MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA
Resolución 21/2019
RESOL-2019-21-APN-SGA#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-04370813--APN-DGDMA#MPYT del Registro de
la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TRABAJO, el Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA
URUGUAY de las Negociaciones de Acceso a los Mercados sobre Agricultura
entre los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA ARGENTINA, firmado
en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACIÓN SUIZA) el 24 de marzo de 1994,
dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT),
la Nota de fecha 26 de noviembre de 2018 del Departamento de
Agricultura de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA dirigida al Presidente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, los Decretos
Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, 891 de fecha 1 de noviembre
de 2017 y 48 de fecha 11 de enero de 2019, la Resolución N° 974 de
fecha 15 de diciembre de 1997 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Departamento de Agricultura de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
otorgó a nuestro país un cupo tarifario anual de VEINTE MIL TONELADAS
(20.000 t.) de carne deshuesada, fresca, enfriada o congelada.
Que asimismo, con fecha 26 de noviembre de 2018, el citado Departamento
comunicó mediante la Nota citada en el Visto, que la REPÚBLICA
ARGENTINA resulta nuevamente elegible para exportar carne vacuna
refrigerada o congelada dentro del cupo tarifario anual.
Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen
argentino a la mencionada cuota, con las condiciones de calidad
requeridas.
Que asimismo corresponde definir provisionalmente los parámetros a
través de los cuales la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO procederá a distribuir el cupo
tarifario de carne vacuna deshuesada fresca, enfriada o congelada que
anualmente otorgan los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a nuestro país, como
así también, establecer los recaudos que deberán observar los
frigoríficos habilitados a los fines de acceder al mismo; con el
objetivo de no interrumpir el normal desenvolvimiento de las
exportaciones.
Que en esta etapa se considera oportuno distribuir CINCO MIL TONELADAS
NETAS (5.000 tn.) bajo el criterio “primero llegado, primero servido”,
hasta tanto se establezcan los parámetros de distribución definitivos
para los respectivos ciclos comerciales.
Que a través del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se
aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
integrada por el módulo “Trámites a Distancia” del Sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE) como medio de interacción entre el
ciudadano y la Administración Pública.
Que por medio del Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, se
aprobaron las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación”
aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el
dictado de la normativa y sus regulaciones.
Que los criterios de distribución adoptados como la tramitación del
Certificado de Exportación deben estar en concordancia con el mandato
de ambos decretos.
Que en cualquier caso, los términos y condiciones de acceso deben
propender a desincentivar conductas de particulares que afecten la
reputación internacional de la REPÚBLICA ARGENTINA con sus socios
comerciales.
Que el propósito último de implementar la presente medida es incentivar
la actividad exportadora y procurar la máxima utilización del cupo en
cuestión, garantizando la igualdad de acceso de todos los participantes.
Que corresponde entonces también derogar la Resolución N° 974 de fecha
15 de diciembre de 1997 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS así como toda otra norma que se oponga a la presente
medida.
Que la Dirección Nacional de Políticas Regulatorias de la SECRETARÍA DE
SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha
tomado intervención.
Que el COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DE CUPOS Y CUOTAS DE EXPORTACIÓN creado
por el Decreto N° 48 de fecha 11 de enero de 2019 ha tomado la
intervención que le corresponde.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha
tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en
virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 174 de fecha 2 de marzo
de 2018, sus modificatorios y complementarios y 802 de fecha 5 de
septiembre de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Establécese el procedimiento para aquellas personas
interesadas en la exportación de carnes vacunas sin hueso amparadas
bajo las posiciones arancelarias 0201.30.00 – carne bovina, enfriada,
deshuesada – y 0202.30.00 – carne bovina, congelada, deshuesada – para
el cupo fijado inicialmente hasta CINCO MIL TONELADAS (5.000 t.) con
destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, bajo el criterio internacional
“primero llegado, primero servido”.
ARTÍCULO 2°.- Para participar del presente régimen, las empresas
frigoríficas y grupos de productores y/o asociaciones de criadores de
razas bovinas constituidos deberán cumplimentar los siguientes
requisitos:
a. Las personas humanas deberán tener domicilio legal en la REPÚBLICA
ARGENTINA y las personas jurídicas deberán estar legalmente
constituidas en el país conforme la normativa vigente.
b. En el caso de las personas jurídicas, el objeto social debe estar
relacionado con la comercialización y/o producción de carnes vacunas.
c. Contar con matrícula vigente ante el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE
LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) de la Dirección Nacional de Control
Comercial Agropecuario dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
d. Las plantas frigoríficas deberán estar habilitadas para producir y/o
elaborar y exportar productos cárnicos con destino a los ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO.
ARTÍCULO 3°. – Para acceder al Certificado de Exportación, las empresas
frigoríficas y los grupos de productores deberán completar a través de
la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) el formulario denominado
“Cuota Carne Vacuna a EE.UU - Certificación”, con carácter de
declaración jurada, y acompañar la siguiente documentación:
a. Documento aduanero que acredite el cumplido de la exportación (Permiso de Embarque).
b. Documento comercial (Factura E).
c. Documento sanitario emitido por SENASA.
Una vez completada la solicitud con la respectiva documentación, el
Sistema de Administración de Cupos de Exportación (SIACE) arrojará el
código de trámite CEUA, seguido del número de solicitud. El trámite se
mostrará en estado “pendiente”.
Las solicitudes que no cuenten con el respaldo documental
correspondiente o que verifiquen inconsistencias entre la información
declarada y dicho respaldo documental serán denegadas.
Hasta tanto se efectúen las adecuaciones informáticas, los interesados
podrán acceder a la solicitud del Certificado de Exportación
directamente por la plataforma de SIACE.
Los Certificados de Exportación deberán expedirse dentro de los TRES
(3) días de presentada la documentación por parte de las personas
exportadoras.
ARTÍCULO 4°.- Los interesados podrán visualizar la ejecución del cupo y
el estado de tramitación de las solicitudes al momento de completar
electrónicamente el formulario de declaración jurada para solicitar la
emisión de los Certificados de Exportación.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS de
la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TRABAJO a emitir los Certificados de Exportación, conforme el Código
de Regulaciones Federales de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Hasta tanto la REPÚBLICA ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
convengan otro procedimiento de certificación, los interesados deberán
retirar el correspondiente Certificado de Exportación en el horario y
lugar que la Autoridad de Aplicación establezca, únicamente cuando
reciban la correspondiente notificación.
Los pronunciamientos de la citada Subsecretaría relativos al
otorgamiento o denegación del Certificado de Exportación, se
notificarán en el domicilio electrónico constituido por el administrado
al momento de su inscripción en la plataforma Trámite a Distancia (TAD)
de conformidad con el Artículo 11 del Decreto Nº 891 de fecha 1 de
noviembre de 2017.
ARTÍCULO 6°.- La citada Subsecretaría podrá denegar la emisión de
Certificados de Exportación, a cualquier solicitante, asegurándole el
derecho de defensa, cuando se encontraren en alguna de las siguientes
condiciones:
a. Su titular o persona vinculada a la planta emita, use, o ponga en
circulación un certificado falso de los establecidos como requisitos
para exportar dentro del presente cupo tarifario, ya sea en forma
íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes; o altere parcial
o totalmente uno auténtico.
b. Su titular o persona vinculada a la misma incurriere en alguna
acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente
que afecte el prestigio de la industria o el comercio de la REPÚBLICA
ARGENTINA en el exterior.
c. Se hubiera decretado su quiebra; o se presentara en concurso
preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con
sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de
presentación en concurso.
d. No cumpla con los requisitos previstos en la presente medida.
e. Hubieren sido inhabilitados por infracción a la Ley N° 21.740, tanto el beneficiario como alguna de sus plantas.
f. Su titular perdiere la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los efectos de la asignación.
En todos los casos contemplados en este artículo, se garantizará al
beneficiario el derecho de formular su descargo, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto
N° 1.759/72 T.O. 2017.
ARTÍCULO 7°. - La mera solicitud de participación y presentación de
documentación por ante la Autoridad de Aplicación y/o la emisión de
certificados, no generará el derecho de resultar beneficiarios en el
presente ciclo comercial como así tampoco en futuros ciclos comerciales.
ARTÍCULO 8° - Derógase la Resolución N° 974 de fecha 15 de diciembre de
1997 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, así como toda otra norma que se oponga a la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- En un plazo que no exceda el 1 de abril del corriente
año, se deberá adoptar la fórmula distributiva definitiva para las
restantes toneladas otorgadas por los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a la
REPÚBLICA ARGENTINA, y los siguientes períodos comerciales del cupo
tarifario citado en el Artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de la fecha de su suscripción.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Miguel Etchevehere
e. 28/01/2019 N° 4541/19 v. 28/01/2019