales se declaró Agente Contaminante, se dictará el
acto administrativo por parte de la DGAMB mediante el cual se dará por
cumplido el Plan de Adecuación y se dispondrá la exclusión del Registro
de Agentes Contaminantes.
ARTÍCULO 41.- INCUMPLIMIENTO PARCIAL O TOTAL DEL PLAN DE ADECUACIÓN
Verificado por la DFYAA el incumplimiento parcial o total del Plan de
Adecuación aprobado, se intimará mediante acto administrativo de la
DGAMB para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles se presente un
nuevo Plan de Adecuación. Asimismo se podrán aplicar las sanciones
correspondientes conforme lo establecido en el Capítulo IV de la
presente y disponer en forma simultánea o sucesiva la medida preventiva
de clausura.
ARTÍCULO 42.- FIRMA DEL PLAN, DOCUMENTACIÓN E INFORMES
En todos los casos el Plan de Adecuación, la documentación que se
presente, los Informes de Avance y el Informe Final, que revisten
carácter de declaración jurada, deberán estar firmados por el
responsable legal o mandatario con poder suficiente y por un
profesional matriculado con incumbencias específicas en la materia e
inscripto en los registros locales pertinentes.
ARTÍCULO 43.- FALSEDADES
Cuando se verifique falsedad en el Plan de Adecuación, en los Informes
de Avance o en el Informe Final, se aplicarán las sanciones pertinentes
conforme lo establecido en el Capítulo IV de la presente.
CAPÍTULO IV.- RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 44.- INFRACCIONES
Relativas al Empadronamiento:
a) No cumplir con la intimación de completar o subsanar la información
declarada en el Empadronamiento, en el plazo intimado será sancionado
con una multa equivalente a MIL DOSCIENTAS (1200) UR en caso de
tratarse de personas humanas y CUATRO MIL (4000) UR en caso de tratarse
de personas jurídicas;
b) No cumplir en el plazo intimado con la obligación de completar el
Empadronamiento habiendo sido empadronado de oficio será sancionado con
una multa equivalente a MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (1350) UR en caso de
tratarse de personas humanas y CUATRO MIL QUINIENTAS (4500) UR en caso
de tratarse de personas jurídicas;
c) No cumplir con la obligación de empadronarse al vencimiento del
plazo establecido en la normativa vigente será sancionado con una multa
equivalente a MIL QUINIENTAS (1500) UR en caso de tratarse de personas
humanas y CINCO MIL (5000) UR en caso de tratarse de personas jurídicas;
d) No cumplir en el plazo establecido con la obligación de actualizar
el Empadronamiento efectuado o de reempadronarse, en los casos que
corresponda será sancionado con apercibimiento o multa para cuyo
cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): CUATRO
(4);
Relativas al Agente Contaminante:
e) No cumplir con la presentación de información y/o documentación que
haya sido expresamente requerida en el plazo establecido, en el marco
de las actuaciones que se instruyan a los fines de evaluar la
pertinencia de una eventual declaración de Agente Contaminante será
sancionado con apercibimiento o multa para cuyo cálculo se aplicará un
Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): CUATRO (4);
f) La declaración de Agente Contaminante o su ampliación en los
términos del artículo 25 de la presente, a excepción que la causa de
dicha declaración se encuentre comprendida por el inciso siguiente,
será sancionada con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente
de Tipo de Infracción (CTI): CUARENTA (40);
g) La existencia en los resultados del análisis de una toma de muestra
efectuada por la DFYAA al efluente líquido, de parámetros o analitos en
incumplimiento a los límites admisibles de vertido conforme a lo
establecido por la normativa vigente de ACUMAR será sancionada con
multa para cuyo cálculo se aplicará el Coeficiente de Efluentes
Líquidos (CEL), calculado conforme lo establecido en el ANEXO II de la
presente;
Relativas al Plan de Adecuación:
h) No cumplir con la presentación de información y/o documentación que
haya sido expresamente requerida en el plazo establecido, en el marco
del análisis de las actuaciones que instruya a los fines de evaluar el
Plan de Adecuación del Agente Contaminante será sancionado con multa
para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción
(CTI): SEIS (6);
i) No cumplir con la presentación de los Informes de Avance o del
Informe Final del Plan de Adecuación aprobado en los plazos
establecidos será sancionado con multa para cuyo cálculo se aplicará un
Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): DIEZ (10);
j) El rechazo del Plan de Adecuación presentado o la verificación de la
falsedad en el Plan de Adecuación, en los Informes de Avance o en el
Informe Final será sancionado con multa para cuyo cálculo se aplicará
un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): QUINCE (15);
k) El incumplimiento parcial o total del Plan de Adecuación aprobado
será sancionado con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente
de Tipo de Infracción (CTI): DIECIOCHO (18);
l) La falta de presentación del Plan de Adecuación en el plazo
establecido será sancionada con multa para cuyo cálculo se aplicará un
Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): VEINTE (20);
Relativas al Fiscalización y Control:
m) La falta de adecuación de la CTM-MC será sancionada con multa para
cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI):
OCHO (8);
n) La falta de adecuación de la CTM-MC en el plazo intimado mediante el
Acta de Fiscalización será sancionada con multa para cuyo cálculo se
aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): DIEZ (10);
o) No cumplir con la obligación de informar el vuelco discontinuo o
periódico de los efluentes líquidos generados será sancionado con multa
para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción
(CTI): DOCE (12);
p) La falta de construcción de la CTM-MC será sancionada con multa para
cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI):
TRECE (13);
q) La falta de construcción de la CTM-MC en el plazo intimado mediante
el Acta de Fiscalización será sancionada con multa para cuyo cálculo se
aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): QUINCE (15);
r) La falsedad de alguno o varios de los datos o información declarada
y/o la falsificación o adulteración de documentación presentada a
ACUMAR será sancionada con multa para cuyo cálculo se aplicará un
Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): QUINCE (15);
s) No informar o informar de manera parcial o incompleta cualquier
modificación significativa que se realice en las actividades operativas
habituales programadas o no programadas o cualquier eventualidad,
incidente o emergencia que se genere o incumplir con las obligaciones a
su cargo será sancionado con multa para cuyo cálculo se aplicará un
Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): VEINTE (20);
t) La verificación de vuelcos clandestinos de efluentes líquidos será
sancionada con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de
Tipo de Infracción (CTI): VEINTITRES (23);
u) La violación de la clausura preventiva será sancionada con multa
para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción
(CTI): VEINTICINCO (25);
v) La violación de sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido
utilizados para hacer efectiva la clausura preventiva será sancionada
con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de
Infracción (CTI): VEINTICINCO (25);
w) La obstrucción de cualquier forma, por sí, por parte de sus
representantes, sus dependientes o terceros, al procedimiento de
fiscalización será sancionada con multa para cuyo cálculo se aplicará
un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): VEINTICINCO (25);
x) No cumplir con la obligación de contar con Seguro Ambiental
Obligatorio o no cumplir con su presentación en el plazo intimado será
sancionado con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de
Tipo de Infracción (CTI): TREINTA (30).
ARTÍCULO 45.- SANCIONES
Las infracciones serán sancionadas con apercibimiento o multa.
ARTÍCULO 46.- APERCIBIMIENTO
La sanción de apercibimiento podrá ser aplicada cuando el infractor no
tenga antecedentes registrados en el Registro de Sanciones y nunca
conjuntamente con sanción de multa se aplicará:
a) En el caso de Infracciones cuyo Coeficiente de Tipo de Infracción sea menor o igual a CINCO (5) y;
b) En el caso previsto en el artículo 49 de la presente.
ARTÍCULO 47.- MULTA
El monto de la multa será determinado teniendo en cuenta la cantidad de
Unidades Retributivas (UR) que correspondan conforme lo establecido en
los incisos a), b) y c) del artículo 44 de la presente. En el resto de
los casos el monto de la multa se determinará mediante la aplicación de
la fórmula aprobada como ANEXO II (IF-2018-66252650-APN-DGAMB#ACUMAR)
“FÓRMULA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MULTA” de la presente, para lo
cual se tendrá en cuenta el Coeficiente de Tipo de Infracción
establecido en cada caso.
ARTÍCULO 48.- UNIDAD RETRIBUTIVA
A los fines del cálculo del monto de la multa, se tendrá en cuenta el
valor vigente de la Unidad Retributiva establecida conforme el Convenio
Colectivo de Trabajo del personal de ACUMAR N° 1390/14 “E” homologado
por DISPOSICIÓN de la SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Nº 376/2014.
ARTÍCULO 49.- INCUMPLIMIENTO DE EMPADRONAMIENTO
Las sanciones pecuniarias relacionadas con el incumplimiento del
Empadronamiento previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 44 de
la presente, se transformarán en sanción de apercibimiento, si frente a
la imputación que se efectuara el obligado finalizara el
Empadronamiento en el término de DIEZ (10) días hábiles.
ARTÍCULO 50.- IMPUTACIÓN DE INFRACCIONES EN EL ACTA DE FISCALIZACIÓN
Cuando los inspectores constaten la existencia de conductas
configurativas de presuntas infracciones conforme lo establecido en los
incisos b), d), m), n), o), p), q), s), t), u), v) y w) del artículo 44
de la presente, procederán a dejarlo asentado en el Acta de
Fiscalización, consignando, además de la información allí requerida, la
infracción que se imputa con expresa mención a la norma violada.
ARTÍCULO 51.- IMPUTACIONES POR COMPULSA DE ACTUACIONES O REGISTROS ADMINISTRATIVOS
Cuando mediante la compulsa de actuaciones o registros administrativos
se detecte la existencia de conductas configurativas de presuntas
infracciones, la DFYAA procederá a imputar la infracción que
corresponda, la cual será notificada al presunto infractor.
ARTÍCULO 52.- DESCARGO
Notificada la imputación, de acuerdo a lo establecido en los artículos
50 o 51, el presunto infractor tendrá CINCO (5) días hábiles para
presentar descargo. Transcurrido el plazo mencionado en el presente
artículo se tendrá por no presentado el mismo.
ARTÍCULO 53.- DESESTIMACIÓN O NO PRESENTACIÓN DEL DESCARGO DE LAS IMPUTACIONES EFECTUADAS
En caso de desestimación o no presentación del descargo, la DFYAA
determinará la sanción aplicable, calculará el monto de la multa y
solicitará que se proceda a su notificación.
ARTÍCULO 54.- PAGO VOLUNTARIO
Desde la notificación del artículo anterior, el presunto infractor
tendrá CINCO (5) días hábiles para efectuar y acreditar el pago
voluntario de la multa, mediante la presentación del comprobante en la
MGEYA o a través de los medios electrónicos que se habiliten a tal
efecto. En este caso, el monto de la multa se reducirá en un CUARENTA
POR CIENTO (40%). El pago voluntario implica el reconocimiento de la
infracción y la conclusión del procedimiento sancionatorio en el estado
en el que se encuentre, sin necesidad de acto administrativo que así lo
declare. No constituirá antecedente a los efectos de la reincidencia.
No podrá utilizarse este beneficio en los casos de multas relacionadas
con el incumplimiento del Empadronamiento previstas en los incisos a),
b) y c) del artículo 44 de la presente.
ARTÍCULO 55.- EL ACTO DE SANCION
En caso de no acreditar el pago voluntario de la multa, se continuará
con el procedimiento sancionatorio dictando el correspondiente acto
administrativo, en el cual, en caso de tratarse de la aplicación de una
sanción de multa, se intimará a su pago bajo apercibimiento de iniciar
las acciones judiciales pertinentes, con más sus intereses.
ARTÍCULO 56.- PAGO DE LA MULTA
Las multas deberán abonarse y acreditar su pago dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto
administrativo que impuso la sanción, mediante la presentación del
comprobante en la MGEYA o a través de los medios electrónicos que se
habiliten a tal efecto. No podrá utilizarse en esta instancia el
beneficio regulado en el artículo 54 de la presente, debiendo abonarse
la totalidad del monto de la multa impuesta.
ARTÍCULO 57.- PAGO EN CUOTAS
Las multas correspondientes a las infracciones que determine la
reglamentación podrán ser abonadas en cuotas a pedido del infractor con
el alcance que allí se establezca.
ARTÍCULO 58.- UTILIZACIÓN DEL MONTO DE LA MULTA PARA MEJORAS ESTRUCTURALES
Por pedido debidamente fundado del infractor, se podrá autorizar la
utilización de hasta un SESENTA POR CIENTO (60%) del monto de la multa,
para efectuar mejoras estructurales destinadas a hacer cesar la causal
que dio origen a la aplicación de la multa, conforme se establezca en
la reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 59.- INTERESES
El monto de la multa dentro de los plazos establecidos al efecto,
devengará sin necesidad de interpelación alguna, desde su respectivo
vencimiento y hasta el día de pago efectivo, un interés equivalente al
valor de la tasa activa que fija el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para
descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 60.- DEBER DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES
El pago de la multa no eximirá en ningún caso del cumplimiento de las
obligaciones que hubieran dado lugar a la configuración de la
infracción.
ARTÍCULO 61.- CERTIFICADO DE DEUDA
El certificado de deuda expedido por la DGAMB constituirá título
ejecutivo en los términos del artículo 523 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACION.
ARTÍCULO 62.- REINCIDENCIA
Se considera reincidente al que, habiendo sido sancionado con multa, se
le impute la comisión de la misma infracción, dentro del término de DOS
(2) años a partir de que aquella hubiere quedado firme.
La primera reincidencia incrementará el monto de la multa en un
CINCUENTA POR CIENTO (50%), la segunda en un CIEN POR CIENTO (100%) y a
partir de la tercera el monto de cada infracción cometida se
incrementará en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%).
ARTÍCULO 63.- REGISTRO DE SANCIONES
Toda la información relativa a las sanciones será sistematizada en el
Registro de Sanciones de ACUMAR, el que servirá como base de
antecedentes a los efectos de computar y determinar la reincidencia.
ARTÍCULO 64.- FONDO DE COMPENSACIÓN AMBIENTAL
El producido de las multas integrará el Fondo de Compensación Ambiental
de ACUMAR conforme lo establecido en el artículo 9° de la Ley Nº 26.168.
CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 65.- SUSCRIPCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Delégase en la DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL el ejercicio de las
competencias para dictar todos los actos administrativos necesarios en
la aplicación del régimen de fiscalización, agente contaminante,
adecuación, aplicación de medidas preventivas del artículo 7° de la Ley
N° 26.168 y régimen sancionatorio, conforme lo establecido en la
presente resolución.
ARTÍCULO 66.- NORMAS REGLAMENTARIAS, COMPLEMENTARIAS Y ACLARATORIAS
Delégase en la DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL el dictado de las normas
reglamentarias, complementarias y aclaratorias de la presente, con
excepción del artículo 57 la que se delega en la DIRECCIÓN GENERAL
ADMINISTRATIVA o aquella que en el futuro la sustituya.
ARTÍCULO 67.- ANEXOS
Apruébanse como parte integrante de la presente el ANEXO I “CONTENIDOS
MÍNIMOS DEL PLAN DE ADECUACIÓN” (IF-2018-65584844-APN-DGAMB#ACUMAR) y
ANEXO II “FÓRMULA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MULTA”
(IF-2018-66252650-APN-DGAMB#ACUMAR).
ARTÍCULO 68.- DEROGACIÓN DE NORMAS
Deróganse la Resolución Presidencia ACUMAR N° 34/2010 y sus
modificatorias N° 372/2010, N° 163/2011 y N° 376/2011; la Resolución
Presidencia ACUMAR N° 132/2010; la Resolución Presidencia ACUMAR N°
278/2010 y sus modificatorias N° 416/2010, N° 872/2011, N° 1173/2011,
N° 1266/2011 y N° 37/2016; la Resolución Presidencia ACUMAR N° 377/2011
y sus modificatorias N° 873/2011 y N° 38/2016; la Resolución
Presidencia ACUMAR N° 609/2011; la Resolución Presidencia ACUMAR N°
686/2011; la Resolución Presidencia ACUMAR N° 874/2011, su
modificatoria N° 39/2016 y las Disposiciones Presidencia Ejecutiva N°
121/2011 y N° 44/2012; la Resolución Presidencia ACUMAR N° 661/2012 y
su modificatoria N° 40/2016; la Resolución Presidencia ACUMAR N°
94/2016 y su modificatoria N° 130/2016; los artículos 1° al 12 y 15 al
26 de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 180/2012; el artículo 3° de
la Resolución Presidencia ACUMAR N° 5/2017; el artículo 1° de la
Resolución Presidencia ACUMAR N° 46/2017; la Resolución Presidencia
ACUMAR N° 278/2018 y su rectificatoria N° 285/2018; el artículo 15 de
la Resolución Presidencia ACUMAR N° 297/2018.
ARTÍCULO 69.- VIGENCIA
La presente entrará en vigencia al día siguiente de la fecha de
finalización del Empadronamiento, conforme el plazo establecido en la
Resolución Presidencia ACUMAR N° 297/2018 o las prórrogas que se
establezcan.
ARTÍCULO 70.- CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA
Aquellos que hayan sido declarados Agente Contaminante en el marco de
la Resolución Presidencia ACUMAR N° 278/2010 sus modificatorias y
complementarias, y cuenten con el Plan de Reconversión Industrial (PRI)
vigente, salvo expresa opción en contrario, continuarán su reconversión
en los términos de la referida resolución. El ejercicio de esta opción
podrá realizarse por el término de NOVENTA (90) días corridos, a partir
de la entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 71.- CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA
Aquellos que hayan sido declarados Agente Contaminante en el marco de
la Resolución Presidencia ACUMAR N° 278/2010 sus modificatorias y
complementarias, y no cuenten con el Plan de Reconversión Industrial
(PRI) vigente, deberán cumplir con lo regulado en la presente
resolución, en el plazo y conforme las condiciones y requisitos que se
notifiquen en cada caso.
ARTÍCULO 72.- DE FORMA
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dorina Bonetti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/01/2019 N° 2012/19 v. 14/01/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)