MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 22/2019
RESOL-2019-22-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2019
VISTO el EX-2019-00099401-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 606 de fecha 18 de diciembre de 1975 de la ex
SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA, fueron aprobadas las normas y las condiciones
técnico-constructivas que deben reunir las unidades que prestan
servicios regulares de transporte de pasajeros por automotor, mediante
el “REGLAMENTO PARA LA HABILITACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO
DE PASAJEROS”.
Que conforme prevé la Resolución Nº 606/75 de la ex SECRETARÍA DE
ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS en el Punto 5 del REGLAMENTO PARA
LA HABILITACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
“ACTUALIZACIÓN Y RECTIFICACIONES” de la Sección Primera “INTRODUCCIÓN”,
la misma será pasible de experimentar continuas modificaciones.
Que la Resolución Nº 395 de fecha 23 de junio de 1989, de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del ex MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, modificó la denominación del mencionado Reglamento,
por la de “MANUAL DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA VEHÍCULOS DE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS”.
Que la seguridad en el transporte por automotor de pasajeros es una
prioridad de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, en consecuencia corresponde actualizar el citado manual
conforme la evolución tecnológica y las necesidades del sector.
Que el citado manual de especificaciones establece en su Inciso 1.6
(Salidas de Emergencia) de su Capítulo IV – “La Carrocería”, que los
vidrios aplicados a las ventanillas debe ser de vidrios templados
destruibles con el objeto que en caso de accidente o incendio estas
puedan ser destruidas para su utilización como salidas de emergencia.
Que esta condición exigida en los vidrios de las ventanillas, es
sumamente efectiva a los fines de la evacuación del ómnibus pero
también lo hace vulnerable en el caso que el micro sea atacado con
objetos contundentes, pudiendo incluso poner en riesgo al pasaje.
Que en ocasiones hay ómnibus que deben ser afectados a servicios muy
particulares donde se verifica agresiones de diversa índole, como el
apedreo del rodado, en consecuencia resulta pertinente que los mismos
estén dotados de especiales condiciones de seguridad, a los efectos que
resulten indemnes ante estos actos de vandalismo.
Que, en dicha inteligencia, corresponde actualizar el “MANUAL DE
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE
PASAJEROS” en lo relativo al Inciso 1.6 , de su Capítulo IV – “La
Carrocería”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 11 del Decreto N ° 958 de fecha 16 de junio
de 1992, por el artículo 14 del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de
1994, y por el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º .- Sustitúyase el Inciso 1.6, del Capítulo IV – “La
Carrocería” del “MANUAL DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA VEHÍCULOS DE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS” aprobado por Resolución Nº 606
de fecha 18 de diciembre de 1975 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE
TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, modificado
por la Resolución Nº 395 de fecha 23 de junio de 1989, de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del ex MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, por el siguiente texto:
“1.6 SALIDAS DE EMERGENCIA: Todos los vehículos deberán poseer
obligatoriamente, como mínimo, UNA (1) puerta de emergencia ubicada en
el costado izquierdo de la carrocería.
Cuando el vehículo tenga UNA (1) sola puerta en el costado derecho para
el ascenso y descenso de los pasajeros, la puerta de emergencia más
arriba indicada deberá ubicarse en el centro o en la mitad posterior
del costado izquierdo.
En los vehículos que tuviesen DOS (2) puertas en el costado derecho,
UNA (1) para ascenso y otra para descenso de los pasajeros, la puerta
de emergencia podrá estar ubicada en cualquier lugar del costado
izquierdo.
La puerta de emergencia abierta, deberá ofrecer una abertura de forma
rectangular de 1,25 m de alto por 0,65 m de ancho como mínimo.
Dicho alto podrá reducirse hasta 1,10 m siempre que se aumente el ancho
de tal manera que la suma de ambas medidas no sea inferior a 1,90 m.
La figura geométrica de la abertura que deja la puerta de emergencia
abierta podrá no ser rectangular si dentro de aquella puede inscribirse
un rectángulo que satisfaga las condiciones establecidas en el párrafo
anterior.
En los vehículos que posean DOS (2) puertas en el costado derecho y UNA
(1) en el izquierdo para ascenso y descenso de pasajeros, se
considerará a esta última como puerta de emergencia.
El umbral de las puertas de emergencia estará a igual nivel que el piso
de los asientos o sobre elevado respecto de este, un máximo de 0,25 m.
El umbral podrá estar ubicado por debajo del nivel del piso, siempre
que este último se vincule con aquel mediante escalones análogos a los
de las puertas de ascenso y descenso y la altura entre el piso y el
marco superior de la puerta de emergencia no sea inferior a 1,10 m.
En el caso mencionado, si la puerta de emergencia está ubicada en
correspondencia con los asientos, tendrá un dispositivo que cubra la
caja de escalones al mismo nivel del piso, cuando esté cerrada.
El vano de la puerta de emergencia deberá coincidir con el espacio comprendido entre DOS (2) asientos consecutivos.
Si la puerta de emergencia estuviese ubicada en correspondencia con el
asiento del conductor, entre éste y aquella deberá existir un pasillo
de transito de 0,40 m de ancho como mínimo.
Todos los vehículos podrán tener en lugar de la puerta de emergencia de
las características arriba mencionadas, por lo menos CUATRO (4)
ventanillas de emergencia, volcables, levadizas o expulsables hacia el
exterior, o de vidrios fijos o móviles, DOS (2) de ellas ubicadas en el
costado izquierdo de la carrocería, y las otras DOS (2) en el derecho,
proporcionalmente repartidas y separadas una de otra. Las mismas
estarán dotadas de vidrios templados y destruibles.
Excepcionalmente, en servicios donde se acredite la necesidad de contar
con unidades anti vandálicas, se podrán aplicar vidrios laminados o
anti vandálicos, en cuyo caso las ventanillas de emergencia deberán ser
del tipo volcables, levadizas o expulsables hacia el exterior. Estos
rodados deberán contar con la cartelería, interior y exterior, que
indique cómo opera el mecanismo de apertura de las ventanillas de
seguridad y no deberán disponer de los martillos de seguridad
reglamentarios.
No será obligatoria la colocación de las DOS (2) ventanillas de
emergencia del costado derecho, en aquellos vehículos que posean una
puerta de ascenso y otra de descenso en ese mismo costado.
Dichas ventanillas deberán ser de características tales que, una vez
abiertas, o expulsados o destruidos sus vidrios, ofrezcan una abertura
de forma rectangular de 1,30 m de largo por 0,60 m de alto, como mínimo.
El largo de dicha abertura podrá reducirse hasta 1,10 m siempre que se
aumente el alto, de manera que la suma de ambas medidas no sea inferior
a 1,90 m.
La figura geométrica de la mencionada abertura podrá no ser
rectangular, cuando pueda inscribirse dentro de sus límites un
rectángulo que satisfaga las condiciones establecidas precedentemente.
Los vehículos urbanos y suburbanos deberán poseer además, en la parte
posterior de la carrocería ( contrafrente), UNA (1) ventanilla
volcable, levadiza o expulsable o de vidrios templados destruibles,
cuya forma y dimensiones serán las mismas que las exigidas para las
ventanillas laterales de emergencia más arriba mencionadas.
El marco inferior de dicha ventanilla de emergencia, no podrá estar
ubicado más arriba de la parte superior de los respaldos de la última
fila de asientos.
Podrá admitirse que la ventanilla posterior de emergencia este dividida
en varias secciones por medio de parantes fijos, siempre que DOS (2) de
ellas tengan como mínimo 0,78 m2 de superficie cada una y los lados de
las figuras geométricas correspondientes a esas secciones no sean
menores de 0,60 m.
Los vehículos de media y larga distancia llevaran también en el techo
con carácter obligatorio por lo menos DOS (2) aberturas utilizables
como salidas de emergencia, cuya sección útil será de formato y
dimensiones tales que permitan inscribir en ella un cuadrado de 0,45 m
de lado como mínimo.
La cubierta, tapa o cerramiento de dichas aberturas deberá ser volcable
o expulsable hacia el exterior, corrediza o construida con vidrios
templados destruibles.
Podrá optarse por colocar en la parte posterior de la carrocería de los
precitados vehículos en lugar de las aberturas mencionadas, UNA (1)
ventanilla volcable, levadiza o expulsable hacia el exterior o de
vidrio templado destruible, cuya sección útil sea un rectángulo de 1 m
de largo por 0,60 m de alto, como mínimo.
En la parte trasera de los vehículos de media y larga distancia, se
admitirá la instalación de una ventanilla de vidrio fija de dimensiones
variables o una culata enteriza o “luneta ciega” de metal, plástico o
material de resistencia equivalente, revestida interiormente y provista
de aislantes térmicos, cuando aquellos posean en el techo las DOS (2)
abertura más arriba exigidas.
En ningún caso y una vez abiertos o expulsados o rotos los vidrios de
las ventanillas de emergencia, la abertura resultante quedará ocupada
por elementos de cualquier naturaleza, que en modo alguno disminuyan
sus dimensiones mínimas reglamentarias o afecten la salida.
En los casos de ventanillas provistas de vidrios templados destruibles
deberán utilizarse como dispositivos de destrucción, aquellos que
respondan a lo establecido en la Resolución N° 71 de fecha 5 de marzo
de 1993 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Dichos dispositivos de destrucción deberán estar ubicados en
correspondencia con las ventanillas, en lugar visible y al alcance de
los pasajeros e instalados de tal manera que no ofrezcan dificultades
para su utilización.
La puerta o ventanillas volcables o levadizas de emergencia se abrirán
hacia el exterior del vehículo, mediante bisagras describiendo un
ángulo no menor de 160°.
En las puertas laterales esas bisagras se colocarán en sus montantes delanteros.
La puerta o ventanillas volcables o levadizas de emergencia deberán
poseer un picaporte, manija o palanca de fácil accionamiento que
permitan operarlas tanto desde el interior como el exterior de l
vehículo, mediante todos los dedos de la mano.
De dichos elementos, los ubicados en el exterior del vehículo estarán
embutidos y no podrán sobresalir más de 0,02 m del plano de carrocería.
En las ventanillas expulsables de emergencia, su expulsión o la de sus
vidrios se realizará desde el interior del vehículo por medio de una
palanca u otro dispositivo o mecanismo de fácil accionamiento.
Dichas ventanillas deberán contar también en el exterior con una manija
o asidero que podrán estar sujetos a los vidrios, en cuyo caso dicha
sujeción se efectuará mediante bulones pasantes o con una grampa
envolvente de acero inoxidable de UN (1) mm de espesor asegurada al
borde del vidrio, que abarque todo el ancho de la manija o asidero de
referencia.
Las salidas de emergencia ubicadas en el techo, podrán ser operadas sólo desde el interior de los vehículos.
En todos los casos, los mecanismos o dispositivos de accionamiento de
las puertas y ventanillas de emergencia, deberán ser de características
tales que impidan su involuntaria apertura desde el interior del
vehículo.
No podrán agregarse dispositivos que traben o dificulten el
accionamiento de las salidas de emergencia, ni usarse a estas como
accesos a los compartimentos para equipajes.
En ningún caso las salidas de emergencia estarán ubicadas dentro de los
compartimientos destinados a bar, retrete o toilette, o de la cabina
del personal de conducción.”
ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a las entidades representativas de los
Fabricantes de Carrocerías y a las entidades representativas del
Transporte por Automotor de Pasajeros.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Hector Guillermo Krantzer
e. 07/02/2019 N° 6565/19 v. 07/02/2019