MINISTERIO DE SEGURIDAD

DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS

Disposición 10/2019

DI-2019-10-APN-DNSEF#MSG

Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2019

VISTO el Expediente EX 2018-60990910—APN-DNSEF#MSG del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el Decreto N° 246 del 10 de abril de 2017, la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 354 del 19 de abril de 2017, la Decisión Administrativa MS N° 421 del 5 de mayo de 2016 y la Decisión Administrativa MS N° 299 del 9 de marzo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 246, reglamentario de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias y de la Ley N° 23.184 y sus modificatorias, establece que las normas complementarias del mismo serán dictadas por el MINISTERIO DE SEGURIDAD como también la elaboración del “REGLAMENTO DE PREVENCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA EN ES-PECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS” y las disposiciones necesarias para su implementación.

Que el citado Decreto, en su artículo 7° prevé que el MINISTERIO DE SEGURIDAD “podrá preventivamente por razones de interés público y atendiendo a razonables pautas objetivas debidamente fundadas, restringir la concurrencia a espectáculos futbolísticos a toda persona que considere que pueda generar un riesgo para la seguridad pública”, y, con tal fin, podrá las normas relativas a la restricción de concurrencia.

Que atendiendo al deber de resguardar los derechos y garantías establecidos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, surge el propósito de consolidar el marco normal de desarrollo de un evento deportivo de asistencia masiva como lo es fútbol, que conlleva la adopción de medidas y el despliegue de actividades que preserven la paz y tranquilidad pública, cuestiones que estriban en la razón misma de las competencias asignadas al MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que por Decisión Administrativa MS N° 421 de fecha 05 de mayo de 2016, se crea la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS, estableciéndose, luego, por medio de la Disposición Administrativa MS N° 299 del 9 de marzo del corriente año, su dependencia de la SECRETARÍA DE GESTIÓN FEDERAL DE SEGURIDAD, siendo la responsabilidad primaria la de “entender en el diseño y aplicación de políticas, estrategias y acciones para el control de la seguridad en espectáculos futbolísticos generando prevención de la violencia en los mismos”.

Que entre las acciones a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SE-GURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS se encuentra la “entender en el di-seño e instrumentación de medidas destinadas a prevenir la violencia y el delito en los espectáculos futbolísticos coordinando cuando fuera competente con las áreas del MI-NISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la SECRETARIA DE DEPORTES…y administrar el Registro de Infractores a la Ley N° 20.655 (Ley del Deporte) y el Registro de Personas con Derecho de Admisión”.

Que razones de operatividad y celeridad aconsejan delegar en la autoridad específica la ejecución de las medidas diseñadas y el dictado de normas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS.

Que en consonancia con estos imperativos, se dicta la Resolución N° 354, por la cual se instruye a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ES-PECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS establecer la identidad de las personas alcanzadas con la aplicación de “Restricción de Concurrencia Administrativa”, en los términos y con el alcance del artículo 7° del Decreto N° 246/17, mencionado precedentemente.

Que la misma Resolución ministerial establece en forma concordante las condiciones o situaciones en las que deberán encontrarse las personas pasibles de la aplicación de la restricción de concurrencia como también el lapso de cumplimiento, además del tratamiento que se le será otorgado a la persona reincidente.

Que corresponde hacer referencia al Oficio Judicial de fecha 23/11/2018 cursado a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 33 a cargo del Dr. Darío O. Bonnano, Secretaría N° 170, a cargo del Dr. Diego Hernández, sito en Talcahuano 550, Piso 5°, C.A.B.A., informando sobre la posible comisión del delito de acción pública que involucra a individuos pertenecientes a la fracción radicalizada simpatizante con el CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE.

Que en la manda judicial precitada se informa que se encuentran en curso las investigaciones originadas por la denuncia radicada por personal de UTEDYC en funciones en el estadio del CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE el 24/11/2018, en ocasión del ingreso de público asistente al evento que disputaría frente al equipo del CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS.

Que la denuncia radicada es por el delito de amenazas y coacción agravada por cometerse en el marco de un encuentro deportivo, y se configuraron al proferirlas contra el personal de control y con el propósito que los molinetes de control de acceso fueran levantados o liberados para que pudieran ingresar un grupo de individuos radicalizados en un número de NOVENTA (90) a CIEN (100) aproximadamente.

Que en la comisión de la conducta reprochable resultan imputados LARRAIN DIVENUTO, DNI 19.004.533; VALLEJOS, JUAN MARTÍN, DNI 27.088.627; LEGUIZAMÓN, JUAN CARLOS, DNI 25.914.661; TABOADA, HERNÁN DANIEL, DNI 24.434.078; y DECOSTE, ALEXIS, DNI 25.897.413.

Que el Juzgado interviniente considera verosímil la denuncia efectuada y en resguardo de la integridad física de los damnificados, solicita la intervención de los estamos de seguridad pertinentes para el cometido.

Que el espíritu de la normativa en la materia es preservar el orden y la seguridad en los espectáculos futbolísticos y está focalizada en acentuar la prevención en el desarrollo de un encuentro deportivo, resulta notorio que el propósito es neutralizar e impedir la presencia en el evento de personas que hayan violentado la ley o estuvieren incursos en conductas reprochables administrativa o judicialmente.

Que debe hacer mención especial sobre la actuación de los nombrados, ya que sobre nombrados se registran antecedentes en punto a violar la normativa sobre seguridad y prevención en espectáculos futbolísticos, que en el caso de LEGUIZAMÓN, ya fue pasible de una Restricción de concurrencia administrativa en fecha 18/05/2017 por DOS (2) años, en tanto que el resto de los nombrados están alcanzados por el ejercicio del derecho de admisión por parte del CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE desde el 04/02/2016, ambas medidas en vigor a la actualidad.

Que es viable la aplicación de las previsiones del art. 4° de la Resolución MS N° 354/17, de la figura de reincidencia, permitiendo agravar el lapso de restricción ante la comisión de un nuevo hecho infractor, como es el presente caso.

Que se evalúa pertinente la aplicación a los nombrados en párrafos precedentes, de la figura de Restricción de Concurrencia Administrativa a todo espectáculo futbolístico por el lapso de VEINTICUATRO (24) meses, de acuerdo a las previsiones del art. 2, incs. a) y d) y art. 4° de la Resolución MS N° 354/17 en función del art. 7° del Decreto N° 246/17, a partir de la fecha de la publicación de la medida en el Boletín Oficial.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de la Resolución N° 354/17 y Decisiones Administrativas MS N° 1403/16 y 299/18.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Aplíquese “Restricción de Concurrencia Administrativa” a todo espectáculo futbolístico por el lapso de VEINTICUATRO (24) meses a LARRAIN DIVENUTO, DNI 19.004.533; VALLEJOS, JUAN MARTÍN, DNI 27.088.627; LEGUIZAMÓN, JUAN CARLOS, DNI 25.914.661; TABOADA, HERNÁN DANIEL, DNI 24.434.078 y DECOSTE, ALEXIS, DNI 25.897.413, en orden a las previsiones del art. 2°, incs. a) y d) y art. 4° de la Resolución MS N° 354/17 en función del art. 7° del Decreto N° 246/17.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Patricio Madero

e. 25/01/2019 N° 4051/19 v. 25/01/2019