MERCOSUR/GMC/RES. N° 10/18
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA REPRODUCCIÓN
(DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N° 29/03 y 23/09)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones N° 29/03 y 23/09 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC N° 29/03 se aprobaron los requisitos y
certificados zoosanitarios para el intercambio de animales bovinos y
bubalinos entre los Estados Partes del MERCOSUR.
Que por la Resolución GMC N° 23/09 se aprobaron los requisitos
zoosanitarios para la importación de bovinos y bubalinos para
reproducción.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa
internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR
elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las
regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido
en el Tratado de Asunción.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de bovinos y bubalinos para reproducción" que
constan en el Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario
Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - En el caso de bubalinos, esta Resolución solamente se aplica a la importación de la especie Bubalus bubalis.
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 4 - Derogar las Resoluciones GMC N° 29/03 y 23/09.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 20/X/2018.
CVII GMC - Asunción, 19/IV/18
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA REPRODUCCIÓN
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 1 - Toda importación de bovinos y bubalinos deberá estar
acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por
la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el
cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente
Resolución.
1.1. El modelo de CVI deberá ser previamente acordado entre el país
exportador y el Estado Parte importador sobre la base del que consta en
el Anexo II de la presente Resolución.
Art. 2 - El CVI deberá ser firmado en un período no mayor a los diez (10) días previos al embarque.
Art. 3 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del
embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a
lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser
ratificada por la Autoridad Veterinaria en el punto de salida del país
exportador.
Art. 4 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones
necesarias que permitan cumplir con las exigencias de trazabilidad del
Estado Parte importador.
Art. 5 - Los exámenes de diagnóstico requeridos deberán ser realizados
en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad
Veterinaria del país exportador.
5.1. Estos tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma
de la muestra, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período específico diferente siempre que los animales
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con
bovinos o bubalinos de condición sanitaria inferior o desconocida.
5.2. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el Manual de
Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 6 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el
país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías
equivalentes o superiores para la importación.
Art. 7 - El país exportador, zona o compartimento del país exportador
que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser
considerado oficialmente libre y obtenga el reconocimiento del Estado
Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se
requieren pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de
las mismas (a excepción de Fiebre Aftosa en cuyo caso deberá ser
acordada con el Estado Parte importador) así como de la certificación
de establecimientos libres.
7.1. En este caso, la certificación de país, zona o compartimento libre
de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
7.2. En el caso de enfermedades no contempladas por la OIE, el Estado
Parte importador podrá solicitar información adicional para el
reconocimiento de la condición sanitaria del país exportador.
Art. 8 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en
los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado oficialmente libre o posea un programa oficial de
prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad, se
reserva el derecho de requerir medidas de mitigación de riesgo
adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad
al país.
Art. 9 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el
país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías
equivalentes o superiores para la importación.
Art. 10 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el
país exportador por lo menos noventa (90) días inmediatamente previos
al embarque. En caso de animales importados, deberán haber procedido de
países o zonas que cumplan con lo establecido en los Artículos 11, 12 y
13 del presente Anexo.
CAPÍTULO II
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - El país exportador deberá estar reconocido como país libre
por la OIE o deberá cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado
por el Estado Parte importador como oficialmente libre de
Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y
Dermatosis Nodular Contagiosa.
Art. 12 - El país exportador o zona del país exportador deberá estar
reconocido como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la OIE
o los animales deberán proceder de un compartimento libre de Fiebre
Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del
Código Terrestre de la OIE y reconocido por el Estado Parte importador.
12.1. En el caso que los animales estén destinados a un Estado Parte o
zona de un Estado Parte o compartimento de un Estado Parte libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas
reconocidos como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación por la OIE.
Art. 13 - En relación con la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB),
el país exportador deberá certificar que es reconocido por la OIE como
país de riesgo insignificante o país de riesgo controlado.
13.1. Para los países de riesgo insignificante que hayan presentado
casos o para los países de riesgo controlado, los bovinos y bubalinos a
ser exportados:
13.1.1. Deberán haber nacido después de la fecha en que se inició el
monitoreo auditable del sistema de alimentación para garantizar el
efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales
para alimentación de rumiantes, a excepción de las proteínas
consideradas exentas de riesgo por el Estado Parte importador; y
13.1.2. Deberán estar identificados de forma individual y permanente mediante un sistema auditable de trazabilidad.
13.2. Los animales a ser exportados y su ascendencia directa deberán
haber nacido y ser criados en el país exportador o en otro país con
igual o superior condición sanitaria.
CAPÍTULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN Y PROCEDENCIA DE LOS BOVINOS Y BUBALINOS
Art. 14 - El país exportador deberá certificar que:
14.1. Con relación a Brucelosis bovina, los bovinos y bubalinos:
14.1.1. Permanecieron en un rebaño libre con o sin vacunación de
acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, y presentaron resultado
negativo al diagnóstico serológico efectuado durante los treinta (30)
días previos al embarque; o
14.1.2. Si proceden de un rebaño distinto de los precitados, deberán
ser aislados previo al embarque y presentar dos (2) resultados
negativos a pruebas serológicas efectuadas en muestras colectadas con
no menos de treinta (30)días de intervalo, siéndola segunda muestra
colectada dentro de los quince (15) días previos al embarque. En el
caso de hembras recién paridas, las pruebas serán efectuadas por lo
menos treinta (30) días después de la parición.
14.1.3. Las hembras menores de veinticuatro (24) meses de edad,
vacunadas con cepa B19 entre tres (3) y ocho (8) meses de edad, podrán
ser excluidas de la realización de las pruebas. En este caso, las
informaciones de la vacunación deberán ser incluidas en el certificado.
El Estado Parte importador que no vacune con la cepa B19 podrá permitir
la importación exclusivamente de hembras negativas para brucelosis.
14.2. Con relación a Tuberculosis bovina, los bovinos y bubalinos:
14.2.1. Deberán proceder de rebaños libres de la enfermedad y con
resultado negativo a una prueba de diagnóstico realizada dentro de los
treinta (30) días previos al embarque; o
14.2.2. Deberán resultar negativos a dos (2) pruebas diagnósticas
realizadas con intervalo mínimo de sesenta (60) y máximo de noventa
(90) días, siendo la segunda efectuada dentro del período de
cuarentena. Los animales deberán permanecer aislados bajo control de la
Autoridad Veterinaria durante ese intervalo.
14.3. Con relación a Estomatitis Vesicular, los bovinos y bubalinos
deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veintiún (21)
días previos al embarque.
CAPÍTULO IV
CUARENTENA DE LOS ANIMALES
Art. 15 - Los bovinos y bubalinos deberán ser cuarentenados en el país
exportador en un establecimiento aprobado, bajo supervisión de la
Autoridad Veterinaria, por un período mínimo de treinta (30) días.
CAPÍTULO V
PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
Art. 16 - Los bovinos y bubalinos deberán ser sometidos durante el
período de cuarentena a pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales,
acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país
exportador, presentando resultados negativos para las siguientes
enfermedades:
16.1. FIEBRE AFTOSA: las pruebas de diagnóstico serán acordadas por las
Autoridades Veterinarias, considerando la situación sanitaria del país
o zona de origen/procedencia y destino de acuerdo con lo establecido en
el Código Terrestre de la OIE.
16.2. BRUCELOSIS: Antígeno Acidificado Tamponado (AAT) o ELISA
indirecto. En caso de resultar positivos, podrán ser sometidos a
Fijación de Complemento (FC) o Seroaglutinación (SAT) y 2 -
mercaptoetanol, o Polarización Fluorescente (FPA).
16.3. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica simple con tuberculina PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar.
16.4. LENGUA AZUL: Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID), ELISA o PCR,
después de un mínimo de veintiún (21) días del inicio de la cuarentena.
16.5. DIARREA VIRAL BOVINA: Aislamiento viral o ELISA para la detección de antígeno en muestras de sangre total
16.6. CAMPILOBACTERIOSIS Y TRICOMONIASIS: los animales mayores de seis
(6) meses de edad deberán ser sometidos a tres (3) pruebas de cultivo
de material prepucial o de mucus vaginal, colectados con intervalos
mínimos de siete (7) días. Los animales que nunca fueron utilizados
para monta natural o los machos que montaron únicamente hembras
vírgenes quedarán exentos de la realización de las pruebas. En caso de
Campilobacteriosis podrá realizarse la prueba de Inmunofluorescencia en
las mismas condiciones.
CAPÍTULO VI
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 17 - Los bovinos y bubalinos deberán ser sometidos a vacunaciones
y tratamientos con productos registrados en los Organismos Oficiales
competentes del país exportador conforme a lo siguiente:
17.1. FIEBRE AFTOSA: vacunación con vacuna inactivada y con adyuvante
oleoso, en un plazo no menor a quince (15) días y no mayor a ciento
ochenta (180) días previos al embarque, solamente para los animales que
proceden de una zona libre con vacunación reconocida por la OIE. De
acuerdo con su condición sanitaria, el Estado Parte importador podrá no
permitir la importación de bovinos vacunados con tipos de virus
exóticos para su territorio.
17.2. BRUCELOSIS: vacunación con cepa B19 hasta la edad de ocho (8)
meses solamente en el caso de hembras menores a veinticuatro (24) meses
de edad. Para los Estados Partes o zonas de los Estados Partes donde no
se practique la vacunación con cepa B19 los animales deberán presentar
resultados negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes,
establecidas en el Capítulo V.
17.3. CARBUNCO BACTERIDIANO (ANTRAX) Y SINTOMÁTICO: vacunación en un
plazo no menor a veinte (20) días y no mayor a ciento ochenta (180)
días previos al embarque.
17.4. PARÁSITOS INTERNOS Y EXTERNOS: los animales deberán ser sometidos
a tratamientos durante la cuarentena y en el CVI deberá constar el
principio activo del producto y la fecha del tratamiento.
CAPÍTULO VII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 18 - Los animales deberán ser transportados directamente del lugar
de cuarentena hasta el lugar de embarque en medios de transporte de
estructura cerrada, precintados, previamente limpios, desinfectados y
desinsectados, con productos registrados por los Organismos Oficiales
competentes del país exportador. Los animales no podrán mantener
contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida.
Art. 19 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales
deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente
eficaces y aprobados oficialmente.
Art. 20 - Los animales no deberán presentar el día del embarque ningún
signo clínico de enfermedades transmisibles, así como heridas o
presencia de parásitos externos.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 21 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución
permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador
adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas
vigentes en cada Estado Parte.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA
REPRODUCCIÓN DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES
IF-2018-66484427-APN-SSRAI#MPYT