ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Decreto 49/2019
DECTO-2019-49-APN-PTE - Servicio de atención en tierra de aeronaves.
Ciudad de Buenos Aires, 14/01/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-11244072-APN-ANAC#MTR, las Leyes Nros.
13.041 y 13.891, los Decretos Nros. 2145 del 20 de marzo de 1973 y sus
modificatorios, 1674 del 6 de agosto de 1976, 239 del 15 de marzo de
2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007 y 770 del 22 de agosto de 2018 y
la Resolución N° 1039 del 2 de diciembre de 1991 del Jefe del Estado
Mayor General de la FUERZA AÉREA ARGENTINA, y
CONSIDERANDO:
Que dentro del complejo de actividades vinculadas directa o
indirectamente con la aeronavegación y con la infraestructura
aeroportuaria se destacan los servicios de atención en tierra a las
aeronaves (“servicios de rampa”), los cuales constituyen un conjunto de
operaciones y prácticas auxiliares esenciales para el desarrollo seguro
y ordenado de la aviación civil.
Que, de conformidad con la Ley Nº 13.041 y los Decretos Nros. 2145/73 y
1674/76, la organización y explotación de tales actividades —por sí o
por medio de terceros— en los aeródromos de propiedad del Estado
Nacional o bajo su administración estaba a cargo de la FUERZA AÉREA
ARGENTINA.
Que de forma preferente y exclusiva, y en virtud de las facultades
otorgadas por los artículos 4° y 5° del Decreto Nº 2145/73, el Estado
Mayor General de la FUERZA AÉREA ARGENTINA concesionó la explotación de
los servicios de rampa del Aeropuerto Internacional “MINISTRO
PISTARINI”, sito en la Municipalidad de Ezeiza, Provincia de BUENOS
AIRES, y del Aeroparque “JORGE NEWBERY”, sito en la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, a la empresa INTERCARGO SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL, a
través de un contrato suscripto el 24 de abril de 1990.
Que tal criterio se extendió a los aeródromos añadidos posteriormente
por la FUERZA AÉREA ARGENTINA, de conformidad con las previsiones
contenidas en dicho contrato, y en los términos de la Resolución N°
1039/91 del Jefe del Estado Mayor General de la FUERZA AÉREA ARGENTINA.
Que, asimismo, por el Decreto N° 480 del 28 de marzo de 1994 se
sustituyó el artículo 2º del Decreto Nº 2145/73 y se autorizó a las
empresas de transporte aéreo titulares de concesiones o autorizaciones
otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar los servicios de
atención en tierra de aeronaves por sí mismas.
Que, posteriormente, por el artículo 1º del Decreto N° 698 del 24 de
mayo de 2001 se autorizó a las empresas de transporte aéreo interno y/o
sus agentes, titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, a prestar el servicio de atención en tierra
en las aeronaves afectadas a su tráfico o al tráfico de terceros, como
así también a contratar el mismo a las empresas de transporte aéreo
interno y empresas habilitadas.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 239/07 y el Decreto
Reglamentario Nº 1770/07 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL (ANAC) y se le asignaron las funciones de fiscalización, control
y administración de la actividad aeronáutica civil, e intervención en
la elaboración de proyectos normativos vinculados a la materia de su
competencia, estando a su cargo la realización de las acciones
necesarias competentes a la Autoridad Aeronáutica, derivadas del Código
Aeronáutico, las Regulaciones Aeronáuticas, Convenios y Acuerdos
Internacionales, Reglamento del Aire y demás normativa y disposiciones
vigentes, tanto nacionales como internacionales.
Que, por otro lado, es importante destacar que por el artículo 1° del
Decreto N° 770/18 se dispuso la transferencia al MINISTERIO DE
TRANSPORTE de la tenencia de las acciones que representaran el VEINTE
POR CIENTO (20%) del total del capital social de INTERCARGO SOCIEDAD
ANÓNIMA COMERCIAL, que se encontraba hasta ese momento en jurisdicción
del MINISTERIO DE DEFENSA.
Que por el artículo 2° del decreto citado se dispuso que el capital
social de INTERCARGO SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL quedaría conformado por
el MINISTERIO DE TRANSPORTE como único accionista, detentando la
titularidad del CIEN POR CIENTO (100%) del capital accionario,
correspondiendo a dicho Ministerio la representación y el ejercicio de
los derechos societarios que competen al ESTADO NACIONAL.
Que, asimismo, por el artículo 3° de la citada norma, se transformó la
sociedad, en el tipo social previsto en el artículo 1° de la Ley
General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias,
denominándose “INTERCARGO SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL”.
Que la medida que se propicia se inscribe en el marco del plan
estratégico denominado la “Revolución de los Aviones” que procura una
mejora en la calidad de los servicios con mayores inversiones y nuevas
ofertas.
Que, en dicho contexto, los servicios de asistencia en tierra
desempeñan una función esencial en el funcionamiento del transporte
aéreo, resultando necesario promover la competitividad, mejorar la
eficiencia y la calidad global de todos los eslabones de la cadena del
transporte aéreo y operaciones aeroportuarias.
Que, asimismo, por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional
suscripto el 7 de diciembre de 1944 en la ciudad de Chicago, Estados
Unidos de América, aprobado por la Ley N° 13.891, se establece que todo
aeropuerto de un Estado contratante que esté abierto a sus aeronaves
nacionales para fines de uso público estará igualmente abierto, en
condiciones uniformes a las aeronaves de todos los demás Estados
contratantes en lo que respecta al uso, por parte de las aeronaves de
cada uno de los Estados contratantes, de todas las instalaciones y
servicios para la navegación aérea.
Que tales condiciones requieren la uniformidad de oportunidades para
todas las aerolíneas que operen en la REPÚBLICA ARGENTINA o la tengan
como escala o punto de destino.
Que de lo manifestado precedentemente, surge la necesidad de equiparar
los derechos que poseen las aerolíneas nacionales de conformidad con el
convenio internacional antes referido.
Que por el artículo 4° de la Ley N° 13.041 se faculta al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a determinar los medios de explotación, los cuales
están íntimamente ligados a la facilitación del transporte aéreo a
pesar de que técnicamente no constituyen servicios aeronáuticos típicos.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y el ORGANISMO
REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), organismos
descentralizados actuantes en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, han tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL (ANAC) estará a cargo de la fiscalización del servicio de
atención en tierra de aeronaves (“servicios de rampa”) como
complementación del servicio público de uso de instalaciones, en los
aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA) y demás
aeródromos bajo jurisdicción del ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 2°.- El servicio de atención en tierra de aeronaves que se
efectúe en el ámbito referido en el artículo 1°, comprende las
siguientes prestaciones:
a) Dirección de maniobras hasta el lugar designado en plataformas,
colocación de trabas y calzas y conos de seguridad, y viceversa.
b) Facilitación de elementos para el descenso y el ascenso de pasajeros
a las aeronaves, y su desplazamiento en las instalaciones aeronáuticas
(escaleras, autobuses, puentes de embarque y/o instalación que lo
reemplace).
c) Carga, descarga y desplazamiento de equipaje, mercadería y otros elementos objeto del transporte aéreo.
d) Suministros a aeronaves, excluidos combustibles y lubricantes, lo
cual comprende, entre otros, a la energía, aire, agua y comunicaciones.
e) Limpieza de cabinas, sanitarios, renovación de depósitos de tratamiento de desechos y retiro de residuos.
Se comprende en este ítem todo abastecimiento de suministros
relacionados con dichas tareas, incluyendo desinsectación,
desodorización y desinfección de habitáculos.
f) Lavado externo de aeronaves, a realizarse en los lugares aprobados.
g) Desplazamiento de retroceso (“push back”) desde la posición de parqueo hasta la posición de inicio de taxeo.
h) Toda otra actividad o servicio similar, coadyuvante o necesario para las prestaciones mencionadas precedentemente.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que toda empresa habilitada por la Autoridad
de Aplicación podrá prestar el servicio de atención en tierra a
aeronaves, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) será la Autoridad de Aplicación del presente decreto.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) aprobará las
tarifas y adoptará las medidas que fueren necesarias para la aplicación
del presente decreto.
ARTÍCULO 5°- Deróganse el Decreto Nº 2145 del 20 de marzo de 1973 y sus
modificatorios y el artículo 1° del Decreto Nº 698 del 24 de mayo de
2001.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Guillermo Javier
Dietrich
e. 15/01/2019 N° 2317/19 v. 15/01/2019