HIDROCARBUROS
Decreto 115/2019
DECTO-2019-115-APN-PTE - Decreto N° 44/1991. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-06287275-APN-DGDOMEN#MHA, la Ley N°
17.319 y sus modificatorias, y el Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991,
y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 17.319 y
sus modificatorias, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL fijar la
política nacional con respecto a las actividades relativas a la
explotación, industrialización, transporte y comercialización de los
hidrocarburos.
Que por el Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991 se establecieron las
bases regulatorias del transporte de hidrocarburos por ductos,
incluyendo otros servicios prestados por medio de instalaciones fijas y
permanentes vinculados a ese transporte.
Que los programas destinados a la promoción de inversiones en
desarrollos de producción de hidrocarburos proveniente de reservorios
no convencionales han generado un incremento sustancial de las reservas
de hidrocarburos del país, particularmente impulsado por el avance de
las tecnologías en esta nueva forma de explotación.
Que ello hace necesario contar con mayor infraestructura de evacuación, transporte y almacenaje de los hidrocarburos.
Que el desarrollo del sistema de transporte de hidrocarburos, a partir
de ampliaciones de las instalaciones existentes o mediante la
construcción de nuevos ductos e instalaciones asociadas, requiere la
aplicación de mecanismos que permitan su financiación, así como la
clarificación de aspectos normativos que brinden mayor certidumbre a la
inversión.
Que se propicia que esos nuevos ductos e instalaciones asociadas puedan
desarrollarse mediante la celebración de contratos que aseguren
capacidad de servicio con modalidad firme a cualquier cargador
interesado, a través de contratos de reserva de capacidad que permita a
los actores del sector la programación de sus necesidades de transporte
de hidrocarburos y, asimismo, la financiación de nuevos proyectos.
Que resulta conveniente facilitar una mayor participación de
operadores, ya sea de aquellos con interés exclusivo en operar sistemas
de transporte o de empresas que requieren evacuar su producción de
productos procesados a partir del crudo o gas natural (refinadores de
petróleo o procesadores de gas natural).
Que a esos fines se prevé que la Autoridad de Aplicación establezca los
términos y condiciones de los concursos a ser convocados sobre la base
de propuestas presentadas por los interesados en obtener una concesión
de transporte en los términos del segundo párrafo del artículo 46 de la
Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Que también resulta conveniente facultar a la Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias a que convoque a concurso o
licitación pública para la adjudicación de una o más concesiones de
transporte de conformidad con lo dispuesto en la Sección 5ª del Título
II de la mencionada ley.
Que en el marco de lo previsto en el inciso e) del artículo 7° del
referido Decreto N° 44/91, resulta necesario establecer precisiones en
relación con la revisión de las tarifas aprobadas por la Autoridad de
Aplicación.
Que en el artículo 41 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias se
dispone que las concesiones a que se refiere la Sección 4ª -
“Concesiones de transporte” del Título II de la misma, serán otorgadas
y prorrogadas por plazos equivalentes a aquellos otorgados para las
concesiones de explotación vinculadas a las concesiones de transporte.
Que con el objeto de dar certidumbre a los distintos actores del
sistema, corresponde precisar el plazo de las concesiones de transporte
que no se encuentren vinculadas a las concesiones de explotación en los
términos del artículo 28 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de
Energía del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el
artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos
2º, 3° y 98 de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense del artículo 6° del Decreto N° 44 del 7 de
enero de 1991, las definiciones de “Poliducto” e “Hidrocarburos
Líquidos”, por las siguientes:
“Poliducto: Es el ducto para el transporte de productos derivados del
petróleo crudo o extraídos del gas natural, desde el punto de carga
hasta una instalación industrial o una terminal u otro poliducto, y que
comprende las instalaciones y equipos necesarios para ese transporte.”.
“Hidrocarburos Líquidos: Son el petróleo crudo, los productos derivados
del petróleo crudo y los líquidos extraídos del gas natural.”.
ARTÍCULO 2°.- Las tarifas referidas en el inciso e) del artículo 7° del
Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991 se ajustarán cada CINCO (5) años.
Si con anterioridad a la finalización de ese período ocurrieran
variaciones significativas en los indicadores de base para los cálculos
tarifarios, a solicitud del concesionario, esas tarifas podrán ser
revisadas por la Autoridad de Aplicación.
Para el financiamiento y amortización de nuevas inversiones, la
Autoridad de Aplicación podrá contemplar un período mayor para la
vigencia del cálculo tarifario.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 44 del 7 de enero de 1991, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La capacidad disponible definida en el artículo 6° del
presente decreto deberá ser declarada anualmente por los concesionarios
de transporte, conforme al procedimiento que establezca la Autoridad de
Aplicación.”.
ARTÍCULO 4°.- El plazo de las concesiones de transporte que se
adjudiquen mediante el procedimiento de concurso o licitación previsto
en la Sección 5ª del Título II de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias
será de TREINTA Y CINCO (35) años, contados desde la fecha de su
otorgamiento. Los concesionarios podrán solicitar prórrogas por un
plazo de DIEZ (10) años de duración cada una de ellas, siempre que
hayan cumplido con sus obligaciones, se encuentren transportando
hidrocarburos al momento de solicitar la prórroga y presenten un plan
de trabajo e inversiones asociadas.
Aquellas concesiones de transporte otorgadas con anterioridad a la
entrada en vigencia del presente decreto, se regirán por los términos y
condiciones de su otorgamiento.
ARTÍCULO 5°.- Los titulares de concesiones de transporte de
hidrocarburos líquidos que se otorguen a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto y los titulares de concesiones de
transporte de hidrocarburos líquidos otorgadas con anterioridad a esa
fecha, respecto del volumen de las ampliaciones de capacidad de sus
instalaciones efectuadas con posterioridad a esa misma fecha, podrán
asegurar capacidad de servicio en firme a cualquier cargador interesado
mediante contratos de reserva de capacidad.
Estos contratos podrán ser libremente negociados en cuanto a su modalidad de asignación, precios y volúmenes.
La capacidad no contratada y la capacidad contratada no utilizada
quedarán sujetas a la tarifa que apruebe la Autoridad de Aplicación en
los términos del inciso e) del artículo 7° del Decreto N° 44 del 7 de
enero de 1991.
ARTÍCULO 6°.- En los casos de cesión de una concesión de transporte
otorgada en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N°
17.319 y sus modificatorias, la extinción de la concesión de
explotación del cedente, cualquiera fuera su causa, no afectará la
vigencia de la concesión de transporte.
ARTÍCULO 7°.- Dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de la
entrada en vigencia del presente decreto, la Autoridad de Aplicación de
la Ley N° 17.319 y sus modificatorias establecerá el procedimiento para
las ampliaciones de capacidad de los ductos existentes.
ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 y sus
modificatorias determinará, en el plazo de SESENTA (60) días contados a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los términos y
condiciones de los concursos a ser convocados sobre la base de
propuestas presentadas por los interesados en obtener una concesión de
transporte en los términos del segundo párrafo del artículo 46 de la
referida ley.
ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
17.319 y sus modificatorias para que convoque a concurso o licitación
pública para la adjudicación de una o más concesiones de transporte de
conformidad con lo dispuesto en la Sección 5ª del Título II de dicha
ley.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne
e. 08/02/2019 N° 7264/19 v. 08/02/2019