ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 42/2019

RESFC-2019-42-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 21/01/2019

VISTO el Expediente ENARGAS Nº 34.396 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación por Decreto Nº 1.738/92; y CONSIDERANDO:

Que el desarrollo de vehículos propulsados a gas natural comprimido (GNC) o gas natural licuado (GNL) constituye una tendencia mundial en lo que respecta al uso de combustibles.

Que la utilización eficiente del gas natural representa una transición de la matriz de energía secundaria, hacia patrones de uso de combustibles menos contaminantes y más eficaces.

Que el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentran fomentando estas tecnologías, y abordando la ejecución de programas para la utilización intensiva del gas natural.

Que mediante la Actuación ENARGAS N º 7509/18, del 2 de mayo de 2018, la firma IVECO ARGENTINA S.A (en adelante IVECO) solicitó la adecuación de la reglamentación vigente, respecto a la habilitación de vehículos propulsados a GNC, para permitir la importación de vehículos completos originales de fábrica, producidos y certificados en otros países de reconocida trayectoria en el uso del Gas Natural Vehicular.

Que particularmente, IVECO manifestó la intención de introducir al mercado argentino unidades fabricadas en Europa y certificadas bajo la reglamentación “UNECE R-110” de Naciones Unidas, que rige en toda la Unión Europea.

Que IVECO consideró que la referida petición se enmarcaba dentro de lo que especifica el punto 1.2.4.2.2 de la Norma NAG-415, y destacó que las unidades por importar contaban con el aval del Ministerio de Transporte de Italia, que, en los inicios del programa de GNC en la Argentina, había sido considerado un Organismo válido como aval de certificación.

Que IVECO solicitó también que se dictara e implementara un procedimiento provisorio para que las dos unidades a importar, pudieran abastecerse y circular con oblea habilitante.

Que mediante la Resolución de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte, N.º RESOL-2018-156-SSTYTRA, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispuso la creación del “Programa de Prueba Piloto de Buses de Combustibles Alternativos”, dentro del marco del Plan de Movilidad Limpia en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el lapso de un (1) año, desde la efectiva puesta en circulación de los buses de estos combustibles.

Que dicha Subsecretaría del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte antes referido, además, invitó a participar del Programa, a los interesados que contaran con buses nuevos y sin uso, cien por ciento propulsados con motor a GNC.

Que mediante la Actuación ENARGAS N.º 10.552/18, del 13 de junio del 2018, la firma SCANIA ARGENTINA S.A. (en adelante SCANIA) manifestó al ENARGAS que se encontraba avanzando en un proyecto consistente en la utilización de seis (6) camiones importados, propulsados mediante el uso de GNL como combustible vehicular, entre las localidades de Malargüe y Anchoris, con el propósito de operar Gasoducto Virtual entre dichas áreas.

Que los referidos seis (6) vehículos fueron producidos y certificados a través de Organismos Certificadores en origen, bajo normas internacionales o de aplicación en la Comunidad Europea.

Que mediante la Nota ENRG/GGNC N.º 6.303, del 21 de junio de 2018, el ENARGAS notificó a SCANIA que se encontraba abocado a la realización de un reglamento que le diera marco a la habilitación de vehículos importados para que pudieran ser abastecidos de gas natural (comprimido o licuado), como combustible especificado en su diseño original.

Que en el marco de lo establecido por la Resolución ENARGAS N.º 138/95, también se le notificó a SCANIA que debía contar con la participación de un Organismo de Certificación reconocido por el ENARGAS para corroborar todos aquellos aspectos relacionados con los vehículos en cuestión.

Que complementariamente, mediante la Actuación ENARGAS N.º 11.366, del 26 de junio de 2018, IVECO informó al ENARGAS que se encontraba avanzando en un proyecto de movilidad con vehículos propulsados a gas natural para ser utilizados dentro del país, y que, como parte de dicho proyecto, estaba importando a Argentina un determinado vehículo IVECO DAILY 35C14N, con carrocería metálica de barandas volcables bajas.

Que a fin de permitir la realización de los ensayos y las demostraciones para avanzar en la concreción del proyecto, se requirió al ENARGAS que expidiera una autorización para que la unidad referida pudiera contar con una oblea habilitante.

Que, en el contexto indicado, se elaboró un Proyecto de Reglamento referenciado como “Procedimiento para la Habilitación de vehículos importados, propulsados mediante el uso del gas natural como combustible” (NAG 451).

Que sobre la base del Proyecto de Reglamentación alcanzado, mediante la Resolución RESFC-2018-160-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, el ENARGAS invitó a las Licenciatarias de Distribución, Organismos de Certificación reconocidos por el ENARGAS, Asociación de Fabricantes de Automotores (ADEFA), Cámara de Importadores de Automotores (CIDOA), IVECO, SCANIA, y público en general, a expresar sus opiniones sobre el citado proyecto, por un plazo de treinta (30) días corridos contados desde su publicación, para que efectuaran sus comentarios y observaciones sin carácter vinculante, tal como lo establece el inciso 10) de la reglamentación de los artículos 65 a 70 de la Ley N.º 24.076.

Que la consulta pública finalizó el 24 de agosto de 2018, y como resultado, el ENARGAS recibió cometarios de GASNOR S.A., CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES DE EQUIPOS COMPLETOS (CAPEC), ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS DE AUTOMOTORES (ADEFA), CÁMARA ARGENTINA DEL GAS NATURAL COMPRIMIDO (CAGNC), INDUSTRIA PRODUCTORA DE CILINDROS S.A. (INPROCIL), YPF S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. (ECOGAS), KIOSHI COMPRESIÓN S.A., y DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.

Que las sugerencias formuladas y los criterios asumidos por los diversos sujetos, fueron analizados en detalle conforme da cuenta el análisis plasmado en el documento “Planilla Observaciones de la Consulta Pública, el Punto II.2 y el Punto II.3 del Informe IF-2018-68149745-APN-CNT#ENARGAS, adjunto en el Expediente del VISTO.

Que todo ello, sin perjuicio de los comentarios y sugerencias adicionales recepcionadas en las diversas reuniones de la “Mesa Ejecutiva de Vaca Muerta”, convocadas por la Secretaría de Gobierno de Energía de la Nación, con el objetivo de incentivar las condiciones del mercado de gas natural respecto del actual y futuro crecimiento de la oferta y de la demanda de energía, oportunidad en la que se conformaron minutas de trabajo relativas al “Uso intensivo del gas para el desarrollo de la economía: transporte, industria petroquímica y otros GNL”.

Que, en este contexto, surgieron varias observaciones provenientes de los sujetos de la industria que intentaron promover mejoras al proyecto de norma NAG 451.

Que así ADEFA e YPF S.A. sugirieron en el marco de la convocatoria establecida por la Secretaría de Gobierno de Energía de la Nación, identificada como “Mesa Ejecutiva de Vaca Muerta”, lo siguiente: 1) Evaluar la inclusión de la categoría M1 dentro de la norma; 2) Habilitar la posibilidad de que se permita el ingreso y nacionalización de los vehículos importados permitiendo su traslado seguro dentro del territorio nacional. Ello a los fines de facilitar la logística y operatoria de las terminales y/o de los importadores, 3) Analizar la posibilidad de otorgar una oblea con carácter provisorio, para permitir la carga del vehículo en el proceso de traslado del mismo, previo a la venta del utilitario, cuando presenta una patente provisoria, 4) Incluir un tratamiento diferencial en la habilitación de la primera unidad importada que valide un modelo, simplificando todas las tramitaciones posteriores de un mismo modelo ya aprobado, 5) Incluir normativas adicionales, especialmente aquellas vigentes en Canadá, 6) Analizar la posibilidad de que la normativa habilite sistemas de carga que impliquen el uso de dispositivos de acople removibles, 7) Simplificar los requisitos de inscripción en el Registro de Matriculas Habilitantes tanto de las terminales, como de los importadores, y 8) Facilitar el procedimiento de homologación de los certificados en origen.

Que, efectuada una reseña de los antecedentes, corresponde puntualizar que en el análisis de la reglamentación que por la presente se aprueba, ha primado el rol de simplificar las tramitaciones, considerando aquellos aspectos que hacen a la seguridad pública y a la promoción del uso de gas vehicular.

Que dicho análisis, permitió efectuar ajustes al Proyecto de Reglamento, entre los que merecen destacarse los siguientes: a) La imposición de límites en la reglamentación, la que se encontrará acotada a todo el espectro de vehículos, a excepción de aquellos livianos, identificados como M1 y N1, que quedarán fuera de su alcance para un tratamiento específico, b) La logística para el ingreso al Territorio Nacional de los vehículos importados a habilitar, c) La inclusión de los alcances de la Resolución N.º 41, del 16 de mayo de 2018 de la Secretaría de Industria del entonces Ministerio de la Producción, que incorporó el “Registro Único del Ministerio de Producción” o por su sigla (RUMP), d) La incorporación de la normativa NFPA 52 (que incluye en la actualidad a la NFPA 57), que complementará el plexo normativo técnico y regulatorio, e) La introducción de figuras de expresión y criterios formulados para la definición de los perfiles de “Importador de Vehículos Propulsados a Gas Natural” (IVPGN) y de su Representante Técnico (RTIVPGN), así como del “Centro de Verificación y Comercialización” (CVC) y de su Representante Técnico (RTCVC), f) El procedimiento diferencial establecido para la certificación y habilitación de la Unidad Inicial de un tipo de modelo de vehículo importado, y su posterior correlato de aprobación para una serie de vehículos de un modelo habilitado previamente, considerando, en el proceso de homologación, las características del importador, según se trate de un importador asociado a una planta de fabricación automotriz o de autopartes radicada en Territorio Nacional, o, sencillamente, de un importador autorizado únicamente a tales fines, g) La simplificación de los procedimientos asimilables en Aduana para la introducción de los vehículos importados, h) La habilitación automática de las terminales automotrices en el Registro de Matrículas Habilitantes (RMH) del ENARGAS, previo cumplimiento de requisitos vinculados con la contratación de sus seguros y registros específicos establecidos para esa actividad, i) La convalidación de un esquema de procedimientos para la habilitación de vehículos, compatible con la operatoria y logística del sector automotriz, j) El análisis de la posibilidad de incluir el rodado de los vehículos importados de forma previa a su venta y bajo la responsabilidad del correspondiente IVPGN. Ello considerando el otorgamiento de una oblea provista a los fines de su carga de combustible, garantizando la seguridad de su traslado, antes de que el vehículo tenga un dominio definitivo, k) La conveniencia de que el dispositivo de acople del vehículo en cuestión, resulte compatible con el sistema de carga en las estaciones destinadas a tales fines, particularmente en el caso del GNC. Ello, sin perjuicio de que en caso de existir solicitudes específicas, en el marco de experiencias piloto, resulte posible aplicar la vía de la excepcionalidad para la utilización de adaptadores portátiles, siempre que se encontraren certificados.

Que el desarrollo del proyecto en cuestión asimismo fue impulsado con el ánimo de mejorar las condiciones ambientales, particularmente en zonas de alta concentración urbana, utilizando de manera segura un recurso energético que, en el mediano plazo, podría llegar a abundar en el ámbito del Territorio Nacional, con tecnologías certificadas a través de reglamentaciones nacionales y extranjeras, aplicables en países de reconocida trayectoria, en la utilización del gas natural como combustible vehicular.

Que el proyecto abarca al empleo del GNC y del GNL como forma de almacenamiento de gas natural a bordo de los vehículos automotores propulsados con ese combustible.

Que resulta de especial interés que los transportes propulsados con motores que utilizan gas natural como combustible, se ofrezcan como una alternativa potencialmente viable en nuestro Territorio Nacional, tanto por la disponibilidad de ese combustible gaseoso, como por la extensión de sus redes de distribución y despacho.

Que su uso traerá aparejada una notoria reducción de la emisión de ruidos, gases tóxicos, de efecto invernadero, y material particulado, y mejoraría, de esa forma, la condición de vida de la población.

Que el desarrollo tecnológico alcanzado, aplicado al funcionamiento de los motores de combustión interna utilizados en el transporte, permitirá lograr un control de dicha combustión, lo cual, además de sus virtudes ecológicas, permite un uso racional de los recursos energéticos.

Que el papel preponderante de la República Argentina en materia de GNC es manifiesto, con un parque automotor que incluye una de las redes de abastecimiento más extensas a nivel mundial, la cual supera las 2.000 estaciones de carga, superior a cualquier país miembro de la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico).

Que para la certificación, en origen, de las unidades vehiculares encuadradas dentro del reglamento en tratamiento, fueron reconocidas normas específicas internacionales o extranjeras de vanguardia, aplicables en países de alto desarrollo tecnológico.

Que la normativa analiza en un plano de igualdad y de coexistencia las normas internacionales, explicitadas taxativamente en el Reglamento, y la normativa local dictada por ENARGAS en el ámbito del GNC. Todo ello, de acuerdo con el acontecer y el mecanismo de selección de aprobación de los certificados y procedimientos.

Que a efectos de evitar la duplicidad en los controles, se previó como mecanismo de validación la homologación (efectuada por Organismos de Certificación reconocidos por el ENARGAS) de los certificados efectuados en origen, de conformidad con las normas, ya fuera por Organismos Oficiales o por entidades certificadoras a las que se les requieren determinados requisitos específicos para el reconocimiento de su entidad y alcance a tal fin.

Que es importante considerar que las convalidaciones se realizan sobre la base de organismos experimentados que presentan el merecido reconocimiento internacional, pues las entidades certificadoras que expidan certificaciones en origen, deberán encontrarse acreditadas por alguno de los Organismos de Acreditación reconocidos en el “International Acreditation Forum” (IAF), o registrados en los listados vigentes del documento TRANS/WP.29/343, correspondiente a la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Que, en este marco, como antecedente, se destaca que la Norma NAG-415, “Reglamentaciones. Definiciones y Terminología. Especificaciones y procedimientos. Documentación Técnica a complementar por todas las categorías inscriptas en los registros de fabricantes e importadores”, se estableció en los orígenes del “Plan de Sustitución de Combustibles Líquidos”, fijando el marco para la conversión de vehículos (que fueron diseñados originalmente previendo la utilización de combustibles líquidos) para que pudieran utilizar gas natural como combustible alternativo, conforme criterios metodológicos similares a los que propicia el actual Proyecto de norma NAG-451.

Que el punto 1.2.4.2.2. de la NAG-415, ofreció la oportunidad de iniciar el desarrollo de una actividad industrial que, por entonces en el año 1984, era incipiente y que hoy cuenta con un importante alcance. La situación actual permitiría hacer un paralelismo en este caso, para la habilitación de vehículos importados que utilizan y almacenan a bordo gas natural comprimido (GNC), o gas natural licuado en recipientes criogénicos (GNL).

Que en ese contexto, se dio lugar al desarrollo de un Proyecto de Reglamento que permita habilitar vehículos importados destinados al servicio pesado y al transporte local.

Que de acuerdo a las consideraciones vertidas en el informe IF-2018-68149745-APN-CNT#ENARGAS, en el IF-2019-01422570-APN-GDYE#ENARGAS, y en el IF-2019-02121568-APN-GGNC#ENARGAS, el Importador de vehículos propulsados mediante el uso de Gas Natural (IVPGN), que presente Planta Automotriz o Planta Productora de Autopartes en Territorio Nacional, deberá presentar un conjunto de seguros y la constancia de inscripción en el RUMP, para garantizar una operatoria resguardada de la actividad habilitada en el RMH en el que se inscriba.

Que también, aquel Importador de vehículos propulsados mediante el uso de Gas Natural (IVPGN), que no presente Planta Automotriz o Planta Productora de Autopartes, en Territorio Nacional, deberá inscribirse como “Productor de Equipos Completos” e “Importador de partes y/o equipos para uso de GNC en automotores”, cumpliendo con todos los requerimientos ya establecidos para esas figuras, con el objeto de permitir su reconocimiento en el RMH. Todo ello, hasta tanto el ENARGAS determine los Requisitos definitivos de Inscripción en el Registro de Matrículas Habilitantes para el Importador de vehículos propulsados mediante el uso de Gas Natural (IVPGN), que NO presente Planta Automotriz o Planta Productora de Autopartes, en Territorio Nacional.

Que además se deberá presentar y mantener vigente la certificación expedida por alguno de los Organismos de Certificación reconocidos por el ENARGAS.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 52 incisos b) y x) de la Ley N.º 24.076 y su Reglamentación.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º: Aprobar la Norma NAG 451 (2019) “Procedimiento para la habilitación de vehículos importados, propulsados mediante el uso de gas natural”, que como Anexo I (IF-2019-02683771-APN-GAL#ENARGAS) forma parte de la presente Resolución.

Artículo 2°: Determinar que todo Importador de vehículos propulsados mediante el uso de Gas Natural (IVPGN), que posea Planta Automotriz o Planta Productora de Autopartes, en Territorio Nacional, deberá remitir los seguros que se determinados en el Anexo II (IF-2019-02670285-APN-GAL#ENARGAS) que integra el presente acto, como uno de los requisitos para su inscripción en el Registro de Matrículas Habilitantes del ENARGAS (RMH), conforme el Punto 6.5.1 del Anexo I (IF-2019-02683771-APN-GAL#ENARGAS).

Artículo 3°: Establecer que todo Importador de vehículos propulsados mediante el uso de Gas Natural (IVPGN), que no presente Planta Automotriz o Planta Productora de Autopartes, en Territorio Nacional deberá inscribirse en el citado Registro de Matrículas Habilitantes (RMH) como “Productor de Equipos Completos” e “Importador de partes y/o equipos para uso de GNC en automotores”, cumpliendo con todos los requerimientos ya establecidos para esas figuras, conforme el Punto 6.5.2 del Anexo I (IF-2019-02683771-APN-GAL#ENARGAS), que se aprueba en el Artículo 1°. Ello, hasta tanto el ENARGAS determine los Requisitos definitivos de Inscripción en el Registro de Matrículas Habilitantes.

Artículo 4º: Determinar que todo Importador de vehículos propulsados mediante el uso de Gas Natural (IVPGN) deberá presentar y mantener vigente/s la/s certificación/es que correspondiere/n, expedida/s por un Organismo de Certificación reconocido por el ENARGAS, en carácter de Organismo de Certificación interviniente. Todo ello conforme los Puntos 7.1.2 y 7.2.5 del Anexo I (IF-2019-02683771-APN-GAL#ENARGAS), que se aprueba por el Artículo 1°.

Artículo 5º: Registrar, comunicar y notificar a las Licenciatarias del Servicio de Distribución, a los Organismos de Certificación, a la Asociación de Fabricantes de Automotores (ADEFA), a la Cámara de Importadores y Distribuidores Oficiales de Automotores (CIDOA), a las firmas IVECO ARGENTINA S.A. y SCANIA ARGENTINA S.A., en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017), publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar. Daniel Alberto Perrone - Carlos Alberto María Casares - Griselda Lambertini - Mauricio Ezequiel Roitman

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/01/2019 N° 3714/19 v. 23/01/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII)