EMERGENCIA HÍDRICA
Decreto 67/2019
DECTO-2019-67-APN-PTE - Declaración.
Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-03565623-APN-SPYM#MI, la Ley N° 27.287,
el Decreto N° 99 del 9 de enero de 2019 del Poder Ejecutivo de la
Provincia del Chaco y las consecuencias del fenómeno climático que
afectaron sectores del territorio abarcado por las regiones del
Noroeste Argentino (NOA) y el Litoral de la República Argentina, y
CONSIDERANDO:
Que las intensas precipitaciones acaecidas en enero de 2019 fueron de
una magnitud sin precedentes y superaron los registros históricos, lo
cual ha ocasionado desbordes de cursos de agua en distintas regiones
del país originando insuficiencias en el funcionamiento de desagües
pluviales existentes, causando inundaciones en barrios cercanos a los
cauces, afectación en la red de caminos y pérdidas materiales a los
habitantes de las distintas regiones, incluyendo a los productores de
bienes y servicios.
Que atento a la situación descripta en el considerando precedente,
mediante el Decreto N° 99/19 del Poder Ejecutivo de la Provincia del
CHACO, se declaró el estado de Emergencia Hidro-Meteorológica en varias
localidades de dicha provincia.
Que la magnitud y extraordinariedad de los acontecimientos requieren
que todas las áreas del Gobierno Nacional aúnen esfuerzos para brindar
soluciones inmediatas y efectivas para amortiguar el impacto de los
mismos en el ámbito social, económico y productivo.
Que dichas acciones deben abarcar todo lo necesario para enfrentar la
situación y paliar sus efectos negativos sobre los habitantes y sus
bienes, como así también de las unidades productivas.
Que, por otro lado, la Ley N° 27.287 crea el Sistema Nacional para la
Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil que tiene por objeto
integrar las acciones y articular el funcionamiento de los organismos
del Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales, de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales, las organizaciones no
gubernamentales y la sociedad civil, para fortalecer y optimizar las
acciones destinadas a la reducción de riesgos, el manejo de la crisis y
la recuperación.
Que, asimismo, el artículo 3° de la ley mencionada en el considerando
precedente establece que el Sistema Nacional para la Gestión Integral
del Riesgo y la Protección Civil tiene como finalidad la protección
integral de las personas, las comunidades y el ambiente ante la
existencia de riesgos y el artículo 4° dispone que el referido sistema
estará integrado por el Consejo Nacional para la Gestión Integral del
Riesgo y la Protección Civil y el Consejo Federal de Gestión Integral
del Riesgo y la Protección Civil.
Que, del mismo modo, el artículo 5° de la citada Ley N° 27.287
establece que el Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y
la Protección Civil es la instancia superior de decisión, articulación
y coordinación de los recursos del Estado nacional y tiene como
finalidad diseñar, proponer e implementar las políticas públicas para
la gestión integral del riesgo.
Que, a su vez, los incisos l) y n) del artículo 6° de dicha ley
disponen que son funciones del Consejo Nacional para la Gestión
Integral del Riesgo y la Protección Civil contribuir al fortalecimiento
de los mecanismos adecuados para el empleo de los recursos humanos,
materiales y financieros destinados a la atención y rehabilitación ante
situaciones de emergencia y/o desastre, así como también declarar
situación de emergencia por desastres, respectivamente.
Que, en dicho marco, corresponde declarar el “Estado de Emergencia
Hídrica”, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, en aquellos
sectores del territorio abarcado por las regiones del Noroeste
Argentino (NOA) y el Litoral de la REPÚBLICA ARGENTINA que determine el
Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección
Civil.
Que, asimismo, resulta pertinente que los distintos Ministerios y
Organismos Nacionales adopten medidas conducentes a los fines de
afrontar el “Estado de Emergencia Hídrica” que se declara por el
presente decreto, prestando una urgente asistencia a los damnificados
mediante acciones concretas que morigeren la situación que los aqueja.
Que, del mismo modo, resulta pertinente que toda autoridad, organismo o
funcionario legalmente autorizado para ejecutar obra pública, en el
marco de lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 13.064 y sus
modificatorias, pondere la urgencia comprometida en la ejecución de los
proyectos y las obras de infraestructura necesarios para prevenir y/o
mitigar inundaciones y eventos climáticos extremos en las zonas
declaradas en situación de emergencia hídrica en el marco de lo
establecido en esta medida, procediendo a aplicar, de corresponder, las
previsiones normativas de la citada Ley para los referidos supuestos.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS
Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Declárase el “Estado de Emergencia Hídrica”, por el
término de CIENTO OCHENTA (180) días, en aquellos sectores del
territorio abarcado por las regiones del Noroeste Argentino (NOA) y el
Litoral de la REPÚBLICA ARGENTINA que determine el Consejo Nacional
para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para
que, en el marco de sus respectivas competencias y de lo dispuesto en
el artículo 1° del presente decreto, adopte las medidas necesarias con
el objeto de preservar la continuidad de la actividad productiva y la
conservación de los puestos de trabajo de los sectores afectados.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA,
dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para que en el
marco de sus respectivas competencias y de lo dispuesto en el artículo
1° del presente decreto, adopte las medidas necesarias con el objeto de
implementar lo dispuesto en la Ley N° 26.509 y sus modificaciones para
situaciones de emergencia y desastres agropecuarios.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad
autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, en el
marco de sus respectivas competencias, deberá adoptar las medidas que
resulten pertinentes a los fines de preservar la continuidad de la
actividad productiva y la conservación de los puestos de trabajo de los
sectores afectados, en virtud de lo establecido en el artículo 1° del
presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, en el
marco de su respectiva competencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1° del presente decreto, adoptará las medidas que resulten
pertinentes para aquellos contribuyentes cuyo establecimiento
productivo se encuentre afectado por la emergencia, siendo éste su
principal actividad.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA,
dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA, para que, en el marco de sus
respectivas competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del
presente decreto, arbitre los medios necesarios a los efectos de que se
establezca un régimen tarifario especial provisorio en el servicio de
gas para el sector productivo de las zonas afectadas mientras dure el
período de emergencia.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que toda autoridad, organismo o funcionario
legalmente autorizado para ejecutar obra pública, en el marco de lo
previsto en el artículo 2° de la Ley N° 13.064 y sus modificatorias,
deberá ponderar la urgencia comprometida en la ejecución de los
proyectos y las obras de infraestructura necesarios para prevenir y/o
mitigar inundaciones y eventos climáticos extremos en las zonas
declaradas en situación de emergencia hídrica en el marco de lo
establecido en el artículo 1° de la presente medida, procediendo a
aplicar, de corresponder, las previsiones normativas de la citada Ley
para los referidos supuestos.
ARTÍCULO 8°.- Invítase a las provincias afectadas en el marco de lo
dispuesto en el artículo 1° de este decreto, a adoptar medidas
similares a las previstas en el presente, en especial aquellas
tendientes a disponer un régimen tarifario especial provisorio para los
servicios de energía eléctrica, agua potable y transporte urbano para
el sector productivo de las zonas afectadas mientras dure el período de
emergencia.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio -
Dante Sica - Nicolas Dujovne
e. 23/01/2019 N° 3880/19 v. 23/01/2019