Ciudad de Buenos Aires, 31/01/2019
VISTO el expediente EX-2019-01269668-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo dispuesto en el punto C del Subanexo 2 del Contrato
de Concesión establecido en la Resolución ENRE N° 63/2017 y sus
modificatorias, corresponde aplicar a partir del 1° de febrero de 2019
el mecanismo de actualización del Costo Propio de Distribución (CPD) de
la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA
(EDENOR S.A.).
Que, no obstante lo anterior, mediante Nota identificada como
NO-2019-05459200-APN-SGE#MHA, el SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA
instruyó al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) a
postergar dicha actualización al 1° de marzo de 2019, indicando que el
resultado de dicho diferimiento deberá reconocerse en términos reales.
Que, a su vez, en la citada nota el Secretario indicó que la
instrucción anterior no implica en modo alguno que EDENOR S.A. y la
EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A. (EDESUR S.A.) modifiquen el plan de
inversiones comprometido para el 2019 en el marco de lo establecido en
la Revisión Tarifaria Integral (RTI), como tampoco alterar los
parámetros de calidad establecidos en el Subanexo 4 del Contrato de
Concesión.
Que teniendo en cuenta cómo opera el mecanismo de actualización, con
relación a su aplicación al Costo Propio de Distribución del 1° de
febrero de 2019, se calculó la cláusula gatillo y se verificó que la
misma superó a esa fecha el CINCO POR CIENTO (5%), establecido como
disparador para su aplicación.
Que, en este sentido, se observa que la variación de los índices
contemplados para el periodo 1 de agosto 2018 al 31 de enero 2019
(correspondientes a junio 2018 y diciembre 2018) fue en el caso del
Índice de Precios Mayoristas, Nivel General (IPIM) un TREINTA Y TRES
POR CIENTO (33%), mientras que el Índice de Precios al Consumidor
Nacional, Nivel General, (IPC) fue un VEINTISIETE POR CIENTO (27%).
Que aplicando los correspondientes ponderadores de los índices
considerados, la cláusula gatillo se ubica en TREINTA Y UNO POR CIENTO
(31%). Por ende, se activa y se calcula la fórmula de actualización del
Costo Propio de Distribución.
Que para ello, y a los efectos de ajustar el Costo Propio de
Distribución al 1 de febrero de 2019 se consideraron los índices del
período diciembre 2016/diciembre 2018 publicados por el INDEC. En el
caso del Índice Salarial Nivel General, por no contarse con los datos
oficiales para noviembre y diciembre 2018, se estimaron sus valores a
partir de la variación del IPC n.g. de los meses noviembre y diciembre.
Que considerando la ponderación de cada uno de ellos en la fórmula de
actualización, a saber, Índice de Salarios, Nivel General, representa
el CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%); la apertura “Productos
Manufacturados” del Índice de Precios Mayoristas, participa con el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%); y el Índice de Precios al Consumidor
Nacional Nivel General alcanza al VEINTIUNO POR CIENTO (21%), el
incremento del Costo Propio de Distribución aprobado al 1° de febrero
de 2017 es del SETENTA Y OCHO COMA CERO CINCO POR CIENTO (78,05%), a
partir del 1°de febrero de 2019.
Que la aplicación del Factor de Estímulo (E) fue establecido en el
punto D del Subanexo 2 “Procedimiento para la determinación del Cuadro
Tarifario” del Contrato de Concesión de EDENOR S. A., como elemento
destinado a transferir a los usuarios de la distribuidora las ganancias
de eficiencia esperada que obtendrá a lo largo del quinquenio, a partir
de sus dos componentes: i) el factor X, sin contemplar inversiones, que
captura las ganancias derivadas de las mejoras en la gestión y de la
existencia de economías de densidad, lo cual reduce el CPD; de acuerdo
a un sendero establecido en el mencionado punto D del Subanexo 2 del
Contrato de Concesión; ii) el factor Q, con inversiones, captura el
impacto del costo de capital y de la evolución de los costos de
explotación derivados de las inversiones realizadas por la empresa, lo
cual aumenta el CPD.
Que al respecto cabe destacar que el factor X adopta valores negativos
que ya fueron determinados y que reflejan las eficiencias que la
empresa debería lograr y transferir al usuario a lo largo del
quinquenio. Esta reducción en el CPD de la distribuidora se verá
morigerada por la incorporación de las inversiones efectivamente
realizadas y puestas en servicio en el transcurso de los CINCO (5) años.
Que, por ende, el valor del factor E (es decir, X+Q), se determina
efectivamente a partir de la incorporación de las inversiones realmente
realizadas y puestas en servicio por la empresa durante el año 2018.
Que, mediante ME-2019-01938466-APN-DIT#ENRE, la División de Inspección
Técnica del ENRE adjuntó el Informe Técnico DIT N° 002-19, “Informe de
avance obras AT puestas en servicio PI 2018-EDENOR S.A.” y el Informe
Técnico DIT N ° 003-19, “Avance obras MT/BT puestas en servicio PI
2018-EDENOR S.A.” mediante los cuales informó los resultados del
control de avance físico del plan de inversiones 2018 presentado por la
Distribuidora, obrantes en el Expediente ENRE N°50930/18 y
EX-2018-38120536-APN-SD#ENRE, y destacando aquellas inversiones que han
entrado en servicio en el año 2018 y deben ser tenidas en cuenta para
el cálculo del factor E.
Que en cuanto a la cantidad de medidores autoadministrados instalados
durante el año 2018 se reconocieron para el cálculo del factor E los
CIENTO CUATRO MIL DIECINUEVE (104.019) informados por la distribuidora.
Dicho valor fue constatado en la Base Diaria de Facturación de Control
Comercial que obra en el ENRE.
Que a partir de la información antes mencionada se procedió a calcular
el factor E de estímulo a la eficiencia, obteniéndose el resultado de
MENOS UNO COMA CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (-1,59%).
Que una vez obtenidos los valores porcentuales resultantes de la
aplicación de la fórmula del mecanismo de actualización correspondiente
a la variación de índices del período 1° de febrero de 2017 al 31 de
enero de 2019 (-78,05% - SETENTA Y OCHO COMA CERO CINCO POR CIENTO),
del cálculo del factor E determinado en febrero 2018 (-2,51% - MENOS
DOS COMA CINCUENTA Y UN POR CIENTO) y el calculado para febrero 2019
(-1,59% - MENOS UNO COMA CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO), se obtiene por
diferencia el ajuste que debe aplicarse al CPD vigente a partir del 1°
de febrero de 2019, el cual asciende a SETENTA Y TRES COMA NOVENTA Y
CINCO POR CIENTO (73,95%).
Que en función de lo expuesto, en el IF-2019-05329599-APN-ARYEE#ENRE
que forma parte integrante de la presente Resolución se detalla el CPD
por categoría/subcategoría tarifaria a aplicar a partir del 1° de
febrero de 2019.
Que para determinar el valor de las TREINTA Y SEIS (36) cuotas que
deben aplicarse a partir de febrero 2019 resultante del esquema de
gradualidad empleado, según fuera establecido en la Resolución ENRE
N°63/2017, debe determinarse la diferencia entre el monto total
determinado en la Resolución ENRE N°33/2018 (-$ 6.343,4 MM – PESOS SEIS
MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA CUATRO MILLONES) correspondiente
al monto mensual devengado en concepto de diferencia de CPD durante el
período febrero 2017 – enero 2018 y el monto percibido en las primeras
DOCE (12) cuotas durante febrero 2018 y enero 2019.
Que cabe aclarar que el monto mensual devengado en concepto de
diferencia de CPD durante el período febrero 2017 – enero 2018 incluye
la diferencia resultante de la modificación de la estructura de la
Tarifa T1R establecida en la Resolución ENRE N° 82/2017, al conformarse
las subcategorías R7 a R9.
Que para establecer el monto percibido en concepto de cuotas aplicadas
a cada categoría/subcategoría tarifaria durante el período febrero 2018
– enero 2019 se procedió a determinar el producto entre las ventas de
energía y potencia correspondientes al mismo período (las demandas y la
cantidad de usuarios del mes de enero, fueron estimadas como el
promedio trimestral de los meses anteriores), las cuales se detallan en
el IF-2019-05329257-APN-ARYEE#ENRE, y el valor de la cuota mensual
aprobada para cada categoría/subcategoría tarifaria en el Anexo II de
la Resolución ENRE N° 33/2018.
Que este valor asciende en todo el período a la suma de PESOS MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA SEIS MILLONES ($ 1.689,6 MM), de
acuerdo a la evolución mensual que se detalla en el Punto 2.2.4.a. del
ME-2019-05792573-APN-ARYEE#ENRE.
Que este cálculo fue realizado para cada subcategoría/categoría tarifaria y se presenta en el IF-2019-05325495-APN-ARYEE#ENRE.
Que a fin de trasladar los valores mencionados al 1° de febrero de
2019, se procedió a calcular el ajuste correspondiente a cada mes del
período, aplicando la fórmula contemplada en el mecanismo de
actualización.
Que para ello, se consideraron los índices del período diciembre 2017 –
diciembre 2018 publicados por el INDEC. Como ya se mencionara, en el
caso del Índice Salarial nivel general, por no contarse con los datos
oficiales para noviembre y diciembre 2018, se estimaron sus valores a
partir de la variación del IPC n.g. de los meses noviembre y diciembre.
Que en el Punto 2.2.4.b del ME-2019-05792573-APN-ARYEE#ENRE se detalla
la actualización que se debe aplicar a cada mes, teniendo en cuenta los
ponderadores de los índices en la fórmula, y los valores
correspondientes a cada mes expresados a febrero de 2019.
Que en todo el período la suma asciende a PESOS DOS MIL CIENTO
VEINTICUATRO MILLONES ($ 2.124 MM). El detalle de esta actualización
por categoría/subcategoría tarifaria figura en el IF-2019-
05325230-APN-ARYEE#ENRE.
Que considerando la variación promedio aplicada a las cuotas mensuales
percibidas (-26% - VENTISEIS POR CIENTO), se actualiza el monto total
determinado en la Resolución ENRE N° 33/2018 ($ 6.343,4 MM - PESOS SEIS
MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA CUATRO MILLONES) correspondiente
al monto mensual devengado en concepto de diferencia de CPD durante el
período febrero 2017 – enero 2018, el cual asciende a PESOS SIETE MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES ($ 7.974 MM).
Que de la diferencia de ambos valores se obtiene el monto remanente a
percibir en 36 cuotas que asciende a PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA MILLONES ($ 5.850 MM). De esta manera el valor de la cuota
resulta en PESOS CIENTO SESENTA Y DOS COMA CINCO MILLONES ($ 162,5 MM)
por mes.
Que la cuota resultante correspondiente a cada categoría/subcategoría
tarifaria, que se detalla en el IF- 2019-05324500-APN-ARYEE#ENRE que
forma parte integrante de la presente resolución, se estimó
contemplando la demanda de cada una de ellas, a partir de la demanda
anual correspondiente a febrero 2018/enero 2019 que se detalla en el
IF-2019-05329257-APN-ARYEE#ENRE, conforme lo establecido en la
Resolución ENRE N° 329/2017.
Que por otra parte, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA por Nota de
fecha 31 de julio de 2018, identificada como NO-2018-36419790-APN-MEN,
puso en conocimiento de este Ente el Acuerdo firmado con las
distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A. a los efectos de la
actualización de los CPD de las mismas. En su artículo 1°, el Acuerdo
establece que esta actualización con vigencia a partir del 1° de agosto
de 2018 se realizará en dos etapas: CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
total a partir de esa fecha y el porcentaje restante, a partir del 1°
de febrero de 2019, junto con la diferencia del CPD que se genere en el
período agosto 2018/enero 2019, que será recuperada en SEIS (6) cuotas
que serán ajustadas, conforme al ajuste del CPD que corresponda a esa
fecha.
Que en función de ello corresponde determinar el monto diferido y el
cálculo del valor de las SEIS (6) cuotas mensuales correspondiente a
cada categoría/subcategoría tarifaria.
Que para realizar el cálculo de la actualización del semestre agosto
2018 – enero 2019, se consideró la estructura de ventas de energía y
potencia de la empresa para los meses mencionados de cada
categoría/subcategoría tarifaria, que como ya se mencionara se detalla
en el IF-2019-05329257-APNARYEE#ENRE.
Que a los efectos de calcular el monto del diferimiento de CPD
resultante de aplicar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) antes mencionado,
se procedió a determinar la diferencia entre el CPD vigente a febrero
de 2018 sin cuota con el CIEN POR CIENTO (100%) de la actualización
correspondiente al mes de agosto (-15,85 % - QUINCE COMA OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO) y el CPD sin cuota con el porcentaje efectivamente
trasladado (-7,925% - SIETE COMA NOVECIENTOS VEINTICINCO POR CIENTO).
Que dicho cálculo obra en el Punto 2.2.5.a. del ME-2019-05792573-APN-ARYEE#ENRE.
Que multiplicando esta diferencia de CPD por las demandas de agosto
2018/enero 2019, se obtiene el valor mensual resultante del mecanismo
de actualización, que asciende en todo el período a la suma de PESOS
OCHOCIENTOS VEINTE COMA CINCO MILLONES ($ 820,5 MM), de acuerdo a la
evolución mensual detallada en el Punto 2.2.5.a del
ME-2019-05792573-APN-ARYEE#ENRE.
Que este cálculo fue realizado para cada subcategoría/categoría tarifaria y se presenta en el IF-2019-05324250-APN-ARYEE#ENRE.
Que a fin de trasladar los valores mencionados en el punto anterior al
1° de febrero de 2019, se procedió a calcular el ajuste correspondiente
a cada mes del período, aplicando la fórmula contemplada en el
mecanismo actualización, según se precisa en el punto 2.2.4.b. del
ME-2019-05792573-APNARYEE#ENRE. Que el detalle mensual de esta
actualización figura en el Punto 2.2.5.b del MEMO mencionado y en el
IF-2019-05323969-APN-ARYEE#ENRE.
Que de esta manera, en todo el período la suma asciende a PESOS NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE COMA CINCO MILLONES ($ 937,5 MM).
Que ahora bien, dado que este valor será recuperado en el semestre
febrero 2019/julio 2019, corresponde ajustar proporcionalmente este
monto con el índice de actualización estimado para los meses de
febrero, marzo y abril, a fin de contemplar el diferimiento a lo largo
del semestre. Esta estimación se realizó considerando la información
correspondiente al Relevamiento de Expectativas de Mercado del mes de
diciembre de 2018 realizado por el BANCO CENTRAL para dichos meses
(febrero y marzo 2,4% - DOS COMA CUATRO POR CIENTO, respectivamente y
abril 2,3% - DOS COMA TRES POR CIENTO).
Que como resultado de ello, se obtiene un monto total a recuperar en el
semestre que asciende a PESOS MIL CINCO COMA SIETE MILLONES ($ 1.005,7
MM).
Que la cuota del diferimiento contempla la demanda en cada
categoría/subcategoría tarifaria estimada para el semestre febrero –
julio 2019, considerando un aumento de DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%)
de la demanda de energía y potencia respecto del mismo período del año
anterior.
Que el IF-2019-05321458-APN-ARYEE#ENRE que forma parte integrante de la
presente resolución contiene la cuota semestral resultante de este
cálculo.
Que el artículo 1° de la Resolución ENRE N° 307/2018 estableció “Hacer
lugar parcialmente al recurso planteado por EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) a la Resolución
del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N
° 208/2018 reconociendo la suma de $ 41,00 MM (PESOS CUARENTA Y UN
MILLONES) a precios de agosto de 2018, que serán trasladados en
términos reales en febrero de 2019, teniendo en cuenta el mecanismo de
actualización contemplado en el Subanexo 2 del Contrato de Concesión.”
Que aplicando el mecanismo de actualización, este monto asciende a
PESOS CINCUENTA Y UNO COMA UN MILLONES ($ 51,1 MM) a febrero 2019. Dado
que este valor será recuperado en el semestre febrero 2019/julio 2019,
corresponde ajustar proporcionalmente este monto con el índice de
actualización estimado para los meses de febrero, marzo y abril, a fin
de contemplar el diferimiento a lo largo del semestre. Esta estimación
se realizó considerando la información correspondiente al Relevamiento
de Expectativas de Mercado del mes de diciembre de 2018 realizado por
el BANCO CENTRAL para dichos meses (febrero y marzo 2,4% - DOS COMA
CUATRO POR CIENTO, respectivamente y abril 2,3% - DOS COMA TRES POR
CIENTO). El monto asciende a PESOS CINCUENTA Y CUATRO COMA NUEVE
MILLONES ($ 54,9 MM).
Que así pues, considerando la energía declarada para su área de
concesión por la distribuidora para el semestre febrero/julio 2019 en
la Programación Estacional Definitiva noviembre 2018-abril 2019 neta
del 11% (ONCE POR CIENTO) promedio ponderado de pérdidas reconocidas
(11.906.258 MWh), el valor a trasladar a la tarifa de los usuarios
finales asciende a 0,00461 $/kWh.
Que como ya se mencionara, mediante NO-2019-05459200-APN-SGE#MHA, el
SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA instruyó al ENRE a postergar dicha
actualización al 1° de marzo de 2019, indicando que el resultado de
dicho diferimiento deberá reconocerse en términos reales.
Que en tal sentido el monto a percibir en concepto del diferimiento
aludido se obtuvo, a partir de la diferencia entre la facturación
promedio mensual del CPD vigente a partir del 1° de marzo (incluye: la
actualización del CPD propiamente dicho, el CPD correspondiente a la
treinta y seisava cuota, el CPD correspondiente a la seisava cuota, y
el reconocimiento contemplado en el artículo 1 de la Resolución ENRE N°
307/2018) y el pertinente al 1° de febrero de 2019, el cual asciende a
PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y TRES COMA SEIS MILLONES ($ 783,6 MM).
Que dado que este valor será recuperado en el periodo marzo 2019/julio
2019, corresponde ajustar proporcionalmente este valor con el índice de
actualización estimado para los meses de febrero, marzo y abril, a fin
de contemplar el diferimiento a lo largo del periodo. Esta estimación
se realizó considerando la información correspondiente al Relevamiento
de Expectativas de Mercado del mes de diciembre de 2018 realizado por
el BANCO CENTRAL antes detallados. De esta forma el valor a reconocer
asciende a PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA COMA SEIS MILLONES ($ 840,6 MM).
Que considerando la energía declarada para su área de concesión por la
Distribuidora para el periodo marzo/julio 2019 en la Programación
Estacional Definitiva noviembre 2018-abril 2019 neta del ONCE POR
CIENTO (11%) promedio ponderado de pérdidas reconocidas (10.051.979
MWh), el valor a trasladar a la tarifa de los usuarios finales asciende
a 0,08363 $/kWh.
Que teniendo en cuenta los Precios de Referencia de la Potencia
(POTREF), los Precios Estabilizados de la Energía (PEE), y el Precio
Estacional de Transporte (PET), establecidos en la Resolución SGE
0366/2018 y el CPD antes determinado, se calculó el Cuadro tarifario
que entrará en vigencia a partir de las CERO HORAS (0 hs.) del día 1°
de marzo de 2019, que se informa en el IF-2019-05321313-APN-ARYEE#ENRE
que forma parte integrante de la presente resolución.
Que a continuación se detallan las variaciones por categoría tarifaria
para la tarifa media con relación al cuadro vigente durante el mes de
febrero de 2019.
Que la categoría residencial registra en promedio un aumento del ONCE POR CIENTO (11%) en su factura.
Que en cuanto a la categoría General, en promedio registra aumentos del
VEINTITRES POR CIENTO (23%); un VEINTE POR CIENTO (20%) en promedio los
usuarios T2, DIECINUEVE POR CIENTO (19%) en T3bt, mientras que los T3mt
se ubican en el orden del NUEVE POR CIENTO (9%) en promedio.
Que asimismo, la participación del CPD al 1° de marzo 2019 se sitúa en
el orden del CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) del total de la
facturación estimada para la empresa.
Que en función de lo expuesto, la tarifa media de la distribuidora se ubica en el orden de los 4,276 $/kWh.
Que en el Punto 2.2. CALIDAD DEL PRODUCTO TECNICO del Subanexo 4 -
EDENOR S.A. - NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO Y SANCIONES -
PERIODO 2017-2021 del Contrato de Concesión, se determinan los valores
del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y se
establece en los Puntos 2.2.1. “Niveles de Tensión relacionados con la
campaña estadística de nivel de tensión en Puntos Seleccionados (PS) y
Reclamos por Tensión (RT)” y 2.2.3 “Perturbaciones” que serán
actualizados cada vez que se produzcan modificaciones del Valor
Agregado de Distribución (VAD), y se considerarán los ajustes otorgados
y percibidos por la distribuidora, acumulados al primer día del periodo
de control que corresponda. Durante cada período de control, el valor
del CESMC así determinado permanecerá constante.
Que asimismo, con relación al Costo de la Energía No Suministrada
(CENS) en el inciso b) del Punto 3.2.3. “Bonificaciones – Indicadores
individuales” del mencionado Subanexo 4 se estableció para cada
categoría tarifaria los valores del CENS a aplicar en el primer período
de control desde la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios
resultantes de la RTI.
Que a su vez, se dispone que el CENS a considerar será actualizado cada
vez que se produzcan modificaciones del Valor Agregado de Distribución
(VAD), y se considerarán los ajustes otorgados y percibidos por la
distribuidora, acumulados al primer día del periodo de control que
corresponda. Durante todo el período de control, el valor del CENS así
determinado permanecerá constante.
Que esta actualización del CENS también se cita en el Punto 3.3.2. “Determinación del Resarcimiento” del mencionado Subanexo.
Que al respecto cabe señalar que los ajustes otorgados y percibidos por
la distribuidora contemplan la aplicación del mecanismo de
actualización determinado en el Punto C de Subanexo 2 del Contrato de
Concesión y el Factor de Estímulo a la Eficiencia establecido en el
Punto D del mismo Subanexo.
Que ahora bien, la actualización tiene por finalidad mantener en
términos reales los valores del CENS y CESMC determinados en la
Resolución ENRE N° 63/2017 y sus modificatorias.
Que por ende afectarla por el Factor de Estímulo a la Eficiencia cuyo
objeto, como ya se mencionara, es transferir a los usuarios de la
distribuidora las ganancias de eficiencia esperada que obtendrá a lo
largo del quinquenio, a partir de sus dos componentes, el factor X y el
factor Q, no corresponde y conduce a resultados contradictorios.
Que por lo tanto, corresponde modificar el Subanexo 4 del Contrato de
Concesión, en los Puntos 2.2.1 “Niveles de Tensión relacionados con la
campaña estadística de nivel de tensión en Puntos Seleccionados (PS) y
Reclamos por Tensión (RT)” y 2.2.3. “Perturbaciones” donde dice “Los
mencionados valores de CESMC serán actualizados cada vez que se
produzcan modificaciones del Valor Agregado de Distribución (VAD), y se
considerarán los ajustes otorgados y percibidos por LA DISTRIBUIDORA,
acumulados al primer día del periodo de control que corresponda.
Durante cada período de control, el valor del CESMC así determinado
permanecerá constante”, debe decir, “Los mencionados valores de CESMC
serán actualizados cada vez que se produzcan modificaciones del Valor
Agregado de Distribución (VAD), teniendo en cuenta los incrementos
otorgados por aplicación del mecanismo de actualización establecido en
el Punto C del Subanexo 2 del Contrato de Concesión, acumulados al
primer día del periodo de control que corresponda. Durante cada período
de control, el valor del CESMC así determinado permanecerá constante”.
Que asimismo, con relación al CENS, en el inciso b) del Punto 3.2.3.
“Bonificaciones – Indicadores individuales” donde dice “Los mencionados
valores serán actualizados cada vez que se produzcan modificaciones del
Valor Agregado de Distribución (VAD), y se considerarán los ajustes
otorgados y percibidos por LA DISTRIBUIDORA, acumulados al primer día
del periodo de control que corresponda. Durante todo el período de
control, el valor del CENS así determinado permanecerá constante”, debe
decir, “Los mencionados valores serán actualizados cada vez que se
produzcan modificaciones del Valor Agregado de Distribución (VAD),
teniendo en cuenta los incrementos otorgados por aplicación del
mecanismo de actualización establecido en el Punto C del Subanexo 2 del
Contrato de Concesión, acumulados al primer día del periodo de control
que corresponda. Durante todo el período de control, el valor del CENS
así determinado permanecerá constante.”
Que además, en el Punto 3.3.2. “Determinación del Resarcimiento” donde
dice “Dicho valor del CENS correspondiente a T1R será actualizado cada
vez que se produzcan modificaciones del Valor Agregado de Distribución
(VAD), y se considerarán los ajustes otorgados y percibidos por LA
DISTRIBUIDORA, acumulados al primer día del periodo de control que
corresponda. Durante todo el período de control, el valor del CENS así
determinado permanecerá constante”, debe decir “Dicho valor del CENS
correspondiente a T1R será actualizado cada vez que se produzcan
modificaciones del Valor Agregado de Distribución (VAD), teniendo en
cuenta los incrementos otorgados por aplicación del mecanismo de
actualización establecido en el Punto C del Subanexo 2 del Contrato de
Concesión, acumulados al primer día del periodo de control que
corresponda. Durante todo el período de control, el valor del CENS así
determinado permanecerá constante”.
Que en función de lo anterior, en el IF-2019-05053165-APN-ARYEE#ENRE
que forma parte integrante de la presente resolución se reemplaza el
Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del
Contrato de Concesión de EDENOR S. A. para el periodo 2017-2021
establecido mediante el ANEXO III de la Resolución ENRE N° 524/2017.
Que asimismo, en el IF-2019-05321194-APN-ARYEE#ENRE que forma parte
integrante de la presente resolución se detallan los valores del CESMC
y del CENS que actualizan los contenidos en la Resolución ENRE N°
59/2018 y que EDENOR S.A. deberá aplicar para la determinación y
acreditación de las bonificaciones correspondientes a los usuarios
afectados por deficiencias en la calidad de producto técnico, calidad
de servicio técnico y comercial, según corresponda, a partir del primer
día de control del periodo semestre 46 (marzo 2019 – agosto 2019).
Que se ha realizado el correspondiente dictamen jurídico conforme lo
requerido por el inciso d) del artículo 7 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se
encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 2, 40 al 49 y 56 incisos a), b),f) y s) de
la Ley N° 24.065.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar los valores del Costo Propio de Distribución de la
EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR
S.A.) contenidos en el IF-2019-05329599-APN-ARYEE#ENRE que forma parte
integrante de este acto, con vigencia a partir de la facturación
correspondiente a la lectura de medidores posterior a las CERO HORAS (0
hs.) del 1º de febrero de 2019, los que serán de aplicación a partir
del 1º de marzo de 2019.
ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores de la cuota mensual a aplicar por la
distribuidora EDENOR S.A. contenidos en el
IF-2019-05324500-APN-ARYEE#ENRE que forma parte integrante de este
acto, en los términos establecidos en la de la Resolución ENRE N°
329/2017, con vigencia a partir de las CERO HORAS (0 hs.) del día 1° de
febrero de 2019, los que serán de aplicación a partir del 1º de marzo
de 2019.
ARTÍCULO 3.- Aprobar los valores de la cuota mensual a aplicar por
EDENOR S.A. contenidos en el IF-2019-05321458-APN-ARYEE#ENRE que forma
parte integrante de este acto, de acuerdo a lo instruido por el
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA por Nota de fecha 31 de Julio de 2018,
identificada como NO-2018-36419790-APN-MEN, con vigencia a partir de
las CERO HORAS (0 hs.) del día 1° de febrero de 2019, los que serán de
aplicación a partir del 1º de marzo de 2019.
ARTÍCULO 4.- Aprobar el valor de 0,00461 $/kWh que EDENOR S.A. deberá
trasladar a los usuarios finales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 1° de la Resolución ENRE N° 307/2018, con vigencia a partir de
las CERO HORAS (0 hs.) del día 1° de febrero de 2019, el cual será de
aplicación a partir del 1º de marzo de 2019.
ARTÍCULO 5.- Aprobar el valor de 0,08363 $/kWh que EDENOR S.A. deberá
trasladar a los usuarios finales producto del diferimiento al 1° de
marzo de 2019 de la aplicación de los valores aprobados en los
artículos precedentes, con vigencia a partir de las CERO HORAS (0 hs.)
del día 1° de marzo de 2019.
ARTÍCULO 6.- Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDENOR S.A.
contenidos en el IF-2019-05321313-APN-ARYEE#ENRE que forma parte
integrante de este acto, con vigencia a partir de la facturación
correspondiente a la lectura de medidores posterior a las CERO HORAS (0
hs.) del día 1º de marzo de 2019.
ARTÍCULO 7.- Informar a la EDENOR S.A. que, a partir del 1° de marzo de 2019, el valor de la tarifa media alcanza a 4,276 $/kWh.
ARTÍCULO 8.- Sustituir el ANEXO III Subanexo 4 “Normas de Calidad del
Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión de EDENOR S. A.
para el periodo 2017-2021 de la Resolución ENRE N° 524/2017, por el
IF-2019-05053165-APN-ARYEE#ENRE, Subanexo 4 “Normas de Calidad del
Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión de EDENOR S. A.
para el periodo 2017-2021, que forma parte integrante de este acto.
ARTÍCULO 9.- Aprobar los valores actualizados del Costo de la Energía
Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No
Suministrada (CENS) contenidos en el IF-2019-05321194-APN-ARYEE#ENRE
que forma parte integrante de este acto, que EDENOR S.A. deberá aplicar
para la determinación y acreditación de las bonificaciones
correspondientes a los usuarios afectados por deficiencias en la
calidad de producto técnico, calidad de servicio técnico y comercial,
según corresponda, a partir del primer día de control del periodo
semestre 46 (Marzo 2019 –Agosto 2019).
ARTÍCULO 10.- Dentro del término de CINCO (5) días corridos de
notificada la presente resolución EDENOR S.A. deberá publicar su cuadro
tarifario en por lo menos DOS (2) diarios de mayor circulación de su
área de concesión.
ARTÍCULO 11.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día 1° de marzo de 2019.
ARTÍCULO 12.- Notifíquese a EDENOR S.A. y a las Asociaciones de Defensa del Usuario y/o Consumidor registradas.
ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Alejandro Martínez
Leone - Marta Irene Roscardi - Andrés Chambouleyron
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/02/2019 N° 5641/19 v. 01/02/2019