SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 65/2019

RESOL-2019-65-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 24/01/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-42475548- -APN-DNTYA#SENASA; las Leyes Nros. 23.778 y 27.233; los Decretos-Leyes Nros. 3.489 del 24 de marzo de 1958 y 5.769 del 12 de mayo de 1959, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 736 del 14 de noviembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 381 del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 492 del 6 de noviembre de 2001, 255 del 16 de abril de 2008, 372 del 25 de agosto de 2014 y 423 del 22 de septiembre de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas, productos de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos, el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que, asimismo, mediante dicha ley se designa al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de aplicación encargada de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones para preservar la sanidad de los animales y vegetales, la prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, como el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que, del mismo modo, por la mencionada ley se definieron los alcances de las nuevas estrategias nacionales para la ejecución de los programas sanitarios en cabeza de este Servicio Nacional, con la participación de entidades públicas nacionales, provinciales, municipales, internacionales y privadas, previendo a tales efectos nuevos mecanismos de gestión.

Que, en el contexto referido, el SENASA comenzó la revisión y reformulación de los planes, programas sanitarios y sistemas cuarentenarios de alcance nacional y regional ejecutados oportunamente a través de convenios de administración, asistencia técnica y/o cooperación celebrados con distintas entidades.

Que la REPÚBLICA POPULAR CHINA exige determinados requisitos fitosanitarios para permitir el ingreso a su territorio de hojas de tabaco Virginia y Burley originarias de las Provincias de TUCUMÁN, de MISIONES, de SALTA y de JUJUY.

Que dichos requisitos están establecidos en el Acuerdo de Requerimientos Fitosanitarios para la Introducción de Hojas de Tabaco de Argentina a China, entre la ex-ADMINISTRACIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN E INSPECCIÓN DE CALIDAD Y CUARENTENA de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS de la REPÚBLICA ARGENTINA, celebrado el 3 de octubre de 2006.

Que con posterioridad a la suscripción de dicho acuerdo, se dictó la Resolución Nº 255 del 16 de abril de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que aprobó el “Instructivo para la certificación de Hojas de Tabaco Virginia y Burley producidas por las Provincias de JUJUY, MISIONES, SALTA y TUCUMÁN con destino a la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que resulta necesario actualizar el instructivo que establece el procedimiento de certificación para Peronospora Tabacina, Lasioderma Serricorne, Ephestia Elutella, Sorghum Halepense y Sorghum Almum, plagas cuarentenarias de preocupación para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que considerando la biología de la plaga y las condiciones climáticas que se dan en las áreas tabacaleras, es imprescindible establecer períodos máximos de inicio de monitoreo a fin de lograr una detección temprana de la plaga y así realizar acciones de control para evitar su dispersión.

Que mediante la Ley Nº 23.778, la REPÚBLICA ARGENTINA aprobó el “PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO” del 16 de septiembre de 1987, por el cual resulta imperioso implementar acciones tendientes a proteger el medio ambiente y reconvertir los sectores que utilizan sustancias que agotan la capa de ozono en sus procesos productivos.

Que la inscripción de productos fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se realiza en el marco del Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto-Ley Nº 5.769 del 12 de mayo de 1959, y la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

Que, además, se requiere actualizar el listado de productos químicos permitidos para los tratamientos foliares en hojas de tabaco.

Que por la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se creó el Registro de Exportadores y/o Importadores de animales, vegetales, material reproductivo y/o propagación, productos, subproductos y/o derivados de origen animal o vegetal o mercaderías que contengan, entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal.

Que la Resolución Nº 423 del 22 de septiembre de 2014 del citado Servicio Nacional, establece la obligatoriedad y gratuidad de la inscripción de los productores agropecuarios en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

Que mediante la Resolución Nº 736 del 14 de noviembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS establece el marco normativo para la inscripción en el Registro de la Red Nacional de Laboratorios, en tanto que la Resolución Nº 372 del 25 de agosto de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece la categoría de Laboratorios Fitosanitarios conformados por laboratorios pertenecientes a instituciones oficiales que emitan diagnósticos basados en el análisis de muestras oficiales que serán utilizados por este Servicio Nacional para respaldar acciones de vigilancia, monitoreo, programas fitosanitarios y convalidación de certificaciones de importación y exportaciones, entre otras.

Que los costos que demanda el cumplimiento de las acciones y condiciones previstas en el procedimiento para la exportación de hojas de tabaco a la REPÚBLICA POPULAR CHINA son gestionados por cada una de las provincias tabacaleras, a través de los Planes Operativos Anuales, ante el Fondo Especial del Tabaco (FET) que administra la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que por el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 se aprobaron las Buenas Prácticas en materia de simplificación, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 381 del 28 de noviembre de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, resulta necesario realizar un reordenamiento normativo y una evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de la normativa vigente, teniendo como objetivo garantizar el derecho de acceso a la administración, brindando servicios de calidad y eliminando tramitaciones innecesarias.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procedimiento para la exportación de hojas de tabaco Virginia y Burley producidas en las Provincias de JUJUY, de MISIONES, de SALTA y de TUCUMÁN con destino a la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Aprobación. Se aprueba el Procedimiento para la exportación de hojas de tabaco Virginia y Burley producidas en las Provincias de JUJUY, de MISIONES, de SALTA y de TUCUMÁN con destino a la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cumplimiento del Acuerdo de Requerimientos Fitosanitarios para la Introducción de Hojas de Tabaco de Argentina a China, entre la ex-ADMINISTRACIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN E INSPECCIÓN DE CALIDAD Y CUARENTENA de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS de la REPÚBLICA ARGENTINA, celebrado el 3 de octubre de 2006.

ARTÍCULO 2º.- Productores. Obligaciones. Los productores de tabaco que destinen su producción a la exportación con destino a la REPÚBLICA POPULAR CHINA, deben:

Inciso a) Encontrarse inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y realizar la actualización anual de su inscripción.

Inciso b) Declarar la producción del cultivo de tabaco antes del 30 de junio de cada año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 de la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Inciso c) Incorporar a sus prácticas culturales la utilización y aplicación de productos fitosanitarios inscriptos debidamente en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal en el marco del Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto-Ley Nº 5.769 del 12 de mayo de 1959, y de la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, autorizados para ese fin y en las dosificaciones indicadas.

ARTÍCULO 3°.- Plan de monitoreo. El cultivo de tabaco a exportar a la REPÚBLICA POPULAR CHINA debe ser monitoreado durante todo su ciclo, desde la etapa de almácigo hasta su cosecha.

Inciso a) Los monitoreos deben ser realizados por una persona capacitada y habilitada por el SENASA.

Inciso b) Los monitoreos deben iniciarse antes del día 15 de julio de cada campaña para las Provincias de SALTA, de JUJUY y de TUCUMÁN y del 31 de julio para la Provincia de MISIONES.

Inciso c) La falta de inicio del monitoreo en las fechas detalladas es un impedimento para la obtención del certificado fitosanitario establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 4º.- Monitoreador. Habilitación y obligaciones. Las personas que deseen obtener la habilitación por parte del SENASA para realizar las tareas de monitoreo establecidas en la presente norma, deben:

Inciso a) Realizar la capacitación correspondiente.

Inciso b) Detallar los tratamientos fitosanitarios aplicados en el establecimiento tabacalero monitoreado en la Planilla de Monitoreo que, como Anexo I (IF-2019-02071096-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

Inciso c) Presentar las planillas en la Oficina Local del SENASA correspondiente a la jurisdicción del establecimiento. Cuando los sistemas informáticos de este Servicio Nacional lo permitan, podrán ser enviados en formato digital.

ARTÍCULO 5º.- Plantas de procesamiento. Inscripción y obligaciones. Las plantas que deseen inscribirse como procesadoras de hojas de tabaco con destino a la REPÚBLICA POPULAR CHINA deben presentar, antes del día 30 de enero de cada año en la Oficina Local del SENASA correspondiente a la jurisdicción del establecimiento, la planilla “Solicitud de Inscripción de Planta” que, como Anexo II (IF-2019-02071183-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

Una vez inscriptas, deben:

Inciso a) Notificar por escrito, con CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de anticipación a la Oficina Local del SENASA que corresponda a su jurisdicción, fecha y hora en que procesarán las hojas de tabaco con destino a la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Inciso b) Llevar un Registro de ingreso y egreso de tabaco con dicho destino.

ARTÍCULO 6º.- Procesamiento de las hojas de tabaco. El procesamiento de las hojas de tabaco con destino a la REPÚBLICA POPULAR CHINA debe realizarse teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

Inciso a) Las hojas de tabaco deben estar envueltas de manera segura y sellada herméticamente.

Inciso b) Los materiales de embalaje deben estar limpios e higiénicos. Los contenedores deben estar limpios, higiénicos, libres de tierra y otras sustancias exógenas.

Inciso c) Las cajas de embalaje deben estar identificadas con la siguiente información: tipo, grado y origen (provincia), fecha de cosecha, planta de procesamiento y número de contrato.

Inciso d) Las cajas terminadas deben someterse a un tratamiento de fumigación durante CINCO (5) a SIETE (7) días en exposición y VEINTICUATRO (24) a CUARENTA Y OCHO (48) horas de ventilación, y será verificado y certificado por personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con las siguientes opciones:

Apartado i) Fosfuro de magnesio, DOS (2) gramos/metros cúbicos, o

Apartado ii) Fosfuro de aluminio, UNO COMA OCHO (1,8) gramos/metros cúbicos.

ARTÍCULO 7º.- Laboratorios. Inscripción y obligaciones. Los laboratorios participantes del Sistema de Vigilancia de plagas en cultivos deben estar inscriptos en la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico de este Servicio Nacional, bajo la categoría de Laboratorios Fitosanitarios (LF), de conformidad con la normativa vigente.

Una vez inscriptos, pueden emitir diagnósticos basados en el análisis de muestras oficiales que serán utilizados por el SENASA para respaldar acciones de vigilancia, monitoreo, programas fitosanitarios y convalidación de certificaciones de exportaciones a China.

ARTÍCULO 8º.- Exportadores. Inscripción. Los exportadores deben encontrarse inscriptos en el Registro de Exportadores previsto en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o, en su defecto, en aquel que lo sustituya.

ARTÍCULO 9º.- Emisión del Certificado Fitosanitario. Cumplidas las condiciones fitosanitarias del producto a exportar, el SENASA emitirá el Certificado Fitosanitario con la siguiente declaración adicional: “El presente lote cumple con los requisitos pertinentes del Protocolo de Requerimientos Fitosanitarios para la Introducción de Hojas de Tabaco de Argentina a China suscripto el 3 de octubre de 2006, y no contiene organismos perjudiciales cuarentenarios, por ejemplo, Peronospora tabacina, ni tierra de interés para AQSIQ”.

ARTÍCULO 10.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones establecidas por la presente norma, que conlleven un procedimiento administrativo, serán incorporadas al sistema de autogestión del Organismo o al portal de Trámites a Distancia (TAD), según corresponda y de conformidad con el cronograma de la implementación que establezca el SENASA.

ARTÍCULO 11.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar normativa complementaria de la presente resolución.

ARTÍCULO 12.- Planilla de Monitoreo de Plagas en Tabaco. Aprobación. Se aprueba la “Planilla de Monitoreo de Plagas en Tabaco” que, como Anexo I (IF-2019-02071096-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 13.- Planilla de Solicitud de inscripción de planta procesadora. Aprobación. Se aprueba la planilla “Solicitud de inscripción de planta procesadora para exportar tabaco a China” que, como Anexo II (IF-2019-02071183-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente norma.

ARTÍCULO 14.- Incumplimiento. El incumplimiento a la presente será sancionado de conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 15.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 255 del 16 de abril de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 16.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título V, Capítulo II del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 31 del 28 de diciembre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 17.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el término de CUATRO (4) años, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3° del Anexo de la Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 198/2023 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 8/3/2023 se prorroga por el término de CUATRO (4) años la vigencia de la presente Resolución. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/01/2019 N° 4416/19 v. 28/01/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII)