MERCOSUR/GMC/RES. N° 09/18
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE ÉQUIDOS
(DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N° 21/07, 22/07 y 24/10)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones N° 21/07, 22/07 y 24/10 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones GMC N° 21/07 y 22/07 fueron aprobados los
requisitos zoosanitarios para la importación temporal de équidos de
terceros países y entre los Estados Partes.
Que dichas normas fueron modificadas por la Resolución GMC N° 53/10.
Que por la Resolución GMC N° 24/10 fueron aprobados los requisitos
zoosanitarios de los Estados Partes para el retorno de équidos
exportados para participar en eventos sin finalidad reproductiva.
Que las directrices internacionales vigentes para los movimientos
temporales de équidos permiten la elaboración de requisitos
zoosanitarios únicos.
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR
elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las
regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido
en el Tratado de Asunción.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas
internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación temporal de équidos" que constan como Anexo I, el
Modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como
Anexo II, así como el Modelo de Certificado Adicional para el retorno
de équidos que consta como Anexo III, los cuales forman parte de la
presente Resolución.
Art. 2 - La importación temporal comprende el movimiento internacional
de équidos para participar en evento(s) en un único establecimiento
bajo supervisión oficial, con fines no reproductivos, por un período de
permanencia y condiciones operativas definidos y aprobados por el
Estado Parte importador.
En el ámbito de esta importación temporal, cada Estado Parte podrá
evaluar la participación en evento(s) en otro(s) establecimiento(s),
siempre que esto sea previamente comunicado al Estado Parte importador
y aprobado por el mismo, lo que deberá constar en la Autorización de
Importación.
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 4 - Derogar las Resoluciones GMC N° 21/07, 22/07 y 24/10.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 20/X/2018.
CVII GMC - Asunción, 19/IV/18.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE EQUIDOS
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 1 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada del
Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad
Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los
requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.
1.1. El modelo de CVI deberá ser previamente acordado entre el país
exportador y el Estado Parte importador y de acuerdo con lo establecido
en el Anexo II de la presente Resolución.
Art. 2 - El CVI tendrá una validez de diez (10) días a partir de la
fecha de su emisión para el ingreso al Estado Parte importador.
Art. 3 - Los exámenes de diagnóstico requeridos deberán ser realizados
en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad
Veterinaria del país exportador.
3.1. Estos tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma
de muestra, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período específico diferente, siempre que los équidos
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con
équidos de condición sanitaria inferior.
3.2. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el Manual de
Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 4 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país exportador.
4.1. En caso de que sean presentados documentos como Pasaporte Equino u
otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y
debidamente endosados por la Autoridad Veterinaria del país
correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos
documentos.
4.2 En este caso, la referencia del documento deberá constar en el CVI que acompañe la exportación.
4.3. Cualquier otra identificación individual, tales como tatuaje o microchip, también deberá constar en el CVI.
Art. 5 - El país exportador o zona o compartimento del país exportador
que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del
Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre y
obtenga el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de
las enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones,
estará exento de la realización de las mismas, así como, exento de la
certificación de establecimientos libres.
5.1. En este caso, la certificación de país, zona o compartimento libre
de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el CVI.
5.2. En el caso de enfermedades para las cuales la OIE, no emite
reconocimiento oficial de país o zona libre, el Estado Parte importador
podrá solicitar información adicional para el reconocimiento de dicha
condición sanitaria del país exportador.
Art. 6 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en
los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado oficialmente libre, o posea un programa oficial de
prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad, se
reserva el derecho de requerir medidas de mitigación adicionales, con
el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 7 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el
país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías
equivalentes o superiores para la importación.
Art. 8 - En caso de condiciones sanitarias particulares, en que sea
necesaria alguna identificación especial de los équidos, cada Estado
Parte podrá establecer, de acuerdo a su reglamentación interna vigente,
condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre
otras). Esta condición deberá ser puesta en conocimiento previo del
país exportador.
Art. 9 - El Estado Parte importador exigirá al propietario, veterinario
responsable o representante legal de la importación de los animales,
una declaración jurada en la cual conste que los animales importados en
forma temporal no serán utilizados para fines reproductivos.
CAPÍTULO II
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
Art. 10 - Las enfermedades citadas en el presente Capítulo deberán ser de notificación obligatoria en el país exportador.
Art. 11 - Los équidos a ser exportados deberán haber permanecido en el
país exportador por lo menos cuarenta (40) días inmediatamente previos
al embarque. En caso de animales importados, deberán cumplir con las
exigencias sanitarias que constan en los Artículos 14 y 15 del Anexo I
de la presente Resolución.
Art. 12 - Los équidos deberán ser procedentes de establecimientos que
no fueron sometidos a restricciones sanitarias durante los últimos
noventa (90) días previos al embarque.
Art. 13 - Los équidos deberán ser aislados en un local aprobado en el
país exportador, con supervisión de la Autoridad Veterinaria, por un
período mínimo de catorce (14) días.
13.1. Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas o actividades
cuarentenarias que demanden un periodo de realización mayor de catorce
(14) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario
establecido por la metodología de la prueba o por la actividad
correspondiente.
Art. 14 - Con relación a Peste Equina:
14.1. Los équidos deberán permanecer por lo menos cuarenta (40) días
previos al embarque en un país reconocido como libre por la OIE o que
se declara libre de la enfermedad, de acuerdo con lo establecido en el
Código Terrestre de la OIE, y esa condición deberá ser reconocida por
el Estado Parte importador, y
14.2. Los équidos no deberán haber sido vacunados contra la enfermedad.
Art. 15 - Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV):
15.1. Los équidos deberán ser procedentes de un país que se declara
libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código
Terrestre de la OIE, y esa condición deberá ser reconocida por el
Estado Parte importador, o
15.2. En caso de proceder de países no libres de la enfermedad:
15.2.1. Cuando estén vacunados, los équidos:
15.2.1.1. Deberán estar inmunizados con vacuna inactivada, por lo menos
sesenta (60) días y no más de ciento ochenta (180) días previos al
embarque, y
15.2.1.2. Deberán permanecer aislados en el país exportador, bajo
supervisión de la Autoridad Veterinaria, durante los veintiún (21) días
previos al embarque, protegidos contra vectores y clínicamente sanos
durante este periodo, y
15.2.1.3. En caso de presentar un aumento de temperatura, tomada a
diario, deberán ser sometidos a una prueba diagnóstica, en sangre, para
el aislamiento eventual del virus, con resultado negativo.
15.2.2. Cuando no estén vacunados, los équidos:
15.2.2.1 Deberán permanecer aislados en el país exportador, bajo
supervisión de la Autoridad Veterinaria, durante los veintiún (21) días
previos al embarque, protegidos contra vectores y clínicamente sanos
durante ese período, y
15.2.2.2. Deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de Inhibición de la
Hemoaglutinación para la enfermedad, en muestras pareadas, efectuadas
con un intervalo mínimo de catorce (14) días entre ellas, siendo la
segunda muestra tomada dentro de los siete (7) días previos al
embarque, con resultados negativos o con títulos estables o
decrecientes, y
15.2.2.3. Deberán estar protegidos contra vectores durante el
transporte desde el establecimiento de origen al lugar de aislamiento y
hasta el momento de embarque.
Art. 16 - Con relación a Muermo:
16.1. Los équidos deberán ser procedentes de un país que se declara
libre de la enfermedad, de acuerdo con lo establecido en el Código
Terrestre de la OIE, y esa condición deberá ser reconocida por el
Estado Parte importador, o
16.2. En caso de proceder de un país no libre de la enfermedad, los
équidos deberán haber permanecido durante los últimos seis (6) meses
previos al embarque en establecimientos, incluyendo lugares de eventos,
en los que no fueron reportados oficialmente ningún caso de Muermo y
deberán ser sometidos a una prueba de Fijación de Complemento (FC), con
resultado negativo, dentro de los catorce (14) días previos a su
embarque u otra técnica acordada entre el Estado Parte importador y el
país exportador.
Art. 17 - Con relación a Anemia Infecciosa Equina (AIE), los équidos
deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de
Agar (Test de Coggins) en una muestra de sangre tomada durante el
periodo de aislamiento.
Art. 18 - Con relación a Arteritis Viral Equina (AVE):
18.1. El país exportador deberá ser libre de la enfermedad y esa
condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador, o,
18.2. Los équidos deberán ser sometidos a una prueba de
Virusneutralización (VN) efectuada una única vez en los veintiún (21)
días previos al embarque, con resultado negativo, o a partir de dos (2)
muestras de sangre tomadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días
dentro de los veintiocho (28) días previos al embarque y con título de
anticuerpos estables o decrecientes, o
18.3. Los équidos deberán haber sido vacunados periódicamente y conforme a las recomendaciones del fabricante de la vacuna, o
18.4. Los équidos deberán permanecer aislados durante los veintiocho
(28) días anteriores al embarque y, durante este periodo, no deberán
haber manifestado signos clínicos de la enfermedad.
Art. 19 - Con relación a Influenza Equina, los équidos deberán estar
vacunados contra la enfermedad en el periodo de veintiún (21) a noventa
(90) días anteriores al embarque y no deberán manifestar signos
clínicos durante el periodo de aislamiento.
Art. 20 - Durante el periodo de aislamiento los équidos deberán ser
sometidos a tratamientos contra parásitos internos y externos con
productos aprobados por la Autoridad competente del país exportador y
en el CVI deberán constar el principio activo del producto y la fecha
del tratamiento.
Art. 21 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar
de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de
estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra
vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados con
productos aprobados por la Autoridad competente del país exportador y
no deberán mantener contacto con animales de condición sanitaria
inferior o desconocida.
Art. 22 - Los utensilios y materiales que acompañan a los équidos
deberán estar desinfectados y desinsectados con productos
comprobadamente eficaces y aprobados por la Autoridad competente del
país exportador.
Art. 23 - Los équidos deberán ser examinados en el momento del
embarque, no presentando signos clínicos de enfermedades trasmisibles,
sin heridas abiertas y sin parásitos externos.
CAPÍTULO III
RETORNO DE LOS EQUIDOS
Art. 24 - En caso de retorno a un Estado Parte de équidos que
participaron en evento(s) en otro Estado Parte o terceros países, las
siguientes condiciones se deberán ser cumplidas:
24.1. El(los) evento(s) deberá(n) estar bajo la supervisión de la Autoridad Veterinaria.
24.2. El CVI de exportación emitido por el Estado Parte exportador
tendrá una validez de cuarenta (40) días desde la fecha de su emisión
para ser utilizado para el retorno de los animales, siempre que sea
emitida una certificación adicional, de acuerdo con lo establecido en
la Anexo III de la presente Resolución, firmada por la Autoridad
Veterinaria del país donde ocurrió el(los) evento(s), y donde conste:
24.2.1. Que los animales fueron mantenidos en condiciones de
aislamiento y que ningún evento sanitario ocurrió en el(los) animal(es)
en cuestión, no estuvieron en contacto con animales de condición
sanitaria inferior y no fueron utilizados en ninguna actividad
reproductiva.
24.2.2. Que en el establecimiento del (de los) evento(s) no fueron
reportados oficialmente casos de enfermedades infectocontagiosas y
parasitarias que afectan a los équidos durante los últimos noventa (90)
días anteriores al retorno.
24.2.3. Que los équidos fueron transportados directamente del lugar del
(de los) evento(s) hasta el punto de salida del país, en medios de
transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección
contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados,
con productos aprobados por la Autoridad competente del país exportador.
24.2.4. Que los équidos recibieron tratamiento contra parásitos
internos y externos entre las setenta y dos (72) y las veinticuatro
(24) horas que antecedieron al embarque de retorno. Están exentos del
tratamiento los animales que retornen dentro del período de diez (10)
días posteriores al ingreso al país del(los) evento(s).
24.2.5. Que los animales no fueron vacunados durante su participación
en el(los) evento(s) con la excepción de la revacunación de aquellas
incluidas en el CVI emitido por el Estado Parte exportador.
24.2.6. Que los utensilios y materiales que acompañan a los animales
fueron desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente
eficaces y aprobados por la Autoridad competente del país exportador.
Art. 25 - En el caso de équidos que participaron en evento(s) en un
Estado Parte y retornan a un tercer país, el CVI de retorno deberá ser
elaborado de acuerdo con los requisitos del país de destino.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Art. 26 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución
permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador
adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas
vigentes en cada Estado Parte.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN TEMPORAL DE ÉQUIDOS A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
ANEXO III
MODELO DE CERTIFICADO ADICIONAL PARA
RETORNO A LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR DE EQUIDOS EXPORTADOS PARA
PARTICIPAR EN EVENTOS SIN FINALIDAD REPRODUCTIVA
IF-2018-66484899-APN-SSRAI#MPYT