e. 29/01/2019 N° 4658/19 v. 29/01/2019
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. N° 08/18
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE
EQUIDOS (DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N° 19/07, 20/07 y 53/10)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones N° 19/07, 20/07 y 53/10 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones GMC N° 19/07 y 20/07 fueron aprobados los
requisitos zoosanitarios para la importación definitiva de équidos de
terceros países y entre los Estados Partes.
Que dichas normas fueron modificadas por la Resolución GMC N° 53/10.
Que las directrices internacionales vigentes para los movimientos
definitivos o para reproducción de équidos permiten la elaboración de
requisitos zoosanitarios únicos.
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR
elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las
regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido
en el Tratado de Asunción.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas
internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación definitiva de équidos" que constan como Anexo I,
así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que
consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - La importación definitiva comprende el movimiento
internacional de équidos importados en carácter definitivos destinados
a cualquier fin, inclusive para actividades reproductivas, con
permanencia no definida en el país de destino.
Además, se considera importación definitiva toda aquella que no cumple
con la definición de importación temporaria establecida en las normas
específicas de MERCOSUR, excepto los destinados a faena inmediata.
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 4 - Derogar las Resoluciones GMC N° 19/07, 20/07 y 53/10.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 20/X/2018.
CVII GMC - Asunción, 19/IV/18.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE EQUIDOS
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 1 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada del
Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad
Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los
requisitos zoosanitarios que constan en el presente Anexo.
1.1. El modelo de CVI deberá ser previamente acordado entre el país
exportador y el Estado Parte importador y de acuerdo con lo establecido
en el Anexo II de la presente Resolución.
Art. 2 - El CVI tendrá una validez de diez (10) días a partir de la
fecha de su emisión para el ingreso al Estado Parte importador.
Art. 3 - Los exámenes de diagnóstico requeridos deberán ser realizados
en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad
Veterinaria del exportador.
3.1. Estos exámenes tendrán una validez de treinta (30) días a partir
de la toma de muestra, excepto para aquellas enfermedades en las cuales
se determine un período específico diferente, siempre que los équidos
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con
équidos de condición sanitaria inferior.
3.2. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el Manual de
Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.
Art. 4 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país exportador.
4.1. En caso de que sean presentados documentos como el "Pasaporte
Equino" u otra documentación equivalente, emitidos por entidades
reconocidas y debidamente endosados por la Autoridad Veterinaria del
país correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos
documentos.
4.2 En ese caso, la referencia del documento deberá constar en el CVI que acompañe la exportación.
4.3. Cualquier otra identificación individual, tales como tatuaje o microchip, también deberá constar en el CVI.
Art. 5 - El país exportador o zona o compartimento del país exportador
que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del
Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre y
obtenga el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de
las enfermedades para las que se requieren pruebas ovacunaciones,
estará exento de la realización de las mismas, así como exento de la
certificación de establecimientos libres.
5.1. En ese caso, la certificación de país, zona o compartimento libre
de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el CVI.
5.2. En el caso de enfermedades para las cuales la OIE, no emite
reconocimiento oficial de país o zona libre, el Estado Parte importador
podrá solicitar información adicional para el reconocimiento de dicha
condición sanitaria del país exportador.
Art. 6 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en
los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado oficialmente libre o que posea un programa oficial de
prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad, se
reserva el derecho de requerir medidas de mitigación adicionales, con
el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 7 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el
país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías
equivalentes o superiores para la importación.
Art. 8 - Los équidos a ser exportados deberán haber permanecido en el
país exportador por lo menos cuarenta (40) días inmediatamente previos
al embarque. En caso de animales importados, deberán cumplir con las
exigencias sanitarias que constan en los Artículos 13 y 14 del Anexo I
de la presente Resolución.
Art. 9 - En caso de condiciones sanitarias particulares, en que sea
necesaria alguna identificación especial de los équidos, cada Estado
Parte podrá establecer, de acuerdo con su reglamentación interna
vigente, condiciones específicas para esa finalidad (tatuaje,
microchip, entre otras). Esa condición deberá ser puesta en
conocimiento previo del país exportador.
CAPÍTULO II
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
Art. 10 - Las enfermedades citadas en el presente Capítulo deberán ser de notificación obligatoria en el país exportador.
Art. 11 - Los équidos deberán ser procedentes de establecimientos que
no fueron sometidos a restricciones sanitarias durante los últimos
noventa (90) días previos al embarque.
Art. 12 - Los équidos deberán ser aislados en un lugar aprobado en el
país exportador con supervisión oficial de la Autoridad Veterinaria,
por un período mínimo de catorce (14) días.
12.1. Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas o actividades
cuarentenarias, que demanden un periodo de realización mayor de catorce
(14) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario,
establecido por la metodología de la prueba o por la actividad
correspondiente.
Art. 13 - Con relación a Peste equina:
13.1. Los équidos deberán permanecer por lo menos cuarenta (40) días
previos al embarque en un país reconocido como libre por la OIE o que
se declare libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el
Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá ser reconocida por
el Estado Parte importador; y
13.2. Los équidos no deberán hacer sido vacunados contra la enfermedad.
Art. 14 - Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV):
14.1. Los équidos deberán ser procedentes de un país que se declara
libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código
Terrestre de la OIE, y esta condición deberá ser reconocida por el
Estado Parte importador; o
14.2 En caso de proceder de países no libre de la enfermedad:
14.2.1. Los équidos no podrán estar vacunados contra la enfermedad; y
14.2.2. Los équidos deberán permanecer aislados en el país exportador,
bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, durante los veintiún (21)
días previos al embarque, protegidos contra vectores y clínicamente
sanos durante ese período; y
14.2.3. Los équidos deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de
Inhibición de la Hemoaglutinación para la enfermedad, sobre muestras
pareadas, efectuadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días entre
ellas, siendo la segunda muestra tomada dentro de los siete (7) días
previos al embarque, con resultados negativos, y
14.2.4. Los équidos deberán estar protegidos contra vectores durante el
transporte del establecimiento de origen hasta el local de aislamiento
y hasta el momento del embarque.
Art. 15 - Con relación a Muermo:
15.1. Los équidos deberán ser procedentes de un país que se declara
libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código
Terrestre de la OIE, y esa condición deberá ser reconocida por el
Estado Parte importador; o
15.2. En caso de proceder de un país no libre de la enfermedad, los
équidos deberán haber permanecido durante los últimos seis (6) meses
previos al embarque en establecimientos, incluyendo los lugares de
eventos, en los que no fueron reportados oficialmente ningún caso de
Muermo y deberán ser sometidos a una prueba de Fijación de Complemento
(FC), con resultado negativo, realizada dentro de los catorce (14) días
anteriores al embarque u otra técnica acordada entre el Estado Parte
importador y el país exportador.
Art. 16 - Con relación a Anemia Infecciosa Equina (AIE), los équidos
deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de
Agar (Test de Coggins) en una muestra de sangre tomada durante el
periodo de aislamiento.
Art. 17 - Con relación a Arteritis Viral Equina (AVE):
17.1. El país exportador deberá ser libre de la enfermedad y esa
condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador, o
17.2. Para machos no castrados:
17.2.1. Los équidos deberán ser aislados durante los veintiocho (28)
días anteriores al embarque y serán sometidos a una prueba para la
detección de la enfermedad efectuada a partir de una muestra tomada
durante los veintiún días (21) días anteriores al embarque con
resultado negativo, o
17.2.2. Los équidos deberán ser sometidos a una prueba de diagnóstico
para la detección de la enfermedad entre los seis (6) y los nueve (9)
meses de edad con resultados negativos y deberán ser vacunados
inmediatamente y revacunados periódicamente de acuerdo con las
recomendaciones del fabricante de la vacuna, o
17.2.3. En caso de resultados positivos, los équidos deberán ser
sometidos a una segunda prueba con un intervalo mínimo de catorce (14)
días, en la cual el título de anticuerpos deberá ser estable o
decreciente y deberán ser vacunados inmediatamente y revacunados
periódicamente de acuerdo con las recomendaciones del fabricante de la
vacuna, o
17.2.4. Los équidos deberán ser aislados durante por lo menos veintiún
(21) días y a partir del 7° día de aislamiento deberán ser sometidos a
una prueba diagnóstica para detección de la enfermedad con resultado
negativo, y deberán ser vacunados inmediatamente y revacunados
periódicamente de acuerdo con las recomendaciones del fabricante de la
vacuna, o
17.2.5. Los équidos deberán ser sometidos a una prueba para la
detección de la enfermedad, efectuada a partir de una muestra de
sangre, y en caso de resultado positivo:
17.2.5.1. Deberán ser acoplados, no más de seis meses antes del
embarque, a dos yeguas que hayan resultado negativas en dos pruebas
para la detección de la de la enfermedad efectuadas a partir de
muestras de sangre tomadas, la primera el día de la monta y la segunda
veintiocho (28) días después, o
17.2.5.2. Deberán resultar negativos en una prueba para la detección de
la enfermedad efectuada a partir de una muestra de semen colectada
durante los seis (6) meses anteriores al embarque, o
17.2.5.3. Deberán resultar negativos en una prueba para la detección de
la enfermedad que deberá ser efectuada a partir de una muestra de semen
colectada dentro de los seis (6) meses que siguieron a la prueba
diagnóstica en sangre, y deberán ser vacunados inmediatamente y
revacunados periódicamente, conforme a las recomendaciones del
fabricante.
17.3. Para machos castrados y hembras:
17.3.1. Deberán ser sometidos a una prueba de virusneutralización (VN)
efectuada una única vez en los veintiún (21) días previos al embarque
con resultado negativo, o a dos pruebas realizadas en muestras
colectadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días y dentro de los
veintiocho (28) días previos al embarque, demostrando titulación
estable o decreciente, o
17.3.2. Los équidos deberán haber sido vacunados periódicamente, conforme a las recomendaciones del fabricante de la vacuna, o
17.3.3. Los équidos deberán permanecer aislados durante los veintiocho
(28) días anteriores al embarque y durante este periodo no deberán
haber manifestado signos clínicos de la enfermedad.
Art. 18 - Con relación a Metritis Contagiosa Equina
18.1. Los équidos deberán ser procedentes de establecimientos donde no
fueron registrado casos de Metritis Contagiosa Equina, en los últimos
noventa (90) días que antecedieron al embarque, y
18.2. Los équidos deberán ser sometidos a tres (3) pruebas
bacteriológicas, con un intervalo mínimo de setenta y dos (72) horas
entre ellas, de acuerdo con lo siguiente:
18.2.1. Machos no castrados: tomar muestras por medio de hisopado de la
vaina prepucial, uretra y fosa uretral y colectar muestras de eyaculado
para cada una de las pruebas solicitadas.
18.2.2. Hembras: tomar muestras de hisopado del cérvix uterino, uretra y fosa del clítoris para cada prueba.
18.3. Machos castrados y animales de edades inferiores a 18 (dieciocho)
meses están exentos de la realización de estas pruebas diagnósticas.
Art. 19 - Con relación a Durina:
19.1. Los équidos deberán permanecer por lo menos los seis (6) meses
previos al embarque en un país(es) que se declara(n) libre(s) de la
enfermedad, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la
OIE y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador, o
19.2. En caso de proceder de un país no libre de la enfermedad,
19.2.1. Los équidos deberán haber permanecido durante los últimos seis
(6) meses previos al embarque en establecimientos, incluyendo lugares
de eventos, en los que no fue reportado oficialmente ningún caso de
Durina, y
19.2.2. Fueron sometidos a una prueba de Fijación de Complemento (FC) o
Inmunofluorescencia Indirecta, con resultado negativo, realizada dentro
de los catorce (14) días anteriores al embarque.
Art. 20 - Con relación a Piroplasmosis equina (Babesia caballi e
Theileria equi), los animales deberán ser sometidos a una prueba
diagnóstica de Imunofluorescencia Indirecta (IFAT) o una prueba de
ELISA de competición (c-ELISA) para la enfermedad en una muestra tomada
dentro de los catorce (14) días anteriores al embarque.
20.1. Podrán ser aceptados animales que presenten resultado positivo a
una de las pruebas indicadas en este artículo, siempre que no presenten
signos clínicos de piroplasmosis en el momento de los exámenes clínicos
indicados en esta Resolución y sean tratados contra garrapatas dentro
de los siete (7) días que anteceden al embarque.
Art. 21 - Con relación a Influenza Equina, los équidos deberán estar
vacunados contra la enfermedad en el periodo de veintiún (21) a noventa
(90) días antes del embarque y no deberán manifestar signos clínicos
durante el periodo de aislamiento.
Art. 22 - Durante el periodo de aislamiento, los équidos deberán ser
sometidos a tratamientos contra parásitos internos y externos con
productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador y
en el CVI deberán constar el principio activo del producto y la fecha
del tratamiento.
Art. 23 - Los équidos deberán ser transportados directamente desde el
lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte
de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra
vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados con
productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador y
no deberán mantener contacto con animales de condición sanitaria
inferior o desconocida.
Art. 24 - Los utensilios y materiales que acompañan a los équidos
deberán estar desinfectados y desinsectados con productos
comprobadamente eficaces y registrados por la Autoridad competente del
país exportador.
Art. 25 - Los équidos deberán ser examinados en el momento del
embarque, no presentando signos clínicos de enfermedades trasmisibles,
sin heridas abiertas y sin parásitos externos.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Art. 26 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución
permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador
adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas
vigentes en cada Estado Parte.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DEFINITIVA DE ÉQUIDOS A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
RESEÑA DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL DE LOS ÉQUIDOS
IF-2018-66485257-APN-SSRAI#MPYT
ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES. N° 09/18
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE ÉQUIDOS
(DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N° 21/07, 22/07 y 24/10)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones N° 21/07, 22/07 y 24/10 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones GMC N° 21/07 y 22/07 fueron aprobados los
requisitos zoosanitarios para la importación temporal de équidos de
terceros países y entre los Estados Partes.
Que dichas normas fueron modificadas por la Resolución GMC N° 53/10.
Que por la Resolución GMC N° 24/10 fueron aprobados los requisitos
zoosanitarios de los Estados Partes para el retorno de équidos
exportados para participar en eventos sin finalidad reproductiva.
Que las directrices internacionales vigentes para los movimientos
temporales de équidos permiten la elaboración de requisitos
zoosanitarios únicos.
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR
elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las
regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido
en el Tratado de Asunción.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas
internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación temporal de équidos" que constan como Anexo I, el
Modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como
Anexo II, así como el Modelo de Certificado Adicional para el retorno
de équidos que consta como Anexo III, los cuales forman parte de la
presente Resolución.
Art. 2 - La importación temporal comprende el movimiento internacional
de équidos para participar en evento(s) en un único establecimiento
bajo supervisión oficial, con fines no reproductivos, por un período de
permanencia y condiciones operativas definidos y aprobados por el
Estado Parte importador.
En el ámbito de esta importación temporal, cada Estado Parte podrá
evaluar la participación en evento(s) en otro(s) establecimiento(s),
siempre que esto sea previamente comunicado al Estado Parte importador
y aprobado por el mismo, lo que deberá constar en la Autorización de
Importación.
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 4 - Derogar las Resoluciones GMC N° 21/07, 22/07 y 24/10.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 20/X/2018.
CVII GMC - Asunción, 19/IV/18.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE EQUIDOS
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 1 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada del
Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad
Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los
requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.
1.1. El modelo de CVI deberá ser previamente acordado entre el país
exportador y el Estado Parte importador y de acuerdo con lo establecido
en el Anexo II de la presente Resolución.
Art. 2 - El CVI tendrá una validez de diez (10) días a partir de la
fecha de su emisión para el ingreso al Estado Parte importador.
Art. 3 - Los exámenes de diagnóstico requeridos deberán ser realizados
en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad
Veterinaria del país exportador.
3.1. Estos tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma
de muestra, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período específico diferente, siempre que los équidos
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con
équidos de condición sanitaria inferior.
3.2. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el Manual de
Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 4 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país exportador.
4.1. En caso de que sean presentados documentos como Pasaporte Equino u
otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y
debidamente endosados por la Autoridad Veterinaria del país
correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos
documentos.
4.2 En este caso, la referencia del documento deberá constar en el CVI que acompañe la exportación.
4.3. Cualquier otra identificación individual, tales como tatuaje o microchip, también deberá constar en el CVI.
Art. 5 - El país exportador o zona o compartimento del país exportador
que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del
Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre y
obtenga el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de
las enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones,
estará exento de la realización de las mismas, así como, exento de la
certificación de establecimientos libres.
5.1. En este caso, la certificación de país, zona o compartimento libre
de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el CVI.
5.2. En el caso de enfermedades para las cuales la OIE, no emite
reconocimiento oficial de país o zona libre, el Estado Parte importador
podrá solicitar información adicional para el reconocimiento de dicha
condición sanitaria del país exportador.
Art. 6 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en
los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado oficialmente libre, o posea un programa oficial de
prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad, se
reserva el derecho de requerir medidas de mitigación adicionales, con
el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 7 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el
país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías
equivalentes o superiores para la importación.
Art. 8 - En caso de condiciones sanitarias particulares, en que sea
necesaria alguna identificación especial de los équidos, cada Estado
Parte podrá establecer, de acuerdo a su reglamentación interna vigente,
condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre
otras). Esta condición deberá ser puesta en conocimiento previo del
país exportador.
Art. 9 - El Estado Parte importador exigirá al propietario, veterinario
responsable o representante legal de la importación de los animales,
una declaración jurada en la cual conste que los animales importados en
forma temporal no serán utilizados para fines reproductivos.
CAPÍTULO II
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
Art. 10 - Las enfermedades citadas en el presente Capítulo deberán ser de notificación obligatoria en el país exportador.
Art. 11 - Los équidos a ser exportados deberán haber permanecido en el
país exportador por lo menos cuarenta (40) días inmediatamente previos
al embarque. En caso de animales importados, deberán cumplir con las
exigencias sanitarias que constan en los Artículos 14 y 15 del Anexo I
de la presente Resolución.
Art. 12 - Los équidos deberán ser procedentes de establecimientos que
no fueron sometidos a restricciones sanitarias durante los últimos
noventa (90) días previos al embarque.
Art. 13 - Los équidos deberán ser aislados en un local aprobado en el
país exportador, con supervisión de la Autoridad Veterinaria, por un
período mínimo de catorce (14) días.
13.1. Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas o actividades
cuarentenarias que demanden un periodo de realización mayor de catorce
(14) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario
establecido por la metodología de la prueba o por la actividad
correspondiente.
Art. 14 - Con relación a Peste Equina:
14.1. Los équidos deberán permanecer por lo menos cuarenta (40) días
previos al embarque en un país reconocido como libre por la OIE o que
se declara libre de la enfermedad, de acuerdo con lo establecido en el
Código Terrestre de la OIE, y esa condición deberá ser reconocida por
el Estado Parte importador, y
14.2. Los équidos no deberán haber sido vacunados contra la enfermedad.
Art. 15 - Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV):
15.1. Los équidos deberán ser procedentes de un país que se declara
libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código
Terrestre de la OIE, y esa condición deberá ser reconocida por el
Estado Parte importador, o
15.2. En caso de proceder de países no libres de la enfermedad:
15.2.1. Cuando estén vacunados, los équidos:
15.2.1.1. Deberán estar inmunizados con vacuna inactivada, por lo menos
sesenta (60) días y no más de ciento ochenta (180) días previos al
embarque, y
15.2.1.2. Deberán permanecer aislados en el país exportador, bajo
supervisión de la Autoridad Veterinaria, durante los veintiún (21) días
previos al embarque, protegidos contra vectores y clínicamente sanos
durante este periodo, y
15.2.1.3. En caso de presentar un aumento de temperatura, tomada a
diario, deberán ser sometidos a una prueba diagnóstica, en sangre, para
el aislamiento eventual del virus, con resultado negativo.
15.2.2. Cuando no estén vacunados, los équidos:
15.2.2.1 Deberán permanecer aislados en el país exportador, bajo
supervisión de la Autoridad Veterinaria, durante los veintiún (21) días
previos al embarque, protegidos contra vectores y clínicamente sanos
durante ese período, y
15.2.2.2. Deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de Inhibición de la
Hemoaglutinación para la enfermedad, en muestras pareadas, efectuadas
con un intervalo mínimo de catorce (14) días entre ellas, siendo la
segunda muestra tomada dentro de los siete (7) días previos al
embarque, con resultados negativos o con títulos estables o
decrecientes, y
15.2.2.3. Deberán estar protegidos contra vectores durante el
transporte desde el establecimiento de origen al lugar de aislamiento y
hasta el momento de embarque.
Art. 16 - Con relación a Muermo:
16.1. Los équidos deberán ser procedentes de un país que se declara
libre de la enfermedad, de acuerdo con lo establecido en el Código
Terrestre de la OIE, y esa condición deberá ser reconocida por el
Estado Parte importador, o
16.2. En caso de proceder de un país no libre de la enfermedad, los
équidos deberán haber permanecido durante los últimos seis (6) meses
previos al embarque en establecimientos, incluyendo lugares de eventos,
en los que no fueron reportados oficialmente ningún caso de Muermo y
deberán ser sometidos a una prueba de Fijación de Complemento (FC), con
resultado negativo, dentro de los catorce (14) días previos a su
embarque u otra técnica acordada entre el Estado Parte importador y el
país exportador.
Art. 17 - Con relación a Anemia Infecciosa Equina (AIE), los équidos
deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de
Agar (Test de Coggins) en una muestra de sangre tomada durante el
periodo de aislamiento.
Art. 18 - Con relación a Arteritis Viral Equina (AVE):
18.1. El país exportador deberá ser libre de la enfermedad y esa
condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador, o,
18.2. Los équidos deberán ser sometidos a una prueba de
Virusneutralización (VN) efectuada una única vez en los veintiún (21)
días previos al embarque, con resultado negativo, o a partir de dos (2)
muestras de sangre tomadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días
dentro de los veintiocho (28) días previos al embarque y con título de
anticuerpos estables o decrecientes, o
18.3. Los équidos deberán haber sido vacunados periódicamente y conforme a las recomendaciones del fabricante de la vacuna, o
18.4. Los équidos deberán permanecer aislados durante los veintiocho
(28) días anteriores al embarque y, durante este periodo, no deberán
haber manifestado signos clínicos de la enfermedad.
Art. 19 - Con relación a Influenza Equina, los équidos deberán estar
vacunados contra la enfermedad en el periodo de veintiún (21) a noventa
(90) días anteriores al embarque y no deberán manifestar signos
clínicos durante el periodo de aislamiento.
Art. 20 - Durante el periodo de aislamiento los équidos deberán ser
sometidos a tratamientos contra parásitos internos y externos con
productos aprobados por la Autoridad competente del país exportador y
en el CVI deberán constar el principio activo del producto y la fecha
del tratamiento.
Art. 21 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar
de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de
estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra
vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados con
productos aprobados por la Autoridad competente del país exportador y
no deberán mantener contacto con animales de condición sanitaria
inferior o desconocida.
Art. 22 - Los utensilios y materiales que acompañan a los équidos
deberán estar desinfectados y desinsectados con productos
comprobadamente eficaces y aprobados por la Autoridad competente del
país exportador.
Art. 23 - Los équidos deberán ser examinados en el momento del
embarque, no presentando signos clínicos de enfermedades trasmisibles,
sin heridas abiertas y sin parásitos externos.
CAPÍTULO III
RETORNO DE LOS EQUIDOS
Art. 24 - En caso de retorno a un Estado Parte de équidos que
participaron en evento(s) en otro Estado Parte o terceros países, las
siguientes condiciones se deberán ser cumplidas:
24.1. El(los) evento(s) deberá(n) estar bajo la supervisión de la Autoridad Veterinaria.
24.2. El CVI de exportación emitido por el Estado Parte exportador
tendrá una validez de cuarenta (40) días desde la fecha de su emisión
para ser utilizado para el retorno de los animales, siempre que sea
emitida una certificación adicional, de acuerdo con lo establecido en
la Anexo III de la presente Resolución, firmada por la Autoridad
Veterinaria del país donde ocurrió el(los) evento(s), y donde conste:
24.2.1. Que los animales fueron mantenidos en condiciones de
aislamiento y que ningún evento sanitario ocurrió en el(los) animal(es)
en cuestión, no estuvieron en contacto con animales de condición
sanitaria inferior y no fueron utilizados en ninguna actividad
reproductiva.
24.2.2. Que en el establecimiento del (de los) evento(s) no fueron
reportados oficialmente casos de enfermedades infectocontagiosas y
parasitarias que afectan a los équidos durante los últimos noventa (90)
días anteriores al retorno.
24.2.3. Que los équidos fueron transportados directamente del lugar del
(de los) evento(s) hasta el punto de salida del país, en medios de
transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección
contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados,
con productos aprobados por la Autoridad competente del país exportador.
24.2.4. Que los équidos recibieron tratamiento contra parásitos
internos y externos entre las setenta y dos (72) y las veinticuatro
(24) horas que antecedieron al embarque de retorno. Están exentos del
tratamiento los animales que retornen dentro del período de diez (10)
días posteriores al ingreso al país del(los) evento(s).
24.2.5. Que los animales no fueron vacunados durante su participación
en el(los) evento(s) con la excepción de la revacunación de aquellas
incluidas en el CVI emitido por el Estado Parte exportador.
24.2.6. Que los utensilios y materiales que acompañan a los animales
fueron desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente
eficaces y aprobados por la Autoridad competente del país exportador.
Art. 25 - En el caso de équidos que participaron en evento(s) en un
Estado Parte y retornan a un tercer país, el CVI de retorno deberá ser
elaborado de acuerdo con los requisitos del país de destino.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Art. 26 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución
permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador
adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas
vigentes en cada Estado Parte.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN TEMPORAL DE ÉQUIDOS A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
ANEXO III
MODELO DE CERTIFICADO ADICIONAL PARA
RETORNO A LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR DE EQUIDOS EXPORTADOS PARA
PARTICIPAR EN EVENTOS SIN FINALIDAD REPRODUCTIVA
IF-2018-66484899-APN-SSRAI#MPYT
ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES. N° 10/18
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA REPRODUCCIÓN
(DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N° 29/03 y 23/09)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones N° 29/03 y 23/09 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC N° 29/03 se aprobaron los requisitos y
certificados zoosanitarios para el intercambio de animales bovinos y
bubalinos entre los Estados Partes del MERCOSUR.
Que por la Resolución GMC N° 23/09 se aprobaron los requisitos
zoosanitarios para la importación de bovinos y bubalinos para
reproducción.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa
internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR
elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las
regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido
en el Tratado de Asunción.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de bovinos y bubalinos para reproducción" que
constan en el Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario
Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - En el caso de bubalinos, esta Resolución solamente se aplica a la importación de la especie Bubalus bubalis.
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 4 - Derogar las Resoluciones GMC N° 29/03 y 23/09.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 20/X/2018.
CVII GMC - Asunción, 19/IV/18
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA REPRODUCCIÓN
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 1 - Toda importación de bovinos y bubalinos deberá estar
acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por
la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el
cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente
Resolución.
1.1. El modelo de CVI deberá ser previamente acordado entre el país
exportador y el Estado Parte importador sobre la base del que consta en
el Anexo II de la presente Resolución.
Art. 2 - El CVI deberá ser firmado en un período no mayor a los diez (10) días previos al embarque.
Art. 3 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del
embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a
lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser
ratificada por la Autoridad Veterinaria en el punto de salida del país
exportador.
Art. 4 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones
necesarias que permitan cumplir con las exigencias de trazabilidad del
Estado Parte importador.
Art. 5 - Los exámenes de diagnóstico requeridos deberán ser realizados
en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad
Veterinaria del país exportador.
5.1. Estos tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma
de la muestra, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período específico diferente siempre que los animales
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con
bovinos o bubalinos de condición sanitaria inferior o desconocida.
5.2. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el Manual de
Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 6 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el
país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías
equivalentes o superiores para la importación.
Art. 7 - El país exportador, zona o compartimento del país exportador
que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser
considerado oficialmente libre y obtenga el reconocimiento del Estado
Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se
requieren pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de
las mismas (a excepción de Fiebre Aftosa en cuyo caso deberá ser
acordada con el Estado Parte importador) así como de la certificación
de establecimientos libres.
7.1. En este caso, la certificación de país, zona o compartimento libre
de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
7.2. En el caso de enfermedades no contempladas por la OIE, el Estado
Parte importador podrá solicitar información adicional para el
reconocimiento de la condición sanitaria del país exportador.
Art. 8 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en
los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado oficialmente libre o posea un programa oficial de
prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad, se
reserva el derecho de requerir medidas de mitigación de riesgo
adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad
al país.
Art. 9 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el
país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías
equivalentes o superiores para la importación.
Art. 10 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el
país exportador por lo menos noventa (90) días inmediatamente previos
al embarque. En caso de animales importados, deberán haber procedido de
países o zonas que cumplan con lo establecido en los Artículos 11, 12 y
13 del presente Anexo.
CAPÍTULO II
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - El país exportador deberá estar reconocido como país libre
por la OIE o deberá cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado
por el Estado Parte importador como oficialmente libre de
Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y
Dermatosis Nodular Contagiosa.
Art. 12 - El país exportador o zona del país exportador deberá estar
reconocido como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la OIE
o los animales deberán proceder de un compartimento libre de Fiebre
Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del
Código Terrestre de la OIE y reconocido por el Estado Parte importador.
12.1. En el caso que los animales estén destinados a un Estado Parte o
zona de un Estado Parte o compartimento de un Estado Parte libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas
reconocidos como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación por la OIE.
Art. 13 - En relación con la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB),
el país exportador deberá certificar que es reconocido por la OIE como
país de riesgo insignificante o país de riesgo controlado.
13.1. Para los países de riesgo insignificante que hayan presentado
casos o para los países de riesgo controlado, los bovinos y bubalinos a
ser exportados:
13.1.1. Deberán haber nacido después de la fecha en que se inició el
monitoreo auditable del sistema de alimentación para garantizar el
efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales
para alimentación de rumiantes, a excepción de las proteínas
consideradas exentas de riesgo por el Estado Parte importador; y
13.1.2. Deberán estar identificados de forma individual y permanente mediante un sistema auditable de trazabilidad.
13.2. Los animales a ser exportados y su ascendencia directa deberán
haber nacido y ser criados en el país exportador o en otro país con
igual o superior condición sanitaria.
CAPÍTULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN Y PROCEDENCIA DE LOS BOVINOS Y BUBALINOS
Art. 14 - El país exportador deberá certificar que:
14.1. Con relación a Brucelosis bovina, los bovinos y bubalinos:
14.1.1. Permanecieron en un rebaño libre con o sin vacunación de
acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, y presentaron resultado
negativo al diagnóstico serológico efectuado durante los treinta (30)
días previos al embarque; o
14.1.2. Si proceden de un rebaño distinto de los precitados, deberán
ser aislados previo al embarque y presentar dos (2) resultados
negativos a pruebas serológicas efectuadas en muestras colectadas con
no menos de treinta (30)días de intervalo, siéndola segunda muestra
colectada dentro de los quince (15) días previos al embarque. En el
caso de hembras recién paridas, las pruebas serán efectuadas por lo
menos treinta (30) días después de la parición.
14.1.3. Las hembras menores de veinticuatro (24) meses de edad,
vacunadas con cepa B19 entre tres (3) y ocho (8) meses de edad, podrán
ser excluidas de la realización de las pruebas. En este caso, las
informaciones de la vacunación deberán ser incluidas en el certificado.
El Estado Parte importador que no vacune con la cepa B19 podrá permitir
la importación exclusivamente de hembras negativas para brucelosis.
14.2. Con relación a Tuberculosis bovina, los bovinos y bubalinos:
14.2.1. Deberán proceder de rebaños libres de la enfermedad y con
resultado negativo a una prueba de diagnóstico realizada dentro de los
treinta (30) días previos al embarque; o
14.2.2. Deberán resultar negativos a dos (2) pruebas diagnósticas
realizadas con intervalo mínimo de sesenta (60) y máximo de noventa
(90) días, siendo la segunda efectuada dentro del período de
cuarentena. Los animales deberán permanecer aislados bajo control de la
Autoridad Veterinaria durante ese intervalo.
14.3. Con relación a Estomatitis Vesicular, los bovinos y bubalinos
deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veintiún (21)
días previos al embarque.
CAPÍTULO IV
CUARENTENA DE LOS ANIMALES
Art. 15 - Los bovinos y bubalinos deberán ser cuarentenados en el país
exportador en un establecimiento aprobado, bajo supervisión de la
Autoridad Veterinaria, por un período mínimo de treinta (30) días.
CAPÍTULO V
PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
Art. 16 - Los bovinos y bubalinos deberán ser sometidos durante el
período de cuarentena a pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales,
acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país
exportador, presentando resultados negativos para las siguientes
enfermedades:
16.1. FIEBRE AFTOSA: las pruebas de diagnóstico serán acordadas por las
Autoridades Veterinarias, considerando la situación sanitaria del país
o zona de origen/procedencia y destino de acuerdo con lo establecido en
el Código Terrestre de la OIE.
16.2. BRUCELOSIS: Antígeno Acidificado Tamponado (AAT) o ELISA
indirecto. En caso de resultar positivos, podrán ser sometidos a
Fijación de Complemento (FC) o Seroaglutinación (SAT) y 2 -
mercaptoetanol, o Polarización Fluorescente (FPA).
16.3. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica simple con tuberculina PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar.
16.4. LENGUA AZUL: Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID), ELISA o PCR,
después de un mínimo de veintiún (21) días del inicio de la cuarentena.
16.5. DIARREA VIRAL BOVINA: Aislamiento viral o ELISA para la detección de antígeno en muestras de sangre total
16.6. CAMPILOBACTERIOSIS Y TRICOMONIASIS: los animales mayores de seis
(6) meses de edad deberán ser sometidos a tres (3) pruebas de cultivo
de material prepucial o de mucus vaginal, colectados con intervalos
mínimos de siete (7) días. Los animales que nunca fueron utilizados
para monta natural o los machos que montaron únicamente hembras
vírgenes quedarán exentos de la realización de las pruebas. En caso de
Campilobacteriosis podrá realizarse la prueba de Inmunofluorescencia en
las mismas condiciones.
CAPÍTULO VI
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 17 - Los bovinos y bubalinos deberán ser sometidos a vacunaciones
y tratamientos con productos registrados en los Organismos Oficiales
competentes del país exportador conforme a lo siguiente:
17.1. FIEBRE AFTOSA: vacunación con vacuna inactivada y con adyuvante
oleoso, en un plazo no menor a quince (15) días y no mayor a ciento
ochenta (180) días previos al embarque, solamente para los animales que
proceden de una zona libre con vacunación reconocida por la OIE. De
acuerdo con su condición sanitaria, el Estado Parte importador podrá no
permitir la importación de bovinos vacunados con tipos de virus
exóticos para su territorio.
17.2. BRUCELOSIS: vacunación con cepa B19 hasta la edad de ocho (8)
meses solamente en el caso de hembras menores a veinticuatro (24) meses
de edad. Para los Estados Partes o zonas de los Estados Partes donde no
se practique la vacunación con cepa B19 los animales deberán presentar
resultados negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes,
establecidas en el Capítulo V.
17.3. CARBUNCO BACTERIDIANO (ANTRAX) Y SINTOMÁTICO: vacunación en un
plazo no menor a veinte (20) días y no mayor a ciento ochenta (180)
días previos al embarque.
17.4. PARÁSITOS INTERNOS Y EXTERNOS: los animales deberán ser sometidos
a tratamientos durante la cuarentena y en el CVI deberá constar el
principio activo del producto y la fecha del tratamiento.
CAPÍTULO VII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 18 - Los animales deberán ser transportados directamente del lugar
de cuarentena hasta el lugar de embarque en medios de transporte de
estructura cerrada, precintados, previamente limpios, desinfectados y
desinsectados, con productos registrados por los Organismos Oficiales
competentes del país exportador. Los animales no podrán mantener
contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida.
Art. 19 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales
deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente
eficaces y aprobados oficialmente.
Art. 20 - Los animales no deberán presentar el día del embarque ningún
signo clínico de enfermedades transmisibles, así como heridas o
presencia de parásitos externos.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 21 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución
permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador
adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas
vigentes en cada Estado Parte.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA
REPRODUCCIÓN DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES
IF-2018-66484427-APN-SSRAI#MPYT