LEY DEL DEPORTE
Decreto 92/2019
DNU-2019-92-APN-PTE - Ley N° 20.655. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-02663209- -APN-CGD#SGP, las Leyes Nº
20.655 y sus modificatorias, Nº 24.052 y sus modificatorias y Nº
27.201, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias se creó, entre otros, el
INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA como organismo
desconcentrado y autárquico en el ámbito del ex MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL.
Que por la Ley Nº 24.052 se creó la Comisión Nacional de Automovilismo y Motociclismo Deportivo.
Que además, por la Ley N° 27.201 se creó el ENTE NACIONAL DE DESARROLLO
DEPORTIVO (ENADED), como persona jurídica de derecho público no estatal
estableciéndose sus competencias.
Que una de las premisas del Gobierno Nacional es lograr la utilización
racional de los recursos públicos para potenciar una gestión más
eficiente.
Que con miras a implementar acciones específicas destinadas a
cumplimentar las previsiones contempladas en el régimen establecido por
la Ley N° 20.655 deviene necesario efectuar un reordenamiento
estratégico que permita concretar las metas y objetivos allí
contemplados.
Que ante la diversidad de normas y la coexistencia de una multiplicidad
de entidades deportivas deviene necesario un reordenamiento normativo
que permita la toma de decisiones y ejecución de las políticas
vinculadas al fomento del deporte en forma ágil y eficiente.
Que la actividad deportiva en la REPÚBLICA ARGENTINA ha evidenciado, en
los últimos años, un crecimiento exponencial por lo que resulta
prioritaria la adopción de herramientas de gestión suficientes que
tengan como finalidad facilitar la organización, el desarrollo y la
gestión en materia deportiva.
Que la universalización del deporte y la actividad física como derecho
de la población y como factor coadyuvante a la formación integral de
las personas demanda del Estado una respuesta acorde a las realidades y
desafíos a los que se enfrenta como hacedor de políticas públicas.
Que en dicho contexto se pretende fortalecer y concentrar las políticas
destinadas al desarrollo y fomento del deporte a través de un organismo
rector especializado en la materia.
Que en virtud de ello resulta necesario crear la AGENCIA DE DEPORTE
NACIONAL, como organismo descentralizado y autárquico actuante en la
órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN,
obedeciendo ello a la necesidad de coadyuvar a la eficiencia operativa
y a la agilidad que se requiere en el ámbito deportivo, contemplando
mecanismos que le permitan optimizar y simplificar su desenvolvimiento.
Que mediante la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL se continuará con la
ejecución de los programas de gobierno en materia deportiva,
propiciando una política basada en los pilares de transparencia,
desarrollo sustentable y sostenible del capital humano para la actual y
futuras generaciones de deportistas.
Que ello se presenta como una condición indispensable para avanzar en
la construcción de un sistema integrado, cuyo principal objetivo reside
en el desarrollo de las capacidades de los individuos en el deporte, y
la necesidad de brindar posibilidades reales como un auténtico medio de
equilibrio, inclusión y plena integración social.
Que es menester garantizar, sin dilaciones, la ejecución inmediata de
las políticas públicas vinculadas al fomento del deporte a través de un
único organismo rector especializado en la materia, dada la imperiosa
necesidad de atender con urgencia a los sectores beneficiarios, en un
marco de accesibilidad universal e igualdad de oportunidades.
Que en consecuencia, deviene imperioso disponer las adecuaciones antes
descriptas en orden de lograr una gestión más eficiente con un impacto
inmediato en la política pública destinada al fomento del deporte.
Que las previsiones contempladas se presentan como herramientas idóneas
para dar respuesta a las necesidades que han sido evidenciadas y que
requieren una solución inmediata.
Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que el servicio jurídico permanente de la SECRETARÍA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de
acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Capítulo II de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
“CAPÍTULO II
Órgano de aplicación
ARTÍCULO 4°.- Créase, como organismo descentralizado y autárquico en el
ámbito de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la
AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, que será el órgano de aplicación de la
presente ley y tendrá a su cargo el diseño, coordinación y ejecución
general de las políticas públicas en materia deportiva.
ARTÍCULO 5º.- La AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL posee plena capacidad
jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su
patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran en
asignación y los que adquiera en el futuro por cualquier título a
nombre del Estado Nacional. Tendrá su sede principal en la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 6º.- La AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL será continuadora, de
conformidad con lo fijado en la presente ley, de la SECRETARÍA DE
DEPORTES, dependiente de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN y del ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO.
ARTÍCULO 7º.- La conducción y administración de la AGENCIA DE DEPORTE
NACIONAL estará a cargo de UN (1) Director Ejecutivo, con rango y
jerarquía de Secretario, y UN (1) Subdirector Ejecutivo, ambos
designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 8°.- Para el cumplimiento de los fines establecidos en la
presente ley, la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, como órgano de
aplicación, tendrá los siguientes objetivos:
1. Entender en la orientación, programación, promoción, coordinación,
asistencia, ordenamiento y fiscalización de la actividad deportiva en
todo el país en todas sus formas y modalidades, de conformidad con la
legislación deportiva vigente, con excepción de la actividad deportiva
de carácter educativo.
2. Intervenir en la elaboración de las normas que requiera la
implementación de la legislación deportiva vigente y asesorar a los
organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con su
aplicación y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad
deportiva que desarrollen.
3. Entender en la asignación de recursos destinados al fomento del
deporte a nivel nacional, provincial, municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, en el marco de su competencia específica.
4. Establecer los lineamientos para el desarrollo integral del deporte de alto rendimiento.
5. Integrar, como socio fundador, el ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO, creado por la Ley N° 26.573.
6. Entender en la asignación, administración y otorgamiento de becas
-con excepción de las previstas en la Ley N° 26.573-, subsidios,
subvenciones u otro instrumento similar estipulado para el fomento de
la actividad deportiva, en la cancelación de dichos beneficios en caso
de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios, y
en la inhabilitación de los mismos hasta su regularización, de acuerdo
a los términos de la reglamentación correspondiente.
7. Entender en la elaboración de planes, programas y proyectos destinados al fomento y desarrollo del deporte y sus valores.
8. Participar en el ordenamiento normativo y administrativo de
organismos de la Administración Pública Nacional con competencia en
materia deportiva.
9. Entender en la planificación estratégica, promoción, gestión y
desarrollo de las actividades deportivas en sus diversas
manifestaciones.
10. Entender en la realización de juegos deportivos en el territorio de
la Nación, incluyendo el Programa Social y Deportivo “Juegos Nacionales
Evita”, previsto en la Ley N° 26.462, en coordinación con los
organismos nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y entidades privadas, como así también
en la promoción y fomento de juegos deportivos regionales e
internacionales.
11. Instrumentar programas de formación, inclusión y desarrollo de temáticas de género en el deporte.
12. Intervenir en el diseño y ejecución de políticas de inclusión y
desarrollo del deporte adaptado, en forma conjunta con los organismos
de la Administración Pública Nacional con competencia en la materia.
13. Entender en la promoción del entrenamiento deportivo en todos sus
niveles y del desarrollo de competencias, en coordinación con los
organismos públicos o entidades privadas correspondientes.
14. Entender en la promoción de la investigación científica de los
problemas técnicos relacionados con el deporte, así como en la
asistencia al deportista, cualquiera sea su nivel competitivo, en el
cuidado de su salud y en la mejora de su rendimiento, en la prevención
del dopaje, en coordinación con los entes competentes en la materia.
15. Instrumentar, junto con la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE
DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN la
capacitación y prevención del uso de sustancias psicoactivas en el
ámbito deportivo.
16. Promover la creación de bibliotecas, hemerotecas y museos
especializados en deporte en general y de alto rendimiento deportivo en
particular, organizar conferencias, cursos de capacitación y
exposiciones vinculadas al fomento del deporte.
17. Participar, en coordinación con las autoridades educativas con
competencia en la materia, en la elaboración de perfiles, condiciones y
atributos requeridos para obtener títulos habilitantes para el
ejercicio de profesiones vinculadas al deporte y otras especialidades
afines.
18. Entender en el desarrollo de la iniciación deportiva en todo el
territorio de la Nación, en coordinación con los organismos nacionales,
provinciales, municipales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES e
instituciones privadas.
19. Colaborar, dentro de su ámbito de competencia específica, con las
autoridades educativas competentes, para el desarrollo de las
actividades deportivas.
20. Entender, en coordinación con los organismos con competencia
específica, en la planificación, ejecución, implementación, desarrollo
y supervisión de las obras de infraestructura deportiva a nivel
nacional, incluyendo el desarrollo de centros regionales de alto y
mediano rendimiento y de tecnología aplicada al deporte.
21. Arbitrar con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC),
organismo desconcentrado del MINISTERIO DE HACIENDA, la realización del
censo de instalaciones deportivas, actividades deportivas de alto
rendimiento; de atletas federados/as, árbitros/as, técnicos/as y
entrenadores/as e instituciones deportivas, entre otros, dentro del
ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA.
22. Proponer y celebrar convenios, acuerdos o instrumentos, con entes
públicos o privados, estatales y no estatales, internacionales,
interjurisdiccionales, nacionales, provinciales o municipales, en el
ámbito de su competencia.
23. Ejercer, en coordinación con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Y CULTO, la representación internacional del ESTADO NACIONAL, en
materia de deporte y actividad física.
24. Entender en la administración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física.
ARTÍCULO 9º.- El Director Ejecutivo de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Administrar la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL.
2. Ejercer la representación y dirección general del organismo.
3. Aprobar el Plan Estratégico y los Planes Operativos Anuales del organismo.
4. Efectuar la gestión económica, financiera, patrimonial y contable y la administración de los recursos humanos del organismo.
5. Instrumentar el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos, en el ámbito de competencia específica de la Agencia.
6. Instrumentar, junto con el ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO
DEPORTIVO, el desarrollo de programas, fomento y actividades de
capacitación vinculadas al deporte de alto rendimiento deportivo.
7. Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos para el cumplimiento de los objetivos del organismo.
8. Proveer la información pertinente para la confección del presupuesto del organismo, y elevar el anteproyecto correspondiente.
9. Aceptar herencias, legados, donaciones, subvenciones,
contribuciones, cesiones, realizadas por personas humanas o jurídicas
de bienes muebles e intervenir en las relacionadas con bienes inmuebles.
10. Confeccionar y publicar la Memoria Anual del organismo.
11. Suscribir convenios, acuerdos o instrumentos, con entes públicos o
privados, estatales y no estatales, internacionales,
interjurisdiccionales, nacionales, provinciales o municipales y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el ámbito de su competencia.
12. Delegar en otros funcionarios jerárquicos del organismo, funciones
administrativas destinadas a una mayor eficiencia y agilidad operativa
de su competencia.
13. Administrar los bienes bajo su jurisdicción y fijar los aranceles de los servicios que preste a terceros”.
ARTÍCULO 2°.- Transfiérese a la órbita de la AGENCIA DE DEPORTE
NACIONAL, organismo descentralizado y autárquico actuante en la órbita
de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el Programa
Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte, creado por el
artículo 7º de la Ley Nº 27.201.
ARTÍCULO 3°.- Créase en el ámbito de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL,
organismo descentralizado y autárquico actuante en la órbita de la
SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el CONSEJO
CONSULTIVO DE DEPORTE NACIONAL, que estará presidido por el Director
Ejecutivo de la Agencia y se conformará con los titulares de las áreas
con competencia en materia deportiva de cada Provincia y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que adhieran, y por UN (1) representante
designado por el Comité Olímpico Argentino; UN (1) representante
designado por el Comité Paralímpico Argentino; UN (1) representante de
la Comisión de Deportes de la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
NACIÓN y UN (1) representante de la Comisión de Deportes de la
HONORABLE CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN. Los miembros del CONSEJO
CONSULTIVO DE DEPORTE NACIONAL tendrán carácter “ad honorem” y sus
funciones serán las siguientes:
a. Analizar y evaluar la situación de la actividad deportiva a nivel
nacional, regional, provincial, municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, con exclusión de la actividad deportiva de carácter
educativo.
b. Colaborar con el Director Ejecutivo de la AGENCIA DE DEPORTE
NACIONAL en el armado de propuestas para el desarrollo del deporte en
todo el territorio nacional, en el ámbito de la competencia de la
Agencia.
c. Fomentar la detección de talentos deportivos en todo el territorio
nacional para su inserción en programas nacionales o federativos.
d. Colaborar con las administraciones locales en el desarrollo de
legislación deportiva de sus jurisdicciones, tendiente a la igualdad de
acceso y oportunidades para todos los habitantes de la REPÚBLICA
ARGENTINA, conforme los estándares internacionales en la materia.
e. Proponer, en coordinación con las áreas competentes de la
Administración Pública Nacional, medidas activas para la erradicación
de cualquier tipo de práctica discriminatoria, xenofóbica y/o racista
en el ámbito del deporte.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los recursos operativos de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL son los siguientes:
a. Partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o Leyes especiales.
b. Los aportes extraordinarios del Estado Nacional.
c. Ingresos directos provenientes de:
i. Recaudaciones que se obtengan por las actividades que se realicen en sus instalaciones.
ii. Las ventas, locaciones u otras formas de contratación de sus bienes muebles y servicios.
iii. El producido total o parcial de la organización de concursos,
actividades deportivas y otros eventos análogos, conforme a la
modalidad en que hayan sido convenidos.
iv. Recursos obtenidos, por la celebración por parte de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, de contratos onerosos de
concesión, permiso de uso, locación, derechos publicitarios y
comercialización de espacios publicitarios de los bienes bajo su
jurisdicción o custodia.
v. Los fondos provenientes de la explotación de bienes muebles y de los servicios arancelados.
vi. Los aranceles y tasas que perciba como retribución por servicios adicionales que preste.
vii. Las contribuciones, subsidios, cesiones, herencias, legados y donaciones de bienes muebles que reciba”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Los recursos previstos en el artículo 15 de la presente
ley se destinarán a solventar los gastos de funcionamiento de la
AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, a la construcción, ampliación y
mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte
en general, a la realización de juegos deportivos por sí o por
intermedio de instituciones públicas provinciales, del Gobierno de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o municipales, al entrenamiento,
preparación y capacitación de atletas, técnicos/as y entrenadores/as,
profesionales especializados en medicina del deporte y profesionales
especializados en las ciencias aplicadas al deporte y a la actividad
física y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e
internacional.
Los sujetos de tales recursos podrán ser las asociaciones civiles
deportivas previstas en la presente ley, los clubes de barrio y de
pueblo previstos en la Ley Nº 27.098, las Provincias, la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los Municipios, los atletas, técnicos/as y
entrenadores/as y demás profesionales previstos en la presente ley, que
en todos los casos reúnan los requisitos formales y sustanciales
establecidos en las disposiciones legales respectivas.
Los recursos se otorgarán, entre otros, mediante las siguientes prestaciones públicas:
a) Subsidios: se entiende por subsidios a los efectos de la presente
ley, a todas aquellas asignaciones y erogaciones extraordinarias o
permanentes, con cargo de rendición de cuentas, recibidas por los
sujetos comprendidos en este artículo, fundadas en razones de mérito u
oportunidad, sin compensación, ni contraprestación económica o de otra
especie, o que cuando éstas existan, fueren manifiestamente
insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido.
b) Becas: se entiende por becas a los aportes en dinero, alimentarios,
médico asistenciales, educacionales y/o en alojamiento, de carácter no
remunerativo, que en virtud de la presente ley se asignen por una o más
veces o en forma periódica a atletas, como apoyo para su entrenamiento
y preparación, y a técnicos/as y entrenadores/as de los equipos,
profesionales de la salud, auxiliares de los equipos y atletas de
representación nacional, que actúen en el ámbito de las asociaciones
civiles deportivas de representación nacional, sin perjuicio de las
remuneraciones que estos últimos percibieran de las respectivas
entidades, las cuales resultarán exclusivamente responsables por el
cumplimiento de las obligaciones laborales, impositivas y previsionales
que se encuentren a su cargo”.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 20.655 y modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- El Sistema Institucional del Deporte y la Actividad
Física se estructura con las asociaciones civiles deportivas de primer
grado, de segundo grado, de representación nacional y superiores.
Las asociaciones civiles deportivas de primer grado son entidades
denominadas clubes u otra forma compatible con su calidad, están
integradas por personas humanas, tienen como finalidad esencial la
práctica, desarrollo, sostenimiento u organización del deporte y la
actividad física y se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus
acciones, en asociaciones civiles deportivas de deporte educativo, de
deporte social y comunitario, de deporte para adultos mayores, de
deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte
federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de
deporte adaptado.
Las asociaciones civiles deportivas de segundo grado son entidades
denominadas federaciones, uniones, ligas u otra forma compatible con su
calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas,
tienen como finalidad esencial la organización y representación del
deporte y la actividad física y no alcanzan los umbrales mínimos de
representación contemplados en el párrafo siguiente; se clasifican,
según el ámbito geográfico en el que se desenvuelven, en asociaciones
civiles deportivas de representación municipal o comunal, de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de representación provincial o de
representación regional y, según el objeto al que se dirigen sus
acciones, en asociaciones civiles deportivas de segundo grado de
deporte social y comunitario; de deporte para personas adultas mayores,
de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte
federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento o de
deporte adaptado.
Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional son
entidades denominadas federaciones nacionales, confederaciones
nacionales u otra forma compatible con su calidad, están integradas por
otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial
la organización y representación del deporte y la actividad física,
dentro de un ámbito geográfico que comprenda un mínimo de CINCO (5)
provincias y TRES (3) de las regiones deportivas previstas en la
presente ley, excepto los deportes de invierno, que podrán comprender
un umbral menor. Se clasifican según el objeto al que se dirigen sus
acciones, en asociaciones civiles deportivas de representación nacional
de deporte educativo, de deporte social y comunitario; de deporte para
adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte
universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de
alto rendimiento, o de deporte adaptado. El órgano de aplicación podrá
disponer excepciones a los umbrales mínimos de representación indicados
en el presente párrafo, cuando las características del caso así lo
aconsejen.
Las asociaciones civiles deportivas superiores son el Comité Olímpico
Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas de
representación nacional, comprendidas en el movimiento olímpico y
también, el Comité Paralímpico Argentino, integrado por las
asociaciones civiles deportivas para deportes paralímpicos.
Se reconoce la autonomía de las asociaciones civiles deportivas
integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física
en el libre ejercicio de sus funciones”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 20 bis de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 20 bis.- Las listas que se presenten para la elección de
los/las integrantes de la Comisión Directiva en las asociaciones
civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del
Deporte y la Actividad Física, deben tener entre los candidatos a los
cargos titulares a elegir, un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20%), en
conjunto, de mujeres y de personas jóvenes entre DIECIOCHO (18) y
VEINTINUEVE (29) años de edad, que reúnan las condiciones propias del
cargo para el cual se postulen y no estén comprendidos en alguna de las
inhabilidades estatutarias. Dicha proporción debe mantenerse cuando se
produzcan renovaciones parciales de los cargos titulares. El régimen
electoral de las asociaciones civiles deportivas de primer grado del
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física debe asignar
UNO (1) o más cargos titulares en la Comisión Directiva, para la
primera minoría, siempre que reúna como mínimo, un número que
represente el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los votos emitidos, si
los estatutos no fijaran una proporción menor”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Los presidentes de las asociaciones civiles deportivas
de primer y segundo grado, de las asociaciones civiles deportivas de
representación nacional y superiores del Sistema Institucional del
Deporte y la Actividad Física, tendrán una duración máxima de CUATRO
(4) años en sus mandatos, y un máximo de DOS (2) reelecciones
inmediatas y consecutivas”.
ARTICULO 9°.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 40.- A los fines de la presente ley, se entiende por agente
del deporte y la actividad física a las personas atletas, técnicos/as y
a entrenadores/as, árbitros/as, auxiliares, profesionales de la salud y
conductores/as de actividades deportivas definidos conforme a los
siguientes caracteres:
a) Atleta: es cualquier persona que participa en un deporte bajo la
autoridad de una organización deportiva, sujeto a las exigencias que le
imponen la reglamentación y la moral deportiva;
b) Técnicos/as, entrenadores/as, auxiliares y profesionales de la
salud: son las personas que intervienen en el proceso de formación por
el que atraviesa la persona atleta, dirigen técnica y pedagógicamente
el proceso de preparación y competencia de la persona atleta o los
equipos, toman decisiones, preparan física, técnica, táctica y
psicológicamente a las personas atletas, ayudan a conseguir el más alto
nivel de su rendimiento, desarrollan el talento de las personas atletas
para conseguir resultados exitosos a nivel nacional e internacional,
aplican la metodología del entrenamiento deportivo y planifican y
evalúan sistemáticamente el trabajo de la persona atleta.
Dichas personas, en caso de corresponder, deberán contar con título
habilitante reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA
Y TECNOLOGÍA o las asociaciones civiles deportivas de segundo grado o
entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la
presente ley;
c) Árbitros/as: son las personas encargadas del control y la dirección
imparcial de los encuentros deportivos y de decidir las sanciones sobre
el terreno. Dichas personas deberán contar con título habilitante
reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA o las asociaciones civiles deportivas de segundo grado o
entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la
presente ley;
d) Son conductores/as de actividades deportivas: I) profesores/as de
educación física, y II) instructores/as, que conducen la práctica de
deportes o la realización de actividades físicas o de animación
sociocultural para los asociados o usuarios de asociaciones civiles
deportivas. Los/as instructores/as deberán contar con título
habilitante reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA
Y TECNOLOGÍA o entidades superiores del deporte comprendidas en el
artículo 20 de la presente ley.
Mediante reglamentación se procederá a implementar la correcta
aplicación de los beneficios promocionales contemplados en el presente
Capítulo”.
ARTÍCULO 10.- Deróganse los Capítulos III, artículos 10 y 11; Capítulo
IV, artículos 12 y 13; Capítulo V, artículo 14; artículos 23, 29, 30,
31, 37 y 38; Capítulo XII, artículos 47, 48, 49 y 50 de la Ley Nº
20.655 y sus modificatorias.
ARTICULO 11.- Derógase la Ley Nº 24.052.
ARTICULO 12.- Deróganse los artículos 1º, y 9° al 49 de la Ley Nº 27.201.
ARTÍCULO 13.- Hasta tanto la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL cuente con
plena operatividad, la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN prestará los servicios relativos a la ejecución presupuestaria,
contable, financiera, de compras, de recursos humanos y en materia
jurídica.
ARTÍCULO 14.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 15.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio -
Guillermo Javier Dietrich - Patricia Bullrich - Carolina Stanley -
Alejandro Finocchiaro - Oscar Raúl Aguad - Jorge Marcelo Faurie - Dante
Sica - Nicolas Dujovne - E/E Patricia Bullrich
e. 30/01/2019 N° 5147/19 v. 30/01/2019