MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA

Resolución 21/2019

RESOL-2019-21-APN-SGA#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-04370813--APN-DGDMA#MPYT del Registro de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, el Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las Negociaciones de Acceso a los Mercados sobre Agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACIÓN SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), la Nota de fecha 26 de noviembre de 2018 del Departamento de Agricultura de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA dirigida al Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 y 48 de fecha 11 de enero de 2019, la Resolución N° 974 de fecha 15 de diciembre de 1997 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Departamento de Agricultura de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA otorgó a nuestro país un cupo tarifario anual de VEINTE MIL TONELADAS (20.000 t.) de carne deshuesada, fresca, enfriada o congelada.

Que asimismo, con fecha 26 de noviembre de 2018, el citado Departamento comunicó mediante la Nota citada en el Visto, que la REPÚBLICA ARGENTINA resulta nuevamente elegible para exportar carne vacuna refrigerada o congelada dentro del cupo tarifario anual.

Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la mencionada cuota, con las condiciones de calidad requeridas.

Que asimismo corresponde definir provisionalmente los parámetros a través de los cuales la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO procederá a distribuir el cupo tarifario de carne vacuna deshuesada fresca, enfriada o congelada que anualmente otorgan los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a nuestro país, como así también, establecer los recaudos que deberán observar los frigoríficos habilitados a los fines de acceder al mismo; con el objetivo de no interrumpir el normal desenvolvimiento de las exportaciones.

Que en esta etapa se considera oportuno distribuir CINCO MIL TONELADAS NETAS (5.000 tn.) bajo el criterio “primero llegado, primero servido”, hasta tanto se establezcan los parámetros de distribución definitivos para los respectivos ciclos comerciales.

Que a través del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como medio de interacción entre el ciudadano y la Administración Pública.

Que por medio del Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, se aprobaron las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación” aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que los criterios de distribución adoptados como la tramitación del Certificado de Exportación deben estar en concordancia con el mandato de ambos decretos.

Que en cualquier caso, los términos y condiciones de acceso deben propender a desincentivar conductas de particulares que afecten la reputación internacional de la REPÚBLICA ARGENTINA con sus socios comerciales.

Que el propósito último de implementar la presente medida es incentivar la actividad exportadora y procurar la máxima utilización del cupo en cuestión, garantizando la igualdad de acceso de todos los participantes.

Que corresponde entonces también derogar la Resolución N° 974 de fecha 15 de diciembre de 1997 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS así como toda otra norma que se oponga a la presente medida.

Que la Dirección Nacional de Políticas Regulatorias de la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado intervención.

Que el COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DE CUPOS Y CUOTAS DE EXPORTACIÓN creado por el Decreto N° 48 de fecha 11 de enero de 2019 ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 174 de fecha 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios y 802 de fecha 5 de septiembre de 2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.– Establécese el procedimiento para aquellas personas interesadas en la exportación de carnes vacunas sin hueso amparadas bajo las posiciones arancelarias 0201.30.00 – carne bovina, enfriada, deshuesada – y 0202.30.00 – carne bovina, congelada, deshuesada – para el cupo fijado inicialmente hasta CINCO MIL TONELADAS (5.000 t.) con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, bajo el criterio internacional “primero llegado, primero servido”.

ARTÍCULO 2°.- Para participar del presente régimen, las empresas frigoríficas y grupos de productores y/o asociaciones de criadores de razas bovinas constituidos deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a. Las personas humanas deberán tener domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA y las personas jurídicas deberán estar legalmente constituidas en el país conforme la normativa vigente.

b. En el caso de las personas jurídicas, el objeto social debe estar relacionado con la comercialización y/o producción de carnes vacunas.

c. Contar con matrícula vigente ante el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

d. Las plantas frigoríficas deberán estar habilitadas para producir y/o elaborar y exportar productos cárnicos con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 3°. – Para acceder al Certificado de Exportación, las empresas frigoríficas y los grupos de productores deberán completar a través de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) el formulario denominado “Cuota Carne Vacuna a EE.UU - Certificación”, con carácter de declaración jurada, y acompañar la siguiente documentación:

a. Documento aduanero que acredite el cumplido de la exportación (Permiso de Embarque).

b. Documento comercial (Factura E).

c. Documento sanitario emitido por SENASA.

Una vez completada la solicitud con la respectiva documentación, el Sistema de Administración de Cupos de Exportación (SIACE) arrojará el código de trámite CEUA, seguido del número de solicitud. El trámite se mostrará en estado “pendiente”.

Las solicitudes que no cuenten con el respaldo documental correspondiente o que verifiquen inconsistencias entre la información declarada y dicho respaldo documental serán denegadas.

Hasta tanto se efectúen las adecuaciones informáticas, los interesados podrán acceder a la solicitud del Certificado de Exportación directamente por la plataforma de SIACE.

Los Certificados de Exportación deberán expedirse dentro de los TRES (3) días de presentada la documentación por parte de las personas exportadoras.

ARTÍCULO 4°.- Los interesados podrán visualizar la ejecución del cupo y el estado de tramitación de las solicitudes al momento de completar electrónicamente el formulario de declaración jurada para solicitar la emisión de los Certificados de Exportación.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a emitir los Certificados de Exportación, conforme el Código de Regulaciones Federales de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Hasta tanto la REPÚBLICA ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA convengan otro procedimiento de certificación, los interesados deberán retirar el correspondiente Certificado de Exportación en el horario y lugar que la Autoridad de Aplicación establezca, únicamente cuando reciban la correspondiente notificación.

Los pronunciamientos de la citada Subsecretaría relativos al otorgamiento o denegación del Certificado de Exportación, se notificarán en el domicilio electrónico constituido por el administrado al momento de su inscripción en la plataforma Trámite a Distancia (TAD) de conformidad con el Artículo 11 del Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017.

ARTÍCULO 6°.- La citada Subsecretaría podrá denegar la emisión de Certificados de Exportación, a cualquier solicitante, asegurándole el derecho de defensa, cuando se encontraren en alguna de las siguientes condiciones:

a. Su titular o persona vinculada a la planta emita, use, o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisitos para exportar dentro del presente cupo tarifario, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes; o altere parcial o totalmente uno auténtico.

b. Su titular o persona vinculada a la misma incurriere en alguna acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de la REPÚBLICA ARGENTINA en el exterior.

c. Se hubiera decretado su quiebra; o se presentara en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso.

d. No cumpla con los requisitos previstos en la presente medida.

e. Hubieren sido inhabilitados por infracción a la Ley N° 21.740, tanto el beneficiario como alguna de sus plantas.

f. Su titular perdiere la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los efectos de la asignación.

En todos los casos contemplados en este artículo, se garantizará al beneficiario el derecho de formular su descargo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017.

ARTÍCULO 7°. - La mera solicitud de participación y presentación de documentación por ante la Autoridad de Aplicación y/o la emisión de certificados, no generará el derecho de resultar beneficiarios en el presente ciclo comercial como así tampoco en futuros ciclos comerciales.

ARTÍCULO 8° - Derógase la Resolución N° 974 de fecha 15 de diciembre de 1997 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, así como toda otra norma que se oponga a la presente medida.

ARTÍCULO 9°.- En un plazo que no exceda el 1 de abril del corriente año, se deberá adoptar la fórmula distributiva definitiva para las restantes toneladas otorgadas por los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a la REPÚBLICA ARGENTINA, y los siguientes períodos comerciales del cupo tarifario citado en el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de la fecha de su suscripción.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Miguel Etchevehere

e. 28/01/2019 N° 4541/19 v. 28/01/2019