CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL
Decreto 54/2019
DECTO-2019-54-APN-PTE - Ley N° 19.945. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-23206589-APN-SECAPEI#MI, el CÓDIGO
ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley Nº 19.945 y sus modificatorias
(t.o. por el Decreto N° 2135 del 18 de agosto de 1983) y el Decreto Nº
1291 del 25 de septiembre de 2006 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo establecido en el artículo 3° bis del citado CÓDIGO
ELECTORAL NACIONAL, los ciudadanos argentinos procesados que se
encuentren cumpliendo prisión preventiva tienen derecho a emitir su
voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso
en que se encuentren detenidos.
Que a partir del análisis pormenorizado de la experiencia desarrollada
desde la puesta en práctica del régimen de voto de los electores
privados de la libertad en la REPÚBLICA ARGENTINA, de la observación de
los casos comparados sobre el tema, y de la consulta a los actores
involucrados, se concluye la conveniencia de celebrar en forma
anticipada el proceso mediante el cual este universo de votantes ejerce
sus derechos electorales.
Que de esta manera se permitirá a las autoridades electorales y a las
agrupaciones políticas participantes contar con mayores posibilidades
para disponer de todos los recursos materiales y humanos necesarios
para atender a los requerimientos que supone la realización de
elecciones en los centros de detención, resolviendo de este modo el
alto nivel de demanda que supone atender a estas exigencias junto a
todas las normalmente derivadas de la jornada electoral.
Que por otro lado, y en el marco de lo establecido precedentemente,
resulta necesario adecuar la reglamentación del artículo 3° bis del
referido CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL aprobada por el Decreto Nº 1291/06 y
su modificatorio, en función de lo establecido en el presente y
actualizar la misma.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 9° de la reglamentación del
artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley Nº
19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada
por el Decreto Nº 1291 del 25 de septiembre de 2006 y su modificatorio,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9°.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA
adoptará las providencias necesarias para remitir con la debida
antelación a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL los documentos y útiles para
la organización y el desarrollo del acto electoral.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 18 de la reglamentación del
artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley Nº
19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada
por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 18.- Cuándo, dónde y cómo votan los electores. Los electores
emitirán el sufragio entre SIETE (7) y DOCE (12) días antes de las
elecciones primarias, abiertas, simultaneas y obligatorias y entre
SIETE (7) y DOCE (12) días antes de las elecciones nacionales de
conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto.
Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en
cuyo padrón figuren asentados con el documento cívico habilitante. El
presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento de
identidad figura en el padrón electoral de la mesa.
Las autoridades penitenciarias que se encuentren cumpliendo funciones
el día de los comicios no podrán emitir su voto en tales
establecimientos.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 23 de la reglamentación del
artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley Nº
19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada
por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 23.- Constancia de emisión del voto. Una vez que el elector
haya depositado la boleta en la urna, el presidente de mesa le indicará
el espacio de padrón donde debe asentar su firma. A continuación, le
hará entrega de una constancia de emisión del voto.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 24 de la reglamentación del
artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley Nº
19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada
por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 24.- Clausura del Acto. Cuando haya sufragado la totalidad de
los electores inscriptos en la mesa, y nunca antes de las DIECIOCHO
(18) horas, podrá declararse la clausura del acto electoral.
Si a las DIECIOCHO (18) horas no ha sufragado la totalidad de los
electores inscriptos, el presidente de la mesa sólo continuará
recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno.”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 25 de la reglamentación del
artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley Nº
19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada
por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 25.- Acta de Cierre. El presidente de mesa, una vez
clausurado el acto, labrará el Acta de Cierre que la CÁMARA NACIONAL
ELECTORAL le remitiese donde consignará la hora de cierre de los
comicios, el número de votantes y el número de boletas no utilizadas.
El presidente de mesa no realizará el escrutinio de los votos.”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 26 de la reglamentación del
artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley Nº
19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada
por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 26. Cierre de urna. El presidente de mesa procederá al cierre
de la urna con la faja de seguridad que le fuera entregada a tal fin,
de modo tal que las boletas de sufragios emitidos queden resguardadas
en su interior.”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 27 de la reglamentación del
artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley Nº
19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada
por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 27.- Procedimiento de repliegue de urnas y documentación
electoral. Las urnas fajadas, junto a la documentación electoral, serán
entregadas por el presidente de mesa al empleado del Correo para su
traslado a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 28 de la reglamentación del
artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley Nº
19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada
por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 28.- Procedimiento de recepción y guarda de urnas y documentación electoral.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL deberá mantener en resguardo las urnas y
las Actas de Apertura y Cierre de cada mesa y el padrón electoral de
los comicios anticipados de los electores privados de la libertad.
La custodia de las urnas y de la documentación electoral referida en el
párrafo anterior deberá efectuarse en forma permanente hasta la
finalización del escrutinio que llevará a cabo la CÁMARA NACIONAL
ELECTORAL.”.
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 29 de la reglamentación del
artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley Nº
19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada
por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 29.- Escrutinio. El Servicio Oficial de Correos deberá
remitir a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL en forma urgente las urnas y la
documentación electoral, las que permanecerán, hasta el momento de su
escrutinio, bajo custodia del COMANDO GENERAL ELECTORAL.
Transcurridas CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizada la jornada
electoral del segundo domingo de agosto y del cuarto domingo de octubre
respectivamente, la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL comenzará las tareas de
escrutinio.
La fecha y hora en la que se llevará a cabo el escrutinio serán
publicadas en el sitio web de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL y serán
notificadas electrónicamente a las agrupaciones políticas participantes
de la contienda electoral.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL establecerá el procedimiento para la
constitución de las mesas y designará los funcionarios que realizarán
dicho procedimiento y que llevarán adelante el escrutinio, el conteo y
la calificación de sufragios. No se efectuará escrutinio por unidad de
detención.
Si existiesen votos recurridos, o de identidad impugnada, la CÁMARA
NACIONAL ELECTORAL los considerará para determinar su validez o nulidad.
Al finalizar el escrutinio se labrará un acta por distrito, la que será
remitida a la Junta Electoral Nacional de cada distrito.”.
ARTÍCULO 10.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio
e. 17/01/2019 N° 2855/19 v. 17/01/2019