SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 67/2019
RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-36047363- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes
Nros. 3.959, 24.696 y 27.233, las Resoluciones Nros. 108 del 16 de
febrero de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, 736 del 14 de noviembre de 2006 y 356 del 17 de octubre
de 2008, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, 150 del 6 de febrero de 2002, 422 del 20 de agosto de 2003,
438 del 2 de agosto de 2006, 754 del 30 de octubre de 2006, 799 del 8
de noviembre de 2006, 540 del 11 de agosto de 2010, 100 del 1 de marzo
de 2011, 366 del 20 de agosto de 2014, 671 del 23 de noviembre de 2016
y 1 del 2 de enero de 2018, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el control y la
erradicación de la Brucelosis en las especies bovina, ovina, suina,
caprina y otras especies en el Territorio Nacional.
Que la Brucelosis Bovina es una enfermedad del ganado que tiene
importantes consecuencias económicas y que se caracteriza por la
existencia de abortos o falta de reproducción.
Que al ser una enfermedad zoonótica corresponde tomar recaudos
sanitarios para evitar el riesgo de transmisión a la población humana,
dado que disminuye la capacidad laboral del individuo y desmejora su
calidad de vida.
Que la Ley N° 27.233 asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de velar y responder por la
sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad
a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta
responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales o alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y
sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen
animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva,
en la cadena agroalimentaria.
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el control y
erradicación de la enfermedad conocida como Brucelosis (Brucella
abortus) en las especies bovina, ovina, suina, caprina y otras especies
en todo el Territorio Nacional.
Que, a tal fin, faculta al entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
y a la Comisión Nacional para la lucha contra la Brucelosis que allí se
crea, a propiciar los convenios que se consideren convenientes para
erradicar y controlar la enfermedad, pudiendo suscribir los mismos con
los Entes Nacionales y/o Internacionales, Provinciales o Municipales,
Públicos o Privados que se relacionen con ella.
Que mediante la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y su
modificatoria N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se autoriza la suscripción de
convenios con Entes Sanitarios a fin de ejecutar en conjunto acciones
sanitarias específicas.
Que, asimismo, se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y a las Comisiones Provinciales de Sanidad
Animal, con conocimiento de la Comisión Nacional de Lucha contra la
Brucelosis, a establecer Zonas de Erradicación Obligatoria, Zonas
Libres y Fronteras Epidemiológicas.
Que, por su parte, la citada Ley N° 24.696 establece la vigilancia
epidemiológica aplicada para acreditar la sanidad en cada movimiento,
en lugares de concentración de hacienda, remates feria, frigoríficos
y/o mataderos con habilitación nacional o provincial.
Que la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del mencionado
Servicio Nacional, restablece el Programa de Control y Erradicación de
la Brucelosis Bovina en todo el país, determinando los componentes
sanitarios básicos, los cuales resulta necesario actualizar debido a
los cambios en la situación sanitaria y las metodologías disponibles.
Que por la Resolución N° 100 del 1 de marzo de 2011 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que declara a la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR como
zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina, en tanto que por la
Resolución N° 366 del 20 de agosto de 2014 del mentado Servicio
Nacional se apruba el Sistema de Vigilancia Epidemiológica para
Brucelosis Bovina en la citada provincia.
Que la determinación del nivel de prevalencia de la enfermedad
regionaliza su situación sanitaria y administrativa, obteniendo el
diagnóstico de situación para llevar a cabo las acciones necesarias.
Que las acciones para el control y erradicación incluyen: vacunación
para disminuir la susceptibilidad individual y poblacional,
identificación animal, determinación de estatus sanitario, control de
movimientos, eliminación de animales enfermos y vigilancia
epidemiológica para detectar los animales reaccionantes y los rodeos de
donde provienen.
Que, por ello, resulta necesario que las estrategias sean aplicadas en
el marco de un modelo participativo, con la incorporación de los
diversos sectores de la actividad veterinaria privada, de los
productores, de la industria láctea y frigorífica, de las autoridades
provinciales, como así también de los principales organismos oficiales
y privados relacionados con la sanidad.
Que la Resolución N° 799 del 8 de noviembre de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el Manual de
Aplicación Simultánea de las Vacunas de Aftosa y Brucelosis Bovina.
Que la vacunación de las terneras es una herramienta básica en la lucha
contra la Brucelosis y ha probado ser un método eficaz de control de la
enfermedad.
Que la aplicación de estrategias como la regionalización, el control de
movimiento de animales, la identificación animal y la vacunación
sistemática para la prevención, son acciones sanitarias económicamente
viables.
Que un establecimiento con Brucelosis implica un riesgo para otros
establecimientos y para la salud pública, por lo que corresponde tomar
los recaudos necesarios para evitar su diseminación mediante el control
de movimientos y la eliminación de los animales enfermos.
Que mediante la Resolución Nº 736 del 14 de noviembre de 2006 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se crea la
Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico que habilita la
inscripción a las personas físicas y/o jurídicas interesadas en
conformar dicha red, mediante el registro de sus laboratorios privados
o pertenecientes a organismos nacionales, provinciales o municipales,
que estén autorizados para emitir resultados de los análisis
diagnósticos con validez oficial.
Que la Resolución N° 438 del 2 de agosto de 2006 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece los procedimientos
diagnósticos para la Brucelosis, además de la posibilidad de realizar
un análisis epidemiológico ante discrepancias o casos puntuales.
Que por la Resolución N° 1 del 2 de enero de 2018 del citado Servicio
Nacional se establecen los procedimientos para la acreditación y
registro de veterinarios privados, facultados para realizar tareas
sanitarias inherentes al Plan Nacional de Control y Erradicación de
Brucelosis Bovina.
Que resulta imprescindible asegurar un sistema de educación, extensión
y comunicación dirigida a todos los actores del referido plan bajo la
responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y
con el apoyo de instituciones privadas, oficiales, nacionales e
internacionales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto en los Artículos 8°, incisos e) y f) y 9°, inciso a)
del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Plan Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis
Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA. Se aprueba el Plan Nacional de
Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA,
de aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional, excepto en la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se
definen los siguientes términos:
Inciso a) Animal reaccionante positivo: animal reaccionante positivo a
aquel animal que ha resultado positivo a cualquiera de las pruebas
diagnósticas serológicas confirmatorias.
Inciso b) Brucelosis Bovina: enfermedad producida por cualquier especie
de Brucella en el ganado bovino.
Inciso c) Caso de Brucelosis: cuando se logra la detección del agente
etiológico (Brucella spp.) en una muestra de un animal o ante la
obtención de resultados positivos en una prueba de diagnóstico
serológica y la existencia de un vínculo epidemiológico con un caso.
Inciso d) Carpeta Sanitaria del establecimiento: conjunto de registros,
antecedentes, protocolos diagnósticos, estatus sanitarios, información
de la vigilancia epidemiológica, registros de vacunación y cualquier
otra información que pudiera generarse de la implementación de este
plan. La carpeta se conformará en formato electrónico en el Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) y en formato papel
cuando requiera imprimirse.
Inciso e) Categorías susceptibles: bovinos hembras mayores de DIECIOCHO
(18) meses de edad y machos enteros mayores de SEIS (6) meses de edad.
Inciso f) Centro de Genética: establecimiento que como principal
actividad productiva realiza la extracción y manejo de material
reproductivo.
Inciso g) Certificado de Seronegatividad para el Movimiento (CSM):
certificado generado por el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad
Animal (SIGSA) que se emite a partir de la carga de los resultados
diagnósticos serológicos negativos emitidos por los Laboratorios de Red
y que, asociado al Documento de Tránsito electrónico (DT-e), permite el
movimiento de animales de las categorías susceptibles.
Inciso h) DOES: siglas con las que se refiere a la Determinación
Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES).
Inciso i) Establecimiento de Engorde Exclusivo: establecimientos que
solo realizan actividad de invernada a campo o Feed Lot de forma
exclusiva y que no se dedican a ningún tipo de actividad reproductiva
de su rodeo.
Inciso j) Establecimiento sin estatus: aquellos establecimientos que
aún no cumplieron con la DOES o que se encuentran ejecutando un plan de
saneamiento.
Inciso k) Laboratorios de Red: laboratorios oficiales o privados
inscriptos de conformidad con la normativa vigente en la Red Nacional
de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico dependiente de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso l) Plan de Saneamiento: planificación cronológica del
saneamiento de un establecimiento en el que se detectaron reactores
positivos.
Inciso m) Rodeo susceptible: totalidad de animales de las categorías
susceptibles presentes en un establecimiento.
Inciso n) Saneamiento: acción de diagnosticar y eliminar animales
reaccionantes positivos.
DE LA VACUNACIÓN ANTIBRUCÉLICA
ARTÍCULO 3°.- Vacunación. La vacunación antibrucélica es obligatoria en
todo el país, excepto en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E
ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, para todas las terneras de TRES (3) a OCHO (8)
meses de edad, con vacuna Brucella abortus Cepa 19, la cual debe ser
previamente aprobada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA). La incorporación complementaria de otros
biológicos diferentes a la Vacuna Cepa 19, queda sujeto a la previa
aprobación del SENASA y a la determinación por parte de este Servicio
Nacional de las condiciones de su registro y uso.
ARTÍCULO 4°.- Ejecución de la vacunación en zonas con Entes Sanitarios.
Los Entes Sanitarios debidamente inscriptos conforme a la normativa
vigente, tienen a su cargo la planificación, coordinación y ejecución
de todas las tareas inherentes a cada campaña oficial de vacunación
antibrucélica, de conformidad con los acuerdos de asistencia sanitaria
oportunamente suscriptos.
ARTÍCULO 5°.- Veterinarios Acreditados en la vacunación. Los
Veterinarios Acreditados de conformidad con la normativa vigente, que
deseen vacunar los rodeos a su cargo, durante o fuera de la campaña,
deben coordinar esta actividad con el Ente Sanitario de la jurisdicción
del establecimiento para su correcto registro.
ARTÍCULO 6°.- Vacunación en zonas sin Entes Sanitarios. En zonas sin
presencia de Entes Sanitarios, la vacunación antibrucélica es
responsabilidad de los productores, quienes deben realizarla a través
de un Veterinario Acreditado.
ARTÍCULO 7°.- Ejecución de la vacunación en pequeños productores. Para
la ejecución de las campañas de vacunación en establecimientos de
pequeños productores (familiares o de subsistencia), el SENASA podrá
formalizar Convenios de Asistencia Operativa con los gobiernos
provinciales, colegios veterinarios y/o cualquier otra entidad pública
o privada. Sin perjuicio de ello, es responsabilidad de cada productor
cumplir con la vacunación referida.
ARTÍCULO 8°.- Registro de la vacunación. Toda vacunación de Brucelosis
debe ser registrada en el SIGSA y/o según el procedimiento que en el
futuro se establezca.
Inciso a) Cuando la vacunación se realiza a través de un Ente Sanitario
junto con la Campaña de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, el acto
debe registrarse en el modelo vigente de Acta de Vacunación simultánea.
Inciso b) Cuando la vacunación la realiza un Veterinario Acreditado, el
acto debe registrarse en el “Acta de Vacunación Antibrucélica”, cuyo
modelo forma parte integrante de la presente como Anexo I. El
Veterinario Acreditado debe presentar el Acta en la Oficina Local de la
jurisdicción que corresponda y/o cargarla mediante la autogestión en el
SIGSA y/o según el procedimiento que se establezca para tal fin en el
futuro.
Inciso c) El registro de la vacunación es requisito indispensable para
que el SENASA autorice el movimiento de animales y la emisión del
Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso d) Las terneras vacunadas deben identificarse como tales
mediante marca, señal, tatuaje, caravana o algún otro método visible.
El método de identificación a utilizar debe ser fehacientemente
notificado al SENASA.
DEL ESTATUS SANITARIO
ARTÍCULO 9°.- Determinación Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES).
Todos los establecimientos ganaderos bovinos del país en los que se
lleve a cabo algún tipo de actividad reproductiva del ganado bovino
(según registro oficial en el SIGSA), deben efectuar la DOES con
respecto a Brucelosis, mediante la realización de un diagnóstico
serológico, de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades, según
el tipo de explotación productiva:
Inciso a) DOES TOTAL: se debe realizar el diagnóstico de la totalidad
de las categorías susceptibles presentes en el establecimiento.
I) Esta modalidad es obligatoria para cabañas y tambos, y optativa para
rodeos de cría y ciclo completo.
II) Todas las Unidades Productivas (UP) con animales de las categorías
susceptibles dentro de los establecimientos descriptos, deben realizar
el diagnóstico serológico de DOES TOTAL.
III) Una vez iniciadas las tareas de DOES TOTAL en el establecimiento,
las mismas deben finalizarse dentro de un plazo máximo de SEIS (6)
meses.
IV) A través de esta determinación obligatoria es posible alcanzar el
estatus sanitario de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”,
cuando los diagnósticos realizados resulten negativos en la totalidad
de las UP de un establecimiento (Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios –RENSPA–).
Inciso b) DOES MUESTREO: se debe realizar la determinación de estatus
mediante el muestreo de un porcentaje representativo de la “categoría
vaca” [mayor de VEINTICUATRO (24) meses, luego de primera parición] y
de la totalidad de la “categoría toro” presentes en el establecimiento,
según stock total de vacas y toros registrados en el SIGSA, de acuerdo
con la “TABLA DE MUESTREO PARA REALIZAR LA DETERMINACIÓN OBLIGATORIA
DEL ESTATUS SANITARIO (DOES MUESTREO)” que, como Anexo XI
(IF-2021-12848895-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
I) Esta modalidad es obligatoria para los rodeos de cría y ciclo
completo que no realicen la DOES TOTAL.
II) Todas las UP con animales de las categorías vacas y toros dentro de
los establecimientos descriptos, deben realizar el diagnóstico
serológico de DOES MUESTREO.
III) Una vez iniciadas las tareas de DOES MUESTREO en el
establecimiento, las mismas deben finalizarse dentro de un plazo máximo
de UN (1) mes.
IV) A través de esta determinación obligatoria es posible alcanzar el
estatus sanitario de “Establecimiento Negativo a Brucelosis Bovina”.
Inciso c) Los resultados del diagnóstico de la DOES (TOTAL O MUESTREO)
deben ser presentados en la Oficina Local de la jurisdicción que
corresponda y/o cargados por el Veterinario Acreditado mediante
autogestión en el SIGSA y/o según el procedimiento que se establezca
para tal fin en el futuro.
Inciso d) Ante la obtención de resultados positivos en cualquiera de
las DOS (2) modalidades (DOES TOTAL o MUESTREO) se debe proceder según
lo dispuesto en el Artículo 13 de la presente resolución.
Inciso e) Se establece el siguiente cronograma para el cumplimiento de
la DOES:
I) Fecha límite para completar y presentar la DOES TOTAL: el 31 de
julio de 2021.
II) Fecha límite para completar y presentar la DOES MUESTREO para los
establecimientos de más de TRESCIENTAS (300) vacas: el 31 de julio de
2021; y para los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas:
el 15 de junio de 2022, de acuerdo con los registros de la UP a esa
fecha en el SIGSA.
(Apartado
sustituido por art. 1º de la Resolución
Nº 277/2022 del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 23/5/2022. Vigencia:
a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Inciso f) Para la ejecución de la DOES en los establecimientos de
pequeños productores (familiares o de subsistencia), se invita a los
gobiernos provinciales, colegios veterinarios y/o cualquier otra
entidad pública o privada, a formalizar convenios de asistencia
operativa con el SENASA. Sin perjuicio de ello, es responsabilidad de
cada productor dar cumplimiento a lo establecido en la presente
resolución, en los plazos y formas aquí establecidos.
Inciso g) Vencido el plazo dispuesto en la presente resolución para la
Determinación Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES), aquellos
establecimientos que no la hayan efectuado serán clasificados como
Establecimientos “Sin Estatus Sanitario” hasta tanto realicen la
determinación correspondiente.
I) Para aquellos mercados de exportación que exijan que la carne o
productos deriven de animales que provengan de establecimientos
pecuarios sin casos de Brucelosis Bovina, los establecimientos
pecuarios “Sin Estatus Sanitario” no podrán dar garantías oficiales del
cumplimiento de este requisito, por lo que se consignará en los
Documentos de Tránsito electrónico (DT-e) que amparan los movimientos
de egreso de bovinos del mismo, como “No Aptos” para los referidos
destinos de exportación.
II) El SENASA podrá aplicar además otras restricciones sanitarias en
los movimientos de aquellos establecimientos que no hayan presentado
los resultados diagnósticos correspondientes, sin perjuicio de
cualquier otro tipo de sanción que pudiera corresponder por el eventual
incumplimiento.
(Inciso
g) sustituido por art. 1º de la Resolución
Nº 298/2021 del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 7/6/2021. Vigencia:
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Artículo sustituido por art. 1º de
la Resolución
Nº 77/2021 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
DE LOS ESTABLECIMIENTOS LIBRES DE BRUCELOSIS BOVINA
ARTÍCULO 10.- Estatus de Brucelosis Bovina de los establecimientos.
Aquellos establecimientos cuyo diagnóstico de DOES TOTAL resulte
negativo en su totalidad o los que hayan alcanzado el estatus de Libre
luego de eliminar la enfermedad del rodeo de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 15 del presente marco normativo, serán categorizados con
el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, condición
que debe ser mantenida de conformidad con las previsiones de la
presente resolución.
Inciso a) Para que un establecimiento pueda considerarse Libre de
Brucelosis Bovina, todas las UP con bovinos de las categorías
susceptibles dentro de las mismas, deben estar clasificadas como Libres
de Brucelosis Bovina.
Inciso b) La condición sanitaria de estatus de “Establecimiento Libre
de Brucelosis Bovina” acreditada antes de la puesta en vigencia de la
presente resolución, será considerada válida hasta la fecha de su
vencimiento. Cumplido ese plazo, se debe proceder según lo dispuesto en
la presente resolución.
Inciso c) Aquellos establecimientos con el estatus de “Establecimiento
Libre de Brucelosis Bovina” que obtuviesen resultados positivos en
diagnósticos posteriores, deben proceder según lo indicado en el
Artículo 13 de la presente resolución o bien examinar su condición
mediante el análisis epidemiológico dispuesto en el Artículo 20 del
presente marco normativo, si así lo ameritase la situación.
Inciso d) Aquellos establecimientos, excluidos los tambos y cabañas,
con el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, que no
cumpliesen con el proceso de revalidación anual del estatus de Libre
correspondiente, serán automáticamente reclasificados como
“Establecimiento Negativo a Brucelosis Bovina” y quedarán también
automáticamente sujetos a los controles de movimiento correspondientes,
según lo dispuesto en el Artículo 16 de la presente resolución.
Inciso e) El estatus de “Establecimiento Negativo a Brucelosis Bovina”
de un establecimiento, obtenido a partir de la realización de la DOES
MUESTREO, se mantendrá como válido a partir del control de movimientos
que realice el establecimiento, los muestreos de vigilancia oficial u
otros muestreos que se lleven a cabo en el mismo, hasta tanto no se
obtengan resultados serológicos positivos.
(Artículo sustituido por art. 2º de
la Resolución
Nº 77/2021 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 11.- Mantenimiento del estatus de “Establecimiento Libre de
Brucelosis Bovina”. Para mantener el estatus de Libre, los
establecimientos deben llevar a cabo un Plan de Vigilancia Anual, según
el siguiente criterio:
Inciso a) El productor junto con su Veterinario Acreditado debe
presentar ante el SENASA un muestreo parcial, en base a la cantidad
total de animales de las categorías susceptibles presentes en el
establecimiento, de acuerdo con la “Tabla de Muestreo para el
Mantenimiento del Estatus Sanitario”, que como Anexo III forma parte
integrante de la presente norma.
I) Para el muestreo mencionado deben seleccionarse, en primer lugar,
vacas que no hayan tenido cría al final del último período de parición
y luego completar la muestra con las vacas de más avanzada edad y los
animales eventualmente ingresados en el último año.
II) Pueden presentarse más muestras de las requeridas, si es que
efectuando un control propio, el productor o su Veterinario Acreditado
lo consideran necesario.
III) En casos particulares, y de acuerdo al análisis de diferentes
situaciones epidemiológicas que pudieran presentarse, el SENASA podrá
modificar los valores comprendidos en la tabla referida del Anexo III
de la presente, adecuandolos según la necesidad, la modalidad, la
cantidad y los tiempos requeridos originalmente.
IV) Ante el incumplimiento de la presentación del Plan de Vigilancia
Anual, el establecimiento debe cumplir con el control de movimiento de
animales establecido por la presente resolución para los
establecimientos sin estatus, hasta tanto regularice su situación.
Inciso b) Los tambos pueden optar por mantener su estatus de
“Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, mediante un muestreo
parcial del rodeo según lo indicado en el inciso a), o por la
presentación ante el SENASA de los diagnósticos en muestras de leche
(Técnica PAL o I-Elisa), realizados cada NOVENTA (90) días.
La obtención de la muestra y remisión al Laboratorio de Red debe ser
realizada por el Veterinario Acreditado de cada establecimiento
mediante el protocolo de “Toma y Envío de Muestras”, que forma parte
integrante de la presente como Anexo IV.
I) Ante un resultado positivo a las pruebas diagnósticas en muestras de
leche, el productor debe informar al SENASA si opta por realizar un
diagnóstico serológico de la totalidad de los animales de las
categorías susceptibles o por el muestreo PAL obligatorio en los
próximos NOVENTA (90) días.
II) Ante DOS (2) resultados positivos consecutivos de las pruebas
diagnósticas en muestras de leche en un establecimiento, el productor
junto con su Veterinario Acreditado, deben presentar ante el SENASA en
un plazo de SESENTA (60) días, un diagnóstico serológico de la
totalidad de los animales de las categorías susceptibles.
ARTÍCULO 12.- Estatus Libre de Brucelosis Bovina en Centros de
Genética. Los Centros de Genética obtienen el estatus de
“Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, mediante el control
diagnóstico de ingreso y permanencia de sus animales cumpliendo con los
siguientes requisitos:
Inciso a) Los animales que ingresan a un Centro de Genética deben
provenir de establecimientos con estatus Libre de Brucelosis Bovina o
de otros establecimientos negativos o sin estatus con Certificado de
Seronegatividad para el Movimiento (CSM).
Inciso b) La totalidad de los animales ingresados deben realizar una
cuarentena de SESENTA (60) días y una prueba serológica para liberar la
misma.
Inciso c) Durante su permanencia en el referido Centro, los animales
serán muestreados cada SEIS (6) meses.
(Artículo sustituido por art. 3º de
la Resolución
Nº 77/2021 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
DE LOS ESTABLECIMIENTOS CON REACCIONANTES POSITIVOS
ARTÍCULO 13.- Animales reaccionantes positivos a pruebas diagnósticas
de Brucelosis. Plan de Saneamiento. Todo establecimiento en el cual se
detecten animales reaccionantes positivos bajo cualquier circunstancia,
habiendo o no realizado la DOES, será registrado por el SENASA con el
antecedente “Resultados positivos a Brucelosis Bovina” y el responsable
del predio debe presentar un Plan de Saneamiento (actuación ante
animales reaccionantes positivos), de conformidad con lo establecido en
la presente norma.
Estos establecimientos no pueden acceder al estatus de libre y/o
pierden su estatus de libre, según el caso, quedando en consecuencia
como Establecimiento Sin Estatus, hasta tanto lleven cabo las
siguientes acciones:
Inciso a) El productor junto con su Veterinario Acreditado, debe
diseñar un Plan de Saneamiento según el formato establecido en el Anexo
V, con un cronograma de trabajo acorde a su sistema productivo y
situación sanitaria. El mismo debe ser presentado en la Oficina Local
de la jurisdicción que corresponda y/o mediante la autogestión en el
SIGSA y/o según el procedimiento que se establezca para tal fin en el
futuro, dentro del plazo de SESENTA (60) días desde la fecha de
notificación del primer resultado positivo por parte del laboratorio.
Inciso b) El Plan de Saneamiento debe contener DOS (2) fechas de
cumplimiento efectivo:
I) Fecha del próximo diagnóstico serológico.
II) Fecha de eliminación de reaccionantes positivos.
III) Es indistinto el orden de las acciones, sin perjuicio de lo cual
las fechas no pueden superar los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días
a partir de la fecha de presentación del Plan.
Inciso c) Luego de cumplidas las acciones en las fechas indicadas en el
Plan de Saneamiento inicial y según los resultados obtenidos, el
productor junto con su Veterinario Acreditado, debe actualizar el Plan
de Saneamiento informando nuevas fechas de diagnóstico serológico y
eventual eliminación de nuevos reaccionantes positivos.
Inciso d) Mientras dure el Plan de Saneamiento, los establecimientos
permanecen sin estatus y para mover animales de las categorías
susceptibles a otros establecimientos y a remates feria, se les
requerirá el Certificado de Seronegatividad para el Movimiento (CSM),
según los criterios enunciados en la presente.
Inciso e) Los establecimientos continuarán con las condiciones
descriptas en este artículo hasta que presenten la totalidad de
diagnósticos negativos requeridos para dar por finalizado el
saneamiento y acceder al estatus de Establecimiento Libre, conforme las
previsiones de la presente resolución.
Inciso f) El tiempo de trabajo total de los procedimientos descriptos
en los incisos a, b y c del presente artículo, incluidos los
diagnósticos destinados a la obtención del estatus de libre, no puede
superar los TRES (3) años.
Los esquemas de trabajo que superen este plazo deben ser justificados
técnicamente y quedan sujetos a la evaluación de la Oficina Local del
SENASA en conjunto con el Programa de Brucelosis y/o de los Comités
Técnicos de los Planes Regionales, para evaluar la extensión del plazo
de finalización del saneamiento.
Inciso g) Todo Plan de Saneamiento, ya sea en el momento de su
presentación inicial o durante subsiguientes etapas de ejecución, se
encuentra sujeto a revisión por el Veterinario de la Oficina Local del
SENASA, quien, previamente y en forma conjunta con el Programa de
Brucelosis de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá rechazarlo
justificando tal decisión e indicar correcciones ante inconsistencias
técnicas.
ARTÍCULO 14.- Registro y destino de los animales reaccionantes
positivos. Los animales reaccionantes positivos deben ser identificados
por número de caravana oficial y registrados en el SIGSA. Estos
animales no pueden ser movilizados a otros establecimientos y solo
pueden enviarse a faena directa o a remates feria con destino a faena.
Para realizar el retiro de los animales positivos del rodeo, el
productor debe dar aviso a la Oficina Local informando sus números de
caravana a fin de eliminarlos del registro. Para esto, debe presentar
la Planilla “Retiro de animales positivos” que, como Anexo VI forma
parte integrante de la presente resolución, en la Oficina Local de la
jurisdicción que corresponda y/o mediante la autogestión en el SIGSA
y/o según el procedimiento que se establezca para tal fin en el futuro.
ARTÍCULO 15.- Obtención del estatus de Libre de Brucelosis Bovina en
establecimientos con reaccionantes positivos. Para obtener la condición
de Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina y dar por finalizado el
Plan de Saneamiento, el productor responsable del establecimiento debe
obtener y presentar ante el SENASA DOS (2) diagnósticos negativos de la
totalidad del rodeo susceptible, con un intervalo de entre SEIS (6) y
DOCE (12) meses entre ambos. El primero de los diagnósticos debe
realizarse al menos SESENTA (60) días después de la eliminación del
último animal reaccionante positivo.
DEL CONTROL DE MOVIMIENTOS
ARTÍCULO 16.- Certificado de Seronegatividad para el Movimiento (CSM).
Para el movimiento de animales de las categorías susceptibles
provenientes de un establecimiento que no tenga el estatus de
“Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, es necesario generar el
CSM, cuyo modelo obra como Anexo VII de la presente resolución, en
forma previa a la emisión del DT-e y de conformidad con las condiciones
de movimiento establecidas en esta norma.
Inciso a) El CSM se genera en el SIGSA por la carga de los resultados
serológicos negativos, emitidos por los laboratorios inscriptos en la
Red Nacional de Laboratorios del SENASA, mediante autogestión o en
forma presencial en la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda
y/o según el procedimiento que se establezca para tal fin en el futuro.
Inciso b) El CSM tiene una validez de SESENTA (60) días a partir de la
fecha de la toma de muestra indicada en el protocolo de resultados
emitido por el laboratorio inscripto en la mentada Red Nacional.
(Artículo sustituido por art. 4º de
la Resolución
Nº 77/2021 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 17.- Condiciones del movimiento en los establecimientos que
no tengan el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”.
Las condiciones de movimiento de animales en las categorías
susceptibles provenientes de establecimientos que no tengan el estatus
de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” son las siguientes:
Inciso a) Requieren del CSM previo a su traslado cuando el destino
final de los mismos, en forma directa o por intermediarios, sean
establecimientos registrados en el SIGSA como tambo, Centros de
Genética, cabaña, cría o cualquier otro establecimiento que realice
reproducción.
Inciso b) No requieren del CSM previo a su traslado cuando:
I) El destino final de los animales, en forma directa o por
intermediarios, sean establecimientos con actividad exclusiva de
engorde registrados en el SIGSA como invernada o engorde a corral.
II) Se envíen a faena directa o faena a través de remate feria.
III) Se envíen a establecimientos pertenecientes a un mismo titular
(destino a sí mismo), siempre y cuando posean iguales estatus
sanitarios y resulten único ocupante en el establecimiento de destino.
(Artículo sustituido por art. 5º de
la Resolución
Nº 77/2021 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 18.- Condiciones del movimiento en los establecimientos con
estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”. Los
establecimientos con estatus “Establecimiento Libre de Brucelosis
Bovina”:
Inciso a) No deben realizar el control serológico de los animales en
las categorías susceptibles previo a su traslado, excepto que sea
requerido por condiciones de ingreso especiales en zonas libres.
Inciso b) Pueden recibir animales de establecimientos no certificados
como “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” siempre y cuando los
animales a ingresar cuenten con el CSM.
(Artículo sustituido por art. 6º de
la Resolución
Nº 77/2021 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 19.- Movimientos de categorías no susceptibles. Los requisitos
de movimiento de las categorías no susceptibles son:
Inciso a) Las terneras, terneros, novillos y novillitos no requieren el
CSM para su movimiento.
Insico b) Las vaquillonas requieren del CSM para su movimiento, salvo
que se solicite la excepción por ser menor de DIECIOCHO (18) meses,
mediante la presentación del formulario que, como Anexo VIII, forma
parte integrante de la presente resolución, el cual debe ser presentado
en la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda y/o mediante la
autogestión en el SIGSA y/o según el procedimiento que se establezca
para tal fin en el futuro.
DEL CRITERIO DIAGNÓSTICO Y EPIDEMIOLÓGICO
ARTÍCULO 20.- Diagnóstico e interpretación. Los resultados de las
pruebas diagnósticas serológicas deben interpretarse con criterio
epidemiológico. Ante discordancias que puedan presentarse entre el
diagnóstico serológico y la real situación sanitaria, el SENASA podrá,
por propia iniciativa o a solicitud del productor, llevar a cabo la
investigación necesaria mediante un análisis epidemiológico basado en
la Guía de Análisis Epidemiológico que consta como Anexo IX de la
presente resolución.
Toda conclusión resultante del análisis epidemiológico debe ser
registrada en el SIGSA.
DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA
ARTÍCULO 21.- Vigilancia Epidemiológica. Son parte del Sistema de
Vigilancia Epidemiológica de Brucelosis Bovina los muestreos y
resultados diagnósticos realizados en los establecimientos
agropecuarios, en remates feria, en establecimientos concentradores de
hacienda, frigoríficos y mataderos, pruebas diagnósticas realizadas en
muestras de leche, como también los diagnósticos realizados para el
control de movimientos.
Inciso a) Monitoreo epidemiológico específico: el SENASA llevará a cabo
muestreos periódicos definidos, conforme al criterio técnico y
epidemiológico oportunamente establecido para el seguimiento de la
ocurrencia de la enfermedad a nivel nacional o zonal. Dicho Organismo
puede suscribir acuerdos con otras entidades u organismos para la
realización de muestreos periódicos en los establecimientos.
Inciso b) Los muestreos en remates feria, establecimientos
concentradores de hacienda, frigoríficos y/o mataderos, serán
realizados conforme sea definido por el SENASA, o en el marco de un
Plan Zonal aprobado. Todo remate feria, establecimiento concentrador de
hacienda, frigorífico o matadero, debe facilitar el procedimiento
oficial de obtención de muestras en sus instalaciones.
Inciso c) El SENASA puede utilizar la información proveniente del
Sistema de Vigilancia para validar o modificar el estatus sanitario de
los establecimientos.
ARTÍCULO 22.- Denuncia obligatoria. Toda autoridad nacional, provincial
o municipal, así como también los profesionales veterinarios privados o
de instituciones públicas, personas responsables o encargadas de
cualquier explotación ganadera, industrial o doméstica, u otra persona
que por cualquier circunstancia detecte en los animales bovinos, signos
compatibles con la Brucelosis, o que tenga conocimiento directo o
indirecto de su aparición, existencia o sospecha, o de resultados de
laboratorio positivos a la enfermedad, está obligada a notificarlo en
forma inmediata a la Oficina Local del SENASA que corresponda a su
jurisdicción, a fin de evaluar y atender el caso, conforme a lo
establecido en la normativa vigente y en los procedimientos dispuestos
por este Servicio Nacional.
DE LA TOMA Y ANÁLISIS DE LAS MUESTRAS
ARTÍCULO 23.- Toma y análisis de las muestras. Todas las muestras
indicadas en el marco del presente plan, deben ser tomadas por
Veterinarios Acreditados, Oficiales u otros que el SENASA eventualmente
habilite, y las mismas deben ser procesadas en laboratorios de la Red.
Inciso a) Las muestras serológicas deben remitirse con el “Protocolo de
Envío de Muestras conforme el modelo detallado en el Anexo II de la
presente resolución.
Inciso b) Las muestras deben ser procesadas de acuerdo a las técnicas
diagnósticas establecidas por la normativa vigente de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
DE LOS PLANES PROVINCIALES/REGIONALES/ZONALES
ARTÍCULO 24.- Planes Provinciales/Regionales/Zonales. Las provincias, a
través de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA),
podrán presentar Planes Sanitarios acordes con este marco regulatorio y
adecuado a las características particulares del territorio y situación
sanitaria de la enfermedad. El SENASA evaluará las estrategias
presentadas y, de corresponder, las convalidará. Se invita a las
provincias con planes preexistentes, a realizar las modificaciones
necesarias de los mismos a fin de adecuarse a la presente norma.
ARTÍCULO 25.- Agricultura Familiar. El SENASA junto con los gobiernos
provinciales y/u otros entes públicos o privados, podrá elaborar planes
específicos que atiendan la agricultura familiar y las producciones de
subsistencia.
DE LAS ZONAS LIBRES DE BRUCELOSIS
ARTÍCULO 26.- Zona Libre de Brucelosis Bovina. Según los resultados de
avance del presente plan y la identificación paulatina de zonas
potencialmente libres de la enfermedad, el SENASA podrá proponer planes
específicos que atiendan esta condición sanitaria.
DE LOS PRODUCTORES O TENEDORES DE BOVINOS
ARTÍCULO 27.- Obligaciones de los productores o tenedores de bovinos.
Es obligación de los productores o tenedores de bovinos:
Inciso a) Identificar sus animales con caravana oficial según la
normativa vigente.
Inciso b) Cumplir con la vacunación de todas las terneras de entre TRES
(3) y OCHO (8) meses de edad, conforme las campañas oficiales o de
manera particular, de acuerdo a lo establecido en la presente
resolución.
Inciso c) Cumplir con el Diagnóstico Obligatorio de Estatus Sanitario
(DOES) dentro del plazo establecido en la presente resolución.
Inciso d) Cumplir en tiempo y forma con los procedimientos establecidos
en la presente resolución, de acuerdo al estatus sanitario de su
establecimiento.
Inciso e) Cumplir con los requisitos establecidos en la normativa
vigente para el movimiento de animales a sus diferentes destinos.
Inciso f) Cumplir los lineamientos de todo plan local o regional dentro
de la jurisdicción de su establecimiento, conforme sean específicamente
definidos.
Inciso g) Notificar al SENASA la presencia de signos clínicos
compatibles con Brucelosis y/o resultados de laboratorio positivos a
dicha enfermedad.
DE LOS VETERINARIOS ACREDITADOS
ARTÍCULO 28.- Veterinarios Acreditados. Los veterinarios privados
interesados en participar de las acciones correspondientes a este plan,
deben estar acreditados ante el Programa Nacional de Brucelosis Bovina,
mediante el cumplimiento de la normativa vigente y las condiciones y
actividades que el SENASA disponga para tal fin.
ARTÍCULO 29.- Responsabilidades de los Veterinarios Acreditados. Es
responsabilidad de los Veterinarios Acreditados:
Inciso a) Mantener actualizados sus datos personales en el Sistema
Único de Registro (SUR) y cumplir con las reválidas correspondientes
para mantener su acreditación
Inciso b) Proveer toda información de sus actividades referidas al plan
que el SENASA le solicite.
Inciso c) Ejercer profesionalmente como corresponsable sanitario en
cada establecimiento en el que preste sus servicios en el marco de este
plan.
Inciso d) Remitir las muestras a los Laboratorios de Red acompañadas
por el protocolo de remisión de muestras completo en todos sus campos
correspondientes y registrando en el mismo cada animal muestreado por
el número de caravana oficial y al establecimiento por su número de
Registro Nacional Sanitario de Productores Agopecuarios (RENSPA).
Inciso e) Presentar los protocolos de resultados de laboratorio según
los procedimientos establecidos por la presente resolución.
Inciso f) Registrar la vacunación antibrucélica que pudiera realizar,
según los procedimientos establecidos por la presente.
Inciso g) Mantener actualizada la información en el SIGSA, de cada
establecimiento bajo su corresponsabilidad.
Inciso h) Diseñar, en acuerdo con el productor, el Plan de Saneamiento
de los establecimientos donde se hayan detectado reactores positivos.
Inciso i) Denunciar ante el SENASA toda presencia de abortos con
vinculación epidemiológica a Brucelosis o sospecha de la enfermedad en
un establecimiento bajo su corresponsabilidad, remitiendo las muestras
pertinentes al laboratorio para su confirmación.
DE LOS LABORATORIOS DE LA RED NACIONAL DE LABORATORIOS Y ENSAYOS DE
DIAGNÓSTICO
ARTÍCULO 30.- Laboratorios de Red. Los análisis de diagnóstico
solicitados en el marco del presente plan, deben realizarse en
laboratorios oficiales o privados inscriptos en la Red Nacional de
Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA, en cumplimiento con la
normativa vigente.
Inciso a) Los análisis y criterios diagnósticos deben cumplir con las
técnicas analíticas aprobadas y validadas ante la referida Dirección
General, incluidas en la legislación vigente.
Inciso b) Deben informar los resultados obtenidos según los
procedimientos definidos por el SENASA.
DE LOS ENTES SANITARIOS
ARTÍCULO 31.- Responsabilidad de los Entes Sanitarios. Los Entes
Sanitarios con los que se acuerde la ejecución de tareas sanitarias,
tienen a su cargo:
Inciso a) Coordinar y ejecutar las Campañas de Vacunación antibrucélica
bajo su responsabilidad, sea de manera individual o conjunta con la
Campaña de Fiebre Aftosa u otra Campaña de Vacunación o Plan Sanitario
de otras enfermedades bovinas, conforme sea oportunamente definido por
la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
Inciso b) Comunicar, informar y colaborar con el SENASA toda vez que el
Organismo lo requiera, para el correcto cumplimiento de la presente
resolución.
Inciso c) Cumplir con los procedimientos de recepción, correcta
conservación de la cadena de frío, manejo y distribución de la vacuna
antibrucélica, conforme lo establezca el SENASA.
DE LAS FACULTADES DE VETERINARIA, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA) Y OTRAS INSTITUCIONES DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 32.- Actuación de las Facultades de Veterinaria públicas y
privadas, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y de
Instituciones Académicas. Las Facultades de Veterinaria públicas y
privadas, el INTA y las Instituciones Académicas contribuirán con el
presente plan según su incumbencia a fin de:
Inciso a) Organizar y gestionar cursos de acreditación y actualización
en Brucelosis conforme sea oportunamente acordado con el SENASA.
Inciso b) Suscribir convenios con el SENASA a fin de realizar
investigaciones acordes al desarrollo de los avances del plan.
Inciso c) Notificar al SENASA toda presencia de abortos con vinculación
epidemiológica a Brucelosis, sospechas de la presencia de la enfermedad
y resultados de laboratorio positivos.
DE LOS FRIGORÍFICOS Y REMATES FERIA
ARTÍCULO 33.- Actuaciones de los frigoríficos y/o mataderos. Los
titulares de los frigoríficos y/o mataderos deben facilitar las
actividades de toma de muestra y registro para el desarrollo de la
vigilancia epidemiológica en sus instalaciones.
ARTÍCULO 34.- Actuaciones de los remates feria y/o consignatarios de
hacienda. Los responsables de remates feria y/o los consignatarios de
hacienda deben facilitar la toma de muestra y registro para el
desarrollo de la vigilancia epidemiológica en sus instalaciones, y
verificar que los animales bajo su consignación sean correctamente
destinados según el cumplimiento de los requisitos para el control de
movimientos.
DE LOS BUBALINOS
ARTÍCULO 35.- Los establecimientos con animales de la especie bubalina
deben cumplir los requisitos establecidos en la presente resolución.
CERTIFICADOS, FORMULARIOS Y ANEXOS
ARTÍCULO 36.- “Acta Vacunación Antibrucélica”. Aprobación. Se aprueba
el Formulario modelo “ACTA VACUNACIÓN ANTIBRUCÉLICA” que, como Anexo I
(IF-2018-62979009-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 37.- “Protocolo de toma y envío de muestras al Laboratorio”.
Aprobación. Se aprueba el Formulario “PROTOCOLO DE TOMA Y ENVÍO DE
MUESTRAS AL LABORATORIO” que, como Anexo II
(IF-2018-51928865-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 38.- “Tabla de muestreo para el mantenimiento del estatus
sanitario”. Aprobación. Se aprueba la Planilla “TABLA DE MUESTREO PARA
EL MANTENIMIENTO DEL ESTATUS SANITARIO” que, como Anexo III
(IF-2018-63168094-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 39.- “Toma de muestras - Técnica PAL (MRT)”. Aprobación. Se
aprueba el Formulario “TOMA DE MUESTRAS - Técnica PAL (MRT)” que, como
Anexo IV (IF-2018-42694787-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 40.- “Plan de Saneamiento Modelo”. Aprobación. Se aprueba la
Planilla “PLAN DE SANEAMIENTO MODELO” que, como Anexo V
(IF-2018-42694657-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 41.- “Retiro animales positivos”. Aprobación. Se aprueba la
Planilla “RETIRO ANIMALES POSITIVOS” que, como Anexo VI
(IF-2018-42551082-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 42.- “Certificado de Seronegatividad para el Movimiento
(CSM)”. Aprobación. Se aprueba la Planilla “CERTIFICADO DE
SERONEGATIVIDAD PARA EL MOVIMIENTO (CSM)” que, como Anexo VII
(IF-2018-42550924-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 43.- Certificado de vaquillona menor DIECIOCHO (18) meses
(CVM18). Aprobación. Se aprueba la Planilla “CERTIFICADO DE VAQUILLONA
MENOR 18 MESES (CVM18)” que, como Anexo VIII
(IF-2018-42550513-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 44.- Guía de Análisis Epidemiológico. Aprobación. Se aprueba
la Planilla “GUIA DE ANÁLISIS EPIDEMIOLÓGICO” que, como Anexo IX
(IF-2018-62979184-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 45.- Certificado de Condición Sanitaria del Establecimiento.
Aprobación. Se aprueba el “CERTIFICADO DE CONDICIÓN SANITARIA DEL
ESTABLECIMIENTO” que, como Anexo X (IF-2018-62575112-APN-DNSA#SENASA),
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 45 BIS.- “TABLA DE MUESTREO PARA REALIZAR LA DETERMINACIÓN
OBLIGATORIA DEL ESTATUS SANITARIO (DOES MUESTREO)”. Aprobación. Se
aprueba la Tabla de muestreo para realizar la DOES por muestreo que,
como Anexo XI (IF-2021-12848895-APN-DNSA#SENASA), forma parte
integrante del presente marco normativo.
(Artículo incorporado por art. 7º de
la Resolución
Nº 77/2021 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 46.- Certificado de Condición Sanitaria del Establecimiento.
Emisión. A solicitud de los productores interesados, el SENASA emitirá
el “Certificado de Condición Sanitaria del Establecimiento” que, como
Anexo X, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 47.- Sistemas informáticos. Todas las obligaciones
establecidas por el presente plan que conlleven un procedimiento
administrativo, serán incorporadas por autogestión en el SIGSA o por
Trámite a Distancia (TAD), según corresponda y de conformidad con el
cronograma de la implementación que establezca el SENASA.
ARTÍCULO 48.- Inspecciones y auditorías. El SENASA puede realizar
inspecciones en establecimientos, laboratorios de diagnóstico y nodos
de vigilancia para realizar el seguimiento y control de los
procedimientos operativos y administrativos del Plan Nacional de
Control y Erradicación de Brucelosis Bovina, así como auditorías en la
labor que desempeñen los veterinarios acreditados y los Entes
Sanitarios.
ARTÍCULO 49.- Facultades de la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Se
faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a dictar
normas y procedimientos complementarios a la presente.
ARTÍCULO 50.- Invitaciones. Se invita a los gobiernos provinciales y
municipales a adherir al presente plan e impulsar planes provinciales,
regionales o zonales que fortalezcan la ejecución local de las acciones
sanitarias descriptas en la presente resolución.
Inciso a) Se invita a las usinas lácteas, remates feria,
establecimientos concentradores, frigoríficos y mataderos de los
niveles provinciales y municipales, a adherir y fomentar el
cumplimiento de los lineamientos del presente plan.
Inciso b) Se invita a las universidades, al INTA y a otros Organismos e
Instituciones Oficiales a contribuir en la creación de capacidades y en
el asesoramiento técnico-científico, a propiciar investigaciones
vinculadas y a impulsar adhesiones y apoyo para la ejecución de la
presente resolución.
ARTÍCULO 51.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas
establecidas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, los infractores
a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley
N° 27.233.
ARTÍCULO 52.- Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 150 del 6 de
febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 53.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 1a,
Subsección 1, apartado 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 54.- La presente resolución entra en vigencia a los SESENTA
(60) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial y por el
plazo de CUATRO (4) años.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 339/2023 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 24/4/2023 se prorroga por el término de CUATRO (4) años
la vigencia de la presente Resolución. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 55.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. E/E Guillermo Luis Rossi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/02/2019 N° 5277/19 v. 01/02/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO VI
ANEXO VII
ANEXO VIII
ANEXO IX
ANEXO X
ANEXO XI
(Anexo
incorporado por art. 7º de la Resolución
Nº 77/2021 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/2/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
TABLA DE MUESTREO PARA REALIZAR LA
DETERMINACIÓN OBLIGATORIA DEL ESTATUS SANITARIO
(DOES MUESTREO)
PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA BRUCELOSIS BOVINA
Uso de la Tabla:
Los establecimientos según su estrato en cantidad de la “categoría
vaca” registradas en el SIGSA, deberán muestrear el porcentaje indicado
de vacas mayores de VEINTICUATRO (24) meses, seleccionando de
preferencia aquellas vacías, sin ternero al final de la parición,
falladas o ingresadas el último año.
Si el número de muestras resultantes al aplicar el porcentaje, es
inferior al número mínimo de muestras (*) deberá utilizarse este ultimo
valor como referencia para la toma de muestras.
Al número final de vacas resultante deberán sumarse todos los toros del
establecimiento.
Nota: la tabla fue construida en base a supuestos estadísticos y
epidemiológicos para la búsqueda de una prevalencia intrapredio del UNO
POR CIENTO (1 %). El nivel de confianza para cada estrato varía del
OCHENTA POR CIENTO (80 %) al CIEN POR CIENTO (100 %) considerando para
los mismos factores de riesgo asociados al tamaño del rodeo.
Bibliografía consultada:
Martinez, Diana & Cipolini, Maria & Storani, C. & Russo, A.
& Martinez, E.. (2018). Brucelosis: prevalencia y factores de riesgo asociados en bovinos,
bubalinos, caprinos y ovinos de Formosa, Argentina. Revista
Veterinaria. 29. 40.10.30972/vet.2912789.
Rodríguez Valera, Y.; Ramírez Sánchez, W.; Antúnez Sánchez, G.; Pérez
Benet, F.; Ramírez Pérez, Y.; Igarza Pulles, Adria Brucelosis bovina, aspectos
históricos y epidemiológicos REDVET. Revista Electrónica de
Veterinaria, vol. VI, núm. 9,
septiembre, 2005, pp. 1-9 Veterinaria Organización Málaga, España
FAO, (2003). Guidelines for coordinated human and animal brucelosis
surveillance. FAO Animal Production and Health Paper 156. ISSN: 0254-6019
IF-2021-12848895-APN-DNSA#SENASA
-
Artículo 9°, inciso e),
apartado
II sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 525/2021
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
18/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial).
(Nota Infoleg:
por art. 1° de la Disposición
N° 57/2022 de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal B.O. 7/3/2022 se deja sin efecto la fecha límite fijada
para el 28 de febrero de 2022, para el cumplimiento de la DOES MUESTREO
en los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas,
establecida en el presente apartado. La nueva fecha límite para la
realización de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos de
TRESCIENTAS (300) vacas, será establecida oportunamente por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIO (SENASA) previa
consideración de su tratamiento en el ámbito de las Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA). Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial.