JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Resolución 3/2019

RESOL-2019-3-APN-STIYC#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2019

VISTO el expediente EX-2018-37397183- -APN-DNRTIYC#MM, la Ley N° 27.078 de fecha 16 de diciembre de 2014 y sus modificatorias, el Decreto N° 1060 del 20 de diciembre de 2017 y la Resolución Nº 18 del 21 de agosto de 2018 de esta Secretaría de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.078 declaró de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las telecomunicaciones y sus recursos asociados.

Que el artículo 81 de la citada ley establece, entre las competencias de la Autoridad de Aplicación, la de regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y los servicios digitales, y emitir los lineamientos de carácter general para el acceso y uso compartido de la infraestructura activa y pasiva.

Que el Gobierno Nacional tiene como objetivo mejorar la calidad de los servicios y la capacidad técnica de las redes de telecomunicaciones para el acceso a banda ancha, a cuyo fin es necesario generar las condiciones adecuadas para atraer inversiones en el sector, propiciar un desarrollo eficaz y sostenible de la infraestructura de telecomunicaciones y promover la competencia en la industria.

Que ante el creciente desarrollo de los servicios de telecomunicaciones, la participación de diferentes prestadores en el mercado es fundamental para favorecer su dinamismo y generar un equilibrio competitivo sostenible, así como asegurar una mayor oferta de servicios a los usuarios, a precios justos y con mayor calidad.

Que en el contexto referido, la adopción de medidas destinadas a fomentar la utilización conjunta de las infraestructuras físicas existentes y del despliegue más eficiente de nuevas redes de telecomunicaciones, resulta fundamental para facilitar el desarrollo de dichas redes a menores costos.

Que diversos organismos internacionales recomiendan la adopción de políticas regulatorias orientadas al uso compartido de infraestructura, en tanto facilitan el óptimo aprovechamiento de recursos escasos en un ámbito de competencia, calidad y eficiencia, beneficiando a los usuarios.

Que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) considera que fomentar el uso compartido de infraestructura pasiva es una buena práctica regulatoria, en tanto permite disminuir considerablemente los costos iniciales del despliegue de redes y facilitar así la competencia y la inversión.

Que según la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), el beneficio directo de la compartición de infraestructura es “un mayor o más rápido despliegue de servicios a nivel geográfico, con mejor calidad de servicio o precios más bajos”.

Que la regulación sobre compartición de infraestructura pasiva de redes de telecomunicaciones es por demás compleja y supone un estudio interdisciplinario, por lo que es recomendable considerar la mayor cantidad de sugerencias, recomendaciones, opiniones y propuestas en pos del diseño de una regulación eficiente, tendiente al objetivo fundamental de garantizar mayor variedad y calidad de servicios para los usuarios.

Que en función de ello es primordial que los distintos actores y sectores involucrados compartan su visión y experiencia en relación a los desafíos y dificultades implicadas.

Que según el artículo 6° del Decreto N° 1060 del 20 de diciembre de 2017, “el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN dictará un reglamento de compartición de infraestructura comprensivo de normas complementarias a sus disposiciones”.

Que conforme lo establece el Decreto Nº 958 del 25 de octubre de 2018, compete a la Secretaría de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asistir al Secretario de Gobierno de Modernización en la interpretación de las Leyes N° 19.798, 20.216, 26.522 y 27.078, así como en el diseño de políticas y regulaciones que permitan un mayor desarrollo e inclusión de las comunicaciones.

Que la Resolución Nº 18 del 21 de agosto de 2018 de esta Secretaría, declaró la apertura del procedimiento previsto en el artículo 44 y siguientes del Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, aprobado por Resolución SC Nº 57/1996 de la ex Secretaría de Comunicaciones, respecto del documento “Consulta Pública sobre Compartición de Infraestructura”.

Que en el marco de la referida consulta, se recibieron numerosos aportes, los que fueron exhaustivamente analizados y, en su medida, incorporados al presente proyecto, fortaleciendo la necesaria relación entre el Estado y la sociedad civil, y promoviendo una adecuada cooperación en la elaboración y realización de políticas públicas.

Que diversos participantes en la consulta pública coincidieron en que las políticas de compartición de infraestructura pasiva permiten reducir los costos asociados al despliegue de redes de telecomunicaciones, debido a que una proporción significativa de las inversiones necesarias corresponde a la construcción de las obras civiles.

Que, asimismo, otros aportes expresaron que la compartición de infraestructura de telecomunicaciones contribuye a la reducción de barreras a la entrada y, por lo tanto, al fortalecimiento de la competencia en el sector, destacando la necesidad de considerar criterios objetivos en la determinación de las condiciones de acceso por licenciatarios de Servicios de TIC.

Que en el mismo sentido, distintos actores manifestaron la importancia de establecer un marco de transparencia de la información relativa a la infraestructura existente, a fin de garantizar su acceso en condiciones no discriminatorias.

Que la experiencia recogida permite evaluar positivamente los resultados alcanzados con el procedimiento de consulta pública, toda vez que ello aporta transparencia y equilibrio a las decisiones.

Que conforme las respuestas recibidas y el alto grado de participación, y para garantizar la continuidad de un procedimiento transparente y tuitivo, es oportuno someter a consulta pública el presente proyecto, con la finalidad de recibir aportes y sugerencias de todas las partes interesadas sobre su contenido.

Que diversas experiencias regulatorias internacionales han adoptado normas estableciendo lineamientos y condiciones para el fomento del despliegue y uso compartido de infraestructura pasiva, entre ellas en países como Perú, Chile, Colombia, Ecuador, Brasil, México y España, las cuales han sido consideradas para la elaboración de la propuesta de reglamento de compartición de infraestructura y las metodologías de cálculo de capacidad excedente y contraprestación económica.

Que por lo tanto se considera conveniente habilitar nuevamente un espacio para la participación ciudadana en el marco de lo dispuesto por la Resolución SC N° 57/1996, en su Anexo I “Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones” para realizar comentarios y aportes respecto del proyecto de “Reglamento de Compartición de Infraestructura”.

Que por Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Tramites a Distancia (TAD) “como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros”.

Que mediante Decreto N° 894 del 1 de noviembre de 2017 se aprobó el texto ordenado del “Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto 1759/72 - T.O. 2017”.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 44 y siguientes del Anexo I aprobado por la Resolución SC N° 57 de fecha 23 de agosto de 1996 de la ex Secretaría de Comunicaciones, y el Decreto Nº 174 del 2 de marzo de 2018, modificado por Decreto 958 del 25 de octubre de 2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese la apertura del procedimiento previsto en el artículo 44 y siguientes del Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, aprobado por Resolución SC Nº 57/1996 de la ex Secretaría de Comunicaciones, respecto del proyecto de “Reglamento de Compartición de Infraestructura”, que como Anexo [IF-2019-03317899-APN-SSR#JGM ] forma parte de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.- Los interesados podrán acceder al Documento de Consulta ingresando a la página web https://tramitesadistancia.gob.ar.

ARTICULO 3°.- Establécese que los interesados deberán efectuar las presentaciones en la Plataforma de Tramites a Distancia (TAD), de conformidad a lo dispuesto por el Decreto N° 1063/2016 y normas complementarias, dentro de los TREINTA (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 4/2019 de la Secretaría de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones B.O. 14/3/2019 se prorroga, por un plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de su vencimiento, el plazo establecido en el presente artículo)

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Hector Maria Huici

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/01/2019 N° 4747/19 v. 29/01/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

REGLAMENTO DE COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA

Capítulo I: Objeto, alcance, autoridad de aplicación y principios generales

Artículo 1°.- El objeto del presente reglamento es establecer los derechos y obligaciones de los licenciatarios de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ("Servicios de TIC") y las condiciones y procedimientos relativos al acceso y uso compartido de la infraestructura pasiva que sea de su propiedad, sobre la que tengan posesión, ejerzan control o de cualquier otra forma esté a su disposición, incluyendo los derechos que sobre esa infraestructura hayan obtenido de terceros.

A los fines de este reglamento, se entiende como "infraestructura pasiva" a la infraestructura aérea, terrestre o subterránea que sirva de soporte a redes para la prestación servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones, compuesta principalmente por torres, mástiles, postes, ductos, canales, conductos, cámaras, cables, servidumbres, derechos de paso, tendidos de fibra óptica, antenas.

Artículo 2°.- La com partición de infraestructura pasiva se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y sus normas complementarias y, en particular, por los convenios celebrados entre licenciatarios de Servicios de TIC o entre uno de estos licenciatarios y otro sujeto no licenciatario de estos servicios.

El Ente Nacional de Comunicaciones será la Autoridad de Aplicación de este reglamento e intervendrá, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, en los casos previstos en los artículos 11, 12, 21, 22 y 23.

Artículo 3°.- En la interpretación y aplicación del presente reglamento a través de las decisiones particulares que se adopten, la Autoridad de Aplicación deberá considerar los siguientes principios generales:

(a) Uso eficiente de la infraestructura pasiva: el acceso a la infraestructura pasiva deberá proveerse en condiciones eficientes en términos de oportunidad y recursos.

(b) Ordenamiento y desarrollo urbanístico sostenible: la compartición de infraestructura pasiva deberá satisfacer objetivos de ordenamiento urbano y territorial sostenibles y eficientes, contribuyendo a la protección del medio ambiente y la seguridad pública.

(c) Competencia: el acceso a la infraestructura pasiva deberá favorecer entornos de competencia libre y leal, que permitan la concurrencia de licenciatarios de Servicios de TIC. Los convenios no podrán establecer condiciones que limiten la competencia o impidan otras relaciones de compartición de infraestructura.

(d) Transparencia y publicidad: los licenciatarios de Servicios de TIC deberán proveer la información técnica y operativa solicitada con motivo de la compartición de infraestructura pasiva, a través de los mecanismos previstos en el presente reglamento.

(e) Contraprestación económica orientada a costos: la contraprestación por el acceso y uso de la infraestructura pasiva deberá orientarse a costos eficientes, incluyendo los costos de oportunidad, lo cual implica la obtención de una utilidad razonable. Los costos deberán estar detalladamente separados a fin de garantizar transparencia en la contraprestación económica, de manera que los licenciatarios de Servicios de TIC no deban pagar por elementos o instalaciones que no necesiten para la prestación de sus servicios.

(f) Obligatoriedad: los licenciatarios de Servicios de TIC tendrán la obligación de permitir a otros licenciatarios de Servicios de TIC el acceso a infraestructura en las condiciones previstas en el presente reglamento.

(g) No discriminación: los licenciatarios de Servicios de TIC solicitados no podrán otorgar a los solicitantes, condiciones de acceso a su infraestructura pasiva menos favorables que aquellas que se otorguen a sí mismos o a terceros, incluidas sus subsidiarias o vinculadas; y no deberán acordar, con terceros que no sean licenciatarios de Servicios de TIC, condiciones de acceso a la infraestructura pasiva más favorables que las que estos sujetos no licenciatarios de Servicios de TIC hayan concedido a otros licenciatarios de Servicios de TIC.

(h) Buena fe: los licenciatarios de Servicios de TIC deberán actuar de buena fe en las relaciones de compartición de infraestructura pasiva establecidas en el presente reglamento. Se considerarán indicios contrarios a la buena fe, entre otras situaciones, la demora injustificada y la obstrucción de las negociaciones tendientes a celebrar convenios, así como el entorpecimiento, por acción o por omisión, de su suscripción o ejecución, o de la provisión efectiva del acceso a infraestructura pasiva y el no uso, por un tiempo prolongado, de la infraestructura pasiva cuyo acceso se haya contratado.

(i) Confidencialidad: los licenciatarios de Servicios de TIC que obtengan información de otros durante los procesos de solicitud de acceso a infraestructura pasiva y negociación de los convenios respectivos, destinarán dicha información exclusivamente a los fines para los que fuera facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada, en especial respecto de terceros, incluidas otras áreas de la propia organización, filiales o asociados.

Capítulo II: Acceso a infraestructura pasiva

Artículo 4°- Los licenciatarios de Servicios de TIC están obligados a:

(a) Permitir a otros licenciatarios de Servicios de TIC, en la medida que no se verifiquen las circunstancias previstas en el artículo 6° del presente, el acceso a la infraestructura pasiva que sea de su propiedad, sobre la que tengan la posesión, ejerzan control o de cualquier otra forma esté a su disposición, incluyendo los derechos que sobre esa infraestructura hayan obtenido de terceros.

(b) Reservar capacidad en la instalación de nuevos ductos, en las obras que se inicien a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, para el acceso a aquéllos por parte de otros licenciatarios de Servicios de TIC, en las condiciones y términos previstos en el artículo 14 del presente.

(c) No acordar, aun cuando el acceso a infraestructura pasiva sea otorgado por un sujeto que no sea licenciatario de Servicios de TIC, exclusividad o preferencia alguna de hecho o de derecho, conforme se prevé en el artículo 5° del presente.

(d) Dar a publicidad, a través de los mecanismos y conforme las especificaciones previstas en este reglamento, la infraestructura pasiva ya instalada que sea de su propiedad, sobre la que tengan posesión, ejerzan control o que de cualquier otra forma esté a su disposición, incluyendo los derechos que sobre esa infraestructura hayan obtenido de terceros.

La Autoridad de Aplicación, podrá establecer otras obligaciones y/o condiciones específicas de acceso a infraestructura pasiva a aquellos licenciatarios de Servicios de TIC con poder significativo de mercado o respecto de los cuales considere que la imposición de estas obligaciones y/o condiciones específicas resulta justificadamente necesaria. Estas obligaciones específicas se extinguirán en sus efectos por resolución de la Autoridad de Aplicación una vez que existan condiciones de competencia efectiva o cesen las circunstancias que las determinaron.

Artículo 5°.- La obligación de permitir el acceso a infraestructura pasiva deberá cumplirse en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, sin que pueda otorgarse exclusividad o preferencia alguna de hecho o de derecho.

Es obligación del licenciatario de Servicios de TIC que solicita el acceso a infraestructura pasiva a un sujeto que no reviste esta calidad, asegurar el cumplimiento de las condiciones previstas en el párrafo anterior.

La provisión de acceso a infraestructura pasiva se otorgará de acuerdo al orden cronológico en que esa provisión ha sido solicitada a través de la presentación referida en el artículo 7° del presente.

Artículo 6°.- Los licenciatarios de Servicios de TIC no estarán obligados a cumplir con la obligación de permitir el acceso a su infraestructura pasiva cuando acrediten fehacientemente:

(a) La inviabilidad técnica de la infraestructura pasiva a la que se ha solicitado acceso, para alojar los elementos de la red del licenciatario de Servicios de TIC solicitante.

(b) La existencia de riesgos para la integridad y seguridad de la red del licenciatario de Servicios de TIC solicitado y/o para la defensa nacional, la seguridad pública, la seguridad vial o la protección civil, que se derivarían de la provisión de acceso a la infraestructura pasiva solicitada.

(c) La falta de disponibilidad de capacidad en la infraestructura pasiva cuyo acceso se solicita, para la instalación de los elementos de red del licenciatario de Servicios de TIC solicitante.

El licenciatario solicitado podrá denegar la solicitud de acceso a la infraestructura pasiva, cuando la capacidad requerida esté destinada a la ejecución de planes de expansión propios, registrados ante la Autoridad de Aplicación con anterioridad a la solicitud, para su utilización dentro de un plazo no superior a dieciocho (18) meses a contar desde el correspondiente registro.

La Autoridad de Aplicación, al momento de intervenir ante una negativa fundada en esta causal, determinará si el plan de expansión registrado resulta razonable y proporcionado a las necesidades del mercado, en cuyo caso dicha capacidad será registrada en el centro único de información previsto en el artículo 17 del presente, con la condición de no disponible para otros licenciatarios de Servicios de TIC, durante el plazo antes referido. Dicha condición cesará en caso de que esta capacidad reservada no sea efectivamente ocupada por el licenciatario de Servicios de TIC dentro del plazo mencionado.

Artículo 7°- La solicitud de acceso a la infraestructura deberá formularse en forma concreta, precisa y detallada, incluyendo, como mínimo:

(a) La infraestructura pasiva cuyo acceso se requiere, describiendo su tipo y ubicación.

(b) La descripción de los elementos de red a desplegar, precisando sus características y cantidad.

(c) El plazo durante el cual se requiere el acceso a la infraestructura solicitada.

(d) La declaración de confidencialidad sobre toda información que se obtenga a partir de la solicitud.

Artículo 8°.- El licenciatario de Servicios de TIC solicitado deberá responder a la solicitud de acceso en el plazo máximo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de recepción de la misma. La negativa sólo podrá fundarse en las razones indicadas en el artículo 6° del presente, debida y fehacientemente acreditadas.

Admitida la solicitud, las partes deberán coordinar el procedimiento previsto en los artículos 18 a 20 del presente.

En caso de que el licenciatario de Servicios de TIC solicitado no se expida en el plazo indicado, el solicitante podrá solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación, en los términos del artículo 21 del presente.

Capítulo III: Convenios de compartición de infraestructura

Artículo 9°.- El acceso a infraestructura pasiva se instrumentará mediante convenios celebrados por licenciatarios de Servicios de TIC, entre sí o con otros sujetos no licenciatarios de estos servicios, los que deberán sujetarse a las disposiciones vigentes y contener, como mínimo, la información relativa a su objeto, la identificación de las partes, de la infraestructura pasiva a la que se accede y de los elementos de red que se instalarán o desplegarán a través de ella, la fecha de suscripción, el plazo de duración, la contraprestación económica, las garantías económicas convenidas y los procedimientos para intercambiar información y coordinar el manejo eficiente y diligente de los elementos instalados.

Los términos y condiciones jurídicas, técnicas, económicas y operativas serán definidas libremente por las partes de común acuerdo, respetando los principios establecidos en el presente reglamento.

En estos convenios, el licenciatario de Servicios de TIC solicitado podrá exigir:

(a) La constitución, por el licenciatario de Servicios de TIC solicitante, de garantías que aseguren, bajo principios de proporcionalidad y razonabilidad, el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

(b) El cumplimiento, por parte del licenciatario de Servicios de TIC solicitante, de las normas técnicas y de seguridad necesarias que el licenciatario de Servicios TIC solicitado exige a sus propios empleados o contratistas.

(c) La declaración de confidencialidad con relación a cualquier información a que el licenciatario de Servicios de TIC solicitante acceda como resultado de la negociación del convenio de acceso a infraestructura pasiva.

(d) La identificación, por el licenciatario de Servicios de TIC solicitante, de los elementos de red instalados en la infraestructura pasiva, de acuerdo con los criterios establecidos y las condiciones acordadas.

Los convenios no podrán incluir cláusulas de exclusividad y/o de limitación de la prestación de servicios a través de dicha infraestructura pasiva, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 3° del presente.

Artículo 10.- El licenciatario de Servicios de TIC solicitado podrá rescindir el convenio, previa notificación a la Autoridad de Aplicación, en los siguientes casos:

(a) Cuando el licenciatario de Servicios de TIC solicitante no cumpla con las obligaciones establecidas en un convenio respecto a la observancia de las condiciones de seguridad y cuidado en el manejo de la infraestructura.

(b) Cuando el licenciatario de Servicios de TIC solicitante no cumpla con las obligaciones pactadas respecto del pago de la contraprestación económica, sólo si se verificaran las siguientes condiciones:

(i) Deudas impagas por DOS (2) meses consecutivos o por TRES (3) meses no consecutivos.

(ii) Intimación de pago fehaciente por parte del acreedor, con copia a la Autoridad de Aplicación, exigiendo el pago de la deuda acumulada total.

(iii) Transcurso de DIEZ (10) días hábiles desde la intimación sin que el deudor haya efectuado el pago.

El licenciatario de Servicios de TIC solicitante podrá rescindir el convenio sin causa, en cuyo caso deberá comunicarlo al solicitado con una anticipación mínima de un (1) año. Los procedimientos y gastos de desinstalación correrán por cuenta del solicitante, salvo acuerdo en contrario.

Artículo 11.- Todos los convenios de com partición de infraestructura deberán presentarse ante la Autoridad de Aplicación dentro de los diez (10) días hábiles de su celebración, para su publicación y registro en el centro único de información previsto en el artículo 17 del presente, que se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su presentación.

Los convenios podrán ser impugnados por otros licenciatarios de Servicios de TIC, fundadamente y acreditando interés legítimo, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a su publicación. Dentro del plazo previsto, la Autoridad de Aplicación podrá exigir la modificación de un convenio cuando su contenido no respete los principios, pautas u obligaciones establecidos en el presente reglamento.

Vencido el plazo de quince (15) días hábiles referido, si no existieran observaciones o impugnaciones, los convenios se considerarán registrados. Si se hubieran formulado observaciones o impugnaciones, la Autoridad de Aplicación deberá resolver dentro del término de veinte (20) días hábiles, previo traslado por diez (10) días hábiles a las partes involucradas.

Artículo 12.- En caso de desacuerdo entre las partes, la Autoridad de Aplicación determinará la capacidad excedente de los elementos de infraestructura pasiva objeto de compartición, así como sus formas de acceso, de conformidad con la metodología de cálculo de capacidad de cada elemento y los lineamientos generales establecidos en el Anexo I del presente reglamento.

Artículo 13.- El licenciatario de Servicios de TIC que haya obtenido el acceso a infraestructura pasiva y requiera efectuar trabajos en la misma para la ampliación o mantenimiento preventivo de sus redes, deberá notificarlo, con quince (15) días corridos de anticipación, al licenciatario de Servicios de TIC proveedor del acceso a dicha infraestructura pasiva, quien contará con cinco diez (10) días corridos para autorizar esos trabajos. En caso de que transcurra este plazo sin que el mencionado licenciatario se expida, se entenderá otorgada dicha autorización.

Capítulo IV: Reserva de capacidad

Artículo 14.- A partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, los licenciatarios de Servicios de TIC deberán reservar, en la instalación de nuevos ductos, una tercera parte de la capacidad total instalada y garantizar que ésta esté disponible para su utilización por parte de futuros solicitantes, informando esta circunstancia a través del centro único de información previsto en el artículo 17 del presente reglamento. La reserva de capacidad deberá mantenerse por 2 (dos) años a partir de la fecha de finalización de la obra respectiva. Vencido ese término, serán aplicables las disposiciones generales del presente reglamento.

El licenciatario de Servicios de TIC deberá notificar a la Autoridad de Aplicación la fecha de finalización referida, dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes, a los fines de su publicación y registro en el centro único de información.

Capítulo V: Información mínima y autorización para realizar estudios

Artículo 15.- Los licenciatarios de Servicios de TIC están obligados, en condiciones no discriminatorias y transparentes, frente a otros licenciatarios de Servicios de TIC que se lo soliciten, a:

(a) Informar, en el plazo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de recepción de la solicitud de información respectiva, en la que se especifique el área geográfica en la que el licenciatario de Servicios de TIC solicitante tiene intención de desplegar su red, la información detallada en el Anexo II de este reglamento.

(b) Autorizar, en el plazo de treinta (30) días corridos desde la recepción de la solicitud de información en la que se especifiquen concretamente los elementos de la infraestructura pasiva cuyo acceso se pretende solicitar, la realización de estudios sobre el terreno donde se encuentran esos elementos.

Los licenciatarios de Servicios de TIC solicitantes deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y el secreto comercial u operativo de la información a la que accedan.

Artículo 16.- El acceso a la información antes mencionada y/o la realización de estudios sólo podrán ser denegados o limitados:

(a) Por motivos de seguridad e integridad de las redes, de seguridad pública o defensa nacional, debidamente acreditados.

(b) Cuando se demuestre fundadamente que la infraestructura pasiva en cuestión no resulta técnicamente viable para el despliegue de redes de servicios de TIC.

(c) Cuando la información solicitada sea accesible a través del centro de información único referido en el artículo siguiente.

Artículo 17.- Sin perjuicio de las obligaciones de información ante una solicitud concreta de un licenciatario de Servicios de TIC, en los términos del artículo 15, la Autoridad de Aplicación habilitará un centro único de información en materia de infraestructuras pasivas existentes, al que podrán acceder los licenciatarios de Servicios de TIC mediante sistemas electrónicos.

Los licenciatarios de Servicios de TIC deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación la información prevista en el Anexo II del presente reglamento, en relación a la infraestructura pasiva que sea de su propiedad, sobre la que tengan posesión, ejerzan control o que de cualquier otra forma esté a su disposición, incluyendo los derechos que sobre esa infraestructura hayan obtenido de terceros.

La Autoridad de Aplicación establecerá, entre otros extremos, la identificación de la dirección electrónica del centro único de información, el plazo y las condiciones en que los licenciatarios de Servicios de TIC han de proporcionar información al mismo, la manera de solicitar electrónicamente dicha información, las condiciones de su entrega y la obligación de informar un punto de contacto al que los licenciatarios de Servicios de TIC puedan dirigirse.

Todos los convenios de com partición de infraestructura pasiva celebrados por licenciatarios de Servicios de TIC, entre sí o con otros sujetos no licenciatarios, deberán registrarse en el centro único de información previsto en el presente artículo.

Capítulo VI: Procedimiento posterior a la admisión de la solicitud de acceso

Artículo 18. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación de aceptación de la solicitud de acceso referida en el artículo 7° del presente, las partes coordinarán una visita técnica conjunta a fin de obtener la información necesaria para determinar, concretamente, los elementos susceptibles de compartición y coordinar eventuales trabajos de acondicionamiento necesarios para hacer efectivo el acceso y uso de la infraestructura.

El licenciatario de Servicios de TIC solicitado deberá obligatoriamente facilitar esta visita técnica, que consistirá en una verificación y análisis completos y exhaustivos de la infraestructura pasiva contemplada en la solicitud y en su respuesta, sobre la que deberán realizarse las mediciones y cálculos pertinentes para identificar la capacidad excedente.

En un plazo de diez (10) días hábiles a partir de que concluya la visita técnica, el solicitante enviará al solicitado una propuesta de plan de trabajo para la instalación de los elementos de red en la infraestructura, detallando las especificaciones técnicas de los elementos a desplegar y un cronograma de instalación.

Todos los gastos originados en el procedimiento previsto en este artículo serán asumidos por el solicitante.

Artículo 19. - El licenciatario de servicios de TIC solicitado analizará la factibilidad del plan de trabajo mencionado y deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles desde su recepción. En caso de disconformidad, el solicitado deberá informar fundadamente al solicitante el motivo de ésta, de forma tal que el solicitante pueda adaptar el plan de trabajo y enviar una nueva propuesta. Si las partes no arriban a un acuerdo sobre este punto, cualquiera de ellas podrá plantear la controversia ante la Autoridad de Aplicación.

Artículo 20. - Las partes deberán coordinar la verificación conjunta de los trabajos de instalación, una vez recibida la notificación de finalización de las obras. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, las partes podrán auditar que los trabajos realizados cumplan con los términos y condiciones previstos en el plan de trabajo aprobado por el solicitado. En caso de detectarse una desviación respecto del plan de trabajo aprobado, el solicitante deberá realizar las correcciones y reparaciones pertinentes.

Capítulo VII: Intervención de la Autoridad de Aplicación

Artículo 21. - La Autoridad de Aplicación intervendrá a solicitud de cualquiera de las partes:

(a) Ante la falta de respuesta a una solicitud de acceso, de información o de autorización para realizar estudios, en los plazos previstos en los artículos 8° y 15 del presente reglamento.

(b) Ante la negativa de un licenciatario de Servicios de TIC solicitado a permitir el acceso y uso compartido de la infraestructura pasiva solicitada o a facilitar la información o autorización antes mencionada.

(c) Cuando admitida la solicitud de acceso, el licenciatario de Servicios de TIC solicitado negase o demorase injustificadamente su colaboración y surgieran controversias en los trámites previstos en los artículos 18 a 20 del presente.

(d) Cuando transcurrieran treinta (30) días hábiles desde la admisión de la solicitud de acceso sin que se haya arribado a un acuerdo en relación a las condiciones de compartición de infraestructura.

(e) Cuando, con posterioridad a la firma del convenio, existieran demoras injustificadas para la efectiva compartición.

(f) Ante la violación de las disposiciones contenidas en el presente reglamento o en el convenio respectivo.

El licenciatario de Servicios de TIC que solicite la intervención de la Autoridad de Aplicación deberá especificar los puntos controvertidos o hechos denunciados. La Autoridad de Aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles, dará traslado a la otra parte por igual término. Las partes deberán aportar las pruebas y antecedentes que sustenten su posición, incluyendo un dictamen técnico, en caso de existir controversia sobre cuestiones técnicas.

Artículo 22.- La Autoridad de Aplicación intervendrá, de oficio o a requerimiento de cualquier interesado, para prevenir o evitar prácticas restrictivas de la competencia, discriminatorias o que impidan o dificulten otras relaciones de compartición de infraestructura entre licenciatarios de Servicios de TIC, como por ejemplo, entre otras, acordar condiciones de exclusividad o no hacer efectiva la ocupación de la capacidad contratada.

Artículo 23.- En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo con relación a la contraprestación económica, la Autoridad de Aplicación la determinará, de manera que el licenciatario de Servicios de TIC solicitado tenga oportunidad de recuperar sus costos, de acuerdo a los criterios específicos establecidos en el Anexo III del presente.

La Autoridad de Aplicación, en las decisiones particulares que adopte, podrá considerar:

(a) La incidencia del acceso y uso requeridos en el plan de negocios del licenciatario de Servicios de TIC solicitado.

(b) Las circunstancias específicas del área geográfica que corresponda.

(c) Las inversiones realizadas por el licenciatario de Servicios de TIC solicitado en la infraestructura pasiva a la cual se solicita acceso y uso, evitando promover la falta de inversión por parte de licenciatarios de Servicios de TIC que utilicen exclusiva o mayoritariamente la infraestructura pasiva de otros.

(d) La transparencia en la separación de costos, conforme a los principios establecidos en el presente reglamento y los estándares internacionales generalmente aceptados en la industria de telecomunicaciones.

(e) La obtención de una utilidad razonable por el titular de la infraestructura compartida.

(f) Los criterios adoptados por la Autoridad de Aplicación en decisiones anteriores.

Artículo 24.- La Autoridad de Aplicación deberá expedirse, en los casos previstos en el artículo 21, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles desde que la controversia le haya sido planteada, salvo en los supuestos de los incisos b) y d) de dicho artículo, en los cuales deberá hacerlo dentro de los noventa (90) días hábiles de sometido el conflicto a su consideración, y en el caso del inciso c) del referido artículo, en el cual la Autoridad de Aplicación deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles de serle planteada la controversia.

Capítulo VIII: Pericia técnica

Artículo 25.- En caso de que un licenciatario de Servicios de TIC solicitado se negara a permitir el acceso a infraestructura pasiva de manera injustificada o si hubiera desacuerdo sobre los motivos de la negativa, el solicitante podrá requerir un dictamen pericial, a su propio costo, a fin de determinar la verificación de los supuestos previstos en el artículo 6° del presente.

El dictamen pericial, al igual que los documentos elaborados a partir de las visitas técnicas, constituirán elementos probatorios y antecedentes de la relación entre las partes, que deberán presentarse ante la eventual intervención de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 26.- En caso de existir diferencias entre un licenciatario de Servicios de TIC solicitante y un solicitado en relación a las condiciones de acceso y uso de infraestructura pasiva, las partes de común acuerdo podrán designar a un perito técnico a fin de resolver la controversia.

Cuando la convocatoria se produzca de común acuerdo, el perito será designado por ambas partes, o bien cada una de las partes designará un representante técnico, quienes conjuntamente designarán al tercero y participarán en las actuaciones y procedimientos técnicos. El dictamen pericial deberá emitirse dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores a la designación y será presentado ante la Autoridad de Aplicación a los efectos de su homologación, en igual término.

Ambos licenciatarios deberán financiar los gastos y honorarios profesionales originados a partir de la intervención del perito en partes iguales.

Artículo 27.- Los sujetos no licenciatarios de Servicios de TIC que celebren convenios de compartición de infraestructura con licenciatarios de Servicios de TIC bajo cualquier modalidad, quedarán alcanzados de pleno derecho por las disposiciones previstas en el presente reglamento.

Capítulo IX: Operadores independientes de infraestructura pasiva

Artículo 28.- Los operadores independientes de infraestructura pasiva deberán:

(a) Notificar a la Autoridad de Aplicación el inicio de sus actividades, a los fines de su incorporación al registro que ésta llevará a tal efecto, lo que los habilitará a desarrollar sus actividades sin necesidad de cumplir requisitos adicionales; sin perjuicio de las obligaciones de información que oportunamente se establezcan a efectos de planeamiento y control.

(b) No acordar, con licenciatarios de Servicios de TIC, el arrendamiento de infraestructura pasiva en condiciones de exclusividad o discriminatorias.

(c) Facilitar, a los licenciatarios de Servicios de TIC, el acceso y uso de la infraestructura pasiva que sea de su propiedad, sobre la que tengan posesión, ejerzan control o que de cualquier otra forma esté a su disposición en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias, no pudiendo conceder exclusividad o preferencia alguna de hecho o de derecho.

(d) Dar a publicidad, a través de los mecanismos y conforme las especificaciones previstas en este reglamento, la infraestructura pasiva ya instalada que sea de su propiedad, sobre la que tengan posesión, ejerzan control o que de cualquier otra forma esté a su disposición.

(e) Presentar los convenios de arrendamiento de infraestructura pasiva que celebren, dentro de los diez (10) días hábiles de su suscripción, para su publicación y registro en el centro único de información previsto en el artículo 17 del presente, que se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su presentación.

(f) Presentar ante la Autoridad de Aplicación la información prevista en el Anexo II del presente reglamento, en relación a la infraestructura pasiva que sea de su propiedad, sobre la que tengan posesión, ejerzan control o que de cualquier otra forma esté a su disposición.

(g) Evitar y prevenir prácticas restrictivas de la competencia, discriminatorias o que impidan o dificulten relaciones de com partición de infraestructura entre licenciatarios de Servicios de TIC, como por ejemplo, entre otras, acordar condiciones de exclusividad o permitir que no se haga efectiva la ocupación de la capacidad contratada.

Anexo I

Método de cálculo para la determinación de capacidad excedente

(a) Determinación de capacidad excedente en ductos

El cálculo para la determinación de capacidad excedente en ductos se determinará considerando el diámetro interno del ducto, del cable que se pretende instalar y los diámetros de los cables instalados, además del espacio en ducto que no puede ser utilizado. De esta forma, existirá capacidad disponible en el ducto para la instalación requerida cuando se cumpla que:



(b) Determinación de capacidad excedente en postes

La capacidad excedente en postes estará limitada por la tensión máxima de los cables que aquéllos pueden soportar, considerando el coeficiente de seguridad utilizado por el licenciatario de servicios de TIC solicitado, para el uso de su infraestructura.

El cálculo de la capacidad excedente en postes tendrá en cuenta la tensión máxima ejercida por el cable que se pretende instalar, la correspondiente a los cables instalados, la resistencia del poste y el coeficiente de seguridad.

La resistencia del poste dependerá de su material, peso, base y longitud. El cálculo de la tensión máxima del cable tendrá en cuenta su peso, la fuerza del viento y la distancia entre postes.

Anexo II

Información mínima a presentar ante la Autoridad de Aplicación para incorporar al Centro Único de Información, o ante una

solicitud de información por un licenciatario de Servicios de TIC

1. Localización y trazado de la infraestructura pasiva: se define como un punto de inicio, uno de fin y una serie de puntos intermedios, expresados todos ellos en un mismo sistema de coordenadas georreferenciadas, el cual será establecido por la Autoridad de Aplicación.

2. Tipo y utilización de la infraestructura pasiva: refiere a los servicios que se brindan mediante la infraestructura pasiva y a si los mismos se están ofreciendo de manera activa al momento de solicitarse la información.

3. Grado de ocupación: deberá informarse si en la infraestructura pasiva queda o no espacio disponible, teniéndose en cuenta los planes de expansión de redes registrados ante la Autoridad de Aplicación.

4. Punto de contacto: debe proporcionarse al menos un número telefónico y una dirección de correo electrónico que permitan a un potencial solicitante establecer contacto con el licenciatario de Servicios de TIC propietario de la infraestructura pasiva o sobre la que tenga la posesión, ejerza control o de cualquier otra forma esté a su disposición.

Anexo III

Método de cálculo para determinar la contraprestación económica por el uso de la infraestructura pasiva

La compartición de infraestructura pasiva originará, por un lado, una contraprestación económica de cierta periodicidad durante un plazo determinado según lo acordado en el convenio de compartición. Por otro lado, implicará costos a asumir por única vez por el licenciatario de servicios de TIC solicitante, los cuales son inherentes al período previo a la efectiva compartición, durante el procedimiento posterior a la admisión de la solicitud de acceso.

Dichos costos cuantificarán:

a) La visita técnica a la ubicación de la infraestructura en cuestión.

b) Los trabajos requeridos dentro de la visita técnica.

c) El análisis de factibilidad.

d) El acondicionamiento de la infraestructura pasiva, en caso de que se requiera.

e) La recuperación de espacio, en caso de que se requiera.

f) La verificación de la instalación de la infraestructura.

Cálculo de contraprestación económica

(a) Ductos y postes

A continuación, se definen las variables que se utilizarán en las fórmulas de cálculo de la contraprestación económica por el acceso y uso de ductos y postes.

- Anualidad CAPEX: anualidad mediante la cual se recupera el CAPEX de la infraestructura a compartir.

- CAPEX: total invertido en la infraestructura a compartir.

- Costos tributarios: costos tributarios anuales por aplicación de impuestos.

- Depreciación: depreciación anual sobre inversiones de capital en equipos calculada bajo la metodología de línea recta (Anualidad CAPEX/Vida útil).

- FactorOperMant: factor que representa los costos administrativos, operativos y de mantenimiento anuales con respecto al CAPEX, el cual se determinará por las partes y no podrá ser superior a 3%.

- OperMant: costos administrativos, operativos y de mantenimiento anuales de la infraestructura a compartir.

- OPEX año: costos operativos anuales asociados a la infraestructura a compartir.

- T: tasa de impuesto agregada sobre las utilidades anuales, la que será determinada por la Autoridad de Aplicación al momento del cálculo.

- Ue: unidades de desagregación técnica medidas en unidades de longitud, área, fuerza u otra aplicable según el caso.

- Uo: capacidad efectiva del elemento medida en unidades de longitud, área, fuerza u otra aplicable según el caso.

- Vida útil: vida útil de la infraestructura a compartir, la que será determinada por la Autoridad de Aplicación según el tipo de infraestructura correspondiente

- WACC: costo promedio ponderado de capital que deberá calcularse utilizando la metodología de valoración de activos de capital (CAPM) y que será determinado por la Autoridad de la Aplicación al momento del cálculo.

El cálculo de la contraprestación económica máxima por el acceso y uso de la infraestructura pasiva se efectuará de la siguiente manera:



(b) Torres

En caso de que la infraestructura pasiva involucrada corresponda a torres, la contraprestación económica dependerá de si es situada en una terraza o azotea, en cuyo caso se considerará la superficie utilizada; o si es situada sobre una estructura, en cuyo caso se considerará la cantidad de antenas colocadas y el nivel de altura.
 
IF-2019-03 317899-APN-SSR#JGM