ANEXO
REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SUFRAGIO DE LOS ELECTORES SUBORDINADOS AL COMANDO GENERAL ELECTORAL
CAPÍTULO I
DEL CUERPO ELECTORAL
ARTÍCULO 1°.- Elector. A los efectos del régimen establecido en el
presente decreto, se considera elector al ciudadano afectado al COMANDO
GENERAL ELECTORAL siempre que se encuentre en condiciones de ejercer
sus derechos políticos conforme a lo dispuesto en la legislación
nacional.
ARTÍCULO 2°.- Adjudicación del voto. Para determinar el distrito al
cual se le adjudicarán los votos emitidos, se tendrá en cuenta el
último domicilio del elector.
ARTÍCULO 3°.- Padrón. VEINTICINCO (25) días antes de cada elección, los
Jefes de las Fuerzas de Seguridad comunicarán a la CÁMARA NACIONAL
ELECTORAL el lugar de destino previsto de los efectivos al día de la
elección, a fin de que esta última confeccione el correspondiente
padrón especial.
CAPÍTULO II
DE LOS ACTOS PREELECTORALES
ARTÍCULO 4°.- Fecha de la elección. Los electores subordinados al
COMANDO GENERAL ELECTORAL emitirán el sufragio entre SIETE (7) y DOCE
(12) días antes de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias y entre SIETE (7) y DOCE (12) días antes de las elecciones
nacionales, de conformidad al procedimiento establecido en el presente
decreto.
ARTÍCULO 5°.- Establecimientos de votación y autoridades de mesa. La
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, en razón de la información que el Comandante
General Electoral le remita acerca del destino de los efectivos el día
de los comicios, designará los establecimientos de votación de los
electores subordinados al COMANDO GENERAL ELECTORAL. Por su parte, la
Justicia Nacional Electoral designará a las autoridades de mesa que
ejercerán sus funciones el día de los comicios.
ARTÍCULO 6°.- Provisión del material electoral. El MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, adoptará las providencias
necesarias para remitir con la debida antelación a la CÁMARA NACIONAL
ELECTORAL el material electoral que ésta requiera para los comicios de
los electores subordinados al COMANDO GENERAL ELECTORAL.
ARTÍCULO 7°.- Boletas Oficiales. Los electores subordinados al COMANDO
GENERAL ELECTORAL, emiten el sufragio con la boleta oficial, la que
responderá a un modelo diseñado al efecto por la CÁMARA NACIONAL
ELECTORAL, el que deberá sujetarse a los siguientes requisitos:
a) La boleta contendrá en caracteres destacados el distrito electoral,
la categoría de los candidatos y la fecha de la elección de los
electores subordinados al COMANDO GENERAL ELECTORAL;
b) La boleta contendrá tantas divisiones iguales como agrupaciones
políticas intervengan en la elección y cada una de esas divisiones
establecerá al menos, el nombre y número de identificación de la
agrupación política, el nombre y foto del primer candidato propuesto y
un espacio destinado a la emisión del voto; asimismo podrá contener el
logotipo y color de la agrupación política;
c) El orden de las agrupaciones políticas de cada distrito contenido en
las boletas se establecerá por sorteo que realizará la CÁMARA NACIONAL
ELECTORAL.
CAPÍTULO III
DEL ACTO ELECTORAL
ARTÍCULO 8°.- Emisión del voto. El presidente de mesa entregará al
elector la boleta oficial que le corresponda en razón del distrito de
adjudicación de su voto. Al momento de sufragar, el elector marcará el
espacio correspondiente a la categoría electoral y a la agrupación
política que haya elegido, doblará la boleta, cerrándola, y volverá
inmediatamente a la mesa a fin de introducir su voto en la urna.
ARTÍCULO 9°.- Clausura del acto y Acta de Cierre. El presidente de
mesa, una vez clausurado el acto, cerrará la urna con la faja de
seguridad de modo tal que las boletas de sufragios emitidos queden
resguardadas en su interior. A continuación, labrará el Acta de Cierre
que la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL le remitiese. En el Acta de Cierre se
consignará la hora de cierre de los comicios, el número de votantes y
el número de boletas no utilizadas.
El presidente de mesa, no realizará el escrutinio de los votos.
ARTÍCULO 10.- Procedimiento de repliegue desde el establecimiento y
recepción en la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL de urnas y documentación
electoral. Las urnas fajadas, junto a la documentación electoral, serán
entregadas por el presidente de mesa al empleado del correo para su
traslado a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL deberá mantener en resguardo las urnas y
documentación electoral de los comicios anticipados de los electores
subordinados al COMANDO GENERAL ELECTORAL, debiendo extenderse dicha
custodia hasta la finalización del escrutinio que llevará a cabo la
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.
CAPÍTULO IV
DEL ESCRUTINIO
ARTÍCULO 11.- Escrutinio. El escrutinio de los votos de los electores
subordinados al COMANDO GENERAL ELECTORAL que realizará la CAMARA
NACIONAL ELECTORAL, comenzará a partir de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de finalizada la jornada electoral del segundo domingo de agosto
y del cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la
finalización de los mandatos.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL fijará la fecha, hora y lugar, donde se
llevará a cabo, publicando dicha información en su sitio web y
notificando electrónicamente a las agrupaciones políticas participantes
de la contienda electoral.
ARTÍCULO 12.- Procedimiento para el escrutinio. La CÁMARA NACIONAL
ELECTORAL establecerá el procedimiento para la constitución de las
mesas, apertura de urnas y calificación de sufragios en concordancia
con lo establecido en la presente reglamentación.
ARTÍCULO 13.- Calificación de los votos. La autoridad de la mesa
procederá a la apertura de las boletas de sufragio y calificará los
votos en:
I. Votos válidos.
1. Votos válidos afirmativos: son los emitidos en las boletas de
sufragio que tienen una marca visible hecha por el elector en el
espacio correspondiente a una agrupación política, por categoría
electoral.
2. Votos válidos en blanco: son los emitidos mediante boleta sin
ninguna marca en los espacios correspondientes a las distintas
agrupaciones políticas.
II.Votos nulos.
Son aquellos emitidos:
1. Mediante boleta de sufragio que contenga inscripciones y/o leyendas
de cualquier tipo que impidan discernir la opción del elector;
2. Mediante boleta de sufragio en la cual esté marcada más de una agrupación política para la misma categoría electoral;
3. Mediante boleta de sufragio que por destrucción parcial, defecto o
tachaduras, no contenga por lo menos el nombre del partido y la
categoría de los candidatos a elegir.
III. Votos impugnados.
Son aquellos relacionados a la identidad del elector.
IV. Votos recurridos.
Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal
presente en el escrutinio, que a su vez estuvo presente en la mesa de
votación correspondiente.
En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta
de las causas, que se asentarán sumariamente en un formulario especial
que proveerá la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL. Dicho formulario se
adjuntará a la boleta respectiva, en caso de corresponder, y lo
suscribirá el fiscal cuestionante consignándose su nombre y apellido,
el número de documento nacional de identidad, domicilio y agrupación
política a la que represente.
Ese voto se anotará en el acta de escrutinio como "voto recurrido" y la
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL decidirá en dicho acto sobre su validez o
nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos declarados válidos y los
indebidamente impugnados que resultaren válidos, se computarán en
conjunto en el distrito correspondiente.
ARTÍCULO 14.- Comunicación de los resultados del escrutinio a las
Juntas Electorales Nacionales. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL labrará un
acta por distrito con los resultados obtenidos, la que será remitida a
la Junta Electoral Nacional correspondiente.
Las Juntas Electorales Nacionales recibirán las actas de escrutinio de
los votos de los electores subordinados al COMANDO GENERAL ELECTORAL, a
los efectos de incorporarlos al escrutinio definitivo que éstas llevan
a cabo en su respectiva jurisdicción.
ARTÍCULO 15.- Publicación y difusión de los resultados. La CÁMARA
NACIONAL ELECTORAL publicará y realizará la difusión de los resultados
definitivos del escrutinio de los votos de los electores subordinados
al COMANDO GENERAL ELECTORAL.
CAPÍTULO V
DE LOS FISCALES DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS Y DEL DELEGADO DE LA
JUSTICIA NACIONAL ELECTORAL
ARTÍCULO 16.- Fiscalización en los establecimientos de votación. Las
agrupaciones políticas intervinientesen la elección podrán designar
fiscales que los representen en los establecimientos de votación.
ARTÍCULO 17.- Fiscalización del escrutinio. El procedimiento de
escrutinio de los votos de los electores subordinados al COMANDO
GENERAL ELECTORAL, se hará bajo la vigilancia permanente de los
fiscales de las agrupaciones políticas intervinientes en la elección,
de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin
impedimento alguno.
ARTÍCULO 18.- Delegado de la Justicia Nacional Electoral. El juez
federal con competencia electoral designará UN (1) funcionario en cada
establecimiento de votación, quien actuará durante el proceso electoral
como delegado de la Justicia Nacional Electoral.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL determinará las competencias específicas
del delegado de la Justicia Nacional Electoral, para cada elección.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.- Disposiciones de aplicación supletoria. En todo lo no
previsto y que no se oponga a lo establecido en la presente
reglamentación serán de aplicación las disposiciones del Código
Electoral Nacional aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto
N° 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias y del Título II
de la Ley N° 26.571.
IF-2018-5 5 943245 -APN-SECAPEI#MI