MERCOSUR/GMC/RES. N° 10/18

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA REPRODUCCIÓN

(DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N° 29/03 y 23/09)


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 29/03 y 23/09 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC N° 29/03 se aprobaron los requisitos y certificados zoosanitarios para el intercambio de animales bovinos y bubalinos entre los Estados Partes del MERCOSUR.

Que por la Resolución GMC N° 23/09 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de bovinos y bubalinos para reproducción.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de bovinos y bubalinos para reproducción" que constan en el Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - En el caso de bubalinos, esta Resolución solamente se aplica a la importación de la especie Bubalus bubalis.

Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 4 - Derogar las Resoluciones GMC N° 29/03 y 23/09.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 20/X/2018.

CVII GMC - Asunción, 19/IV/18

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA REPRODUCCIÓN

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN


Art. 1 - Toda importación de bovinos y bubalinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

1.1. El modelo de CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador sobre la base del que consta en el Anexo II de la presente Resolución.

Art. 2 - El CVI deberá ser firmado en un período no mayor a los diez (10) días previos al embarque.

Art. 3 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser ratificada por la Autoridad Veterinaria en el punto de salida del país exportador.

Art. 4 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones necesarias que permitan cumplir con las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.

Art. 5 - Los exámenes de diagnóstico requeridos deberán ser realizados en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

5.1. Estos tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma de la muestra, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente siempre que los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con bovinos o bubalinos de condición sanitaria inferior o desconocida.

5.2. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el Manual de Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art. 6 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.

Art. 7 - El país exportador, zona o compartimento del país exportador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre y obtenga el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas (a excepción de Fiebre Aftosa en cuyo caso deberá ser acordada con el Estado Parte importador) así como de la certificación de establecimientos libres.

7.1. En este caso, la certificación de país, zona o compartimento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

7.2. En el caso de enfermedades no contempladas por la OIE, el Estado Parte importador podrá solicitar información adicional para el reconocimiento de la condición sanitaria del país exportador.

Art. 8 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre o posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación de riesgo adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 9 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.

Art. 10 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador por lo menos noventa (90) días inmediatamente previos al embarque. En caso de animales importados, deberán haber procedido de países o zonas que cumplan con lo establecido en los Artículos 11, 12 y 13 del presente Anexo.

CAPÍTULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAÍS EXPORTADOR

Art. 11 - El país exportador deberá estar reconocido como país libre por la OIE o deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado por el Estado Parte importador como oficialmente libre de Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Dermatosis Nodular Contagiosa.

Art. 12 - El país exportador o zona del país exportador deberá estar reconocido como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la OIE o los animales deberán proceder de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y reconocido por el Estado Parte importador.

12.1. En el caso que los animales estén destinados a un Estado Parte o zona de un Estado Parte o compartimento de un Estado Parte libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas reconocidos como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación por la OIE.

Art. 13 - En relación con la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), el país exportador deberá certificar que es reconocido por la OIE como país de riesgo insignificante o país de riesgo controlado.

13.1. Para los países de riesgo insignificante que hayan presentado casos o para los países de riesgo controlado, los bovinos y bubalinos a ser exportados:

13.1.1. Deberán haber nacido después de la fecha en que se inició el monitoreo auditable del sistema de alimentación para garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales para alimentación de rumiantes, a excepción de las proteínas consideradas exentas de riesgo por el Estado Parte importador; y

13.1.2. Deberán estar identificados de forma individual y permanente mediante un sistema auditable de trazabilidad.

13.2. Los animales a ser exportados y su ascendencia directa deberán haber nacido y ser criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria.

CAPÍTULO III

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN Y PROCEDENCIA DE LOS BOVINOS Y BUBALINOS

Art. 14 - El país exportador deberá certificar que:

14.1. Con relación a Brucelosis bovina, los bovinos y bubalinos:

14.1.1. Permanecieron en un rebaño libre con o sin vacunación de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, y presentaron resultado negativo al diagnóstico serológico efectuado durante los treinta (30) días previos al embarque; o

14.1.2. Si proceden de un rebaño distinto de los precitados, deberán ser aislados previo al embarque y presentar dos (2) resultados negativos a pruebas serológicas efectuadas en muestras colectadas con no menos de treinta (30)días de intervalo, siéndola segunda muestra colectada dentro de los quince (15) días previos al embarque. En el caso de hembras recién paridas, las pruebas serán efectuadas por lo menos treinta (30) días después de la parición.

14.1.3. Las hembras menores de veinticuatro (24) meses de edad, vacunadas con cepa B19 entre tres (3) y ocho (8) meses de edad, podrán ser excluidas de la realización de las pruebas. En este caso, las informaciones de la vacunación deberán ser incluidas en el certificado. El Estado Parte importador que no vacune con la cepa B19 podrá permitir la importación exclusivamente de hembras negativas para brucelosis.

14.2. Con relación a Tuberculosis bovina, los bovinos y bubalinos:

14.2.1. Deberán proceder de rebaños libres de la enfermedad y con resultado negativo a una prueba de diagnóstico realizada dentro de los treinta (30) días previos al embarque; o

14.2.2. Deberán resultar negativos a dos (2) pruebas diagnósticas realizadas con intervalo mínimo de sesenta (60) y máximo de noventa (90) días, siendo la segunda efectuada dentro del período de cuarentena. Los animales deberán permanecer aislados bajo control de la Autoridad Veterinaria durante ese intervalo.

14.3. Con relación a Estomatitis Vesicular, los bovinos y bubalinos deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veintiún (21) días previos al embarque.

CAPÍTULO IV

CUARENTENA DE LOS ANIMALES

Art. 15 - Los bovinos y bubalinos deberán ser cuarentenados en el país exportador en un establecimiento aprobado, bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, por un período mínimo de treinta (30) días.

CAPÍTULO V

PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

Art. 16 - Los bovinos y bubalinos deberán ser sometidos durante el período de cuarentena a pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador, presentando resultados negativos para las siguientes enfermedades:

16.1. FIEBRE AFTOSA: las pruebas de diagnóstico serán acordadas por las Autoridades Veterinarias, considerando la situación sanitaria del país o zona de origen/procedencia y destino de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE.

16.2. BRUCELOSIS: Antígeno Acidificado Tamponado (AAT) o ELISA indirecto. En caso de resultar positivos, podrán ser sometidos a Fijación de Complemento (FC) o Seroaglutinación (SAT) y 2 - mercaptoetanol, o Polarización Fluorescente (FPA).

16.3. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica simple con tuberculina PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar.

16.4. LENGUA AZUL: Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID), ELISA o PCR, después de un mínimo de veintiún (21) días del inicio de la cuarentena.

16.5. DIARREA VIRAL BOVINA: Aislamiento viral o ELISA para la detección de antígeno en muestras de sangre total

16.6. CAMPILOBACTERIOSIS Y TRICOMONIASIS: los animales mayores de seis (6) meses de edad deberán ser sometidos a tres (3) pruebas de cultivo de material prepucial o de mucus vaginal, colectados con intervalos mínimos de siete (7) días. Los animales que nunca fueron utilizados para monta natural o los machos que montaron únicamente hembras vírgenes quedarán exentos de la realización de las pruebas. En caso de Campilobacteriosis podrá realizarse la prueba de Inmunofluorescencia en las mismas condiciones.

CAPÍTULO VI

TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES

Art. 17 - Los bovinos y bubalinos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en los Organismos Oficiales competentes del país exportador conforme a lo siguiente:

17.1. FIEBRE AFTOSA: vacunación con vacuna inactivada y con adyuvante oleoso, en un plazo no menor a quince (15) días y no mayor a ciento ochenta (180) días previos al embarque, solamente para los animales que proceden de una zona libre con vacunación reconocida por la OIE. De acuerdo con su condición sanitaria, el Estado Parte importador podrá no permitir la importación de bovinos vacunados con tipos de virus exóticos para su territorio.

17.2. BRUCELOSIS: vacunación con cepa B19 hasta la edad de ocho (8) meses solamente en el caso de hembras menores a veinticuatro (24) meses de edad. Para los Estados Partes o zonas de los Estados Partes donde no se practique la vacunación con cepa B19 los animales deberán presentar resultados negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, establecidas en el Capítulo V.

17.3. CARBUNCO BACTERIDIANO (ANTRAX) Y SINTOMÁTICO: vacunación en un plazo no menor a veinte (20) días y no mayor a ciento ochenta (180) días previos al embarque.

17.4. PARÁSITOS INTERNOS Y EXTERNOS: los animales deberán ser sometidos a tratamientos durante la cuarentena y en el CVI deberá constar el principio activo del producto y la fecha del tratamiento.

CAPÍTULO VII

TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

Art. 18 - Los animales deberán ser transportados directamente del lugar de cuarentena hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Organismos Oficiales competentes del país exportador. Los animales no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida.

Art. 19 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y aprobados oficialmente.

Art. 20 - Los animales no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades transmisibles, así como heridas o presencia de parásitos externos.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 21 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA REPRODUCCIÓN DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES



IF-2018-66484427-APN-SSRAI#MPYT