MINISTERIO DE HACIENDA
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
Resolución 15/2019
RESOL-2019-15-APN-SGE#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2019
Visto el expediente EX-2019-04656237-APN-DGDOMEN#MHA, la ley 26.020, el
decreto 470 del 30 de marzo de 2015 y la resolución 49 del 31 de marzo
de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley 26.020 se estableció el marco regulatorio para la
industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP).
Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro
regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales
de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por
redes.
Que mediante el decreto 470 del 30 de marzo de 2015 se reglamentaron
los artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el Programa
Hogares con Garrafas (Programa Hogar), cuyo reglamento fue aprobado por
la resolución 49 del 31 de marzo de 2015 de la ex Secretaría de Energía
dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios.
Que mediante el inciso b del artículo 7° de la ley 26.020 se estableció
como objetivo para la regulación de la industria y comercialización de
GLP, garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado de
petróleo, como así también el acceso al producto a granel, por parte de
los consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de
paridad de exportación.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la ley 26.020, la
autoridad de aplicación deberá fijar precios de referencia, los que
serán publicados y propenderán a que los sujetos activos tengan
retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.
Que el Programa Hogar prevé un esquema de precios máximos de referencia
y compensaciones a ser aplicados a los volúmenes de producto, butano y
propano, que tengan por destino exclusivo el consumo en el mercado
interno de GLP envasado en garrafas de diez (10), doce (12) y quince
(15) kilogramos de uso doméstico.
Que la citada resolución 49/2015 estableció la metodología para el
cálculo de los precios máximos de referencia y de las compensaciones a
los productores, y dispuso en el apartado 12.1 de su anexo que la
autoridad de aplicación podrá modificarlos cuando lo considere oportuno
mediante acto administrativo.
Que los precios máximos de referencia cumplen un rol primordial para
poder dar efectivo cumplimiento a los objetivos trazados en la ley
26.020, entre los cuales se destaca, principalmente, el de asegurar el
suministro económico de GLP a sectores sociales residenciales de
escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes,
a cuyo efecto se faculta a la autoridad de aplicación para ejercer
todas las atribuciones previstas en la ley, y todas las medidas
conducentes para asegurar dicho objetivo.
Que en ese sentido, el artículo 34 habilita expresamente a la autoridad
de aplicación a aplicar las sanciones establecidas en el capítulo II
del artículo 42 de la ley 26.020, si se verifican en el mercado
apartamientos significativos a los precios de referencia, en aras de
defender los intereses de los sectores sociales de escasos recursos
referidos en el artículo 1 de la citada ley.
Que mediante la resolución 70 del 1° de abril 2015 de la ex Secretaría
de Energía se aprobaron: a) los precios máximos de referencia y las
compensaciones para los productores de butano y propano de uso
doméstico con destino a garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15)
kilogramos; y b) los precios máximos de referencia de garrafas de GLP
de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos para los
fraccionadores, distribuidores y comercios.
Que es objetivo del Estado Nacional modificar gradualmente los precios
asociados a la producción y comercialización de GLP hasta alcanzar los
valores previstos en la ley 26.020, propendiendo a que el precio al
consumidor final resulte de los reales costos económicos de la
actividad en las distintas etapas, de manera que la prestación del
servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad,
siempre manteniendo la protección de los usuarios vulnerables a través
del Programa Hogar.
Que en función de lo expuesto, resulta necesario modificar: a) los
precios máximos de referencia y las compensaciones para los productores
de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de diez
(10), doce (12) y quince (15) kilogramos; y b) los precios máximos de
referencia de garrafas de GLP de diez (10), doce (12) y quince (15)
kilogramos para los fraccionadores, distribuidores y comercios,
actualizando los valores estipulados en los anexos de la citada
resolución 70/2015.
Que la metodología empleada para implementar la actualización de
precios y compensaciones se sustenta en el análisis realizado por la
Dirección de Gas Licuado dependiente la Subsecretaría de Hidrocarburos
y Combustibles de la Secretaría de Recursos No Renovables y Mercado de
los Combustibles de esta Secretaría de Gobierno de Energía (cf.,
IF-2019-04954950-APN-DGL#MHA), que ha tenido en consideración diversos
factores, como ser la estructura de precios reflejada en la normativa
vigente, los valores de referencia de paridad de exportación del butano
y el propano, la variación de la estructura de costos de cada actividad
del ramo y las modificaciones que han ido experimentando las variables
que intervienen en la formación de los costos de dichas actividades, de
conformidad con lo prescripto por el artículo 34 de la ley 26.020 y la
citada la resolución 49/2015 y sus modificatorias.
Que no obstante ello, atendiendo a lo previsto en la ley 26.020, en la
modificación de los precios máximos de referencia deberá tenerse en
cuenta la protección de los sectores sociales residenciales de escasos
recursos, para lo cual resulta aconsejable continuar aplicando un
criterio de gradualidad en la implementación de las actualizaciones de
dichos valores, como así también mantener un esquema de subsidio a la
demanda compatible con esos fines.
Que en ese sentido, resulta necesario adecuar la metodología para el
cálculo del subsidio enunciada en el punto 11.1 como así también la
fórmula incluida en el punto 11.2, ambos del anexo a la citada
resolución 49/2015.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en uso de las facultades previstas en el
artículo 34 y el inciso b del artículo 37 de la ley 26.020 y el
apartado VIII bis del anexo II al decreto 174 del 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el anexo I de la resolución 70 del 1° de abril
2015 de la ex Secretaría de Energía del ex Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios, por el anexo I
(IF-2019-04804954-APN-DGL#MHA) que integra esta resolución.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir el anexo II de la citada resolución 70/2015 por
el anexo II (IF-2019-04804650-APN-DGL#MHA) que integra este acto.
ARTÍCULO 3°.- Derogar el artículo 4° de la citada resolución 70/2015.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el punto 11.1 del anexo a la resolución 49 del
31 de marzo de 2015 de la citada ex Secretaría de Energía, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Monto del Subsidio Mensual
El monto del subsidio mensual a ser transferido a los Beneficiarios del
Programa HOGAR será determinado como el Monto del Subsidio por Garrafa
multiplicado por la Cantidad de Garrafas”.
ARTÍCULO 5°.- Sustituir el punto 11.2 del anexo a la citada resolución 49/2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Monto del Subsidio por Garrafa
El monto del subsidio será de ciento cincuenta y dos pesos ($152) por garrafa”.
ARTÍCULO 6º.- Disponer que esta medida entrará en vigencia a partir del 1° de febrero de 2019.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Gustavo Sebastián Lopetegui
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/01/2019 N° 4652/19 v. 28/01/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Precios Máximos de Referencia (en
planta del productor) y Compensaciones a Productores de butano y
propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12)
y QUINCE (15) KILOGRAMOS.
Precios Máximos de Referencia y Compensaciones vigentes a partir del 1° de febrero de 2019.
ANEXO II
Precios Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE
(12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad para Fraccionadores,
Distribuidores y Comercios.
Precios Máximos de Referencia vigentes a partir del 1° de febrero de 2019
Los Precios Máximos de Referencia son antes de impuestos y no incluyen servicio de venta a domicilio.