MERCOSUR/GMC/RES. N° 08/18

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE EQUIDOS (DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N° 19/07, 20/07 y 53/10)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 19/07, 20/07 y 53/10 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por las Resoluciones GMC N° 19/07 y 20/07 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios para la importación definitiva de équidos de terceros países y entre los Estados Partes.

Que dichas normas fueron modificadas por la Resolución GMC N° 53/10.

Que las directrices internacionales vigentes para los movimientos definitivos o para reproducción de équidos permiten la elaboración de requisitos zoosanitarios únicos.

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación definitiva de équidos" que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - La importación definitiva comprende el movimiento internacional de équidos importados en carácter definitivos destinados a cualquier fin, inclusive para actividades reproductivas, con permanencia no definida en el país de destino.

Además, se considera importación definitiva toda aquella que no cumple con la definición de importación temporaria establecida en las normas específicas de MERCOSUR, excepto los destinados a faena inmediata.

Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 4 - Derogar las Resoluciones GMC N° 19/07, 20/07 y 53/10.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 20/X/2018.

CVII GMC - Asunción, 19/IV/18.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE EQUIDOS

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN


Art. 1 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en el presente Anexo.

1.1. El modelo de CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador y de acuerdo con lo establecido en el Anexo II de la presente Resolución.

Art. 2 - El CVI tendrá una validez de diez (10) días a partir de la fecha de su emisión para el ingreso al Estado Parte importador.

Art. 3 - Los exámenes de diagnóstico requeridos deberán ser realizados en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del exportador.

3.1. Estos exámenes tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestra, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente, siempre que los équidos permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de condición sanitaria inferior.

3.2. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el Manual de Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

Art. 4 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país exportador.

4.1. En caso de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por la Autoridad Veterinaria del país correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos.

4.2 En ese caso, la referencia del documento deberá constar en el CVI que acompañe la exportación.

4.3. Cualquier otra identificación individual, tales como tatuaje o microchip, también deberá constar en el CVI.

Art. 5 - El país exportador o zona o compartimento del país exportador que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre y obtenga el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas ovacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres.

5.1. En ese caso, la certificación de país, zona o compartimento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el CVI.

5.2. En el caso de enfermedades para las cuales la OIE, no emite reconocimiento oficial de país o zona libre, el Estado Parte importador podrá solicitar información adicional para el reconocimiento de dicha condición sanitaria del país exportador.

Art. 6 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 7 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.

Art. 8 - Los équidos a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador por lo menos cuarenta (40) días inmediatamente previos al embarque. En caso de animales importados, deberán cumplir con las exigencias sanitarias que constan en los Artículos 13 y 14 del Anexo I de la presente Resolución.

Art. 9 - En caso de condiciones sanitarias particulares, en que sea necesaria alguna identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer, de acuerdo con su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para esa finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esa condición deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.

CAPÍTULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

Art. 10 - Las enfermedades citadas en el presente Capítulo deberán ser de notificación obligatoria en el país exportador.

Art. 11 - Los équidos deberán ser procedentes de establecimientos que no fueron sometidos a restricciones sanitarias durante los últimos noventa (90) días previos al embarque.

Art. 12 - Los équidos deberán ser aislados en un lugar aprobado en el país exportador con supervisión oficial de la Autoridad Veterinaria, por un período mínimo de catorce (14) días.

12.1. Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas o actividades cuarentenarias, que demanden un periodo de realización mayor de catorce (14) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario, establecido por la metodología de la prueba o por la actividad correspondiente.

Art. 13 - Con relación a Peste equina:

13.1. Los équidos deberán permanecer por lo menos cuarenta (40) días previos al embarque en un país reconocido como libre por la OIE o que se declare libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador; y

13.2. Los équidos no deberán hacer sido vacunados contra la enfermedad. Art. 14 - Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV):

14.1. Los équidos deberán ser procedentes de un país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador; o

14.2 En caso de proceder de países no libre de la enfermedad:

14.2.1. Los équidos no podrán estar vacunados contra la enfermedad; y

14.2.2. Los équidos deberán permanecer aislados en el país exportador, bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, durante los veintiún (21) días previos al embarque, protegidos contra vectores y clínicamente sanos durante ese período; y

14.2.3. Los équidos deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de Inhibición de la Hemoaglutinación para la enfermedad, sobre muestras pareadas, efectuadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días entre ellas, siendo la segunda muestra tomada dentro de los siete (7) días previos al embarque, con resultados negativos, y

14.2.4. Los équidos deberán estar protegidos contra vectores durante el transporte del establecimiento de origen hasta el local de aislamiento y hasta el momento del embarque.

Art. 15 - Con relación a Muermo:

15.1. Los équidos deberán ser procedentes de un país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador; o

15.2. En caso de proceder de un país no libre de la enfermedad, los équidos deberán haber permanecido durante los últimos seis (6) meses previos al embarque en establecimientos, incluyendo los lugares de eventos, en los que no fueron reportados oficialmente ningún caso de Muermo y deberán ser sometidos a una prueba de Fijación de Complemento (FC), con resultado negativo, realizada dentro de los catorce (14) días anteriores al embarque u otra técnica acordada entre el Estado Parte importador y el país exportador.

Art. 16 - Con relación a Anemia Infecciosa Equina (AIE), los équidos deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins) en una muestra de sangre tomada durante el periodo de aislamiento.

Art. 17 - Con relación a Arteritis Viral Equina (AVE):

17.1. El país exportador deberá ser libre de la enfermedad y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador, o

17.2. Para machos no castrados:

17.2.1. Los équidos deberán ser aislados durante los veintiocho (28) días anteriores al embarque y serán sometidos a una prueba para la detección de la enfermedad efectuada a partir de una muestra tomada durante los veintiún días (21) días anteriores al embarque con resultado negativo, o

17.2.2. Los équidos deberán ser sometidos a una prueba de diagnóstico para la detección de la enfermedad entre los seis (6) y los nueve (9) meses de edad con resultados negativos y deberán ser vacunados inmediatamente y revacunados periódicamente de acuerdo con las recomendaciones del fabricante de la vacuna, o

17.2.3. En caso de resultados positivos, los équidos deberán ser sometidos a una segunda prueba con un intervalo mínimo de catorce (14) días, en la cual el título de anticuerpos deberá ser estable o decreciente y deberán ser vacunados inmediatamente y revacunados periódicamente de acuerdo con las recomendaciones del fabricante de la vacuna, o

17.2.4. Los équidos deberán ser aislados durante por lo menos veintiún (21) días y a partir del 7° día de aislamiento deberán ser sometidos a una prueba diagnóstica para detección de la enfermedad con resultado negativo, y deberán ser vacunados inmediatamente y revacunados periódicamente de acuerdo con las recomendaciones del fabricante de la vacuna, o

17.2.5. Los équidos deberán ser sometidos a una prueba para la detección de la enfermedad, efectuada a partir de una muestra de sangre, y en caso de resultado positivo:

17.2.5.1. Deberán ser acoplados, no más de seis meses antes del embarque, a dos yeguas que hayan resultado negativas en dos pruebas para la detección de la de la enfermedad efectuadas a partir de muestras de sangre tomadas, la primera el día de la monta y la segunda veintiocho (28) días después, o

17.2.5.2. Deberán resultar negativos en una prueba para la detección de la enfermedad efectuada a partir de una muestra de semen colectada durante los seis (6) meses anteriores al embarque, o

17.2.5.3. Deberán resultar negativos en una prueba para la detección de la enfermedad que deberá ser efectuada a partir de una muestra de semen colectada dentro de los seis (6) meses que siguieron a la prueba diagnóstica en sangre, y deberán ser vacunados inmediatamente y revacunados periódicamente, conforme a las recomendaciones del fabricante.

17.3. Para machos castrados y hembras:

17.3.1. Deberán ser sometidos a una prueba de virusneutralización (VN) efectuada una única vez en los veintiún (21) días previos al embarque con resultado negativo, o a dos pruebas realizadas en muestras colectadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días y dentro de los veintiocho (28) días previos al embarque, demostrando titulación estable o decreciente, o

17.3.2. Los équidos deberán haber sido vacunados periódicamente, conforme a las recomendaciones del fabricante de la vacuna, o

17.3.3. Los équidos deberán permanecer aislados durante los veintiocho (28) días anteriores al embarque y durante este periodo no deberán haber manifestado signos clínicos de la enfermedad.

Art. 18 - Con relación a Metritis Contagiosa Equina

18.1. Los équidos deberán ser procedentes de establecimientos donde no fueron registrado casos de Metritis Contagiosa Equina, en los últimos noventa (90) días que antecedieron al embarque, y

18.2. Los équidos deberán ser sometidos a tres (3) pruebas bacteriológicas, con un intervalo mínimo de setenta y dos (72) horas entre ellas, de acuerdo con lo siguiente:

18.2.1. Machos no castrados: tomar muestras por medio de hisopado de la vaina prepucial, uretra y fosa uretral y colectar muestras de eyaculado para cada una de las pruebas solicitadas.

18.2.2. Hembras: tomar muestras de hisopado del cérvix uterino, uretra y fosa del clítoris para cada prueba.

18.3. Machos castrados y animales de edades inferiores a 18 (dieciocho) meses están exentos de la realización de estas pruebas diagnósticas.

Art. 19 - Con relación a Durina:

19.1. Los équidos deberán permanecer por lo menos los seis (6) meses previos al embarque en un país(es) que se declara(n) libre(s) de la enfermedad, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador, o

19.2. En caso de proceder de un país no libre de la enfermedad,

19.2.1. Los équidos deberán haber permanecido durante los últimos seis (6) meses previos al embarque en establecimientos, incluyendo lugares de eventos, en los que no fue reportado oficialmente ningún caso de Durina, y

19.2.2. Fueron sometidos a una prueba de Fijación de Complemento (FC) o Inmunofluorescencia Indirecta, con resultado negativo, realizada dentro de los catorce (14) días anteriores al embarque.

Art. 20 - Con relación a Piroplasmosis equina (Babesia caballi e Theileria equi), los animales deberán ser sometidos a una prueba diagnóstica de Imunofluorescencia Indirecta (IFAT) o una prueba de ELISA de competición (c-ELISA) para la enfermedad en una muestra tomada dentro de los catorce (14) días anteriores al embarque.

20.1. Podrán ser aceptados animales que presenten resultado positivo a una de las pruebas indicadas en este artículo, siempre que no presenten signos clínicos de piroplasmosis en el momento de los exámenes clínicos indicados en esta Resolución y sean tratados contra garrapatas dentro de los siete (7) días que anteceden al embarque.

Art. 21 - Con relación a Influenza Equina, los équidos deberán estar vacunados contra la enfermedad en el periodo de veintiún (21) a noventa (90) días antes del embarque y no deberán manifestar signos clínicos durante el periodo de aislamiento.

Art. 22 - Durante el periodo de aislamiento, los équidos deberán ser sometidos a tratamientos contra parásitos internos y externos con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador y en el CVI deberán constar el principio activo del producto y la fecha del tratamiento.

Art. 23 - Los équidos deberán ser transportados directamente desde el lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador y no deberán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida.

Art. 24 - Los utensilios y materiales que acompañan a los équidos deberán estar desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y registrados por la Autoridad competente del país exportador.

Art. 25 - Los équidos deberán ser examinados en el momento del embarque, no presentando signos clínicos de enfermedades trasmisibles, sin heridas abiertas y sin parásitos externos.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Art. 26 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DEFINITIVA DE ÉQUIDOS A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR



RESEÑA DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL DE LOS ÉQUIDOS



IF-2018-66485257-APN-SSRAI#MPYT