MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA

Resolución 23/2019

RESOL-2019-23-APN-SGA#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-18843268- -APN-DGD#MA del Registro del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY), el día 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley N° 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el día 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que con fecha 26 de marzo de 1991, la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado para la Constitución de un Mercado Común, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR.

Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el tratado precedentemente reseñado, en la Ciudad de Ouro Preto, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, el día 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560, las normas del MERCOSUR aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y la COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión N° 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del MERCOSUR que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.

Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCOSUR deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.

Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del citado Consejo, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCOSUR el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que resulta necesario derogar el Anexo I de la Resolución N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, dado que la Resolución Nº 19 de fecha 27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 8 de fecha 19 de abril de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN.

Que resulta necesario derogar el Anexo II de la mencionada Resolución N° 574/08, dado que la Resolución Nº 20 de fecha 27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la citada Resolución Nº 8/18.

Que resulta necesario derogar el Anexo XII de la Resolución N° 133 de fecha 16 de marzo de 2011 del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, dado que la Resolución Nº 53 de fecha 2 de diciembre de 2010 del GRUPO MERCADO COMÚN, contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la precitada Resolución Nº 8/18.

Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 8 de fecha 19 de abril de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Anexo I que, registrado con el Nº IF-2018-66485257-APN-SSRAI#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.

Que resulta necesario derogar el Anexo III de la citada Resolución N° 574/08, dado que la Resolución Nº 21 de fecha 27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 9 de fecha 19 de abril de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN.

Que resulta necesario derogar el Anexo IV de la referida Resolución N° 574/08, dado que la Resolución Nº 22 de fecha 27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la citada Resolución Nº 9/18.

Que resulta necesario derogar el Anexo VIII de la Resolución N° 133 de fecha 16 de marzo de 2011 del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, dado que la Resolución Nº 24 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la precitada Resolución Nº 9/18.

Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 9 de fecha 19 de abril de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN mencionada precedentemente, la cual se encuentra contenida en el Anexo II que, registrado con el Nº IF-2018-66484899-APN-SSRAI#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.

Que resulta necesario derogar el Anexo X de la Resolución N° 584 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN dado que la Resolución Nº 29 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 10 de fecha 19 de abril de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN.

Que resulta necesario derogar el Anexo XI de la Resolución N° 230 de fecha 23 de junio de 2010 del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, dado que la Resolución Nº 23 de fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la mencionada Resolución Nº 10/18.

Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 10 de fecha 19 de abril de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN mencionada precedentemente, la cual se encuentra contenida en el Anexo III que, registrado con el Nº IF-2018-66484427-APN-SSRAI#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 174 de fecha 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios, y 802 de fecha 5 de septiembre de 2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Deróganse los Anexos I, II, III y IV de la Resolución N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Deróganse los Anexos VIII y XII de la Resolución N° 133 de fecha 16 de marzo de 2011 del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Derógase el Anexo X de la Resolución N° 584 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- Derógase el Anexo XI de la Resolución N° 230 de fecha 23 de junio de 2010 del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 8 de fecha 19 de abril de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación Definitiva de Équidos (Derogación de las Res. GMC Nº 19/07, 20/07 y 53/10)” que con DIECISÉIS (16) hojas, en copia autenticada, como Anexo I registrado con el Nº IF-2018-66485257-APN-SSRAI#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 9 de fecha 19 de abril de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación Temporal de Équidos (Derogación de las Res. GMC Nº 21/07, 22/07 y 24/10)” que con QUINCE (15) hojas en copia autenticada, como Anexo II registrado con el Nº IF-2018-66484899-APN-SSRAI#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 10 de fecha 19 de abril de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Bovinos y Bubalinos para Reproducción (Derogación de las Res. GMC Nº 29/03 y 23/09)” que con TRECE (13) hojas, en copia autenticada, como Anexo III registrado con el Nº IF-2018-66484427-APN-SSRAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 8°.- La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, el día 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Miguel Etchevehere

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/01/2019 N° 4658/19 v. 29/01/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

MERCOSUR/GMC/RES. N° 08/18

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE EQUIDOS (DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N° 19/07, 20/07 y 53/10)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 19/07, 20/07 y 53/10 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por las Resoluciones GMC N° 19/07 y 20/07 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios para la importación definitiva de équidos de terceros países y entre los Estados Partes.

Que dichas normas fueron modificadas por la Resolución GMC N° 53/10.

Que las directrices internacionales vigentes para los movimientos definitivos o para reproducción de équidos permiten la elaboración de requisitos zoosanitarios únicos.

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación definitiva de équidos" que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - La importación definitiva comprende el movimiento internacional de équidos importados en carácter definitivos destinados a cualquier fin, inclusive para actividades reproductivas, con permanencia no definida en el país de destino.

Además, se considera importación definitiva toda aquella que no cumple con la definición de importación temporaria establecida en las normas específicas de MERCOSUR, excepto los destinados a faena inmediata.

Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 4 - Derogar las Resoluciones GMC N° 19/07, 20/07 y 53/10.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 20/X/2018.

CVII GMC - Asunción, 19/IV/18.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE EQUIDOS

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN


Art. 1 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en el presente Anexo.

1.1. El modelo de CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador y de acuerdo con lo establecido en el Anexo II de la presente Resolución.

Art. 2 - El CVI tendrá una validez de diez (10) días a partir de la fecha de su emisión para el ingreso al Estado Parte importador.

Art. 3 - Los exámenes de diagnóstico requeridos deberán ser realizados en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del exportador.

3.1. Estos exámenes tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestra, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente, siempre que los équidos permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de condición sanitaria inferior.

3.2. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el Manual de Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

Art. 4 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país exportador.

4.1. En caso de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por la Autoridad Veterinaria del país correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos.

4.2 En ese caso, la referencia del documento deberá constar en el CVI que acompañe la exportación.

4.3. Cualquier otra identificación individual, tales como tatuaje o microchip, también deberá constar en el CVI.

Art. 5 - El país exportador o zona o compartimento del país exportador que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre y obtenga el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas ovacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres.

5.1. En ese caso, la certificación de país, zona o compartimento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el CVI.

5.2. En el caso de enfermedades para las cuales la OIE, no emite reconocimiento oficial de país o zona libre, el Estado Parte importador podrá solicitar información adicional para el reconocimiento de dicha condición sanitaria del país exportador.

Art. 6 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 7 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.

Art. 8 - Los équidos a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador por lo menos cuarenta (40) días inmediatamente previos al embarque. En caso de animales importados, deberán cumplir con las exigencias sanitarias que constan en los Artículos 13 y 14 del Anexo I de la presente Resolución.

Art. 9 - En caso de condiciones sanitarias particulares, en que sea necesaria alguna identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer, de acuerdo con su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para esa finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esa condición deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.

CAPÍTULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

Art. 10 - Las enfermedades citadas en el presente Capítulo deberán ser de notificación obligatoria en el país exportador.

Art. 11 - Los équidos deberán ser procedentes de establecimientos que no fueron sometidos a restricciones sanitarias durante los últimos noventa (90) días previos al embarque.

Art. 12 - Los équidos deberán ser aislados en un lugar aprobado en el país exportador con supervisión oficial de la Autoridad Veterinaria, por un período mínimo de catorce (14) días.

12.1. Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas o actividades cuarentenarias, que demanden un periodo de realización mayor de catorce (14) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario, establecido por la metodología de la prueba o por la actividad correspondiente.

Art. 13 - Con relación a Peste equina:

13.1. Los équidos deberán permanecer por lo menos cuarenta (40) días previos al embarque en un país reconocido como libre por la OIE o que se declare libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador; y

13.2. Los équidos no deberán hacer sido vacunados contra la enfermedad. Art. 14 - Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV):

14.1. Los équidos deberán ser procedentes de un país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador; o

14.2 En caso de proceder de países no libre de la enfermedad:

14.2.1. Los équidos no podrán estar vacunados contra la enfermedad; y

14.2.2. Los équidos deberán permanecer aislados en el país exportador, bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, durante los veintiún (21) días previos al embarque, protegidos contra vectores y clínicamente sanos durante ese período; y

14.2.3. Los équidos deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de Inhibición de la Hemoaglutinación para la enfermedad, sobre muestras pareadas, efectuadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días entre ellas, siendo la segunda muestra tomada dentro de los siete (7) días previos al embarque, con resultados negativos, y

14.2.4. Los équidos deberán estar protegidos contra vectores durante el transporte del establecimiento de origen hasta el local de aislamiento y hasta el momento del embarque.

Art. 15 - Con relación a Muermo:

15.1. Los équidos deberán ser procedentes de un país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador; o

15.2. En caso de proceder de un país no libre de la enfermedad, los équidos deberán haber permanecido durante los últimos seis (6) meses previos al embarque en establecimientos, incluyendo los lugares de eventos, en los que no fueron reportados oficialmente ningún caso de Muermo y deberán ser sometidos a una prueba de Fijación de Complemento (FC), con resultado negativo, realizada dentro de los catorce (14) días anteriores al embarque u otra técnica acordada entre el Estado Parte importador y el país exportador.

Art. 16 - Con relación a Anemia Infecciosa Equina (AIE), los équidos deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins) en una muestra de sangre tomada durante el periodo de aislamiento.

Art. 17 - Con relación a Arteritis Viral Equina (AVE):

17.1. El país exportador deberá ser libre de la enfermedad y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador, o

17.2. Para machos no castrados:

17.2.1. Los équidos deberán ser aislados durante los veintiocho (28) días anteriores al embarque y serán sometidos a una prueba para la detección de la enfermedad efectuada a partir de una muestra tomada durante los veintiún días (21) días anteriores al embarque con resultado negativo, o

17.2.2. Los équidos deberán ser sometidos a una prueba de diagnóstico para la detección de la enfermedad entre los seis (6) y los nueve (9) meses de edad con resultados negativos y deberán ser vacunados inmediatamente y revacunados periódicamente de acuerdo con las recomendaciones del fabricante de la vacuna, o

17.2.3. En caso de resultados positivos, los équidos deberán ser sometidos a una segunda prueba con un intervalo mínimo de catorce (14) días, en la cual el título de anticuerpos deberá ser estable o decreciente y deberán ser vacunados inmediatamente y revacunados periódicamente de acuerdo con las recomendaciones del fabricante de la vacuna, o

17.2.4. Los équidos deberán ser aislados durante por lo menos veintiún (21) días y a partir del 7° día de aislamiento deberán ser sometidos a una prueba diagnóstica para detección de la enfermedad con resultado negativo, y deberán ser vacunados inmediatamente y revacunados periódicamente de acuerdo con las recomendaciones del fabricante de la vacuna, o

17.2.5. Los équidos deberán ser sometidos a una prueba para la detección de la enfermedad, efectuada a partir de una muestra de sangre, y en caso de resultado positivo:

17.2.5.1. Deberán ser acoplados, no más de seis meses antes del embarque, a dos yeguas que hayan resultado negativas en dos pruebas para la detección de la de la enfermedad efectuadas a partir de muestras de sangre tomadas, la primera el día de la monta y la segunda veintiocho (28) días después, o

17.2.5.2. Deberán resultar negativos en una prueba para la detección de la enfermedad efectuada a partir de una muestra de semen colectada durante los seis (6) meses anteriores al embarque, o

17.2.5.3. Deberán resultar negativos en una prueba para la detección de la enfermedad que deberá ser efectuada a partir de una muestra de semen colectada dentro de los seis (6) meses que siguieron a la prueba diagnóstica en sangre, y deberán ser vacunados inmediatamente y revacunados periódicamente, conforme a las recomendaciones del fabricante.

17.3. Para machos castrados y hembras:

17.3.1. Deberán ser sometidos a una prueba de virusneutralización (VN) efectuada una única vez en los veintiún (21) días previos al embarque con resultado negativo, o a dos pruebas realizadas en muestras colectadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días y dentro de los veintiocho (28) días previos al embarque, demostrando titulación estable o decreciente, o

17.3.2. Los équidos deberán haber sido vacunados periódicamente, conforme a las recomendaciones del fabricante de la vacuna, o

17.3.3. Los équidos deberán permanecer aislados durante los veintiocho (28) días anteriores al embarque y durante este periodo no deberán haber manifestado signos clínicos de la enfermedad.

Art. 18 - Con relación a Metritis Contagiosa Equina

18.1. Los équidos deberán ser procedentes de establecimientos donde no fueron registrado casos de Metritis Contagiosa Equina, en los últimos noventa (90) días que antecedieron al embarque, y

18.2. Los équidos deberán ser sometidos a tres (3) pruebas bacteriológicas, con un intervalo mínimo de setenta y dos (72) horas entre ellas, de acuerdo con lo siguiente:

18.2.1. Machos no castrados: tomar muestras por medio de hisopado de la vaina prepucial, uretra y fosa uretral y colectar muestras de eyaculado para cada una de las pruebas solicitadas.

18.2.2. Hembras: tomar muestras de hisopado del cérvix uterino, uretra y fosa del clítoris para cada prueba.

18.3. Machos castrados y animales de edades inferiores a 18 (dieciocho) meses están exentos de la realización de estas pruebas diagnósticas.

Art. 19 - Con relación a Durina:

19.1. Los équidos deberán permanecer por lo menos los seis (6) meses previos al embarque en un país(es) que se declara(n) libre(s) de la enfermedad, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador, o

19.2. En caso de proceder de un país no libre de la enfermedad,

19.2.1. Los équidos deberán haber permanecido durante los últimos seis (6) meses previos al embarque en establecimientos, incluyendo lugares de eventos, en los que no fue reportado oficialmente ningún caso de Durina, y

19.2.2. Fueron sometidos a una prueba de Fijación de Complemento (FC) o Inmunofluorescencia Indirecta, con resultado negativo, realizada dentro de los catorce (14) días anteriores al embarque.

Art. 20 - Con relación a Piroplasmosis equina (Babesia caballi e Theileria equi), los animales deberán ser sometidos a una prueba diagnóstica de Imunofluorescencia Indirecta (IFAT) o una prueba de ELISA de competición (c-ELISA) para la enfermedad en una muestra tomada dentro de los catorce (14) días anteriores al embarque.

20.1. Podrán ser aceptados animales que presenten resultado positivo a una de las pruebas indicadas en este artículo, siempre que no presenten signos clínicos de piroplasmosis en el momento de los exámenes clínicos indicados en esta Resolución y sean tratados contra garrapatas dentro de los siete (7) días que anteceden al embarque.

Art. 21 - Con relación a Influenza Equina, los équidos deberán estar vacunados contra la enfermedad en el periodo de veintiún (21) a noventa (90) días antes del embarque y no deberán manifestar signos clínicos durante el periodo de aislamiento.

Art. 22 - Durante el periodo de aislamiento, los équidos deberán ser sometidos a tratamientos contra parásitos internos y externos con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador y en el CVI deberán constar el principio activo del producto y la fecha del tratamiento.

Art. 23 - Los équidos deberán ser transportados directamente desde el lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador y no deberán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida.

Art. 24 - Los utensilios y materiales que acompañan a los équidos deberán estar desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y registrados por la Autoridad competente del país exportador.

Art. 25 - Los équidos deberán ser examinados en el momento del embarque, no presentando signos clínicos de enfermedades trasmisibles, sin heridas abiertas y sin parásitos externos.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Art. 26 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DEFINITIVA DE ÉQUIDOS A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR



RESEÑA DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL DE LOS ÉQUIDOS



IF-2018-66485257-APN-SSRAI#MPYT


ANEXO II

MERCOSUR/GMC/RES. N° 09/18

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE ÉQUIDOS

(DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N° 21/07, 22/07 y 24/10)


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 21/07, 22/07 y 24/10 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por las Resoluciones GMC N° 21/07 y 22/07 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios para la importación temporal de équidos de terceros países y entre los Estados Partes.

Que dichas normas fueron modificadas por la Resolución GMC N° 53/10.

Que por la Resolución GMC N° 24/10 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para el retorno de équidos exportados para participar en eventos sin finalidad reproductiva.

Que las directrices internacionales vigentes para los movimientos temporales de équidos permiten la elaboración de requisitos zoosanitarios únicos.

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación temporal de équidos" que constan como Anexo I, el Modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, así como el Modelo de Certificado Adicional para el retorno de équidos que consta como Anexo III, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - La importación temporal comprende el movimiento internacional de équidos para participar en evento(s) en un único establecimiento bajo supervisión oficial, con fines no reproductivos, por un período de permanencia y condiciones operativas definidos y aprobados por el Estado Parte importador.

En el ámbito de esta importación temporal, cada Estado Parte podrá evaluar la participación en evento(s) en otro(s) establecimiento(s), siempre que esto sea previamente comunicado al Estado Parte importador y aprobado por el mismo, lo que deberá constar en la Autorización de Importación.

Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 4 - Derogar las Resoluciones GMC N° 21/07, 22/07 y 24/10.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 20/X/2018.

CVII GMC - Asunción, 19/IV/18.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE EQUIDOS

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN


Art. 1 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

1.1. El modelo de CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador y de acuerdo con lo establecido en el Anexo II de la presente Resolución.

Art. 2 - El CVI tendrá una validez de diez (10) días a partir de la fecha de su emisión para el ingreso al Estado Parte importador.

Art. 3 - Los exámenes de diagnóstico requeridos deberán ser realizados en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

3.1. Estos tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestra, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente, siempre que los équidos permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de condición sanitaria inferior.

3.2. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el Manual de Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art. 4 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país exportador.

4.1. En caso de que sean presentados documentos como Pasaporte Equino u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por la Autoridad Veterinaria del país correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos.

4.2 En este caso, la referencia del documento deberá constar en el CVI que acompañe la exportación.

4.3. Cualquier otra identificación individual, tales como tatuaje o microchip, también deberá constar en el CVI.

Art. 5 - El país exportador o zona o compartimento del país exportador que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre y obtenga el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como, exento de la certificación de establecimientos libres.

5.1. En este caso, la certificación de país, zona o compartimento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el CVI.

5.2. En el caso de enfermedades para las cuales la OIE, no emite reconocimiento oficial de país o zona libre, el Estado Parte importador podrá solicitar información adicional para el reconocimiento de dicha condición sanitaria del país exportador.

Art. 6 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre, o posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 7 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.

Art. 8 - En caso de condiciones sanitarias particulares, en que sea necesaria alguna identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer, de acuerdo a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.

Art. 9 - El Estado Parte importador exigirá al propietario, veterinario responsable o representante legal de la importación de los animales, una declaración jurada en la cual conste que los animales importados en forma temporal no serán utilizados para fines reproductivos.

CAPÍTULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

Art. 10 - Las enfermedades citadas en el presente Capítulo deberán ser de notificación obligatoria en el país exportador.

Art. 11 - Los équidos a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador por lo menos cuarenta (40) días inmediatamente previos al embarque. En caso de animales importados, deberán cumplir con las exigencias sanitarias que constan en los Artículos 14 y 15 del Anexo I de la presente Resolución.

Art. 12 - Los équidos deberán ser procedentes de establecimientos que no fueron sometidos a restricciones sanitarias durante los últimos noventa (90) días previos al embarque.

Art. 13 - Los équidos deberán ser aislados en un local aprobado en el país exportador, con supervisión de la Autoridad Veterinaria, por un período mínimo de catorce (14) días.

13.1. Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas o actividades cuarentenarias que demanden un periodo de realización mayor de catorce (14) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario establecido por la metodología de la prueba o por la actividad correspondiente.

Art. 14 - Con relación a Peste Equina:

14.1. Los équidos deberán permanecer por lo menos cuarenta (40) días previos al embarque en un país reconocido como libre por la OIE o que se declara libre de la enfermedad, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador, y

14.2. Los équidos no deberán haber sido vacunados contra la enfermedad. Art. 15 - Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV):

15.1. Los équidos deberán ser procedentes de un país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador, o

15.2. En caso de proceder de países no libres de la enfermedad:

15.2.1. Cuando estén vacunados, los équidos:

15.2.1.1. Deberán estar inmunizados con vacuna inactivada, por lo menos sesenta (60) días y no más de ciento ochenta (180) días previos al embarque, y

15.2.1.2. Deberán permanecer aislados en el país exportador, bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, durante los veintiún (21) días previos al embarque, protegidos contra vectores y clínicamente sanos durante este periodo, y

15.2.1.3. En caso de presentar un aumento de temperatura, tomada a diario, deberán ser sometidos a una prueba diagnóstica, en sangre, para el aislamiento eventual del virus, con resultado negativo.

15.2.2. Cuando no estén vacunados, los équidos:

15.2.2.1 Deberán permanecer aislados en el país exportador, bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, durante los veintiún (21) días previos al embarque, protegidos contra vectores y clínicamente sanos durante ese período, y

15.2.2.2. Deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de Inhibición de la Hemoaglutinación para la enfermedad, en muestras pareadas, efectuadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días entre ellas, siendo la segunda muestra tomada dentro de los siete (7) días previos al embarque, con resultados negativos o con títulos estables o decrecientes, y

15.2.2.3. Deberán estar protegidos contra vectores durante el transporte desde el establecimiento de origen al lugar de aislamiento y hasta el momento de embarque.

Art. 16 - Con relación a Muermo:

16.1. Los équidos deberán ser procedentes de un país que se declara libre de la enfermedad, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador, o

16.2. En caso de proceder de un país no libre de la enfermedad, los équidos deberán haber permanecido durante los últimos seis (6) meses previos al embarque en establecimientos, incluyendo lugares de eventos, en los que no fueron reportados oficialmente ningún caso de Muermo y deberán ser sometidos a una prueba de Fijación de Complemento (FC), con resultado negativo, dentro de los catorce (14) días previos a su embarque u otra técnica acordada entre el Estado Parte importador y el país exportador.

Art. 17 - Con relación a Anemia Infecciosa Equina (AIE), los équidos deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins) en una muestra de sangre tomada durante el periodo de aislamiento.

Art. 18 - Con relación a Arteritis Viral Equina (AVE):

18.1. El país exportador deberá ser libre de la enfermedad y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador, o,

18.2. Los équidos deberán ser sometidos a una prueba de Virusneutralización (VN) efectuada una única vez en los veintiún (21) días previos al embarque, con resultado negativo, o a partir de dos (2) muestras de sangre tomadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días dentro de los veintiocho (28) días previos al embarque y con título de anticuerpos estables o decrecientes, o

18.3. Los équidos deberán haber sido vacunados periódicamente y conforme a las recomendaciones del fabricante de la vacuna, o

18.4. Los équidos deberán permanecer aislados durante los veintiocho (28) días anteriores al embarque y, durante este periodo, no deberán haber manifestado signos clínicos de la enfermedad.

Art. 19 - Con relación a Influenza Equina, los équidos deberán estar vacunados contra la enfermedad en el periodo de veintiún (21) a noventa (90) días anteriores al embarque y no deberán manifestar signos clínicos durante el periodo de aislamiento.

Art. 20 - Durante el periodo de aislamiento los équidos deberán ser sometidos a tratamientos contra parásitos internos y externos con productos aprobados por la Autoridad competente del país exportador y en el CVI deberán constar el principio activo del producto y la fecha del tratamiento.

Art. 21 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados con productos aprobados por la Autoridad competente del país exportador y no deberán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida.

Art. 22 - Los utensilios y materiales que acompañan a los équidos deberán estar desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y aprobados por la Autoridad competente del país exportador.

Art. 23 - Los équidos deberán ser examinados en el momento del embarque, no presentando signos clínicos de enfermedades trasmisibles, sin heridas abiertas y sin parásitos externos.

CAPÍTULO III

RETORNO DE LOS EQUIDOS

Art. 24 - En caso de retorno a un Estado Parte de équidos que participaron en evento(s) en otro Estado Parte o terceros países, las siguientes condiciones se deberán ser cumplidas:

24.1. El(los) evento(s) deberá(n) estar bajo la supervisión de la Autoridad Veterinaria.

24.2. El CVI de exportación emitido por el Estado Parte exportador tendrá una validez de cuarenta (40) días desde la fecha de su emisión para ser utilizado para el retorno de los animales, siempre que sea emitida una certificación adicional, de acuerdo con lo establecido en la Anexo III de la presente Resolución, firmada por la Autoridad Veterinaria del país donde ocurrió el(los) evento(s), y donde conste:

24.2.1. Que los animales fueron mantenidos en condiciones de aislamiento y que ningún evento sanitario ocurrió en el(los) animal(es) en cuestión, no estuvieron en contacto con animales de condición sanitaria inferior y no fueron utilizados en ninguna actividad reproductiva.

24.2.2. Que en el establecimiento del (de los) evento(s) no fueron reportados oficialmente casos de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias que afectan a los équidos durante los últimos noventa (90) días anteriores al retorno.

24.2.3. Que los équidos fueron transportados directamente del lugar del (de los) evento(s) hasta el punto de salida del país, en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos aprobados por la Autoridad competente del país exportador.

24.2.4. Que los équidos recibieron tratamiento contra parásitos internos y externos entre las setenta y dos (72) y las veinticuatro (24) horas que antecedieron al embarque de retorno. Están exentos del tratamiento los animales que retornen dentro del período de diez (10) días posteriores al ingreso al país del(los) evento(s).

24.2.5. Que los animales no fueron vacunados durante su participación en el(los) evento(s) con la excepción de la revacunación de aquellas incluidas en el CVI emitido por el Estado Parte exportador.

24.2.6. Que los utensilios y materiales que acompañan a los animales fueron desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y aprobados por la Autoridad competente del país exportador.

Art. 25 - En el caso de équidos que participaron en evento(s) en un Estado Parte y retornan a un tercer país, el CVI de retorno deberá ser elaborado de acuerdo con los requisitos del país de destino.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Art. 26 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN TEMPORAL DE ÉQUIDOS A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR



ANEXO III

MODELO DE CERTIFICADO ADICIONAL PARA RETORNO A LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR DE EQUIDOS EXPORTADOS PARA PARTICIPAR EN EVENTOS SIN FINALIDAD REPRODUCTIVA



IF-2018-66484899-APN-SSRAI#MPYT


ANEXO III

MERCOSUR/GMC/RES. N° 10/18

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA REPRODUCCIÓN

(DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N° 29/03 y 23/09)


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 29/03 y 23/09 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC N° 29/03 se aprobaron los requisitos y certificados zoosanitarios para el intercambio de animales bovinos y bubalinos entre los Estados Partes del MERCOSUR.

Que por la Resolución GMC N° 23/09 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de bovinos y bubalinos para reproducción.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de bovinos y bubalinos para reproducción" que constan en el Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - En el caso de bubalinos, esta Resolución solamente se aplica a la importación de la especie Bubalus bubalis.

Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 4 - Derogar las Resoluciones GMC N° 29/03 y 23/09.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 20/X/2018.

CVII GMC - Asunción, 19/IV/18

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA REPRODUCCIÓN

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN


Art. 1 - Toda importación de bovinos y bubalinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

1.1. El modelo de CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador sobre la base del que consta en el Anexo II de la presente Resolución.

Art. 2 - El CVI deberá ser firmado en un período no mayor a los diez (10) días previos al embarque.

Art. 3 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser ratificada por la Autoridad Veterinaria en el punto de salida del país exportador.

Art. 4 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones necesarias que permitan cumplir con las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.

Art. 5 - Los exámenes de diagnóstico requeridos deberán ser realizados en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

5.1. Estos tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma de la muestra, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente siempre que los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con bovinos o bubalinos de condición sanitaria inferior o desconocida.

5.2. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el Manual de Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art. 6 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.

Art. 7 - El país exportador, zona o compartimento del país exportador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre y obtenga el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas (a excepción de Fiebre Aftosa en cuyo caso deberá ser acordada con el Estado Parte importador) así como de la certificación de establecimientos libres.

7.1. En este caso, la certificación de país, zona o compartimento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

7.2. En el caso de enfermedades no contempladas por la OIE, el Estado Parte importador podrá solicitar información adicional para el reconocimiento de la condición sanitaria del país exportador.

Art. 8 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre o posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación de riesgo adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 9 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.

Art. 10 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador por lo menos noventa (90) días inmediatamente previos al embarque. En caso de animales importados, deberán haber procedido de países o zonas que cumplan con lo establecido en los Artículos 11, 12 y 13 del presente Anexo.

CAPÍTULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAÍS EXPORTADOR

Art. 11 - El país exportador deberá estar reconocido como país libre por la OIE o deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado por el Estado Parte importador como oficialmente libre de Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Dermatosis Nodular Contagiosa.

Art. 12 - El país exportador o zona del país exportador deberá estar reconocido como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la OIE o los animales deberán proceder de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y reconocido por el Estado Parte importador.

12.1. En el caso que los animales estén destinados a un Estado Parte o zona de un Estado Parte o compartimento de un Estado Parte libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas reconocidos como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación por la OIE.

Art. 13 - En relación con la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), el país exportador deberá certificar que es reconocido por la OIE como país de riesgo insignificante o país de riesgo controlado.

13.1. Para los países de riesgo insignificante que hayan presentado casos o para los países de riesgo controlado, los bovinos y bubalinos a ser exportados:

13.1.1. Deberán haber nacido después de la fecha en que se inició el monitoreo auditable del sistema de alimentación para garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales para alimentación de rumiantes, a excepción de las proteínas consideradas exentas de riesgo por el Estado Parte importador; y

13.1.2. Deberán estar identificados de forma individual y permanente mediante un sistema auditable de trazabilidad.

13.2. Los animales a ser exportados y su ascendencia directa deberán haber nacido y ser criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria.

CAPÍTULO III

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN Y PROCEDENCIA DE LOS BOVINOS Y BUBALINOS

Art. 14 - El país exportador deberá certificar que:

14.1. Con relación a Brucelosis bovina, los bovinos y bubalinos:

14.1.1. Permanecieron en un rebaño libre con o sin vacunación de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, y presentaron resultado negativo al diagnóstico serológico efectuado durante los treinta (30) días previos al embarque; o

14.1.2. Si proceden de un rebaño distinto de los precitados, deberán ser aislados previo al embarque y presentar dos (2) resultados negativos a pruebas serológicas efectuadas en muestras colectadas con no menos de treinta (30)días de intervalo, siéndola segunda muestra colectada dentro de los quince (15) días previos al embarque. En el caso de hembras recién paridas, las pruebas serán efectuadas por lo menos treinta (30) días después de la parición.

14.1.3. Las hembras menores de veinticuatro (24) meses de edad, vacunadas con cepa B19 entre tres (3) y ocho (8) meses de edad, podrán ser excluidas de la realización de las pruebas. En este caso, las informaciones de la vacunación deberán ser incluidas en el certificado. El Estado Parte importador que no vacune con la cepa B19 podrá permitir la importación exclusivamente de hembras negativas para brucelosis.

14.2. Con relación a Tuberculosis bovina, los bovinos y bubalinos:

14.2.1. Deberán proceder de rebaños libres de la enfermedad y con resultado negativo a una prueba de diagnóstico realizada dentro de los treinta (30) días previos al embarque; o

14.2.2. Deberán resultar negativos a dos (2) pruebas diagnósticas realizadas con intervalo mínimo de sesenta (60) y máximo de noventa (90) días, siendo la segunda efectuada dentro del período de cuarentena. Los animales deberán permanecer aislados bajo control de la Autoridad Veterinaria durante ese intervalo.

14.3. Con relación a Estomatitis Vesicular, los bovinos y bubalinos deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veintiún (21) días previos al embarque.

CAPÍTULO IV

CUARENTENA DE LOS ANIMALES

Art. 15 - Los bovinos y bubalinos deberán ser cuarentenados en el país exportador en un establecimiento aprobado, bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, por un período mínimo de treinta (30) días.

CAPÍTULO V

PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

Art. 16 - Los bovinos y bubalinos deberán ser sometidos durante el período de cuarentena a pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador, presentando resultados negativos para las siguientes enfermedades:

16.1. FIEBRE AFTOSA: las pruebas de diagnóstico serán acordadas por las Autoridades Veterinarias, considerando la situación sanitaria del país o zona de origen/procedencia y destino de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE.

16.2. BRUCELOSIS: Antígeno Acidificado Tamponado (AAT) o ELISA indirecto. En caso de resultar positivos, podrán ser sometidos a Fijación de Complemento (FC) o Seroaglutinación (SAT) y 2 - mercaptoetanol, o Polarización Fluorescente (FPA).

16.3. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica simple con tuberculina PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar.

16.4. LENGUA AZUL: Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID), ELISA o PCR, después de un mínimo de veintiún (21) días del inicio de la cuarentena.

16.5. DIARREA VIRAL BOVINA: Aislamiento viral o ELISA para la detección de antígeno en muestras de sangre total

16.6. CAMPILOBACTERIOSIS Y TRICOMONIASIS: los animales mayores de seis (6) meses de edad deberán ser sometidos a tres (3) pruebas de cultivo de material prepucial o de mucus vaginal, colectados con intervalos mínimos de siete (7) días. Los animales que nunca fueron utilizados para monta natural o los machos que montaron únicamente hembras vírgenes quedarán exentos de la realización de las pruebas. En caso de Campilobacteriosis podrá realizarse la prueba de Inmunofluorescencia en las mismas condiciones.

CAPÍTULO VI

TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES

Art. 17 - Los bovinos y bubalinos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en los Organismos Oficiales competentes del país exportador conforme a lo siguiente:

17.1. FIEBRE AFTOSA: vacunación con vacuna inactivada y con adyuvante oleoso, en un plazo no menor a quince (15) días y no mayor a ciento ochenta (180) días previos al embarque, solamente para los animales que proceden de una zona libre con vacunación reconocida por la OIE. De acuerdo con su condición sanitaria, el Estado Parte importador podrá no permitir la importación de bovinos vacunados con tipos de virus exóticos para su territorio.

17.2. BRUCELOSIS: vacunación con cepa B19 hasta la edad de ocho (8) meses solamente en el caso de hembras menores a veinticuatro (24) meses de edad. Para los Estados Partes o zonas de los Estados Partes donde no se practique la vacunación con cepa B19 los animales deberán presentar resultados negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, establecidas en el Capítulo V.

17.3. CARBUNCO BACTERIDIANO (ANTRAX) Y SINTOMÁTICO: vacunación en un plazo no menor a veinte (20) días y no mayor a ciento ochenta (180) días previos al embarque.

17.4. PARÁSITOS INTERNOS Y EXTERNOS: los animales deberán ser sometidos a tratamientos durante la cuarentena y en el CVI deberá constar el principio activo del producto y la fecha del tratamiento.

CAPÍTULO VII

TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

Art. 18 - Los animales deberán ser transportados directamente del lugar de cuarentena hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Organismos Oficiales competentes del país exportador. Los animales no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida.

Art. 19 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y aprobados oficialmente.

Art. 20 - Los animales no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades transmisibles, así como heridas o presencia de parásitos externos.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 21 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA REPRODUCCIÓN DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES



IF-2018-66484427-APN-SSRAI#MPYT