DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición 520/2019
DI-2019-520-APN-DNM#MI
Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2019
VISTO el Expediente EX-2019-04498167- -APN-DG#DNM del registro de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante
en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la
Ley N° 25.871, el Decreto N° 616 del 3 de mayo del 2010, el Decreto N°
70 del 27 de enero de 2017, la Disposición DI-2018-594-APN-DNM#MI del
14 de febrero de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al Informe de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS
MIGRACIONES (OIM) sobre Tendencias Migratorias de las Américas de
septiembre de 2018, en los últimos años la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA ha visto aumentar el número de personas venezolanas migrantes
de SETECIENTOS MIL (700.000) a DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL (2.600.000)
entre el año 2015 y el año 2018, habiendo migrado a países de América
del Sur más de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL (1.800.000) de sus nacionales.
Que el informe de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS del 12
de febrero de 2018 “Institucionalidad democrática, estado de derecho y
derechos humanos en Venezuela”, aborda la situación de los derechos
humanos en REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y da cuenta de la
compleja crisis política, económica, social y humanitaria que afecta a
sus nacionales.
Que asimismo, la Resolución de la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS
del 5 de junio de 2018 reitera que ha ocurrido una alteración del orden
constitucional de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, urgiendo a su
gobierno a dar pasos para garantizar la separación e independencia de
los poderes constitucionales y restaurar la plena autoridad de la
Asamblea Nacional, el Estado de Derecho y las Garantías y Libertades de
la Población e instruyendo al Consejo Permanente para que identifique
medidas apropiadas para apoyar a los Estados Miembros que están
recibiendo un creciente número de migrantes y refugiados venezolanos.
Que la Nota de Orientación sobre el Flujo de ciudadanos venezolanos del
ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR) de
marzo de 2018, insta a los Estados a adoptar medidas adecuadas y
pragmáticas orientadas a su protección y basadas en las buenas
prácticas existentes en la región, incluyendo las varias formas de
protección internacional y protección temporal, acuerdos para la
concesión de residencia, o alternativamente visados o mecanismos
migratorios laborales, que puedan ofrecer acceso a la residencia legal
y a un tratamiento estándar similar a la protección internacional.
Que en función de la compleja situación descripta, las Naciones Unidas
han designado a la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES
(OIM) y al ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS
(ACNUR) para que lideren junto a los países de la región una respuesta
conjunta y coordinada para atender el flujo de migrantes y refugiados
venezolanos.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha sido históricamente un país abierto a la
migración y sensible a aquellas personas necesitadas de protección
internacional.
Que en los últimos años el ingreso de ciudadanos venezolanos con la
intención de residir en el país ha ido aumentando exponencialmente,
resultando conveniente adoptar algunas medidas que contribuyan a
encontrar respuestas a distintas dificultades que aquejan a dicha
población.
Que en este sentido, el artículo 34 de la Ley N° 25.871 faculta a
autorizar la entrada al país de los extranjeros que no reúnan los
requisitos establecidos en la Ley y su Reglamentación, cuando existan
razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o
cumplimiento de compromisos adquiridos por la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que también, conforme el artículo 17 de la Ley N° 25.871, el Estado
Nacional debe proveer lo conducente a la adopción de medidas tendientes
a regularizar la situación migratoria de extranjeros y el Decreto N°
616/10, en su artículo 17, faculta a esta Dirección Nacional para el
dictado de disposiciones que simplifiquen y agilicen los trámites
administrativos con el fin de regularizar la situación migratoria de
los extranjeros.
Que por todo lo expuesto y con la firme voluntad de ayudar al pueblo
venezolano que vive una crisis humanitaria sin precedentes en la
historia, brindando herramientas de excepción que faciliten el acceso
al Territorio Nacional y a la residencia, entendiendo que ello
contempla el espíritu de la Ley de Migraciones y nuestra tradición
abierta a personas que requieren distintos mecanismos de protección,
resulta conveniente dictar una medida que propenda a la
flexibilización, simplificación y eventual eximición, previa evaluación
de cada caso en particular, de los requisitos documentales exigidos en
la Ley y su Reglamento.
Que la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de esta Dirección Nacional ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministros N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, por la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus
modificatorias y por su Decreto Reglamentario N° 616 del 3 de mayo de
2010.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese un programa especial para migrantes
venezolanos, en adelante denominado “PROGRAMA DE ASISTENCIA A MIGRANTES
VENEZOLANOS”, para facilitar el ingreso al Territorio Nacional, la
regularización de su condición migratoria y la inserción social en la
comunidad de acogida, a través de las medidas que se disponen en el
Anexo I (DI-2019-05747427-APN-DNM#MI) que forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES, a
la DIRECCIÓN GENERAL DE MOVIMIENTO MIGRATORIO, a la DIRECCIÓN GENERAL
DE INMIGRACIÓN, a la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA y a la
DIRECCIÓN GENERAL DE INFORMACIÓN, ANÁLISIS Y CONTROL MIGRATORIO de esta
Dirección Nacional a coordinar una mesa de trabajo junto a los
organismos gubernamentales o internacionales que se consideren
pertinentes, a efectos de dar seguimiento al flujo de ciudadanos
venezolanos que se dirijan, ingresan y/o residan en la REPÚBLICA
ARGENTINA, con el objeto de proyectar su volumen, identificar
necesidades y articular respuestas adecuadas a la situación de
movilidad de los nacionales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Horacio José García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/01/2019 N° 5132/19 v. 31/01/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
PROGRAMA DE ASISTENCIA PARA MIGRANTES VENEZOLANOS
TÍTULO I - INGRESO AL TERRITORIO
ARTÍCULO 1° .- Autorízase, a tenor de lo normado por el artículo 34 de
la Ley N° 25.871, el ingreso al Territorio Nacional de ciudadanos
venezolanos que porten Cédula de Identidad o Pasaporte vencidos
emitidos por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA cuyo plazo de
vencimiento no exceda los DOS (2) años, a partir del dictado de la
presente.
Para el caso de menores de NUEVE (9) años de edad que ingresen vía
terrestre con uno o ambos progenitores, se podrá aceptar
excepcionalmente la partida de nacimiento, siempre que no portase
alguno de los documentos que se enumeran en el párrafo precedente.
Si existiesen dudas sobre la veracidad del documento en relación a la
fotografía y/o datos personales y/o el parentesco invocado, se podrá
solicitar documentación adicional o realizar una entrevista en
profundidad que resulte efectiva para verificar la veracidad de la
documentación mencionada.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la DIRECCIÓN GENERAL DE MOVIMIENTO
MIGRATORIO, a la DIRECCIÓN GENERAL DE INMIGRACIÓN y a la DIRECCIÓN DE
ASUNTOS INTERNACIONALES a efectos de que establezcan un proyecto de
protocolo específico para los distintos supuestos de ingreso de menores
venezolanos, con la participación de otros organismos que se consideren
adecuados para el tratamiento de la temática.
ARTÍCULO 3°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES mantendrá la
facultad de inadmitir el ingreso de los beneficiarios contemplados en
el artículo 1° del presente Anexo, de conformidad a la legislación
migratoria vigente.
TÍTULO II - RESIDENCIA
ARTÍCULO 4°- Habilítase a la DIRECCIÓN GENERAL DE INMIGRACIÓN a iniciar
los trámites de residencia de los nacionales de la REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la categoría temporaria en los casos que
presenten documentación de viaje o de identidad vencida cuyo
vencimiento no supere los DOS (2) años a partir del dictado de la
presente, para acreditar la identidad y nacionalidad.
Autorízase a la DIRECCIÓN GENERAL DE INMIGRACIÓN a iniciar el trámite
mencionado en el párrafo precedente, para el caso de los menores de
NUEVE (9) años de edad que hubiesen sido admitidos al Territorio
Nacional con la partida de nacimiento como única documentación de
identidad y en los mismos términos del párrafo 2° del artículo 1° del
presente Anexo.
En los supuestos mencionados en el presente artículo podrá solicitarse
al extranjero, de considerarse necesario, la tramitación de un
documento de identidad o certificado de nacionalidad ante la
representación consular de su país.
ARTÍCULO 5°- A efectos de acreditar, para los tramites de residencia,
la carencia de antecedentes penales emitido por las autoridades
competentes del país de origen, siempre que se tratare de un
extranjeroque hubiese cumplido los DIECISÉIS (16) años de edad, bastará
la presentación del certificado de carencia de antecedentes penales de
la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual deberá ser verificado a
través de la consulta informática a la página web correspondiente o por
medio de la representación consular venezolana en el país, eximiéndose
de la legalización de tal documentación, de acuerdo a lo establecido en
el párrafo tercero in fine del artículo 13 del Capítulo III del Anexo
II del Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010.
TÍTULO III - NORMALIZACIÓN
ARTÍCULO 6°.- Las facilidades previstas en el presente Anexo no eximen
a los nacionales venezolanos del cumplimiento de las leyes y
reglamentos relativos al ingreso y permanencia de extranjeros en el
Territorio Nacional, una vez que se regularicen las dificultades
existentes para la obtención o el cumplimiento de presentación de
recaudos documentales exigibles para el ingreso y/o permanencia en el
país.
TÍTULO IV - RELOCALIZACIÓN
ARTÍCULO 7°.- Instruyese a las áreas competentes de la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS INSTITUCIONALES Y SOCIALES y de la DIRECCIÓN DE
ASUNTOS INTERNACIONALES a fortalecer los vínculos con las provincias y
los organismos con competencia en materia laboral, social, educativa y
sanitaria, a fin de colaborar en la orientación de los flujos de
migrantes venezolanos a las ciudades o regiones donde se requiera de
sus capacidades, colaborando con el desarrollo local del lugar de
destino y con el desarrollo humano de los migrantes convocando a tales
efectos a la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES (OIM).