MEDICINA PREPAGA
Decreto 66/2019
DECTO-2019-66-APN-PTE - Decreto N° 1993/2011. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-67120840-APN-GGE#SSS, la Ley Nº 26.682 y
su modificación, el Decreto Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.682 y su modificación, establece el Marco Regulatorio
de la Medicina Prepaga, alcanzando a toda persona humana o jurídica,
cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopte, cuyo
objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección,
tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a
través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas
pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros
vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o
corporativa.
Que posteriormente, en uso de la potestad reglamentaria propia del
PODER EJECUTIVO NACIONAL, se dictó el Decreto Nº 1993/11 que reglamentó
diversos artículos de dicha Ley.
Que la experiencia recogida a través de la aplicación de aquel plexo
normativo, muestra la conveniencia de arbitrar medidas tendientes a
realizar consecuentes adecuaciones de las normas reglamentarias sobre
algunos aspectos allí regulados.
Que en mérito a las consideraciones expuestas, se torna imperioso
adecuar la reglamentación de la Ley Nº 26.682 y su modificación, con el
objeto de compatibilizar, en forma razonable, las disposiciones legales
con la realidad y el dinamismo intrínseco y propio del sector de la
Medicina Prepaga.
Que en lo que hace al actual procedimiento administrativo que deben
respetar las Entidades de Medicina Prepaga para obtener las
autorizaciones de incrementos de cuotas, corresponde modificar el
inciso g) del artículo 5º del Decreto Nº 1993/11, por cuanto dicha
disposición prevé la intervención estatal en sentido tripartito (la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR actualmente dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
y del actual MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL), generando una
innecesaria superposición de cometidos y funciones públicas, en
detrimento de la simplicidad de los trámites administrativos.
Que en razón de ello, con el fin de lograr una más ágil y fluida
operatoria, corresponde centralizar las actuales competencias en un
número menor de Jurisdicciones.
Que a tales fines, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, tendrá la
atribución especifica de intervenir, conjuntamente con el MINISTERIO DE
SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en el procedimiento de autorizaciones de
incrementos de cuotas y valores diferenciales, fijándole un plazo
razonable para adoptar una resolución a los requerimientos que se
presenten.
Que asimismo, también resulta conveniente introducir modificaciones en
la redacción de los artículos 1º; 5º, inciso c); 7º; 10; 12 y 17 del
Decreto Nº 1993/11, adecuándolos a las competencias propias de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que, por otra parte, se propone también reemplazar parcialmente el
artículo 9º de dicho cuerpo legal, definiendo cabalmente los supuestos
de resolución contractual.
Que conforme lo expuesto, adoptar la presente medida se traduce
directamente en una simplificación normativa y en una mejora respecto
de la operatividad de la misma y del desarrollo de la actividad
regulada.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º. - Quedan expresamente incluidas en la Ley Nº 26.682 y su modificación:
a. Las Empresas de Medicina Prepaga definidas en el artículo 2º de la Ley.
b. Las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº
23.660 y sus modificatorias y las entidades adheridas o que en el
futuro se adhieran como agentes del seguro al Sistema Nacional del
Seguro de Salud regulado en la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones, por
los planes de salud de adhesión voluntaria individuales o corporativos,
superadores o complementarios por mayores servicios médicos que
comercialicen. En todo lo demás dichas entidades continuarán rigiéndose
por los respectivos regímenes que las regulan.
c. Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones, con
los alcances establecidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la
Ley N° 26.682 y su modificación, están sujetas en todo lo relacionado
con dicha Ley, en forma exclusiva, a las disposiciones y medidas que
tome la Autoridad de Aplicación de la mencionada Ley, careciendo de
competencia el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL
(INAES).”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- a) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD designará
síndicos, auditores y veedores, que tendrán por cometido la
fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de
los sujetos indicados en el artículo 1º vinculados con el cumplimiento
de las normas y disposiciones de la Ley Nº 26.682 y su modificación y
de la presente Reglamentación. Estas sindicaturas, auditorías y/o
veedurías serán asignadas a cada entidad en la oportunidad, condiciones
y objetivos de supervisión y control que para cada caso disponga la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y podrán ser individuales o
colegiadas según lo establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD y, cada una de ellas, podrá abarcar a más de una entidad. Su
actuación será rotativa con un máximo de CUATRO (4) años de funciones
en una misma entidad. Los síndicos, auditores y veedores podrán ser
removidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y percibirán la
remuneración que la misma determine, con cargo a su presupuesto. La
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá las normas referidas
a las atribuciones y funcionamiento de las sindicaturas, auditorías y
veedurías.
b) 1. El Registro Nacional de los sujetos comprendidos en el artículo
1º de la Ley, se denominará REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA
PREPAGA (R.N.E.M.P).
Deben inscribirse en el Registro: i) Las Empresas de Medicina Prepaga
definidas en el artículo 2º de la Ley; ii) Las obras sociales
comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 23.660 y sus
modificatorias, y las entidades adheridas o que en el futuro se
adhieran como Agentes del Seguro al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE
SALUD regulado en la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones, que
comercialicen planes de salud de adhesión voluntarios (individuales o
corporativos), superadores y/o complementarios por mayores servicios
médicos; y iii) Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y
fundaciones, con los alcances del segundo párrafo del artículo 1º de la
Ley.
2. El Padrón Nacional de Usuarios se creará con la información
proporcionada por las entidades que obligatoriamente deben inscribirse
en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P).
El Padrón de Usuarios de cada entidad será exigido como recaudo formal
a los fines de obtener su inscripción en el Registro.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá las
características que deberá reunir el Padrón Nacional de Usuarios y los
datos de cada uno de los usuarios y los integrantes de sus respectivos
grupos familiares que se deberán consignar en el padrón, procurando
crear una base unificada de todos los beneficiarios de sistema de salud
privada para que, cuidando la confidencialidad de los datos, sea
utilizado por el Sistema Público de Salud a fin de identificar a las
personas con padecimientos y las prestaciones a las que acceden
(Resolución ex MSyAS Nº 394/94, Ley Nº 15.465 “Régimen Legal de las
Enfermedades de Notificación Obligatoria” y Decreto N° 3640/64).
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará el sistema y
periodicidad para la actualización de los padrones con la información
de altas y bajas que se produzcan.
c) A los fines de obtener la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P), aquellas entidades que
obligatoriamente deben inscribirse suministrarán la siguiente
información:
1. Padrón actualizado de usuarios discriminando titulares, grupo
familiar primario, personas a cargo y personas comprendidas en el
artículo 14, inciso b) de la Ley.
2. Distribución territorial por jurisdicción de los usuarios de la cobertura prestacional brindada por la entidad.
3. Modelos de contratos a suscribir con los usuarios, en todas las
modalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8º
de la Ley.
4. Composición del patrimonio e inventario de los bienes.
5. Últimos TRES (3) Estados Contables aprobados, o Certificación Contable de Inicio de Actividades.
6. Cobertura prestacional-médico-asistencial, Planes de extensión de coberturas y programas y otras prestaciones.
7. Estatuto, Contrato Social y/o Convenio de Adhesión al Sistema de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones si correspondiere.
8. Estructura orgánico-funcional, y estructura de gastos
administrativos. Las entidades indicadas en el artículo 1º, inciso b)
de la presente Reglamentación deberán, además, acreditar su inscripción
en el registro respectivo, como Obra Social (Ley Nº 23.660 y sus
modificatorias) o Agente del Seguro (Ley Nº 23.661 y sus
modificaciones), según corresponda.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD fijará un plazo de hasta
TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la
presentación de la solicitud de inscripción dentro del cual cada
entidad deberá completar la información antes detallada.
La información suministrada deberá ser actualizada con la periodicidad que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD podrá disponer la cancelación
de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA
PREPAGA (R.N.E.M.P) a pedido de las mismas. También podrá disponer
cancelaciones cuando deriven de la aplicación del régimen sancionatorio
dispuesto en el artículo 24, inciso c) de la Ley, previa sustanciación
del respectivo sumario administrativo.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará las condiciones
técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión y
prestacional, además de otros recaudos formales, que serán exigibles a
las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el
artículo 5º, inciso b) de la Ley.
d) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá establecer los
sistemas de información y modelos informáticos y de gestión necesarios
para la fiscalización de las prestaciones del Programa Médico
Obligatorio (PMO) y las del Sistema de Prestaciones Básicas en
Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con
Discapacidad (Ley Nº 24.901) y de cualquier otra que se incorpore al
contrato suscripto con los usuarios bajo el modelo autorizado.
Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para requerir
toda información necesaria y hacer cumplir dicho requerimiento por
parte de cualquiera de las entidades fiscalizadas.
e) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD controlará el cumplimiento
de los recaudos exigidos a las entidades para obtener su inscripción en
el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P). En
todos los casos la inscripción será dispuesta por acto del
Superintendente de Servicios de Salud e implicará la autorización para
funcionar como Entidad de Medicina Prepaga, debiendo dejarse constancia
de tal implicancia en el respectivo acto resolutivo.
Ninguna entidad sin autorización para funcionar como Entidad de
Medicina Prepaga, podrá brindar prestaciones de prevención, protección,
tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a
través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas
pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros
vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o
corporativa. De comprobarse fehacientemente el incumplimiento de esta
disposición, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD lo pondrá en
conocimiento de las autoridades competentes y procederá a formular la
denuncia penal si correspondiere.
f) En oportunidad de solicitar su inscripción en el Registro, las
entidades incluidas en la Ley deberán presentar, para fiscalización y
autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, los modelos
de contratos a suscribir con los usuarios, en todas las modalidades de
contratación y planes, en los términos del artículo 8º de la Ley. La
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD resolverá dentro de los TREINTA
(30) días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación,
observaciones o rechazo de los modelos contractuales referidos.
Las entidades que pretendan efectuar modificaciones en los modelos de
contratos aprobados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
deberán presentar previamente ante dicho organismo los cambios que
intenten introducir, para su autorización.
g) Las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme
las pautas establecidas en el artículo 17 del presente. Las entidades
que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios,
deberán presentar en forma individual el requerimiento a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, quien deberá expedirse en un
plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días, a partir de la presentación
completa del trámite en la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, para
elevarlo al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL para su aprobación.
Las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los
usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas
con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días corridos,
contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir.
Se entenderá cumplimentado el deber de información del aumento al
usuario al que se refiere el presente apartado, con la notificación
incorporada en la factura del mes precedente y/o carta informativa.
h) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD procederá a circularizar,
con una periodicidad no mayor a un cuatrimestre el listado de los
efectores indicados en el artículo 5º, inciso h) de la Ley, que sean
consignados como acreedores en los informes económico financieros que
deben ser presentados por los sujetos comprendidos en el artículo 1º de
la presente Reglamentación, a efectos de que exterioricen sus
acreencias.
La Autoridad de Aplicación, con los resultados obtenidos, procederá al
relevamiento de aquellas prestaciones impagas que invoquen y acrediten
los efectores mencionados.
En caso de detectarse crédito a favor de un efector público se cursará
reclamo al deudor, correspondiendo se resuelva la situación dentro de
un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles desde el reclamo. La
omisión de la cancelación de las facturas adeudadas hará pasible al
deudor de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 26.682
y su modificación.
i) Aquellos sujetos del artículo 1º que revistan forma societaria
deberán presentar: Balance General de cierre de ejercicio con Dictamen
de Contador Público Independiente y Estados Intermedios con Informe
Profesional, a los CUATRO (4) y OCHO (8) meses del inicio del ejercicio
económico.
El resto de los sujetos deberán presentar: un informe cuatrimestral que
contenga los ingresos percibidos y las erogaciones efectuadas y un
informe anual que dé cuenta de los bienes afectados a la actividad y de
las deudas generadas por la misma.
En ambos casos deberán acompañar detalles pormenorizados de los
efectores médicos asistenciales que integren el pasivo de la entidad y
los montos adeudados.
j) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas que
resulten pertinentes relacionadas con la facultad de impartir
instrucciones, fijar criterios y señalar los procedimientos que
determinen las reglas aplicables a la atención al usuario, trámite de
peticiones y reclamos por incumplimiento del servicio.
k) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas
pertinentes a fin de establecer el sistema de categorización y
acreditación de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la
presente.
I) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas
complementarias para requerir a los sujetos mencionados en el artículo
1º de la presente Reglamentación, los datos demográficos,
epidemiológicos y estadísticos de prestaciones médicas realizadas por
los prestadores contratados, como también datos de los distintos planes
de prevención y detección de patologías de acuerdo con la normativa de
realización y ejecución de la cobertura, dentro del marco teórico y los
objetivos generales y específicos, con la definición de población bajo
programa, así como de acciones y metas con las correspondientes
evaluaciones programáticas.
m) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas
necesarias a fin de decidir la reasignación de los usuarios afectados
en masa en aquellas empresas con programas y cuota equiparable a los de
la entidad desaparecida, según la categorización y acreditación que a
dicho efecto realice la Autoridad de Aplicación respecto de los sujetos
incluidos en el artículo 1º de la presente Reglamentación. En dichos
supuestos se deberán respetar criterios de distribución proporcional
según cálculo actuarial y contar con el consentimiento del usuario.”
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7º. - Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº
26.682 y su modificación, podrán ofrecer planes de cobertura parciales
en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 7º de la Ley, de
acuerdo con los requerimientos de la Autoridad de Aplicación y las
autoridades jurisdiccionales.
Además, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar nuevos planes de
coberturas parciales a propuesta de la Comisión Permanente prevista en
el artículo 6º de la Ley Nº 26.682 y su modificación. Los sujetos
comprendidos en el artículo 1º de la Ley podrán presentar nuevos planes
de coberturas parciales a la Comisión Permanente. Todos los planes de
cobertura parcial deben adecuarse a lo establecido por la Autoridad de
Aplicación. No se podrán derivar aportes de la Seguridad Social a un
plan parcial.
En todos los casos en los que los sujetos comprendidos en el artículo
1º de la Ley se encuentren autorizados a ofrecer planes de coberturas
parciales se deberán explicitar claramente las prestaciones cubiertas y
detallar pormenorizadamente las excluidas de la cobertura, no pudiendo
hacer referencias genéricas respecto de enfermedades de escasa
aparición.”
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- Extinción contractual por rescisión o resolución:
1) RESCISIÓN EFECTUADA POR LOS USUARIOS:
Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato sin
limitación y sin penalidad alguna. Sin perjuicio de ello y a efectos de
evitar el ejercicio abusivo de este derecho, el mismo podrá ser
ejercido solamente UNA (1) vez por año. No podrá supeditarse el
ejercicio de la facultad de rescisión contractual por el usuario a la
previa cancelación de las sumas adeudadas a las entidades comprendidas
en el artículo 1º de la presente Reglamentación.
2) RESOLUCIÓN EFECTUADA POR LAS ENTIDADES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 1º DE LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN:
a) Por falta de pago de TRES (3) cuotas íntegras y consecutivas: En
este caso, será obligación de la entidad notificar de inmediato la
constitución en mora intimando al usuario a regularizar el pago íntegro
de las sumas adeudadas en un plazo de DIEZ (10) días hábiles y, vencido
este último, resolver el vínculo contractual, con la finalidad de
impedir el devengamiento de nuevos períodos de facturación.
b) Por falsedad de la declaración jurada: Para que la entidad pueda
resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá poder acreditar
que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 961 del
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. La falta de acreditación de la
mala fe del usuario, determinará la ilegitimidad de la resolución.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará la normativa
pertinente a fin de establecer las características que deberán contener
las declaraciones juradas y el plazo por el cual se podrá invocar la
falsedad.”
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Los períodos de acceso progresivo a la cobertura
(carencias) para los contratos celebrados entre los usuarios y los
sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente Reglamentación,
sólo podrán establecerse para el acceso a las prestaciones sanitarias
superadoras o complementarias al Programa Médico Obligatorio (PMO)
vigente.
Los contratos deberán estar previamente aprobados por la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Los períodos de acceso
progresivo en ningún caso podrán superar los DOCE (12) meses corridos
desde el comienzo de la relación contractual.
Cuando por modificación de lo normado en el Programa Médico Obligatorio
(PMO) vigente, la prestación médica carente complementaria o
suplementaria ingresare a un nuevo Programa Médico Obligatorio (PMO)
aprobado y publicado por la autoridad sanitaria, dicha carencia quedará
automáticamente anulada.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD autorizará las situaciones de
preexistencia que podrán ser de carácter temporario, crónico o de alto
costo que regirán para todos los tipos de contratos entre las partes
comprendidas en el presente Decreto.
Las preexistencias de carácter temporario son aquellas que tienen tratamiento predecible con alta médica en tiempo perentorio.
Las de carácter crónico son aquellas que con el nivel científico actual
no se puede determinar una evolución clínica predecible ni tiempo
perentorio de alta médica.
Las de alto costo y baja incidencia son aquellas en que el tratamiento
pone en riesgo económico a las partes intervinientes. La
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD autorizará los valores de cuota
diferencial para las preexistencias, sean éstas temporarias, crónicas
y/o de alto costo, así como también la duración del período de pago de
la cuota diferencial. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la
presente Reglamentación deberán presentar el requerimiento a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para su aprobación quien deberá
expedirse en un plazo máximo de TREINTA (30) días, a partir de la
presentación completa del trámite en la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD.”
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Para los supuestos previstos en la primera parte del
artículo 12 de la Ley, la Autoridad de Aplicación definirá una matriz
de cálculo actuarial de ajuste por riesgo.
Para aquellos casos contemplados en la segunda parte de la norma, la
antigüedad de DIEZ (10) años deberá ser en forma continua en la misma
entidad comprendida en los alcances de la presente Reglamentación.
En caso de producirse el supuesto previsto en artículo 5º, inciso m) de
la Ley Nº 26.682 y su modificación, los usuarios conservarán la
antigüedad que tuvieren hasta el momento de declararse la quiebra de la
entidad la que se adicionará a la nueva entidad que se le asigne, a los
fines establecidos en este artículo.”
ARTÍCULO 7º. - Sustitúyese el artículo 17 del Decreto Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD implementará
la estructura de costos que deberán presentar las entidades, con los
cálculos actuariales necesarios, la verificación fehaciente de
incremento del costo de las prestaciones obligatorias, suplementarias y
complementarias, las nuevas tecnologías y reglamentaciones legales que
modifiquen o se introduzcan en el Programa Médico Obligatorio (PMO) en
vigencia, el incremento de costos de recursos humanos y cualquier otra
circunstancia que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y las
entidades comprendidas en la presente Reglamentación consideren que
incide sobre los costos de la cuota de los planes ya autorizados.
El pago de las cuotas será efectuado por los usuarios a través de red
bancaria. Cada entidad deberá denunciar ante la Autoridad de
Aplicación, los datos de la entidad bancaria y de la cuenta
recaudadora. Las respectivas entidades bancarias deberán debitar
automáticamente los importes correspondientes a los artículos 24 y 25
de la Ley Nº 26.682 y su modificación. Tales débitos serán acreditados
por las entidades bancarias en una cuenta especial a crearse por la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA.
Cuando se trate de planes con diferenciación de la cuota por plan y por
grupo etario sólo se admitirá el cambio de categoría de cuota cuando el
mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación. La
relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede
presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera
franja será la menos onerosa y la última la más onerosa.”
ARTÍCULO 8º. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Carolina Stanley
e. 23/01/2019 N° 3879/19 v. 23/01/2019