MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Resolución 7/2019
RESOL-2019-7-APN-SIN#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 14/01/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-01281716-APN-DGD#MPYT, la Ley N° 27.418 y el Decreto Nº 920 de fecha 17 de octubre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.418 se creó el Régimen de Incentivo, Promoción y
Desarrollo de la Industria Naval Argentina y se estableció, entre sus
objetivos, el desarrollo y crecimiento sustentable de la Industria
Naval Argentina de manera participativa y competitiva.
Que por el Decreto Nº 920 de fecha 17 de octubre de 2018 se reglamentó
la citada ley, designando en su Artículo 1° a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad de
Aplicación.
Que el Artículo 5° de la Ley Nº 27.418 creó el Registro de Astilleros,
Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval radicados en el
Territorio Nacional, donde deberán inscribirse los astilleros públicos
y privados, talleres navales y estudios de ingeniería naval, que
quieran gozar de los beneficios previstos en dicha norma, estableciendo
que la Autoridad de Aplicación será quien lo administre.
Que, a tal fin, resulta necesario determinar los requisitos para inscribirse en el mencionado registro.
Que el Artículo 2º del Decreto N° 920/18 estableció que la Autoridad de
Aplicación determinará las formas y el procedimiento para verificar la
capacidad de provisión local y autorizar la importación definitiva para
consumo de insumos, partes, piezas y componentes, nuevos, sin uso y sin
capacidad de provisión local, destinados a la construcción,
reconstrucción, transformación y reparación en el país de buques y
artefactos navales, adquiridos por parte de personas humanas o
jurídicas inscriptas en mencionado registro, con el Derecho de
Importación Extrazona (D.I.E) equivalente al CERO POR CIENTO (0 %).
Que, asimismo, el Artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 650 de fecha 13
de julio de 2018, reglamentario de la Ley Nº 27.419, estableció que la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN verificará la
falta de disponibilidad o de capacidad de provisión local de los bienes
alcanzados por el beneficio previsto en el segundo párrafo del Artículo
13 de dicha ley.
Que, tal como surge del Informe Gráfico,
IF-2019-01940000-APN-DPAYRE#MPYT, obrante en el expediente citado en el
visto, se ha determinado la inexistencia de producción local de los
insumos, partes, piezas y componentes que figuran en el Anexo III de la
presente resolución.
Que resulta imprescindible disponer los mecanismos sistémicos para que
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, a través de la Dirección de Política
Automotriz y Regímenes Especiales, dependiente de dicha Secretaría,
pueda informar las personas inscriptas en el citado registro, así como
los bienes sin capacidad de provisión local, a fin de operativizar el
beneficio previsto en el Artículo 7º de la Ley N° 27.418.
Que mediante el Artículo 3º del Decreto N° 920/18 se definió que la
Autoridad de Aplicación deberá establecer el procedimiento para que los
interesados puedan solicitar la eximición de la obligación establecida
en los Artículos 8° y 15 de la Ley Nº 27.418, y acreditar
fehacientemente la imposibilidad de realizar la construcción o los
trabajos de modificación, transformación, reconstrucción y reparación,
incluidas las renovaciones de los certificados de clasificación y
aquellos otros que se deban efectuar en astilleros y talleres navales
radicados en el Territorio Nacional, previa consulta a la Comisión
Asesora de la Industria Naval creada por el Artículo 11 de la citada
ley.
Que, ante el incumplimiento de la obligación establecida en el Artículo
15 de la Ley Nº 27.418 por parte de los sujetos enumerados en el
Artículo 8º de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la
Autoridad de Aplicación deberá notificar a las autoridades de dichas
entidades y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN.
Que, en caso de que el incumplimiento de la mencionada obligación se
configure por parte de las personas jurídicas a quienes el ESTADO
NACIONAL hubiere otorgado alguna forma de aporte o aval exclusivamente
destinado a la adquisición de buques, embarcaciones y/o artefactos
flotantes, podrá aplicarse una multa de hasta el CIENTO CINCUENTA POR
CIENTO (150 %) del monto del aporte, en cuyo marco se verificare el
incumplimiento, dicha multa podrá reducirse hasta en un CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) si la persona jurídica sancionada rectificare su falta
dando cumplimiento inmediato al régimen.
Que por el Artículo 11 de la Ley N° 27.418 se creó la Comisión Asesora
de la Industria Naval en el ámbito de la Autoridad de Aplicación,
debiendo conformarse la misma.
Que a fin de lograr una Administración Pública eficiente, el Decreto N°
561 de fecha 6 de abril de 2016 aprobó la implementación del Sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE), como único sistema integrado de
movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público
Nacional. Dicho sistema actúa como plataforma para la implementación de
gestión de expedientes electrónicos.
Que, asimismo, a partir del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de
2016 se implementó la plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, como
medio de interacción entre el ciudadano y la Administración Pública
Nacional, para la recepción y remisión por medios electrónicos de
presentaciones, documentación, solicitudes, notificaciones y
comunicaciones en los expedientes electrónicos del ESTADO NACIONAL.
Que, en el mismo sentido, la Resolución N° 90 de fecha 14 de septiembre
de 2017 de la ex SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN aprobó el “Reglamento para el uso del
Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y de la Plataforma
“Trámites a Distancia (TAD)” y los Términos y Condiciones de Uso de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
Que, asimismo, a fin de fomentar la actualización y revisión de
normativa, a partir de la Resolución N° 353 de fecha 7 de agosto de
2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se establece que toda normativa
que provenga del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO debe tener una
vigencia que no podrá exceder los CUATRO (4) años, pudiendo ser
prorrogado por única vez y bajo decisión fundada de la Autoridad de
Aplicación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 920/18 y 650/18.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que las empresas interesadas en inscribirse
en el “Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de
Ingeniería Naval” creado por el Artículo 5º de la Ley Nº 27.418,
deberán ingresar a la Plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, aprobada
por el Decreto Nº 1.063 de fecha de 4 de octubre de 2016, completar la
presentación online del trámite “Inscripción al Registro de Astilleros,
Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval” y acompañar la
documentación que se encuentra listada en el Anexo I
(IF-2019-01985547-APN-DPAYRE#MPYT) que forma parte integrante de la
presente medida.
Asimismo, deberán completar, con carácter de Declaración Jurada,
respecto del destino a ser conferido a los bienes importados al amparo
del Artículo 7° de la Ley N° 27.418, el que, como Anexo I.a,
(IF-2019-02221167-APN-DPAYRE#MPYT) que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Dentro del plazo de VEINTE (20) días, contados a partir
de la presentación citada en el artículo precedente, la Dirección de
Política Automotriz y Regímenes Especiales dependiente de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO informará a la
empresa interesada las observaciones que deban ser subsanadas, o bien,
en caso de que la misma se encuentre completa y de corresponder,
extenderá la constancia de inscripción pertinente de conformidad al
modelo que como Anexo II (IF-2019-02221201-APN-DPAYRE#MPYT) forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- A los fines de lo establecido en el Artículo 7º de la Ley
Nº 27.418, tiénese por verificada la falta de capacidad de provisión
local de los bienes que se encuentran comprendidos en el Anexo III
(IF-2019-01986208-APN-DPAYRE#MPYT) que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- Los interesados en manifestarse sobre la capacidad de
provisión local respecto de los bienes listados en el Anexo III de la
presente medida, deberán hacerlo mediante la plataforma “Trámites a
Distancia (TAD)”, completando con carácter de declaración jurada el
formulario que, como Anexo IV (IF-2019-01986413-APN-DPAYRE#MPYT) que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- El Anexo III de la presente medida, se mantendrá vigente
en la medida que continúe inalterada la falta de capacidad de provisión
local respecto de los bienes allí referidos, circunstancia que será
corroborada por la Dirección de Política Automotriz y Regímenes
Especiales, quien podrá requerir en consulta a las cámaras
representativas del sector industrial involucrado, a los posibles
fabricantes y a la Comisión Asesora de la Industria Naval creada por el
Artículo 11 de la Ley N° 27.418, en caso de considerarlo pertinente.
El inicio o finalización en la producción de uno o varios bienes
susceptibles de ser importados al amparo del beneficio arancelario
previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.418, ameritará la
modificación del Anexo III de la presente medida, circunstancia que
será informada a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3° de la
presente resolución, los interesados deberán solicitar a la Autoridad
de Aplicación, que se expida en forma previa y a los fines de su
importación, respecto de la capacidad de provisión local de bienes que
no se encuentren taxativamente listados en el Anexo III de la presente
medida.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección de Política Automotriz y
Regímenes Especiales a determinar y expedirse en cada caso, pudiendo al
efecto y de considerarlo pertinente, solicitar mayor información al
interesado y efectuar consultas a fabricantes o instituciones
representativas del sector productivo involucrado, a los fines
expuestos en el Artículo 6° de la presente medida.
ARTÍCULO 8°.- Encontrándose completa la solicitud y constatada la falta
de capacidad de provisión local del bien en cuestión, la Dirección de
Política Automotriz y Regímenes Especiales emitirá dentro del plazo de
VEINTE (20) días, la constancia correspondiente a efectos de autorizar
la operatoria de importación planteada y notificará tal circunstancia a
la Dirección General de Aduanas.
ARTÍCULO 9º.- Establécese que las disposiciones contenidas en los
Artículos 3° a 8° de la presente medida, resultarán aplicables a las
previsiones dispuestas en el Artículo 13 del Decreto N° 650 de fecha 13
de julio de 2018, respecto de la disponibilidad o capacidad de
provisión local de los bienes que pretendan importarse al amparo del
beneficio arancelario contemplado en el Artículo 13 de la Ley N° 27.419.
ARTÍCULO 10.- La Dirección de Política Automotriz y Regímenes
Especiales y la Dirección General de Aduanas, establecerán los
mecanismos sistémicos que resulten necesarios implementar a fin de
tornar operativo el beneficio previsto en el Artículo 7º de la Ley N°
27.418.
ARTÍCULO 11.- Los interesados en solicitar la eximición de las
obligaciones establecidas en los Artículos 8º y 15 de la Ley Nº 27.418,
a los efectos de acreditar fehacientemente la imposibilidad de realizar
la construcción o los trabajos de modificación, transformación,
reconstrucción y reparación, incluidas las renovaciones de los
certificados de clasificación y aquellos otros que se deban efectuar en
astilleros y talleres navales radicados en el Territorio Nacional,
deberán acompañar la documentación detallada en el Anexo V
(IF-2019-01986494-APN-DPAYRE#MPYT) que forma parte integrante de la
presente resolución, debiendo observar las formalidades que al efecto
allí establecidas.
La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales evaluará la
procedencia o rechazo de la solicitud dentro del plazo de VEINTE (20)
días, desde que la misma se encuentre completa, incluyendo la
intervención en consulta previa de la Comisión Asesora de la Industria
Naval, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 11 de la Ley N°
27.418.
ARTÍCULO 12.- Cumplidos los extremos señalados en el Artículo 11 de la
presente medida, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes
Especiales emitirá una constancia, mediante la cual se informará al
interesado la aprobación o rechazo de la solicitud de eximición
presentada.
ARTÍCULO 13.- A los efectos de evaluar la razonabilidad del precio y el
tiempo del trabajo, en los términos del Artículo 18 del Decreto Nº
650/18, los propietarios de los buques y artefactos navales importados
al amparo de los beneficios arancelarios previstos en la norma
mencionada, deberán acompañar la documentación detallada en el Anexo VI
(IF-2019-01986611-APN-DPAYRE#MPYT) que forma parte integrante de la
presente resolución, debiendo observar las formalidades que al efecto
allí se especifican.
ARTÍCULO 14.- Cumplidos los extremos señalados en el Artículo 13 de la
presente resolución, dentro del plazo de VEINTE (20) días contados
desde que la presentación se encuentre completa, la Dirección de
Política Automotriz y Regímenes Especiales comunicará el resultado de
la evaluación efectuada, a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES
Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, en su carácter de Autoridad de Aplicación de
la Ley Nº 27.419.
ARTÍCULO 15.- Los sujetos inscriptos en el registro referido en el
Artículo 1° de la presente medida, deberán informar a la Dirección de
Política Automotriz y Regímenes Especiales cualquier cambio de destino
que hubiere tenido lugar respecto de los bienes importados al amparo
del beneficio arancelario contemplado en el Artículo 7° de la Ley N°
27.418.
En dicho supuesto, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes
Especiales deberá comunicar a la Dirección General de Aduanas, a
efectos de que proceda al recupero de los montos dispensados
oportunamente, sin perjuicio de las sanciones aduaneras que pudieren
corresponder.
ARTÍCULO 16.- En caso de surgir inconsistencias respecto de los datos
consignados en la información vertida por el particular en cualquier
instancia del procedimiento establecido en la presente resolución, la
Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales podrá solicitar
información adicional, requerir en consulta a cámaras representativas
del sector industrial involucrado, a los posibles fabricantes y a la
Comisión Asesora de la Industria Naval creada por el Artículo 11 de la
Ley N° 27.418, en caso de considerarlo pertinente e inclusive realizar
verificaciones por sí, o por terceros, organismos o instituciones en el
marco de convenios específicos celebrados al efecto.
Toda información vertida por el particular se considera efectuada en
carácter de Declaración Jurada en los términos del Artículo 109 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/1972
T.O. 2017 y su inexactitud, falsedad u omisión, será sancionada de
conformidad a lo previsto en el Artículo 110 de dicho decreto.
ARTÍCULO 17.- En el supuesto de que la Autoridad de Aplicación tome
conocimiento respecto de posibles irregularidades al cumplimiento de la
obligación establecida en el Artículo 15 de la Ley Nº 27.418, en virtud
de actuaciones impulsadas por la Dirección de Política Automotriz y
Regímenes Especiales o proveniente de denuncias o manifestaciones
cursadas por particulares, la misma podrá iniciar un procedimiento
sumarial a fin de comprobar la existencia del incumplimiento y
determinar la sanción aplicable o su notificación a las entidades que
correspondan y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN , según se trate
de sujetos privados o públicos de conformidad a lo previsto en el
Artículo 6° del Decreto N° 920/18.
ARTÍCULO 18.- En el supuesto de que la Autoridad de Aplicación tome
conocimiento de posibles irregularidades en las que hubieren incurrido
los armadores inscriptos en el Registro de Armadores Nacionales, creado
por el Artículo 6° de la Ley Nº 27.419, respecto del cumplimiento de la
obligación establecida en el Artículo 18 de dicha ley, y en el Artículo
8° de la Ley Nº 27.418, en virtud de actuaciones impulsadas por la
Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales o proveniente
de denuncias o manifestaciones cursadas por particulares, se pondrá en
conocimiento a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA
MERCANTE, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº
27.419, a efectos de que proceda de conformidad a lo previsto en el
Artículo 18 del Decreto N° 650/18.
Asimismo, y respecto de los incumplimientos en los que hubiesen
incurrido los armadores que no se encuentren en el ámbito de aplicación
de la Ley N° 27.418, se notificará de tal situación al organismo
público con competencia en la regulación de la actividad de que se
trate.
ARTÍCULO 19.- Apruébase la conformación de la Comisión Asesora de la
Industria Naval creada por el Artículo 11 de la Ley N° 27.418, cuya
presidencia será ejercida por el funcionario designado por la Autoridad
de Aplicación y estará integrada según lo descripto en el Anexo VII
que, como IF-2019-01986772-APN-DPAYRE#MPYT, forma parte integrante de
la presente medida.
La citada Comisión deberá reunirse cada CUATRO (4) meses y en su
primera reunión dictará su propio reglamento de funcionamiento interno.
ARTÍCULO 20.- Serán válidas todas las notificaciones que se cursen
mediante la plataforma “Trámites a Distancia (TAD)” a los domicilios
electrónicos constituidos al efecto por los particulares.
ARTÍCULO 21.- Derógase la Resolución Nº 356 de fecha 20 de diciembre de
2004 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese la presente medida a la Dirección General de Aduanas.
ARTÍCULO 23.- La presente resolución regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/01/2019 N° 2331/19 v. 15/01/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Las empresas interesadas en inscribirse en el Registro de Productores,
deberán hacerlo en primera instancia en el REGISTRO ÚNICO DEL
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), conforme lo establece la
Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Mediante la plataforma de “Trámites a Distancia (TAD)”, cuya
implementación fue aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de
octubre de 2016, disponible en la página web del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, deberá acompañar la documentación digitalizada o
escaneada indicada a continuación:
a) En el caso de Astilleros o Talleres Navales, inscripción en la
Prefectura Naval Argentina, en el caso de Estudios de Ingeniería naval,
matricula profesional del Consejo Profesional de Ingeniería Naval de
los socios y/o responsables técnicos.
b) Especificar los bienes y/o servicios que produce y/o realiza y su posición arancelaria en caso de corresponder.
IF-2019-01985547-APN-DPAYRE#MPYT
ANEXO I.a
MODELO DE DECLARACIÓN JURADA RESPECTO DEL DESTINO A SER CONFERIDO A LOS
BIENES IMPORTADOS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 7° DE LA LEY Nº 27.418
Señor Secretario de Industria:
____________
(Nombre y Apellido),
en mi carácter de ____(cargo)___________ de la empresa
______________________________, declaro bajo juramento que los bienes a
importar con los beneficios establecidos en el Artículo 7º de la Ley Nº
27.418 tendrán como único destino la construcción, reconstrucción,
transformación y/o reparación en el país de buques y artefactos
navales, y que se pondrá a disposición de la Autoridad de Aplicación la
documentación que así lo acredita cuando sea requerida por hasta DOS
(2) años luego de realizada la importación.
IF-2019-02221167-APN-DPAYRE#MPYT
ANEXO II
CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ASTILLEROS, TALLERES NAVALES Y ESTUDIOS DE INGENIERÍA NAVAL.
Fecha:
Extendido a favor de:
1. Nombre de la Empresa/persona humana:
2. C.U.I.T. Nº:
3. Domicilio:
IF-2019-02221201-APN-DPAYRE#MPYT
ANEXO III
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 235/2019 de la Secretaría de Industria B.O. 08/11/2019. Vigencia: a paritr de los 15 días de su publicación en el Boletín Oficial)
LISTADO DE BIENES SIN CAPACIDAD DE PROVISIÓN LOCAL
ANEXO IV
DECLARACIÓN JURADA SOBRE CAPACIDAD DE PROVISIÓN LOCAL
Bien fabricado:
Capacidad de producción anual:
Especificaciones técnicas del bien:
Adjuntar folletos o cualquier otra documentación respaldatoria que resulte pertinente.
IF-2019-01986413-APN-DPAYRE#MPYT
ANEXO V
a) Tipo de trabajo a realizar (modificación, transformación,
reconstrucción, reparación, o renovación de certificado de
clasificación).
b) Descripción del trabajo a realizar.
c) Motivo que imposibilita la realización del trabajo en Astillero o
Taller Naval inscripto en el Registro de Astilleros, Talleres Navales y
Estudios de Ingeniería Naval.
d) En caso de corresponder, adjuntar solicitud de presupuesto/orden de
trabajo realizada al/a los astillero/s y/o taller/es naval/es y
respuesta del/de los mismo/s.
IF-2019-01986494-APN-DPAYRE#MPYT
ANEXO VI
a) Tipo de trabajo a realizar (reparación, alistamiento, modificación, u otros).
b) Descripción del trabajo a realizar.
c) Completar la siguiente tabla respecto de las solicitudes de
presupuesto u órdenes de trabajo realizadas a los astilleros o talleres
navales
1:
d) Adjuntar solicitudes de presupuesto u órdenes de trabajo realizadas
a los astilleros o talleres navales y respuesta de los mismos.
__________________________
1 Debe haber al menos tres solicitudes de presupuesto u órdenes de trabajo
IF-2019-01986611-APN-DPAYRE#MPYT
ANEXO VII
La Comisión Asesora de la Industria Naval creada por el Artículo 11 de
la Ley N° 27.418 estará conformada en virtud del siguiente detalle:
- Por las cámaras empresarias del sector, UN (1) representante a
propuesta de la Federación de la Industria Naval Argentina (FINA), y UN
(1) representante a propuesta de la Cámara Argentina de Constructores
de Embarcaciones Livianas (CACEL).
- Por el sector sindical público, UN (1) representante a propuesta de
la Asociación de Trabajadores del Estado y el Sindicato de Trabajadores
de Talleres y Astilleros Navales.
- Por el sector sindical privado, UN (1) representante a propuesta del Sindicato Argentino de Obreros Navales (SAON).
- UN (1) profesional a propuesta del Consejo Profesional de Ingeniería Naval.
- UN (1) representante de la Asociación Argentina de Ingeniería Naval.
- UN (1) representante de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA Y
TECNOLOGÍA del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
- UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA
(INET) del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
- UN (1) representante de la Armada de la REPÚBLICA ARGENTINA.
- UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).