LEY DE DESARROLLO DE LA INDUSTRIA SATELITAL
Decreto 58/2019
DNU-2019-58-APN-PTE - Ley N° 27.208. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 18/01/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-66392909- -APN-STIYC#JGM, las Leyes
Nros. 19.798, 27.078 y 27.208 sus modificatorias, complementarias y
reglamentarias, los Decretos Nros. 267 del 29 de diciembre de 2015, 671
del 12 de mayo de 2014 y 1340 del 30 de diciembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la Carta Magna establece que “…Las autoridades
proveerán… a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos…”.
Que según surge de la experiencia y de las recomendaciones de
organismos internacionales, los marcos jurídicos modernos deben
establecer condiciones normativas para una competencia equilibrada y
sostenible que asegure mayor conectividad y servicios con la mayor
cobertura geográfica, a fin de democratizar el acceso de los Servicios
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en todo el
territorio nacional.
Que el Centro de Estudios de Telecomunicaciones de América Latina en su
“Propuesta de Proyecto Marco Regulatorio modelo para la Convergencia”
sostiene que “una regulación adecuada para la convergencia es una que
(…) promueve un entorno competitivo y sostenible, que es flexible y se
orienta a resolver problemas de mercado, que provee confianza a través
un correcto diseño institucional, reglas claras y transparencia, que
incentiva la innovación y las inversiones, y que protege el interés de
los consumidores.”
Que el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO en conjunto con la
ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO mediante el
informe: “Políticas de banda ancha para América Latina y el Caribe: un
manual para la economía digital” afirman que “los usuarios han de ser
el núcleo de las políticas de comunicaciones (...) Los responsables de
políticas deben establecer un entorno que propicie la competencia y la
inversión. El objetivo ha de ser que los usuarios puedan acceder de
forma asequible y eficiente a múltiples servicios…”.
Que en materia de Servicios de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones es política del Gobierno Nacional promover la
competencia, facilitando el despliegue de redes por los prestadores de
estos, para lograr mayor conectividad y brindar mejores prestaciones a
los consumidores.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.078 se declaró de interés
público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, las Telecomunicaciones y sus recursos asociados, con el
objeto de posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la
REPÚBLICA ARGENTINA a dichos servicios en condiciones sociales y
geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.
Que el creciente desarrollo y difusión de las redes de
telecomunicaciones genera cada vez mayores necesidades de espectro
radioeléctrico, constituyendo esta circunstancia, indudablemente un
desafío que de acuerdo al mandato constitucional enunciado, es
obligación del Gobierno Nacional ordenar, generando las condiciones
regulatorias para un desarrollo armónico del sector.
Que en este sentido el Gobierno Nacional tiene como objetivo mejorar
integralmente la calidad y cobertura regional de los servicios, a cuyo
fin es necesario maximizar la utilización de los recursos
radioeléctricos destinados a la prestación de servicios de
telecomunicaciones mediante esquemas flexibles y dinámicos.
Que en este sentido corresponde resaltar que el tráfico de datos de los
servicios móviles se duplica año a año y que para acompañar ese
crecimiento, mientras se despliega más infraestructura, es necesario
periódicamente poner a disposición espectro a fin de que sea asignado a
los distintos prestadores con el objeto de acompañar el crecimiento de
la demanda y asegurar la calidad del servicio.
Que por el artículo 27 de la Ley N° 27.078 se establece que corresponde
a la Autoridad de Aplicación que se designe, la administración, gestión
y control del espectro radioeléctrico, de acuerdo con dicha ley, la
reglamentación que en su consecuencia se dicte, las normas
internacionales y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y
regionales en la materia a las que la República Argentina adhiera.
Que por el artículo 11 de la Ley N° 27.208 se reservó con carácter
preferencial, a la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD
ANÓNIMA AR-SAT, las bandas de frecuencias que se detallan en el Anexo
II de esa ley.
Que en ese sentido, conforme lo establece el referido artículo 27 de la
Ley N° 27.078 y según surge de la parte expositiva del Decreto N° 671
del 12 de mayo de 2014, la administración del espectro radioeléctrico
es responsabilidad indelegable del ESTADO NACIONAL, siendo objetivo de
todo mecanismo de gestión del espectro alcanzar la mayor eficiencia
posible en su uso, concepto que comprende, entre otros aspectos, que
este recurso sea utilizado de manera tal que favorezca el desarrollo en
su dimensión social, permitiendo el acceso de los usuarios a una oferta
de servicios diversa y que ofrezca mayores y diferentes facilidades.
Que por el artículo 31 de la Ley N° 27.078 se faculta a la Autoridad de
Aplicación a asignar en forma directa frecuencias del espectro
radioeléctrico a organismos nacionales, entidades estatales y entidades
con participación mayoritaria del Estado Nacional, lo que hace posible
adjudicar directamente frecuencias a la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES
SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA AR-SAT si ello fuera necesario para el
cumplimiento de sus fines.
Que en virtud del dinamismo del sector, es necesario implementar un
marco normativo adecuado para generar condiciones de seguridad jurídica
y fomentar nuevas inversiones mediante la adopción de criterios
normativos orientados a mejorar la cobertura de los servicios.
Que por lo tanto resulta necesario y urgente establecer medidas
concretas a efectos de posibilitar que el ESTADO NACIONAL, conforme los
procedimientos de asignación establecidos en el Decreto N° 1340/16
ponga a disposición de prestadores de Servicios de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones las bandas de frecuencias consignadas
en el Anexo II de la Ley N° 27.208, reservadas con carácter
preferencial a la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD
ANÓNIMA AR-SAT, de manera de promover su utilización para la prestación
de los Servicios de Comunicaciones Móviles.
Que al realizar los procedimientos de selección y asignación del
referido espectro deberá tenerse en cuenta la necesidad de favorecer el
desarrollo de operadores regionales.
Que el afianzamiento y desarrollo de un entorno competitivo en materia
de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
objetivo al cual se dirigen las disposiciones de esta norma,
beneficiará en forma directa e inmediata a los usuarios, con lo cual
existe extrema premura en la adopción de las medidas contenidas en el
presente decreto.
Que por lo tanto, la situación actual y el futuro inmediato del mercado
de los Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
constituyen, en los términos del artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, circunstancias excepcionales que hacen imposible
seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes y
exigen el uso del remedio extraordinario previsto en esa norma
constitucional.
Que la urgencia que impide aguardar al trámite ordinario de sanción de
las leyes, se ve potenciada en tanto las disposiciones de esta norma
requieren, para su efectiva aplicación, de medidas a dictarse por el
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), por lo cual resulta en
extremo urgente que las premisas contenidas en el presente decreto, a
las cuales deberán sujetarse dichas medidas, se aprueben en forma
inmediata.
Que la experiencia indica que los procesos de adjudicación de este tipo
de licencias o autorizaciones conllevan plazos que se prolongan en el
tiempo.
Que demorar decisiones que implican el tendido de redes y la
incorporación de operadores regionales a la oferta de servicios móviles
implicaría desigualdad competitiva entre los grandes y medianos
operadores, así como privar a los consumidores de mayores opciones.
Que teniendo en cuenta la realidad dinámica del mercado de Servicios de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, esperar el trámite
legislativo habitual irrogaría un importante retraso que obstaría al
cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente medida, y es
entonces necesario recurrir al remedio constitucional establecido en el
citado artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco
del uso de las facultades regladas en la Ley Nº 26.122.
Que la referida Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos debe ser expreso conforme lo establecido en el artículo
82 de la Carta Magna.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 27.208 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) asignará en
forma directa a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad
Anónima AR-SAT las frecuencias que requiera para el cumplimiento de sus
fines.
A efectos de generar condiciones de competencia y promover el
desarrollo regional, al asignar las frecuencias del espectro
radioeléctrico para la prestación de Servicios de Comunicaciones
Móviles previstas por el Anexo II a la presente, el ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES (ENACOM) otorgará participación a prestadores de
Servicios de TIC de carácter regional o local, públicos o privados, de
acuerdo a los procedimientos previstos por el artículo 4° del Decreto
N° 1340/16.
Dicha participación no podrá ser menor al VEINTE POR CIENTO (20 %) de las frecuencias indicadas en el Anexo II.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo II de la Ley N° 27.208 por el siguiente:
ANEXO II
Área de Explotación | Banda (MHz) | Ancho de Banda (MHz) | Servicio |
Nacional | 738-748/793-803 | 20 (10 +10) | SCMA |
Nacional | 1745-1770/2145-2170 | 50 (25 + 25) | SCMA |
I | 1895-1905 / 1975-1985 | 20 (10+10) | PCS |
II | 1890-1900 / 1970-1980 | 20 (10+10) | PCS |
III | 1880-1890 / 1960-1970 | 20 (10+10) | PCS |
ARTÍCULO 3°.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne -
Jorge Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad - Germán Carlos Garavano -
Dante Sica - Carolina Stanley - Rogelio Frigerio - Patricia Bullrich -
Alejandro Finocchiaro - Guillermo Javier Dietrich
e. 21/01/2019 N° 3296/19 v. 21/01/2019