JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
SECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Resolución 3/2019
RESOL-2019-3-APN-STIYC#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2019
VISTO el expediente EX-2018-37397183- -APN-DNRTIYC#MM, la Ley N° 27.078
de fecha 16 de diciembre de 2014 y sus modificatorias, el Decreto N°
1060 del 20 de diciembre de 2017 y la Resolución Nº 18 del 21 de agosto
de 2018 de esta Secretaría de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.078 declaró de interés público el desarrollo de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las
telecomunicaciones y sus recursos asociados.
Que el artículo 81 de la citada ley establece, entre las competencias
de la Autoridad de Aplicación, la de regular y promover la competencia
y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y los servicios
digitales, y emitir los lineamientos de carácter general para el acceso
y uso compartido de la infraestructura activa y pasiva.
Que el Gobierno Nacional tiene como objetivo mejorar la calidad de los
servicios y la capacidad técnica de las redes de telecomunicaciones
para el acceso a banda ancha, a cuyo fin es necesario generar las
condiciones adecuadas para atraer inversiones en el sector, propiciar
un desarrollo eficaz y sostenible de la infraestructura de
telecomunicaciones y promover la competencia en la industria.
Que ante el creciente desarrollo de los servicios de
telecomunicaciones, la participación de diferentes prestadores en el
mercado es fundamental para favorecer su dinamismo y generar un
equilibrio competitivo sostenible, así como asegurar una mayor oferta
de servicios a los usuarios, a precios justos y con mayor calidad.
Que en el contexto referido, la adopción de medidas destinadas a
fomentar la utilización conjunta de las infraestructuras físicas
existentes y del despliegue más eficiente de nuevas redes de
telecomunicaciones, resulta fundamental para facilitar el desarrollo de
dichas redes a menores costos.
Que diversos organismos internacionales recomiendan la adopción de
políticas regulatorias orientadas al uso compartido de infraestructura,
en tanto facilitan el óptimo aprovechamiento de recursos escasos en un
ámbito de competencia, calidad y eficiencia, beneficiando a los
usuarios.
Que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
(OCDE) considera que fomentar el uso compartido de infraestructura
pasiva es una buena práctica regulatoria, en tanto permite disminuir
considerablemente los costos iniciales del despliegue de redes y
facilitar así la competencia y la inversión.
Que según la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), el
beneficio directo de la compartición de infraestructura es “un mayor o
más rápido despliegue de servicios a nivel geográfico, con mejor
calidad de servicio o precios más bajos”.
Que la regulación sobre compartición de infraestructura pasiva de redes
de telecomunicaciones es por demás compleja y supone un estudio
interdisciplinario, por lo que es recomendable considerar la mayor
cantidad de sugerencias, recomendaciones, opiniones y propuestas en pos
del diseño de una regulación eficiente, tendiente al objetivo
fundamental de garantizar mayor variedad y calidad de servicios para
los usuarios.
Que en función de ello es primordial que los distintos actores y
sectores involucrados compartan su visión y experiencia en relación a
los desafíos y dificultades implicadas.
Que según el artículo 6° del Decreto N° 1060 del 20 de diciembre de
2017, “el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN dictará un reglamento de
compartición de infraestructura comprensivo de normas complementarias a
sus disposiciones”.
Que conforme lo establece el Decreto Nº 958 del 25 de octubre de 2018,
compete a la Secretaría de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones asistir al Secretario de Gobierno de Modernización en la
interpretación de las Leyes N° 19.798, 20.216, 26.522 y 27.078, así
como en el diseño de políticas y regulaciones que permitan un mayor
desarrollo e inclusión de las comunicaciones.
Que la Resolución Nº 18 del 21 de agosto de 2018 de esta Secretaría,
declaró la apertura del procedimiento previsto en el artículo 44 y
siguientes del Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos
de Consulta para las Comunicaciones, aprobado por Resolución SC Nº
57/1996 de la ex Secretaría de Comunicaciones, respecto del documento
“Consulta Pública sobre Compartición de Infraestructura”.
Que en el marco de la referida consulta, se recibieron numerosos
aportes, los que fueron exhaustivamente analizados y, en su medida,
incorporados al presente proyecto, fortaleciendo la necesaria relación
entre el Estado y la sociedad civil, y promoviendo una adecuada
cooperación en la elaboración y realización de políticas públicas.
Que diversos participantes en la consulta pública coincidieron en que
las políticas de compartición de infraestructura pasiva permiten
reducir los costos asociados al despliegue de redes de
telecomunicaciones, debido a que una proporción significativa de las
inversiones necesarias corresponde a la construcción de las obras
civiles.
Que, asimismo, otros aportes expresaron que la compartición de
infraestructura de telecomunicaciones contribuye a la reducción de
barreras a la entrada y, por lo tanto, al fortalecimiento de la
competencia en el sector, destacando la necesidad de considerar
criterios objetivos en la determinación de las condiciones de acceso
por licenciatarios de Servicios de TIC.
Que en el mismo sentido, distintos actores manifestaron la importancia
de establecer un marco de transparencia de la información relativa a la
infraestructura existente, a fin de garantizar su acceso en condiciones
no discriminatorias.
Que la experiencia recogida permite evaluar positivamente los
resultados alcanzados con el procedimiento de consulta pública, toda
vez que ello aporta transparencia y equilibrio a las decisiones.
Que conforme las respuestas recibidas y el alto grado de participación,
y para garantizar la continuidad de un procedimiento transparente y
tuitivo, es oportuno someter a consulta pública el presente proyecto,
con la finalidad de recibir aportes y sugerencias de todas las partes
interesadas sobre su contenido.
Que diversas experiencias regulatorias internacionales han adoptado
normas estableciendo lineamientos y condiciones para el fomento del
despliegue y uso compartido de infraestructura pasiva, entre ellas en
países como Perú, Chile, Colombia, Ecuador, Brasil, México y España,
las cuales han sido consideradas para la elaboración de la propuesta de
reglamento de compartición de infraestructura y las metodologías de
cálculo de capacidad excedente y contraprestación económica.
Que por lo tanto se considera conveniente habilitar nuevamente un
espacio para la participación ciudadana en el marco de lo dispuesto por
la Resolución SC N° 57/1996, en su Anexo I “Reglamento General de
Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones”
para realizar comentarios y aportes respecto del proyecto de
“Reglamento de Compartición de Infraestructura”.
Que por Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016 se aprobó la
implementación de la Plataforma de Tramites a Distancia (TAD) “como
medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de
la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones,
solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros”.
Que mediante Decreto N° 894 del 1 de noviembre de 2017 se aprobó el
texto ordenado del “Reglamento de Procedimientos Administrativos -
Decreto 1759/72 - T.O. 2017”.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 44 y siguientes del Anexo I aprobado por la
Resolución SC N° 57 de fecha 23 de agosto de 1996 de la ex Secretaría
de Comunicaciones, y el Decreto Nº 174 del 2 de marzo de 2018,
modificado por Decreto 958 del 25 de octubre de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese la apertura del procedimiento previsto en el
artículo 44 y siguientes del Reglamento General de Audiencias Públicas
y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, aprobado por
Resolución SC Nº 57/1996 de la ex Secretaría de Comunicaciones,
respecto del proyecto de “Reglamento de Compartición de
Infraestructura”, que como Anexo [IF-2019-03317899-APN-SSR#JGM ] forma
parte de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Los interesados podrán acceder al Documento de Consulta
ingresando a la página web https://tramitesadistancia.gob.ar.
ARTICULO 3°.- Establécese que los interesados deberán efectuar las
presentaciones en la Plataforma de Tramites a Distancia (TAD), de
conformidad a lo dispuesto por el Decreto N° 1063/2016 y normas
complementarias, dentro de los TREINTA (30) días hábiles a partir de la
publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 4/2019
de la Secretaría de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
B.O. 14/3/2019 se prorroga, por un plazo de TREINTA (30) días hábiles
contados a partir de su vencimiento, el plazo establecido en el
presente artículo)
ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Hector Maria Huici
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/01/2019 N° 4747/19 v. 29/01/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
REGLAMENTO DE COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA
Capítulo I: Objeto, alcance, autoridad de aplicación y principios generales
Artículo 1°.- El objeto del presente reglamento es establecer los
derechos y obligaciones de los licenciatarios de Servicios de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ("Servicios de TIC")
y las condiciones y procedimientos relativos al acceso y uso compartido
de la infraestructura pasiva que sea de su propiedad, sobre la que
tengan posesión, ejerzan control o de cualquier otra forma esté a su
disposición, incluyendo los derechos que sobre esa infraestructura
hayan obtenido de terceros.
A los fines de este reglamento, se entiende como "infraestructura
pasiva" a la infraestructura aérea, terrestre o subterránea que sirva
de soporte a redes para la prestación servicios de tecnologías de la
información y las comunicaciones, compuesta principalmente por torres,
mástiles, postes, ductos, canales, conductos, cámaras, cables,
servidumbres, derechos de paso, tendidos de fibra óptica, antenas.
Artículo 2°.- La com partición de infraestructura pasiva se regirá por
lo dispuesto en el presente reglamento y sus normas complementarias y,
en particular, por los convenios celebrados entre licenciatarios de
Servicios de TIC o entre uno de estos licenciatarios y otro sujeto no
licenciatario de estos servicios.
El Ente Nacional de Comunicaciones será la Autoridad de Aplicación de
este reglamento e intervendrá, de oficio o a solicitud de cualquiera de
las partes, en los casos previstos en los artículos 11, 12, 21, 22 y 23.
Artículo 3°.- En la interpretación y aplicación del presente reglamento
a través de las decisiones particulares que se adopten, la Autoridad de
Aplicación deberá considerar los siguientes principios generales:
(a) Uso eficiente de la infraestructura pasiva: el acceso a la
infraestructura pasiva deberá proveerse en condiciones eficientes en
términos de oportunidad y recursos.
(b) Ordenamiento y desarrollo urbanístico sostenible: la compartición
de infraestructura pasiva deberá satisfacer objetivos de ordenamiento
urbano y territorial sostenibles y eficientes, contribuyendo a la
protección del medio ambiente y la seguridad pública.
(c) Competencia: el acceso a la infraestructura pasiva deberá favorecer
entornos de competencia libre y leal, que permitan la concurrencia de
licenciatarios de Servicios de TIC. Los convenios no podrán establecer
condiciones que limiten la competencia o impidan otras relaciones de
compartición de infraestructura.
(d) Transparencia y publicidad: los licenciatarios de Servicios de TIC
deberán proveer la información técnica y operativa solicitada con
motivo de la compartición de infraestructura pasiva, a través de los
mecanismos previstos en el presente reglamento.
(e) Contraprestación económica orientada a costos: la contraprestación
por el acceso y uso de la infraestructura pasiva deberá orientarse a
costos eficientes, incluyendo los costos de oportunidad, lo cual
implica la obtención de una utilidad razonable. Los costos deberán
estar detalladamente separados a fin de garantizar transparencia en la
contraprestación económica, de manera que los licenciatarios de
Servicios de TIC no deban pagar por elementos o instalaciones que no
necesiten para la prestación de sus servicios.
(f) Obligatoriedad: los licenciatarios de Servicios de TIC tendrán la
obligación de permitir a otros licenciatarios de Servicios de TIC el
acceso a infraestructura en las condiciones previstas en el presente
reglamento.
(g) No discriminación: los licenciatarios de Servicios de TIC
solicitados no podrán otorgar a los solicitantes, condiciones de acceso
a su infraestructura pasiva menos favorables que aquellas que se
otorguen a sí mismos o a terceros, incluidas sus subsidiarias o
vinculadas; y no deberán acordar, con terceros que no sean
licenciatarios de Servicios de TIC, condiciones de acceso a la
infraestructura pasiva más favorables que las que estos sujetos no
licenciatarios de Servicios de TIC hayan concedido a otros
licenciatarios de Servicios de TIC.
(h) Buena fe: los licenciatarios de Servicios de TIC deberán actuar de
buena fe en las relaciones de compartición de infraestructura pasiva
establecidas en el presente reglamento. Se considerarán indicios
contrarios a la buena fe, entre otras situaciones, la demora
injustificada y la obstrucción de las negociaciones tendientes a
celebrar convenios, así como el entorpecimiento, por acción o por
omisión, de su suscripción o ejecución, o de la provisión efectiva del
acceso a infraestructura pasiva y el no uso, por un tiempo prolongado,
de la infraestructura pasiva cuyo acceso se haya contratado.
(i) Confidencialidad: los licenciatarios de Servicios de TIC que
obtengan información de otros durante los procesos de solicitud de
acceso a infraestructura pasiva y negociación de los convenios
respectivos, destinarán dicha información exclusivamente a los fines
para los que fuera facilitada y respetarán en todo momento la
confidencialidad de la información transmitida o almacenada, en
especial respecto de terceros, incluidas otras áreas de la propia
organización, filiales o asociados.
Capítulo II: Acceso a infraestructura pasiva
Artículo 4°- Los licenciatarios de Servicios de TIC están obligados a:
(a) Permitir a otros licenciatarios de Servicios de TIC, en la medida
que no se verifiquen las circunstancias previstas en el artículo 6° del
presente, el acceso a la infraestructura pasiva que sea de su
propiedad, sobre la que tengan la posesión, ejerzan control o de
cualquier otra forma esté a su disposición, incluyendo los derechos que
sobre esa infraestructura hayan obtenido de terceros.
(b) Reservar capacidad en la instalación de nuevos ductos, en las obras
que se inicien a partir de la entrada en vigencia del presente
reglamento, para el acceso a aquéllos por parte de otros licenciatarios
de Servicios de TIC, en las condiciones y términos previstos en el
artículo 14 del presente.
(c) No acordar, aun cuando el acceso a infraestructura pasiva sea
otorgado por un sujeto que no sea licenciatario de Servicios de TIC,
exclusividad o preferencia alguna de hecho o de derecho, conforme se
prevé en el artículo 5° del presente.
(d) Dar a publicidad, a través de los mecanismos y conforme las
especificaciones previstas en este reglamento, la infraestructura
pasiva ya instalada que sea de su propiedad, sobre la que tengan
posesión, ejerzan control o que de cualquier otra forma esté a su
disposición, incluyendo los derechos que sobre esa infraestructura
hayan obtenido de terceros.
La Autoridad de Aplicación, podrá establecer otras obligaciones y/o
condiciones específicas de acceso a infraestructura pasiva a aquellos
licenciatarios de Servicios de TIC con poder significativo de mercado o
respecto de los cuales considere que la imposición de estas
obligaciones y/o condiciones específicas resulta justificadamente
necesaria. Estas obligaciones específicas se extinguirán en sus efectos
por resolución de la Autoridad de Aplicación una vez que existan
condiciones de competencia efectiva o cesen las circunstancias que las
determinaron.
Artículo 5°.- La obligación de permitir el acceso a infraestructura
pasiva deberá cumplirse en condiciones objetivas, transparentes y no
discriminatorias, sin que pueda otorgarse exclusividad o preferencia
alguna de hecho o de derecho.
Es obligación del licenciatario de Servicios de TIC que solicita el
acceso a infraestructura pasiva a un sujeto que no reviste esta
calidad, asegurar el cumplimiento de las condiciones previstas en el
párrafo anterior.
La provisión de acceso a infraestructura pasiva se otorgará de acuerdo
al orden cronológico en que esa provisión ha sido solicitada a través
de la presentación referida en el artículo 7° del presente.
Artículo 6°.- Los licenciatarios de Servicios de TIC no estarán
obligados a cumplir con la obligación de permitir el acceso a su
infraestructura pasiva cuando acrediten fehacientemente:
(a) La inviabilidad técnica de la infraestructura pasiva a la que se ha
solicitado acceso, para alojar los elementos de la red del
licenciatario de Servicios de TIC solicitante.
(b) La existencia de riesgos para la integridad y seguridad de la red
del licenciatario de Servicios de TIC solicitado y/o para la defensa
nacional, la seguridad pública, la seguridad vial o la protección
civil, que se derivarían de la provisión de acceso a la infraestructura
pasiva solicitada.
(c) La falta de disponibilidad de capacidad en la infraestructura
pasiva cuyo acceso se solicita, para la instalación de los elementos de
red del licenciatario de Servicios de TIC solicitante.
El licenciatario solicitado podrá denegar la solicitud de acceso a la
infraestructura pasiva, cuando la capacidad requerida esté destinada a
la ejecución de planes de expansión propios, registrados ante la
Autoridad de Aplicación con anterioridad a la solicitud, para su
utilización dentro de un plazo no superior a dieciocho (18) meses a
contar desde el correspondiente registro.
La Autoridad de Aplicación, al momento de intervenir ante una negativa
fundada en esta causal, determinará si el plan de expansión registrado
resulta razonable y proporcionado a las necesidades del mercado, en
cuyo caso dicha capacidad será registrada en el centro único de
información previsto en el artículo 17 del presente, con la condición
de no disponible para otros licenciatarios de Servicios de TIC, durante
el plazo antes referido. Dicha condición cesará en caso de que esta
capacidad reservada no sea efectivamente ocupada por el licenciatario
de Servicios de TIC dentro del plazo mencionado.
Artículo 7°- La solicitud de acceso a la infraestructura deberá
formularse en forma concreta, precisa y detallada, incluyendo, como
mínimo:
(a) La infraestructura pasiva cuyo acceso se requiere, describiendo su tipo y ubicación.
(b) La descripción de los elementos de red a desplegar, precisando sus características y cantidad.
(c) El plazo durante el cual se requiere el acceso a la infraestructura solicitada.
(d) La declaración de confidencialidad sobre toda información que se obtenga a partir de la solicitud.
Artículo 8°.- El licenciatario de Servicios de TIC solicitado deberá
responder a la solicitud de acceso en el plazo máximo de treinta (30)
días corridos a partir de la fecha de recepción de la misma. La
negativa sólo podrá fundarse en las razones indicadas en el artículo 6°
del presente, debida y fehacientemente acreditadas.
Admitida la solicitud, las partes deberán coordinar el procedimiento previsto en los artículos 18 a 20 del presente.
En caso de que el licenciatario de Servicios de TIC solicitado no se
expida en el plazo indicado, el solicitante podrá solicitar la
intervención de la Autoridad de Aplicación, en los términos del
artículo 21 del presente.
Capítulo III: Convenios de compartición de infraestructura
Artículo 9°.- El acceso a infraestructura pasiva se instrumentará
mediante convenios celebrados por licenciatarios de Servicios de TIC,
entre sí o con otros sujetos no licenciatarios de estos servicios, los
que deberán sujetarse a las disposiciones vigentes y contener, como
mínimo, la información relativa a su objeto, la identificación de las
partes, de la infraestructura pasiva a la que se accede y de los
elementos de red que se instalarán o desplegarán a través de ella, la
fecha de suscripción, el plazo de duración, la contraprestación
económica, las garantías económicas convenidas y los procedimientos
para intercambiar información y coordinar el manejo eficiente y
diligente de los elementos instalados.
Los términos y condiciones jurídicas, técnicas, económicas y operativas
serán definidas libremente por las partes de común acuerdo, respetando
los principios establecidos en el presente reglamento.
En estos convenios, el licenciatario de Servicios de TIC solicitado podrá exigir:
(a) La constitución, por el licenciatario de Servicios de TIC
solicitante, de garantías que aseguren, bajo principios de
proporcionalidad y razonabilidad, el cumplimiento de las obligaciones
asumidas.
(b) El cumplimiento, por parte del licenciatario de Servicios de TIC
solicitante, de las normas técnicas y de seguridad necesarias que el
licenciatario de Servicios TIC solicitado exige a sus propios empleados
o contratistas.
(c) La declaración de confidencialidad con relación a cualquier
información a que el licenciatario de Servicios de TIC solicitante
acceda como resultado de la negociación del convenio de acceso a
infraestructura pasiva.
(d) La identificación, por el licenciatario de Servicios de TIC
solicitante, de los elementos de red instalados en la infraestructura
pasiva, de acuerdo con los criterios establecidos y las condiciones
acordadas.
Los convenios no podrán incluir cláusulas de exclusividad y/o de
limitación de la prestación de servicios a través de dicha
infraestructura pasiva, de conformidad con los principios establecidos
en el artículo 3° del presente.
Artículo 10.- El licenciatario de Servicios de TIC solicitado podrá
rescindir el convenio, previa notificación a la Autoridad de
Aplicación, en los siguientes casos:
(a) Cuando el licenciatario de Servicios de TIC solicitante no cumpla
con las obligaciones establecidas en un convenio respecto a la
observancia de las condiciones de seguridad y cuidado en el manejo de
la infraestructura.
(b) Cuando el licenciatario de Servicios de TIC solicitante no cumpla
con las obligaciones pactadas respecto del pago de la contraprestación
económica, sólo si se verificaran las siguientes condiciones:
(i) Deudas impagas por DOS (2) meses consecutivos o por TRES (3) meses no consecutivos.
(ii) Intimación de pago fehaciente por parte del acreedor, con copia a
la Autoridad de Aplicación, exigiendo el pago de la deuda acumulada
total.
(iii) Transcurso de DIEZ (10) días hábiles desde la intimación sin que el deudor haya efectuado el pago.
El licenciatario de Servicios de TIC solicitante podrá rescindir el
convenio sin causa, en cuyo caso deberá comunicarlo al solicitado con
una anticipación mínima de un (1) año. Los procedimientos y gastos de
desinstalación correrán por cuenta del solicitante, salvo acuerdo en
contrario.
Artículo 11.- Todos los convenios de com partición de infraestructura
deberán presentarse ante la Autoridad de Aplicación dentro de los diez
(10) días hábiles de su celebración, para su publicación y registro en
el centro único de información previsto en el artículo 17 del presente,
que se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su
presentación.
Los convenios podrán ser impugnados por otros licenciatarios de
Servicios de TIC, fundadamente y acreditando interés legítimo, dentro
de los quince (15) días hábiles posteriores a su publicación. Dentro
del plazo previsto, la Autoridad de Aplicación podrá exigir la
modificación de un convenio cuando su contenido no respete los
principios, pautas u obligaciones establecidos en el presente
reglamento.
Vencido el plazo de quince (15) días hábiles referido, si no existieran
observaciones o impugnaciones, los convenios se considerarán
registrados. Si se hubieran formulado observaciones o impugnaciones, la
Autoridad de Aplicación deberá resolver dentro del término de veinte
(20) días hábiles, previo traslado por diez (10) días hábiles a las
partes involucradas.
Artículo 12.- En caso de desacuerdo entre las partes, la Autoridad de
Aplicación determinará la capacidad excedente de los elementos de
infraestructura pasiva objeto de compartición, así como sus formas de
acceso, de conformidad con la metodología de cálculo de capacidad de
cada elemento y los lineamientos generales establecidos en el Anexo I
del presente reglamento.
Artículo 13.- El licenciatario de Servicios de TIC que haya obtenido el
acceso a infraestructura pasiva y requiera efectuar trabajos en la
misma para la ampliación o mantenimiento preventivo de sus redes,
deberá notificarlo, con quince (15) días corridos de anticipación, al
licenciatario de Servicios de TIC proveedor del acceso a dicha
infraestructura pasiva, quien contará con cinco diez (10) días corridos
para autorizar esos trabajos. En caso de que transcurra este plazo sin
que el mencionado licenciatario se expida, se entenderá otorgada dicha
autorización.
Capítulo IV: Reserva de capacidad
Artículo 14.- A partir de la entrada en vigencia del presente
reglamento, los licenciatarios de Servicios de TIC deberán reservar, en
la instalación de nuevos ductos, una tercera parte de la capacidad
total instalada y garantizar que ésta esté disponible para su
utilización por parte de futuros solicitantes, informando esta
circunstancia a través del centro único de información previsto en el
artículo 17 del presente reglamento. La reserva de capacidad deberá
mantenerse por 2 (dos) años a partir de la fecha de finalización de la
obra respectiva. Vencido ese término, serán aplicables las
disposiciones generales del presente reglamento.
El licenciatario de Servicios de TIC deberá notificar a la Autoridad de
Aplicación la fecha de finalización referida, dentro de los 15 (quince)
días corridos siguientes, a los fines de su publicación y registro en
el centro único de información.
Capítulo V: Información mínima y autorización para realizar estudios
Artículo 15.- Los licenciatarios de Servicios de TIC están obligados,
en condiciones no discriminatorias y transparentes, frente a otros
licenciatarios de Servicios de TIC que se lo soliciten, a:
(a) Informar, en el plazo de treinta (30) días corridos a partir de la
fecha de recepción de la solicitud de información respectiva, en la que
se especifique el área geográfica en la que el licenciatario de
Servicios de TIC solicitante tiene intención de desplegar su red, la
información detallada en el Anexo II de este reglamento.
(b) Autorizar, en el plazo de treinta (30) días corridos desde la
recepción de la solicitud de información en la que se especifiquen
concretamente los elementos de la infraestructura pasiva cuyo acceso se
pretende solicitar, la realización de estudios sobre el terreno donde
se encuentran esos elementos.
Los licenciatarios de Servicios de TIC solicitantes deberán adoptar las
medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y el secreto
comercial u operativo de la información a la que accedan.
Artículo 16.- El acceso a la información antes mencionada y/o la realización de estudios sólo podrán ser denegados o limitados:
(a) Por motivos de seguridad e integridad de las redes, de seguridad pública o defensa nacional, debidamente acreditados.
(b) Cuando se demuestre fundadamente que la infraestructura pasiva en
cuestión no resulta técnicamente viable para el despliegue de redes de
servicios de TIC.
(c) Cuando la información solicitada sea accesible a través del centro de información único referido en el artículo siguiente.
Artículo 17.- Sin perjuicio de las obligaciones de información ante una
solicitud concreta de un licenciatario de Servicios de TIC, en los
términos del artículo 15, la Autoridad de Aplicación habilitará un
centro único de información en materia de infraestructuras pasivas
existentes, al que podrán acceder los licenciatarios de Servicios de
TIC mediante sistemas electrónicos.
Los licenciatarios de Servicios de TIC deberán presentar ante la
Autoridad de Aplicación la información prevista en el Anexo II del
presente reglamento, en relación a la infraestructura pasiva que sea de
su propiedad, sobre la que tengan posesión, ejerzan control o que de
cualquier otra forma esté a su disposición, incluyendo los derechos que
sobre esa infraestructura hayan obtenido de terceros.
La Autoridad de Aplicación establecerá, entre otros extremos, la
identificación de la dirección electrónica del centro único de
información, el plazo y las condiciones en que los licenciatarios de
Servicios de TIC han de proporcionar información al mismo, la manera de
solicitar electrónicamente dicha información, las condiciones de su
entrega y la obligación de informar un punto de contacto al que los
licenciatarios de Servicios de TIC puedan dirigirse.
Todos los convenios de com partición de infraestructura pasiva
celebrados por licenciatarios de Servicios de TIC, entre sí o con otros
sujetos no licenciatarios, deberán registrarse en el centro único de
información previsto en el presente artículo.
Capítulo VI: Procedimiento posterior a la admisión de la solicitud de acceso
Artículo 18. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
recepción de la comunicación de aceptación de la solicitud de acceso
referida en el artículo 7° del presente, las partes coordinarán una
visita técnica conjunta a fin de obtener la información necesaria para
determinar, concretamente, los elementos susceptibles de compartición y
coordinar eventuales trabajos de acondicionamiento necesarios para
hacer efectivo el acceso y uso de la infraestructura.
El licenciatario de Servicios de TIC solicitado deberá obligatoriamente
facilitar esta visita técnica, que consistirá en una verificación y
análisis completos y exhaustivos de la infraestructura pasiva
contemplada en la solicitud y en su respuesta, sobre la que deberán
realizarse las mediciones y cálculos pertinentes para identificar la
capacidad excedente.
En un plazo de diez (10) días hábiles a partir de que concluya la
visita técnica, el solicitante enviará al solicitado una propuesta de
plan de trabajo para la instalación de los elementos de red en la
infraestructura, detallando las especificaciones técnicas de los
elementos a desplegar y un cronograma de instalación.
Todos los gastos originados en el procedimiento previsto en este artículo serán asumidos por el solicitante.
Artículo 19. - El licenciatario de servicios de TIC solicitado
analizará la factibilidad del plan de trabajo mencionado y deberá
expedirse dentro de los diez (10) días hábiles desde su recepción. En
caso de disconformidad, el solicitado deberá informar fundadamente al
solicitante el motivo de ésta, de forma tal que el solicitante pueda
adaptar el plan de trabajo y enviar una nueva propuesta. Si las partes
no arriban a un acuerdo sobre este punto, cualquiera de ellas podrá
plantear la controversia ante la Autoridad de Aplicación.
Artículo 20. - Las partes deberán coordinar la verificación conjunta de
los trabajos de instalación, una vez recibida la notificación de
finalización de las obras. Dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes, las partes podrán auditar que los trabajos realizados
cumplan con los términos y condiciones previstos en el plan de trabajo
aprobado por el solicitado. En caso de detectarse una desviación
respecto del plan de trabajo aprobado, el solicitante deberá realizar
las correcciones y reparaciones pertinentes.
Capítulo VII: Intervención de la Autoridad de Aplicación
Artículo 21. - La Autoridad de Aplicación intervendrá a solicitud de cualquiera de las partes:
(a) Ante la falta de respuesta a una solicitud de acceso, de
información o de autorización para realizar estudios, en los plazos
previstos en los artículos 8° y 15 del presente reglamento.
(b) Ante la negativa de un licenciatario de Servicios de TIC solicitado
a permitir el acceso y uso compartido de la infraestructura pasiva
solicitada o a facilitar la información o autorización antes mencionada.
(c) Cuando admitida la solicitud de acceso, el licenciatario de
Servicios de TIC solicitado negase o demorase injustificadamente su
colaboración y surgieran controversias en los trámites previstos en los
artículos 18 a 20 del presente.
(d) Cuando transcurrieran treinta (30) días hábiles desde la admisión
de la solicitud de acceso sin que se haya arribado a un acuerdo en
relación a las condiciones de compartición de infraestructura.
(e) Cuando, con posterioridad a la firma del convenio, existieran demoras injustificadas para la efectiva compartición.
(f) Ante la violación de las disposiciones contenidas en el presente reglamento o en el convenio respectivo.
El licenciatario de Servicios de TIC que solicite la intervención de la
Autoridad de Aplicación deberá especificar los puntos controvertidos o
hechos denunciados. La Autoridad de Aplicación, dentro de los diez (10)
días hábiles, dará traslado a la otra parte por igual término. Las
partes deberán aportar las pruebas y antecedentes que sustenten su
posición, incluyendo un dictamen técnico, en caso de existir
controversia sobre cuestiones técnicas.
Artículo 22.- La Autoridad de Aplicación intervendrá, de oficio o a
requerimiento de cualquier interesado, para prevenir o evitar prácticas
restrictivas de la competencia, discriminatorias o que impidan o
dificulten otras relaciones de compartición de infraestructura entre
licenciatarios de Servicios de TIC, como por ejemplo, entre otras,
acordar condiciones de exclusividad o no hacer efectiva la ocupación de
la capacidad contratada.
Artículo 23.- En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo con
relación a la contraprestación económica, la Autoridad de Aplicación la
determinará, de manera que el licenciatario de Servicios de TIC
solicitado tenga oportunidad de recuperar sus costos, de acuerdo a los
criterios específicos establecidos en el Anexo III del presente.
La Autoridad de Aplicación, en las decisiones particulares que adopte, podrá considerar:
(a) La incidencia del acceso y uso requeridos en el plan de negocios del licenciatario de Servicios de TIC solicitado.
(b) Las circunstancias específicas del área geográfica que corresponda.
(c) Las inversiones realizadas por el licenciatario de Servicios de TIC
solicitado en la infraestructura pasiva a la cual se solicita acceso y
uso, evitando promover la falta de inversión por parte de
licenciatarios de Servicios de TIC que utilicen exclusiva o
mayoritariamente la infraestructura pasiva de otros.
(d) La transparencia en la separación de costos, conforme a los
principios establecidos en el presente reglamento y los estándares
internacionales generalmente aceptados en la industria de
telecomunicaciones.
(e) La obtención de una utilidad razonable por el titular de la infraestructura compartida.
(f) Los criterios adoptados por la Autoridad de Aplicación en decisiones anteriores.
Artículo 24.- La Autoridad de Aplicación deberá expedirse, en los casos
previstos en el artículo 21, dentro del plazo de treinta (30) días
hábiles desde que la controversia le haya sido planteada, salvo en los
supuestos de los incisos b) y d) de dicho artículo, en los cuales
deberá hacerlo dentro de los noventa (90) días hábiles de sometido el
conflicto a su consideración, y en el caso del inciso c) del referido
artículo, en el cual la Autoridad de Aplicación deberá expedirse dentro
de los diez (10) días hábiles de serle planteada la controversia.
Capítulo VIII: Pericia técnica
Artículo 25.- En caso de que un licenciatario de Servicios de TIC
solicitado se negara a permitir el acceso a infraestructura pasiva de
manera injustificada o si hubiera desacuerdo sobre los motivos de la
negativa, el solicitante podrá requerir un dictamen pericial, a su
propio costo, a fin de determinar la verificación de los supuestos
previstos en el artículo 6° del presente.
El dictamen pericial, al igual que los documentos elaborados a partir
de las visitas técnicas, constituirán elementos probatorios y
antecedentes de la relación entre las partes, que deberán presentarse
ante la eventual intervención de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 26.- En caso de existir diferencias entre un licenciatario de
Servicios de TIC solicitante y un solicitado en relación a las
condiciones de acceso y uso de infraestructura pasiva, las partes de
común acuerdo podrán designar a un perito técnico a fin de resolver la
controversia.
Cuando la convocatoria se produzca de común acuerdo, el perito será
designado por ambas partes, o bien cada una de las partes designará un
representante técnico, quienes conjuntamente designarán al tercero y
participarán en las actuaciones y procedimientos técnicos. El dictamen
pericial deberá emitirse dentro de los veinte (20) días hábiles
posteriores a la designación y será presentado ante la Autoridad de
Aplicación a los efectos de su homologación, en igual término.
Ambos licenciatarios deberán financiar los gastos y honorarios
profesionales originados a partir de la intervención del perito en
partes iguales.
Artículo 27.- Los sujetos no licenciatarios de Servicios de TIC que
celebren convenios de compartición de infraestructura con
licenciatarios de Servicios de TIC bajo cualquier modalidad, quedarán
alcanzados de pleno derecho por las disposiciones previstas en el
presente reglamento.
Capítulo IX: Operadores independientes de infraestructura pasiva
Artículo 28.- Los operadores independientes de infraestructura pasiva deberán:
(a) Notificar a la Autoridad de Aplicación el inicio de sus
actividades, a los fines de su incorporación al registro que ésta
llevará a tal efecto, lo que los habilitará a desarrollar sus
actividades sin necesidad de cumplir requisitos adicionales; sin
perjuicio de las obligaciones de información que oportunamente se
establezcan a efectos de planeamiento y control.
(b) No acordar, con licenciatarios de Servicios de TIC, el
arrendamiento de infraestructura pasiva en condiciones de exclusividad
o discriminatorias.
(c) Facilitar, a los licenciatarios de Servicios de TIC, el acceso y
uso de la infraestructura pasiva que sea de su propiedad, sobre la que
tengan posesión, ejerzan control o que de cualquier otra forma esté a
su disposición en condiciones neutrales, objetivas, transparentes,
equitativas y no discriminatorias, no pudiendo conceder exclusividad o
preferencia alguna de hecho o de derecho.
(d) Dar a publicidad, a través de los mecanismos y conforme las
especificaciones previstas en este reglamento, la infraestructura
pasiva ya instalada que sea de su propiedad, sobre la que tengan
posesión, ejerzan control o que de cualquier otra forma esté a su
disposición.
(e) Presentar los convenios de arrendamiento de infraestructura pasiva
que celebren, dentro de los diez (10) días hábiles de su suscripción,
para su publicación y registro en el centro único de información
previsto en el artículo 17 del presente, que se realizará dentro de los
cinco (5) días hábiles posteriores a su presentación.
(f) Presentar ante la Autoridad de Aplicación la información prevista
en el Anexo II del presente reglamento, en relación a la
infraestructura pasiva que sea de su propiedad, sobre la que tengan
posesión, ejerzan control o que de cualquier otra forma esté a su
disposición.
(g) Evitar y prevenir prácticas restrictivas de la competencia,
discriminatorias o que impidan o dificulten relaciones de com partición
de infraestructura entre licenciatarios de Servicios de TIC, como por
ejemplo, entre otras, acordar condiciones de exclusividad o permitir
que no se haga efectiva la ocupación de la capacidad contratada.
Anexo I
Método de cálculo para la determinación de capacidad excedente
(a) Determinación de capacidad excedente en ductos
El cálculo para la determinación de capacidad excedente en ductos se
determinará considerando el diámetro interno del ducto, del cable que
se pretende instalar y los diámetros de los cables instalados, además
del espacio en ducto que no puede ser utilizado. De esta forma,
existirá capacidad disponible en el ducto para la instalación requerida
cuando se cumpla que:
(b) Determinación de capacidad excedente en postes
La capacidad excedente en postes estará limitada por la tensión máxima
de los cables que aquéllos pueden soportar, considerando el coeficiente
de seguridad utilizado por el licenciatario de servicios de TIC
solicitado, para el uso de su infraestructura.
El cálculo de la capacidad excedente en postes tendrá en cuenta la
tensión máxima ejercida por el cable que se pretende instalar, la
correspondiente a los cables instalados, la resistencia del poste y el
coeficiente de seguridad.
La resistencia del poste dependerá de su material, peso, base y
longitud. El cálculo de la tensión máxima del cable tendrá en cuenta su
peso, la fuerza del viento y la distancia entre postes.
Anexo II
Información mínima a presentar ante la Autoridad de Aplicación para incorporar al Centro Único de Información, o ante una
solicitud de información por un licenciatario de Servicios de TIC
1. Localización y trazado de la infraestructura pasiva: se define como
un punto de inicio, uno de fin y una serie de puntos intermedios,
expresados todos ellos en un mismo sistema de coordenadas
georreferenciadas, el cual será establecido por la Autoridad de
Aplicación.
2. Tipo y utilización de la infraestructura pasiva: refiere a los
servicios que se brindan mediante la infraestructura pasiva y a si los
mismos se están ofreciendo de manera activa al momento de solicitarse
la información.
3. Grado de ocupación: deberá informarse si en la infraestructura
pasiva queda o no espacio disponible, teniéndose en cuenta los planes
de expansión de redes registrados ante la Autoridad de Aplicación.
4. Punto de contacto: debe proporcionarse al menos un número telefónico
y una dirección de correo electrónico que permitan a un potencial
solicitante establecer contacto con el licenciatario de Servicios de
TIC propietario de la infraestructura pasiva o sobre la que tenga la
posesión, ejerza control o de cualquier otra forma esté a su
disposición.
Anexo III
Método de cálculo para determinar la contraprestación económica por el uso de la infraestructura pasiva
La compartición de infraestructura pasiva originará, por un lado, una
contraprestación económica de cierta periodicidad durante un plazo
determinado según lo acordado en el convenio de compartición. Por otro
lado, implicará costos a asumir por única vez por el licenciatario de
servicios de TIC solicitante, los cuales son inherentes al período
previo a la efectiva compartición, durante el procedimiento posterior a
la admisión de la solicitud de acceso.
Dichos costos cuantificarán:
a) La visita técnica a la ubicación de la infraestructura en cuestión.
b) Los trabajos requeridos dentro de la visita técnica.
c) El análisis de factibilidad.
d) El acondicionamiento de la infraestructura pasiva, en caso de que se requiera.
e) La recuperación de espacio, en caso de que se requiera.
f) La verificación de la instalación de la infraestructura.
Cálculo de contraprestación económica
(a) Ductos y postes
A continuación, se definen las variables que se utilizarán en las
fórmulas de cálculo de la contraprestación económica por el acceso y
uso de ductos y postes.
- Anualidad CAPEX: anualidad mediante la cual se recupera el CAPEX de la infraestructura a compartir.
- CAPEX: total invertido en la infraestructura a compartir.
- Costos tributarios: costos tributarios anuales por aplicación de impuestos.
- Depreciación: depreciación
anual sobre inversiones de capital en equipos calculada bajo la
metodología de línea recta (Anualidad CAPEX/Vida útil).
- FactorOperMant: factor que
representa los costos administrativos, operativos y de mantenimiento
anuales con respecto al CAPEX, el cual se determinará por las partes y
no podrá ser superior a 3%.
- OperMant: costos administrativos, operativos y de mantenimiento anuales de la infraestructura a compartir.
- OPEX año: costos operativos anuales asociados a la infraestructura a compartir.
- T: tasa de impuesto agregada
sobre las utilidades anuales, la que será determinada por la Autoridad
de Aplicación al momento del cálculo.
- Ue: unidades de desagregación técnica medidas en unidades de longitud, área, fuerza u otra aplicable según el caso.
- Uo: capacidad efectiva del elemento medida en unidades de longitud, área, fuerza u otra aplicable según el caso.
- Vida útil: vida útil de la
infraestructura a compartir, la que será determinada por la Autoridad
de Aplicación según el tipo de infraestructura correspondiente
- WACC: costo promedio
ponderado de capital que deberá calcularse utilizando la metodología de
valoración de activos de capital (CAPM) y que será determinado por la
Autoridad de la Aplicación al momento del cálculo.
El cálculo de la contraprestación económica máxima por el acceso y uso
de la infraestructura pasiva se efectuará de la siguiente manera:
(b) Torres
En caso de que la infraestructura pasiva involucrada corresponda a
torres, la contraprestación económica dependerá de si es situada en una
terraza o azotea, en cuyo caso se considerará la superficie utilizada;
o si es situada sobre una estructura, en cuyo caso se considerará la
cantidad de antenas colocadas y el nivel de altura.
IF-2019-03 317899-APN-SSR#JGM