COMANDO GENERAL ELECTORAL

Decreto 55/2019

DECTO-2019-55-APN-PTE - Apruébase reglamentación de sufragio.

Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-20089339-APN-SECAPEI#MI y el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el COMANDO GENERAL ELECTORAL tiene a su cargo preservar y asegurar el orden durante la realización de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y las elecciones generales, siendo competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL disponer su constitución y el alcance de sus funciones.

Que, a partir de la modificación del formato del padrón electoral a fin de dotarlo de mayores elementos de seguridad, conforme lo dispuesto por la Ley N° 26.744, se ha eliminado del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, la posibilidad de incorporar de forma manual electores a la mesa de votación.

Que, como consecuencia de dicha modificación, a la fecha la mayor parte del personal afectado al COMANDO GENERAL ELECTORAL se ve impedido de ejercer su derecho al voto.

Que esto resulta en una situación violatoria de los derechos fundamentales del personal afectado al COMANDO GENERAL ELECTORAL.

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL consagra en su artículo 37 el carácter universal y obligatorio del sufragio, garantizando el ejercicio pleno de los derechos políticos para todos los ciudadanos.

Que, asimismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS contempla los derechos políticos de los ciudadanos en su artículo 23, y en particular en el inciso b) establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

Que, además, el artículo 24 de la Convención citada en el considerando precedente, establece que todas las personas son iguales ante la ley y, en consecuencia, tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.

Que el artículo 25 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS establece que todos los ciudadanos gozan sin restricciones indebidas del derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

Que tanto la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS como el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS gozan de jerarquía constitucional conforme a lo dispuesto en el inciso 22 del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por su parte, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha definido el derecho al voto como uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política, entendiendo además que este derecho implica que los ciudadanos puedan decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos (“Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, sentencia de fecha 6 de agosto de 2008).

Que, en el mismo sentido, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los autos “Mignone, Emilio Fermín s/ Promueve Acción de Amparo” (Fallos, 325:524), sentencia de fecha 9 de abril de 2002, ha dicho que el sufragio universal hace a la sustancia del estado constitucional contemporáneo, siendo que todo otro sistema que tienda a un sufragio restringido niega la igualdad de los ciudadanos.

Que el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, en acuerdo con los preceptos constitucionales, protege y garantiza el derecho al sufragio universal y obligatorio para todos los ciudadanos, estableciendo de manera restrictiva las exclusiones al padrón y las excepciones al deber de votar.

Que, en consecuencia, y a los fines de asegurar la plena vigencia de los derechos políticos garantizados por la ley y la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se considera conveniente incorporar el mecanismo del voto anticipado, en forma presencial, del personal afectado al COMANDO GENERAL ELECTORAL.

Que la incorporación de este tipo de sistema de emisión de sufragio exige una reglamentación específica a fin de garantizar que el voto del personal afectado al COMANDO GENERAL ELECTORAL cuente, en todas sus etapas, con las garantías de transparencia y equidad que exige un proceso democrático íntegro, tanto para los electores involucrados como para las agrupaciones políticas participantes.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes correspondientes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 2, 12 y 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del procedimiento de sufragio de los electores subordinados al COMANDO GENERAL ELECTORAL, que como Anexo (IF-2018-55943245-APN-SECAPEI#MI) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los gastos emergentes de la aplicación de las disposiciones del presente decreto serán imputados a las partidas específicas del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, del MINISTERIO DE DEFENSA y del MINISTERIO DE SEGURIDAD del ejercicio correspondiente.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 17/01/2019 N° 2856/19 v. 17/01/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SUFRAGIO DE LOS ELECTORES SUBORDINADOS AL COMANDO GENERAL ELECTORAL

CAPÍTULO I

 DEL CUERPO ELECTORAL

ARTÍCULO 1°.- Elector. A los efectos del régimen establecido en el presente decreto, se considera elector al ciudadano afectado al COMANDO GENERAL ELECTORAL siempre que se encuentre en condiciones de ejercer sus derechos políticos conforme a lo dispuesto en la legislación nacional.

ARTÍCULO 2°.- Adjudicación del voto. Para determinar el distrito al cual se le adjudicarán los votos emitidos, se tendrá en cuenta el último domicilio del elector.

ARTÍCULO 3°.- Padrón. VEINTICINCO (25) días antes de cada elección, los Jefes de las Fuerzas de Seguridad comunicarán a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL el lugar de destino previsto de los efectivos al día de la elección, a fin de que esta última confeccione el correspondiente padrón especial.

CAPÍTULO II

DE LOS ACTOS PREELECTORALES

ARTÍCULO 4°.- Fecha de la elección. Los electores subordinados al COMANDO GENERAL ELECTORAL emitirán el sufragio entre SIETE (7) y DOCE (12) días antes de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y entre SIETE (7) y DOCE (12) días antes de las elecciones nacionales, de conformidad al procedimiento establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Establecimientos de votación y autoridades de mesa. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, en razón de la información que el Comandante General Electoral le remita acerca del destino de los efectivos el día de los comicios, designará los establecimientos de votación de los electores subordinados al COMANDO GENERAL ELECTORAL. Por su parte, la Justicia Nacional Electoral designará a las autoridades de mesa que ejercerán sus funciones el día de los comicios.

ARTÍCULO 6°.- Provisión del material electoral. El MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, adoptará las providencias necesarias para remitir con la debida antelación a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL el material electoral que ésta requiera para los comicios de los electores subordinados al COMANDO GENERAL ELECTORAL.

ARTÍCULO 7°.- Boletas Oficiales. Los electores subordinados al COMANDO GENERAL ELECTORAL, emiten el sufragio con la boleta oficial, la que responderá a un modelo diseñado al efecto por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, el que deberá sujetarse a los siguientes requisitos:

a) La boleta contendrá en caracteres destacados el distrito electoral, la categoría de los candidatos y la fecha de la elección de los electores subordinados al COMANDO GENERAL ELECTORAL;

b) La boleta contendrá tantas divisiones iguales como agrupaciones políticas intervengan en la elección y cada una de esas divisiones establecerá al menos, el nombre y número de identificación de la agrupación política, el nombre y foto del primer candidato propuesto y un espacio destinado a la emisión del voto; asimismo podrá contener el logotipo y color de la agrupación política;

c) El orden de las agrupaciones políticas de cada distrito contenido en las boletas se establecerá por sorteo que realizará la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.

CAPÍTULO III

DEL ACTO ELECTORAL

ARTÍCULO 8°.- Emisión del voto. El presidente de mesa entregará al elector la boleta oficial que le corresponda en razón del distrito de adjudicación de su voto. Al momento de sufragar, el elector marcará el espacio correspondiente a la categoría electoral y a la agrupación política que haya elegido, doblará la boleta, cerrándola, y volverá inmediatamente a la mesa a fin de introducir su voto en la urna.

ARTÍCULO 9°.- Clausura del acto y Acta de Cierre. El presidente de mesa, una vez clausurado el acto, cerrará la urna con la faja de seguridad de modo tal que las boletas de sufragios emitidos queden resguardadas en su interior. A continuación, labrará el Acta de Cierre que la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL le remitiese. En el Acta de Cierre se consignará la hora de cierre de los comicios, el número de votantes y el número de boletas no utilizadas.

El presidente de mesa, no realizará el escrutinio de los votos.

ARTÍCULO 10.- Procedimiento de repliegue desde el establecimiento y recepción en la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL de urnas y documentación electoral. Las urnas fajadas, junto a la documentación electoral, serán entregadas por el presidente de mesa al empleado del correo para su traslado a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL deberá mantener en resguardo las urnas y documentación electoral de los comicios anticipados de los electores subordinados al COMANDO GENERAL ELECTORAL, debiendo extenderse dicha custodia hasta la finalización del escrutinio que llevará a cabo la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.

CAPÍTULO IV

DEL ESCRUTINIO

ARTÍCULO 11.- Escrutinio. El escrutinio de los votos de los electores subordinados al COMANDO GENERAL ELECTORAL que realizará la CAMARA NACIONAL ELECTORAL, comenzará a partir de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizada la jornada electoral del segundo domingo de agosto y del cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL fijará la fecha, hora y lugar, donde se llevará a cabo, publicando dicha información en su sitio web y notificando electrónicamente a las agrupaciones políticas participantes de la contienda electoral.

ARTÍCULO 12.- Procedimiento para el escrutinio. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL establecerá el procedimiento para la constitución de las mesas, apertura de urnas y calificación de sufragios en concordancia con lo establecido en la presente reglamentación.

ARTÍCULO 13.- Calificación de los votos. La autoridad de la mesa procederá a la apertura de las boletas de sufragio y calificará los votos en:

I. Votos válidos.

1. Votos válidos afirmativos: son los emitidos en las boletas de sufragio que tienen una marca visible hecha por el elector en el espacio correspondiente a una agrupación política, por categoría electoral.

2. Votos válidos en blanco: son los emitidos mediante boleta sin ninguna marca en los espacios correspondientes a las distintas agrupaciones políticas.

II.Votos nulos.

Son aquellos emitidos:

1. Mediante boleta de sufragio que contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo que impidan discernir la opción del elector;

2. Mediante boleta de sufragio en la cual esté marcada más de una agrupación política para la misma categoría electoral;

3. Mediante boleta de sufragio que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga por lo menos el nombre del partido y la categoría de los candidatos a elegir.

III. Votos impugnados.

Son aquellos relacionados a la identidad del elector.

IV. Votos recurridos.

Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en el escrutinio, que a su vez estuvo presente en la mesa de votación correspondiente.

En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en un formulario especial que proveerá la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL. Dicho formulario se adjuntará a la boleta respectiva, en caso de corresponder, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose su nombre y apellido, el número de documento nacional de identidad, domicilio y agrupación política a la que represente.

Ese voto se anotará en el acta de escrutinio como "voto recurrido" y la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL decidirá en dicho acto sobre su validez o nulidad.

El escrutinio de los votos recurridos declarados válidos y los indebidamente impugnados que resultaren válidos, se computarán en conjunto en el distrito correspondiente.

ARTÍCULO 14.- Comunicación de los resultados del escrutinio a las Juntas Electorales Nacionales. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL labrará un acta por distrito con los resultados obtenidos, la que será remitida a la Junta Electoral Nacional correspondiente.

Las Juntas Electorales Nacionales recibirán las actas de escrutinio de los votos de los electores subordinados al COMANDO GENERAL ELECTORAL, a los efectos de incorporarlos al escrutinio definitivo que éstas llevan a cabo en su respectiva jurisdicción.

ARTÍCULO 15.- Publicación y difusión de los resultados. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL publicará y realizará la difusión de los resultados definitivos del escrutinio de los votos de los electores subordinados al COMANDO GENERAL ELECTORAL.

CAPÍTULO V

DE LOS FISCALES DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS Y DEL DELEGADO DE LA

JUSTICIA NACIONAL ELECTORAL

ARTÍCULO 16.- Fiscalización en los establecimientos de votación. Las agrupaciones políticas intervinientesen la elección podrán designar fiscales que los representen en los establecimientos de votación.

ARTÍCULO 17.- Fiscalización del escrutinio. El procedimiento de escrutinio de los votos de los electores subordinados al COMANDO GENERAL ELECTORAL, se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales de las agrupaciones políticas intervinientes en la elección, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

ARTÍCULO 18.- Delegado de la Justicia Nacional Electoral. El juez federal con competencia electoral designará UN (1) funcionario en cada establecimiento de votación, quien actuará durante el proceso electoral como delegado de la Justicia Nacional Electoral.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL determinará las competencias específicas del delegado de la Justicia Nacional Electoral, para cada elección.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 19.- Disposiciones de aplicación supletoria. En todo lo no previsto y que no se oponga a lo establecido en la presente reglamentación serán de aplicación las disposiciones del Código Electoral Nacional aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias y del Título II de la Ley N° 26.571.
 
IF-2018-5 5 943245 -APN-SECAPEI#MI