LEY DE COMPETITIVIDAD
Decreto 117/2019
DECTO-2019-117-APN-PTE - Decreto N° 380/2001. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-61793220-APN-GED#CNV, las Leyes Nros.
24.083, 24.467, 25.413 y 26.831 y sus respectivas modificatorias y el
Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus
modificaciones se establece un impuesto a aplicarse, entre otros
hechos, sobre los créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera
sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de
Entidades Financieras.
Que, asimismo, en el artículo 2° de la citada ley se faculta al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones, totales o parciales del
impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.
Que mediante el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios se reglamenta el impuesto sobre los Créditos y Débitos
en Cuenta Corriente Bancaria establecido por el artículo 1° de la Ley
de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.
Que en el artículo 1° del Anexo del citado decreto, se establece que
ese gravamen recaerá sobre todos los créditos y débitos, de cualquier
naturaleza, efectuados en cuentas abiertas en las entidades
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, con excepción de los
expresamente excluidos por la ley y esa reglamentación.
Que en el inciso c) del artículo 10 del referido Anexo se dispone que
están exentos del impuesto los créditos y débitos correspondientes a
cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su
actividad por los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y las
utilizadas en igual forma, en tanto reúnan la totalidad de los
requisitos previstos en el segundo artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 70 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada
por el artículo 1° del Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y
sus modificatorios, por los fideicomisos financieros comprendidos en
los artículos 19 y 20 de la Ley N° 24.441 y los fondos comunes de
inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley
N° 24.083 y sus modificaciones.
Que la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, tiene por objeto promover el
crecimiento y desarrollo de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
(MIPYMES) mediante el impulso de políticas de alcance general a través
de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de
los ya existentes.
Que, además, en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 26.831, con
las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.440, se consagra a la
promoción del acceso al mercado de capitales de las Pequeñas y Medianas
Empresas como principio fundamental que informa el desarrollo del
mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores
negociables comprendidos dentro de ese mercado.
Que los Fondos Comunes de Inversión Cerrados son un vehículo apto para
financiar a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) que
desarrollan sus actividades en el país.
Que, con el propósito de continuar con el progresivo desarrollo actual
y evolución futura de esos entes, resulta oportuno otorgar determinados
beneficios fiscales a los créditos y débitos en cuentas utilizadas por
Fondos Comunes de Inversión Cerrados que tengan por objeto financiar a
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).
Que, asimismo, la utilización de la figura del Fideicomiso Financiero
ha demostrado en los últimos años ser una herramienta idónea para la
obtención de financiamiento por parte de empresas comercializadoras o
productoras de bienes y servicios, lo cual ha coadyuvado al
mantenimiento y crecimiento del consumo de la población e incentivado
la producción de bienes y servicios, entendiéndose que el desarrollo de
los fondos comunes de inversión cerrados replicará tanto en los
beneficios de financiamiento como en el incentivo antes mencionado.
Que por ello y a fin de fomentar vehículos de captación del ahorro
colectivo del público inversor, procede ampliar la dispensa del tributo
aplicable a cuentas empleadas por Fondos Comunes de Inversión Cerrados
y Fideicomisos Financieros, comprendiendo supuestos en que las carteras
de inversiones o los bienes fideicomitidos provenientes de operaciones
de financiación son sustituidos por otros tras su realización o
cancelación.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
contempladas en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
en el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°- Sustitúyese el inciso c) del artículo 10 del Anexo del
Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“c) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico
de su actividad por: i) los fondos comunes de inversión comprendidos en
el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones; ii) los fondos comunes de inversión comprendidos en el
segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones, en la medida que su objeto de inversión sea el
financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en los
términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, de
acuerdo a lo previsto por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA; y
iii) los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo
del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y los
fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las
disposiciones del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, siempre que:
1) las carteras de inversiones o los bienes fideicomitidos se
constituyan con activos homogéneos que consistan en títulos valores
públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones
de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados,
verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de
control de acuerdo a lo que exija la pertinente normativa en vigor y 2)
la totalidad de las cuotapartes o de los valores fiduciarios cuenten
con oferta pública de conformidad con lo exigido por la normativa
aplicable en la materia”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne
e. 08/02/2019 N° 7266/19 v. 08/02/2019