MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 21/2019
RESOL-2019-21-APN-SECAGYP#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2019
VISTO el Expediente EX-2019-06733083- -APN-DGDMA#MPYT del Registro de
la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TRABAJO, la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada
por la Ley N° 24.759, la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción, aprobada por la Ley N° 26.097, la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones, la Ley
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, la Ley Marco de
Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y su reglamentación, la
Ley sobre Responsabilidad Penal aplicable a las Personas Jurídicas
Privadas N° 27.401, el Código de Ética de la Función Pública aprobado
por el Decreto N° 41 del 27 de enero de 1999, el Decreto N° 444 del 22
de junio de 2017, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 y la
Resolución Conjunta Nº 2 de fecha 7 de julio de 2017 del ex –
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 2º del Decreto N° 444 de fecha 22 de junio de 2017
se disolvió la ex - UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL
CONSUMO INTERNO (UCESCI), creada por el Decreto N° 193 de fecha 24 de
febrero de 2011, sus modificatorios y complementarios, en el ámbito del
ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, mientras que por el
Artículo 3º del mismo se estableció que las competencias asignadas a
aquella Unidad serían ejercidas por el entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, o por las dependencias que dentro de su ámbito se
determinen.
Que por RESOL-2018-67-APN-MA del 19 de abril de 2018, el entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA resolvió que las competencias de la
mencionada Unidad de Coordinación serían ejercidas por la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, facultando a su Titular a encomendar el
ejercicio de esas competencias a una o varias unidades que le dependan,
con rango no inferior a Dirección Nacional.
Que por RESOL-2018-81-APN-SECAGYP#MA del 11 de mayo de 2018, la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA delegó en la Dirección
Nacional de Control Comercial Agropecuario el ejercicio de las
competencias asignadas por la citada Resolución Nº 67/18.
Que por Resolución Conjunta Nº 2 de fecha 7 de julio de 2017 del ex –
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se
resolvió transferir al entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA los
expedientes administrativos relativos a la ex - UNIDAD DE COORDINACIÓN
Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI) que se
encontraran pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia
del citado Decreto N° 444/17.
Que aún están pendientes de resolución o, en su caso, de pago, varias
actuaciones administrativas por las que los interesados solicitaron,
oportunamente, el pago de compensaciones o subsidios al consumo interno.
Que, cabe recordar que por el Artículo 6º del citado Decreto N° 444/17
se derogó el Decreto Nº 193 de fecha 24 de febrero de 2011, sus
modificatorios complementarios, y las Resoluciones Nros. 9 de fecha 11
de enero de 2007 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, sus
modificatorias y complementarias, y 686 de fecha 18 de septiembre de
2014 del ex - MINISTERIO ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que, por tal motivo, dicho régimen de compensaciones ya no se halla
vigente, sin que los interesados puedan invocar al respecto garantía o
derecho constitucional alguno que los exima de verse impactados, en la
medida que no se hubieran generado derechos adquiridos a su favor, por
los cambios ocurridos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido,
nadie tiene derecho al mantenimiento, para sí, de un régimen jurídico
determinado (Fallos: 267:247; 308:199, entre muchos otros), pues ello
implicaría consagrar insensatamente la inmovilidad normativa, en contra
de los intereses de la sociedad y como una suerte de mordaza que
pretendería bloquear el ejercicio de facultades normativas y
administrativas por parte de los órganos de la comunidad competentes
para ello.
Que en el caso examinado no pudieron haberse configurado derechos
adquiridos, toda vez que la presentación de las solicitudes no
resultaba en sí misma un recaudo suficiente para constituir el derecho
al pago de la compensación pretendida, sino que éste se perfecciona con
el dictado del acto administrativo que así lo reconozca, luego de
verificado, por la autoridad de aplicación, el cumplimiento de todos
los requisitos establecidos en la reglamentación para entonces vigente;
antes del dictado de dicho acto administrativo, los interesados sólo
titularizan un derecho en expectativa a ser beneficiados con el
subsidio al consumo interno del que se trataba. Ello así, lo dispuesto
por el Artículo 6° del citado Decreto N° 444/17 no resulta lesivo de la
garantía constitucional de la propiedad, ni, por ende, la
Administración se encuentra obligada a reconocer derechos que no hayan
sido irrevocablemente adquiridos por los particulares al amparo de
actos administrativos que gocen de estabilidad jurídica. Como lo ha
afirmado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, “…la Constitución
Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez
inter-temporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus
respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva
destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho
en expectativa y existente” (Fallos: 317:218); aclarando, por el
contrario, que “…no existe ningún precepto de ley que declare
inestables, revisables, revocables o anulables los actos
administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando
los derechos nacidos o consolidados a su amparo, a merced del arbitrio
o del diferente criterio de las autoridades (…) No cabe duda que la
conducta de la Administración... con la alteración de la estabilidad de
sus propios actos administrativos, jurídicamente pueda ser calificada
de otro modo que de irrazonable...” (Fallos 296:672). En definitiva, no
existiendo acto administrativo alguno, con carácter de firme o estable,
que haya reconocido el derecho al cobro de las compensaciones, los
interesados carecen de un derecho adquirido a su percepción.
Que, por lo demás, pretender que la Administración, luego de derogado
el régimen que la facultaba a disponer compensaciones, continúe
haciéndolo, sin ningún parámetro normativo vigente que la habilite para
ello, importaría quebrantar el principio de juridicidad en el obrar
administrativo. En efecto, apartarse de éste implicaría un vicio en el
objeto del acto, por violación del derecho aplicable (Artículo 14, Ley
N° 19.549). En atención a ello, no resulta posible otorgar las
compensaciones solicitadas pues, de hacérselo, el respectivo acto
administrativo sería nulo. Como ha dicho la PROCURACIÓN DEL TESORO DE
LA NACIÓN, “Los actos administrativos deben ser generados de acuerdo a
insoslayables principios de legalidad” (Dictámenes 200:133; 211:334;
221:124).
Que, por lo tanto, al haber quedado derogado el sistema de
compensaciones de que se trata, y al no haberse generado derechos
adquiridos por parte de quienes solicitaran el reconocimiento de
aquellas compensaciones, resulta jurídicamente innecesario proseguir
con las actuaciones, por lo que corresponde declarar concluidos los
respectivos procedimientos y disponer el archivo de lo así actuado.
Que, a mayor abundamiento, todas aquellas solicitudes —en tanto no
hubieran tenido por objeto compensaciones relativas a productos de
molienda y avícolas— ya habían sido objeto de desestimación por
conducto de la Resolución Conjunta Nº 334, 166 y 235 de fecha 13 de
mayo de 2011 del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, del
ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA y del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, respectivamente, (ver Artículo 5°), la cual, como es
sabido, fue tenida por válida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN in re “Glibota, Pedro Pablo” (Fallos: 339:499).
Que en lo referente a aquellas actuaciones en las que fueran
reconocidas solicitudes de compensaciones —ya sea por parte de la ex -
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), ya sea por
la ex - UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO
INTERNO (UCESCI)—, están pendientes de ejecución los pagos respectivos.
Que corresponde indicar que la operatoria de la ex - OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), que diera lugar al
reconocimiento de gran parte de las compensaciones que nos ocupan,
resulta actualmente objeto de investigación en sede penal (por ejemplo,
Causa N° 4249/2014, “ONCCA s/Averiguación de Delito”, Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 11,
Secretaría N° 22; y Causa N° 16023/2008-TO1, seguid a J. B. Tapia y
otros, Tribunal Oral Federal de Mar del Plata).
Que en sede penal se investiga si en el marco del régimen de
compensaciones al consumo interno, se configuraron prácticas
irregulares y presuntamente delictivas, y en cuya virtud se habrían
otorgado compensaciones a quienes no cumplían con los recaudos
normativos previstos al efecto.
Que, en concreto, en la Causa N° 16023/2008-TO1, del Tribunal Oral
Federal de Mar del Plata, se tuvo por probados casos de defraudaciones
para el cobro de compensaciones a través de maniobras que consistieron
en “…1) la inscripción como monotributista en la categoría mínima en la
Agencia 2 de Mar del Plata de algunos imputados, cuando en realidad
carecían de la capacidad contributiva, 2) haber declarado acerca de la
existencia de establecimientos para engorde, cuando los mismos eran
inexistentes, 3) presentación de una declaración jurada por parte de
SENASA y contratos de arrendamiento falsos.” Así, “…se han perpetrado
maniobras defraudatorias en contra la administración pública para
obtener los beneficios, tal como fuera convenido por las partes en el
acuerdo”; lo que dio lugar a la imposición de condenas de prisión y
multas, a los involucrados, por encontrarlos penalmente responsables,
entre otros, del delito de defraudación a la administración pública.
Que, ante tal panorama, se halla comprometida la protección del bien
jurídico inherente a la buena administración y la garantía del derecho
a una buena administración, que no pueden tener como única técnica para
asegurarlos, a la reacción judicial de tipo penal por los daños ya
causados.
Que, en tal sentido, la clave está en pasar de la defensa frente a
peligros al conocimiento, evaluación, gestión y prevención de riesgos,
en un proceso similar al seguido en otros sectores donde están en juego
bienes macrosociales, como, por ejemplo, el medio ambiente. En ese
sentido, y en paralelismo con el principio de precaución ambiental, la
existencia de indicios suficientes es razón para reaccionar frente al
posible riesgo, cuando menos investigando su posible alcance. En este
sentido, en el ámbito de la mala administración, hay que tener en
cuenta el principio de precaución social (PONCE SOLE, Juli, “La
prevención de riesgos de mala administración y corrupción, la
inteligencia artificial y el derecho a una buena administración”,
Dialnet, Revista Internacional de Transparencia e Integridad, Número 6,
2018, publicado en
https://revistainternacionaltransparencia.org/wp-content/uploads/2018/04/juli_ponce.pdf).
Que procede indicar que éste es el camino que ya hace años han empezado
a recorrer diversos países, siguiendo recomendaciones de nivel
internacional, por parte de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL
DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE) (Por ejemplo, Towards a Sound Integrity
Framework: Instruments, Processes, Structures and Conditions for
Implementation, GOV/PGC/GF(2009)1, OCDE, 2009, p. 21) y la ORGANIZACIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS (Por ejemplo, Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción, que se refiere a la evaluación riesgos de
corrupción como posibles peligros para una “debida gestión pública”).
Que en sede administrativa se detectaron los siguientes casos con
presuntas irregularidades en los pagos de compensaciones: supuestos de
feed lots inexistentes, feed lots “cáscara” y feed lots sin matrícula;
molinos harineros que recibieron compensaciones por productos no
previstos como objeto de las mismas; acopiadores que no cumplían con el
recaudo de ser productores; faenadores que no comercializaban carnes en
el mercado interno; casos en los que se pagaron en concepto de
compensaciones montos mayores a los que correspondía sin que se hubiera
solicitado a posteriori la devolución de lo pagado en exceso; casos con
dictámenes producidos por asesores jurídicos que no integraban el
servicio jurídico que debía intervenir; y casos sin informes legítimos
de precios internos. El Informe obrante en el orden 15 de las presentes
actuaciones describe los supuestos indicados y señala, asimismo, otras
irregularidades administrativas.
Que con particular referencia al supuesto de molinos harineros que
recibieron compensaciones por productos no previstos como objeto de las
mismas, merece destacarse que se ha detectado la existencia de firmas
que debían recibir compensaciones por harina 000 —utilizada para la
industria— y recibieron compensaciones por harina 0000 —venta al
consumidor—, y que con posterioridad esa irregularidad pretendió
subsanarse con una resolución administrativa de carácter retroactivo.
Que, asimismo, la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el Informe de
Auditoría aprobado mediante la Resolución N° 37 del 7 de mayo de 2014,
entre otros hallazgos, concluyó que: a) La Resolución 9/07 y las
sucesivas normativas que establecieron los mecanismos de compensación a
través de subsidios expresaban objetivos macroeconómicos no
adecuadamente definidos ni precisados con relación a la formulación de
metas. b) La ex - ONCCA no definió las metas físicas para los
diferentes regímenes de la cadena agroalimentaria ni instrumentó otros
mecanismos para valorar los resultados de la política implementada. c)
Un mismo organismo (la ex - ONCCA) determinaba y regulaba el mecanismo
de las compensaciones, y a su vez las controlaba y pagaba mediante los
subsidios. Para el cumplimiento de esas múltiples funciones no tenía
una estructura organizativa aprobada ni Manuales de Procedimiento. La
dotación de personal estaba tercerizada, contratada mediante un
convenio con la fundación ArgenINTA. Los controles directos y los
controles por oposición eran débiles ante la envergadura presupuestaria
y relevancia del mecanismo implementado. d) Fiscalización al momento de
la solicitud de la inscripción inicial. Las inscripciones no se
realizaban en forma oportuna o se realizaban inscripciones transitorias
o provisorias —contempladas en las resoluciones del Organismo— para
efectivizar el pago de las compensaciones, hasta tanto se verificasen
los datos declarados. e) Fiscalización en cualquier circunstancia
temporal. Las inspecciones eran de carácter aleatorio y sin criterios
preestablecidos que determinaran la circunstancia, la temporalidad o la
calidad del sujeto a ser inspeccionado. f) Fiscalización frente a
denuncias. Se efectuaron en pocas circunstancias. El marco normativo
fue reiteradamente modificado, habilitando períodos de operatividad y
de presentación extemporánea o modificando los requisitos para las
inscripciones, flexibilizando la incorporación de operadores al
régimen. También se aplicaron normativas retroactivamente para incluir
a operadores en el pago de compensaciones cuando no estaba previsto, o
normativas que disminuían los controles (tal el caso de las Res. 1747 y
2839/08). g) La política presupuestaria del Programa no reflejó una
planificación estratégica para definir la distribución en la asignación
de los recursos. El seguimiento de la ejecución presupuestaria
presentaba debilidades. Dado que la ONCCA no estaba incorporada a la
Cuenta Única del Tesoro, las transferencias a los beneficiarios se
efectuaban a través de la Delegación III del MEyP, lo cual dificultaba
el seguimiento de la ejecución presupuestaria. h) Falta de prolijidad
administrativa en el armado de expedientes y falta de respaldo
documental suficiente para el procesamiento de los datos. A su vez, el
auditado contaba con herramientas informáticas diversas, con duplicidad
de registros, limitaciones y baja confiabilidad. Esas herramientas eran
de uso restrictivo y de escasa aplicación, con inconsistencias en la
gestión y debilidades en el control interno. i) No se instrumentó un
procedimiento secuencial del trámite de solicitud de compensación en lo
referente a la intervención de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR. j)
Compensación dirigida a la industria avícola: los valores por los
cuales se generaban las liquidaciones de la compensación no eran
controlados ni se efectuaban cruces de información para verificar su
correspondencia con lo producido por los establecimientos y con la
cantidad vendida en el mercado interno, cuyos precios eran supervisados
por la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR. k) Compensación destinada a
engorde a corral (Feed Lot): los instrumentos para liquidarla no
contemplaban ni permitían controlar la permanencia de los animales en
los establecimientos que aplicaban este sistema. Ese control se
reemplazaba por declaraciones juradas de los solicitantes. l) Pagos
irregulares realizados a inscriptos sin la debida formalidad, falta de
recupero de compensaciones mal liquidadas o recalculadas. La falta de
controles directos y por oposición evidencia que el control interno no
garantizaba una eficiente aplicación de los subsidios.
Que, en definitiva, aquel Organismo de Control Externo del Sector
Público Nacional determinó, en el Informe precitado, que la falta de
precisión en la definición de objetivos, metas y controles, tanto de
otorgamiento del beneficio como de seguimiento de los operadores, para
determinar el logro de los objetivos del Programa, así como las
debilidades observadas, repercutió negativamente en el uso eficaz,
eficiente y económico de los recursos del Estado Nacional.
Que, habida cuenta de las investigaciones realizadas por la justicia y
los casos detectados en sede administrativa, es necesario llevar a cabo
una auditoría integral para dirimir si los actos administrativos de
reconocimiento de compensaciones fueron dictados de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
Que, en tal contexto, no resulta prudente ni adecuado al deber de
preservar los recursos públicos (Artículo 23, inc. j, Anexo, Ley N°
25.164; y Artículo 9°, Código de Ética de la Función Pública, Anexo,
Decreto N° 41/99), proceder, sin más, al pago de las compensaciones
bajo examen sin, previamente, llevar a cabo una auditoría integral,
ante la posible verificación de esquemas idénticos o análogos a los de
las maniobras defraudatorias investigadas e, incluso, condenadas, por
la Justicia Penal. En tal sentido, la Ley de Administración Financiera
y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y
sus modificatorias prescribe que el sistema de control interno queda
conformado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, órgano normativo,
de supervisión y coordinación, y por las unidades de auditoría interna
que serán creadas en cada jurisdicción y en las entidades que dependan
del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Estas unidades dependerán,
jerárquicamente, de la autoridad superior de cada organismo y actuarán
coordinadas técnicamente por la Sindicatura General (Artículo 100).
Asimismo, define a la auditoría interna como un servicio a toda la
organización y consiste en un examen posterior de las actividades
financieras y administrativas de las entidades a que hace referencia
esta ley, realizada por los auditores integrantes de las unidades de
auditoria interna (Artículo 102). Por su parte, la ley prescribe que
son funciones de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, entre otras,
realizar, o coordinar la realización por parte de estudios
profesionales de auditores independientes, de auditorías financieras,
de legalidad y de gestión, investigaciones especiales, pericias de
carácter financiero o de otro tipo, así como orientar la evaluación de
programas, proyectos y operaciones (Artículo 104, incido c de la cita
Ley). Por lo expuesto, corresponde solicitar al Secretario de Gobierno
de Agroindustria que tenga a bien arbitrar las medidas conducentes a
dar intervención a la Unidad de Auditoría Interna de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, en
orden a la realización de la auditoría integral de los procedimientos
que concluyeron con el reconocimiento de compensaciones al consumo
interno y que, con motivo del dictado del citado Decreto N° 444/17 y de
la mencionada Resolución Conjunta Nº 2/17, se encuentran radicados en
la actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones, si bien
el acto administrativo goza de presunción de legitimidad, la
Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante
resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés
público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se
alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Que los significativos montos en juego —máxime en un contexto de
extremas restricciones en las arcas públicas—, reconocidos por
diversidad de actos administrativos resultantes de una operatoria
vinculada al reconocimiento de compensaciones investigada e, incluso,
ya condenada, en sede judicial penal, comprometen razones de interés
público que ameritan suspender los efectos de aquellos actos, hasta
tanto de las investigaciones que se sustancien en el marco de la
auditoría administrativa surja con claridad que las compensaciones han
sido regularmente reconocidas y que no hubiera motivos para apartarse
de la presunción de buena fe en el obrar de los interesados, ni para
sospechar la comisión de delitos.
Que, en tal sentido, nuestro país se ha comprometido en el orden
internacional y regional a promover y fortalecer el desarrollo de los
mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la
corrupción; a asegurar la eficacia de las medidas y acciones para
prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el
ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio; y a promover la
integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los
asuntos y los bienes públicos (Convención Interamericana contra la
Corrupción y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,
aprobadas por la Leyes Nros. 24.759 y 26.097). Estos estándares
internaciones obligan a transitar todos los pasos necesarios para
verificar la regularidad del otorgamiento de las compensaciones que nos
ocupan, como instancia necesaria para proceder, después, a su pago, si
correspondiere, satisfaciéndose así un insoslayable recaudo de
precaución social en pos de una buena administración. Igualmente
resulta necesario constatar la buena fe de los sujetos interesados
cuando, de las investigaciones que se sustancian en sede penal podría
colegirse la existencia de prácticas de corrupción, tal como antes se
ha hecho referencia.
Que ante la posible verificación de irregularidades y la posible
comisión de delitos, es inexcusable la obligación en que se halla el
Estado, cualquiera sea el órgano competente que tenga oportunidad de
intervenir en el asunto, de suspender los efectos de actos emitidos en
tales condiciones que exigen poner en ejercicio la potestad de policía
del Estado referente a la prevención y represión de los delitos, sin
que quepa ver en las consecuencias que se deriven de tal suspensión de
efectos de los actos administrativos involucrados consecuencias
distintas a las limitaciones de carácter general al ejercicio de todos
los derechos individuales afectados por la potestad de control o de
policía (Fallos 317:1233).
Que, finalmente, el marco de las buenas prácticas en materia de
simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público
Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, aprobadas por
el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017, determina, sin perjuicio
de la presunción de buena fe del ciudadano (art. 7°), la necesidad de
aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de
las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e
identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos
onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos,
reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones
cuya aplicación genere costos innecesarios (Artículo 4°) y de evaluar
la implementación de las normas regulatorias que se dicten (Artículo
5°). Por ello también procederá evaluar y verificar la regularidad de
los procedimientos en los que se reconocieron compensaciones que, a la
fecha, se hallan pendientes de pago.
Que corresponde poner en conocimiento de la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACIÓN y de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, a sus efectos, las medidas que,
por la presente, se disponen.
Que también corresponde instruir a la Dirección General de Asuntos
Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA para que comunique la presente
medida al servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a los fines de su presentación en aquellas
causas judiciales, iniciadas con anterioridad al dictado del citado
Decreto N° 444/17 (Artículo 1º de la citada Resolución Conjunta N°
2/17), en las que se ordene el pago de compensaciones anteriormente
reconocidas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha
tomado la intervención que le corresponde.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en
virtud de la Resolución Nº RESOL-2018-67-APN-MA del 19 de abril de 2018
del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y del Artículo 12 de la Ley N°
19.549 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Decláranse concluidos los procedimientos administrativos
originados a partir de la presentación de solicitudes de compensaciones
al consumo interno en los que no hubiera sido dictada una resolución
administrativa de reconocimiento de las compensaciones requeridas,
disponiéndose el archivo de los mismos.
ARTÍCULO 2°.- Suspéndense por el término de CIENTO OCHENTA (180) días
los efectos de los actos administrativos que hayan reconocido las
compensaciones mencionadas en el artículo precedente. Dicho plazo podrá
ser prorrogado por única vez, hasta por igual plazo, mediante
resolución fundada del suscripto.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 211/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 11/11/2019 se prorroga por el término de NOVENTA (90) días
hábiles administrativos, el plazo previsto en el presente Artículo. Por art. 1º de la Resolución Nº 16/2020 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 5/5/2020 se suspende a partir del 13 de marzo de 2020, el cómputo
del plazo previsto en el Artículo 1º de la Resolución N° 211/2019, y por un plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días hábiles judiciales, contados a partir de la normalización de los
circuitos dispuestos por los Decretos Nros. 260 de fecha 12 de marzo de
2020, modificado por su similar N° 287 de fecha 17 de marzo de 2020 y
297 de fecha 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios.)
ARTÍCULO 3°.- Solicítase al Secretario de Gobierno de Agroindustria del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO que tenga a bien arbitrar las
medidas conducentes a dar intervención a la Unidad de Auditoría Interna
de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA y a la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACIÓN, en orden a la realización de una auditoría
integral de los procedimientos que concluyeron con el reconocimiento de
compensaciones al consumo interno y que, con motivo del dictado del
Decreto N° 444 de fecha 22 de junio de 2017 y de la Resolución Conjunta
N° 2 de fecha 7 de julio de 2017 del ex – MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se hallan actualmente radicados
en la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA. Dicha auditoría deberá
llevarse a cabo durante el período indicado en el Artículo 2°, incluida
su prórroga, si ésta se hubiere dispuesto.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Bernaudo
e. 07/02/2019 N° 6767/19 v. 07/02/2019