MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA
Resolución 32/2019
RESOL-2019-32-APN-SGA#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-01960411--APN-DGDMA#MPYT del Registro de
la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TRABAJO, el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de
Emergencias y Desastres Agropecuarios aprobado por la Ley N° 26.509, la
Resolución N° 194 de fecha 10 de abril de 2012 del ex -MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.509 creó el Sistema Nacional para la Prevención y
Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios con el objetivo de
prevenir y/o mitigar los daños causados por factores climáticos,
meteorológicos, telúricos o físicos que afecten a la producción y/o la
capacidad de producción agropecuaria, poniendo en riesgo de continuidad
a las explotaciones agropecuarias, afectando directa o indirectamente a
las comunidades rurales.
Que mediante la mencionada ley se creó el Fondo Nacional para la
Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios (FONEDA), cuyos
recursos están destinados a financiar programas, proyectos y acciones
para mitigar y recomponer los daños ocasionados por la emergencia y/o
desastre agropecuario, mediante acciones aisladas o programáticas
dispuestas con carácter concomitante y posterior a la ocurrencia del
estado de emergencia.
Que mediante la Resolución N° 194 de fecha 10 de abril de 2012 del ex
-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se aprobó el Manual
Operativo de la citada Ley N° 26.509.
Que en dicho Manual se prevén los beneficiarios directos e indirectos
del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y
Desastres Agropecuarios. Así, son beneficiarios directos: a. Los
productores agropecuarios afectados por eventos adversos en sus
unidades productivas, que deban reconstituir su producción o capacidad
productiva a raíz de las situaciones de emergencia y/o desastre
agropecuario (Artículo 20 de la citada Ley). b. Los productores más
vulnerables que a raíz de las situaciones de emergencia y/o desastre
agropecuario, deban emprender acciones de prevención o mitigación en el
marco de la ley, especialmente aquellos productores cuya capacidad de
producción haya sido afectada en tal magnitud que dificulta su
permanencia en el sistema productivo sin asistencia (Artículo 20 de la
mencionada Ley). Son beneficiarios indirectos: Los Entes Públicos,
entendidos como aquellas dependencias del Estado o entes
descentralizados o desconcentrados del Estado Nacional, de las
provincias o municipalidades que desarrollen planes, programas o
acciones tendientes a disminuir la vulnerabilidad de los productores
agropecuarios y las poblaciones rurales (Artículo 9°, inciso d, de la
citada Ley) .
Que, asimismo, el mencionado Manual establece que los beneficios que
otorga el Sistema pueden consistir en ayudas directas a los productores
afectados, en ayudas a productores mediante Entes Públicos y en obras
de infraestructura, abarcando, estas últimas, bienes de uso comunitario
(“infraestructura de uso público”), en cuyo caso, en la solicitud a
través de la cual se peticione el beneficio, deberá (…) “explicarse en
detalle con una planilla de costos adecuadamente desagregados, como se
utilizará el importe solicitado y justificando que los precios
utilizados son acordes a los valores de mercado. Deberán adjuntarse los
correspondientes presupuestos que den respaldo a lo expuesto en la
solicitud. Asimismo deberá dejarse expresa constancia de que la
Provincia/Municipio ejecutará la obra conforme la normativa que en su
jurisdicción regle la materia.”.
Que entre dicha “infraestructura de uso público” cabe incluir a los
caminos rurales no pavimentados de vías secundarias y terciarias de las
distintas provincias del país, que suelen presentar deficiencias en su
estado y mantenimiento como consecuencia de las intensas
precipitaciones y un reducido escurrimiento, afectando no sólo el
normal desenvolvimiento de las actividades agropecuarias, sino también
el desarrollo de la vida de diaria de los pobladores rurales,
dificultando por ejemplo el acceso a escuelas y centros de salud.
Que el mantenimiento y mejoramiento de los caminos rurales son
esenciales para evitar problemas ambientales y socioeconómicos, debido
a que los mismos suelen modificar el escurrimiento natural del agua y
la falta de acondicionamiento agrava las situaciones de anegamiento y
evita el normal desarrollo de las actividades rurales.
Que en ese sentido, la recomposición de los caminos rurales contribuye
a reducir daños por emergencias y/o desastres agropecuarios,
reduciendo, además, la vulnerabilidad de los productores agropecuarios
y de las producciones agropecuarias ante eventos futuros, facilitando
la extracción de la producción de los campos al momento de la cosecha y
mejorando la transitabilidad y accesibilidad a las explotaciones
agropecuarias con los consecuentes beneficios para el movimiento de la
producción y la población rural, favoreciendo el arraigo.
Que en virtud de ello, no puede soslayarse la importancia de la labor
que llevan a cabo productores agropecuarios y vecinos de una
determinada zona geográfica rural, que, mediante “consorcios
camineros”, se asocian con el objeto de aunar esfuerzos y aportes
económicos para la ejecución, reconstrucción y conservación de caminos
de la red secundaria y terciaria, vecinal o rural, con la directiva y
supervisión del organismo con competencia en materia vial de cada
jurisdicción.
Que estas asociaciones, que en algunas provincias cuentan una
experiencia mayor a los CINCUENTA (50) años, han demostrado que
resultan una herramienta adecuada de articulación público privada.
Que los consorcios camineros y demás tipos de asociaciones de
productores tendientes al mantenimiento de los caminos rurales, cobran
especial relevancia en ciertas jurisdicciones y deberían ser pasibles
de recibir recursos en forma directa, y bajo estricta rendición de
cuentas, para la ejecución de tareas de mantenimiento y conservación de
los caminos a su cargo, cuando sea necesario mitigar y recomponer los
daños ocasionados a estos caminos por la emergencia y/o desastre
agropecuario.
Que por lo expresado resulta útil incluir como “beneficiarios
indirectos” del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de
Emergencias y Desastres Agropecuarios a los consorcios y/u otro tipo de
asociación con competencia para la recomposición, mantenimiento y/o
mejorado de caminos rurales en zonas que hubieran sido declaradas en
emergencia y/o desastre agropecuario a nivel nacional, que se
encuentren debidamente registrados y autorizados por la máxima
autoridad en materia vial de cada jurisdicción, para poder llevar a
cabo acciones tendientes a prevenir, mitigar y/o recomponer los daños
ocasionados a los caminos rurales por la emergencia y/o desastre
agropecuario de que se trate, para poder permanecer en el sistema
productivo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha
tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto por los Decretos Nros. 174 de fecha 2 de marzo de 2018,
sus modificatorios y complementarios y 802 de fecha 5 de septiembre de
2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el apartado II, Beneficiarios, del Manual
Operativo aprobado por el Anexo I de la Resolución N° 194 de fecha 10
de abril de 2012 del ex -MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
por el siguiente:
“II - BENEFICIARIOS
Son beneficiarios directos:
a. Los productores agropecuarios afectados por eventos adversos en sus
unidades productivas, que deban reconstituir su producción o capacidad
productiva a raíz de las situaciones de emergencia y/o desastre
agropecuario (Artículo 20 de la Ley N° 26.509).
b. Los productores más vulnerables que a raíz de las situaciones de
emergencia y/o desastre agropecuario, deban emprender acciones de
prevención o mitigación en el marco de la ley, especialmente aquellos
productores cuya capacidad de producción haya sido afectada en tal
magnitud que dificulta su permanencia en el sistema productivo sin
asistencia (Artículo 20 de la citada Ley).
Son beneficiarios indirectos:
Los Entes Públicos, entendidos como aquellas dependencias del Estado o
entes descentralizados o desconcentrados del ESTADO NACIONAL, de las
provincias o municipalidades que desarrollen planes, programas o
acciones tendientes a disminuir la vulnerabilidad de los productores
agropecuarios y las poblaciones rurales (Artículo 9°, inciso d], de la
mencionada Ley); y a los consorcios y/u otro tipo de asociación con
competencia para la recomposición, mantenimiento y/o mejorado de
caminos rurales en zonas que hubieran sido declaradas en emergencia y/o
desastre agropecuario a nivel nacional, que se encuentren debidamente
registrados y autorizados por la máxima autoridad en materia vial de
cada jurisdicción, para poder llevar a cabo acciones tendientes a
prevenir, mitigar y/o recomponer los daños ocasionados a los caminos
rurales por la emergencia y/o desastre agropecuario de que se trate,
para poder permanecer en el sistema productivo.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR,
COORDINACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a dictar las
normas complementarias necesarias para aplicar las previsiones del
Manual Operativo de la Ley N° 26.509, aprobado por la citada Resolución
N° 194/12, relativas a las solicitudes de beneficios del Sistema
Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres
Agropecuarios, cuando los solicitantes sean Consorcios Camineros y el
beneficio solicitado tenga por objeto, como “infraestructura de uso
público”, caminos rurales no pavimentados de vías secundarias y
terciarias de las distintas provincias del país.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida tendrá vigencia desde la fecha de su suscripción.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Miguel Etchevehere
e. 01/02/2019 N° 5514/19 v. 01/02/2019