COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 783/2019

RESGC-2019-783-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2019

VISTO el Expediente Nº 2113/2018 caratulado “PROYECTO DE RG S/ MODIFICACIÓN NORMAS FCI – ADECUACIÓN NORMATIVA AL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 24.083” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión y la Subgerencia de Normativa, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 introdujo, en su Título IV, modificaciones a la Ley de Fondos de Comunes de Inversión N° 24.083, y actualizó el régimen legal aplicable a los Fondos Comunes de Inversión.

Que, en particular, el artículo 101 de la Ley N° 27.440 sustituyó el artículo 3° de la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083, y dispuso que la dirección y administración de los Fondos Comunes de Inversión debe estar a cargo de una sociedad anónima habilitada para dicha gestión -que actuará con la denominación de Sociedad Gerente-, o a cargo de una entidad financiera autorizada para actuar como administradora de cartera de valores negociables por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, y sus modificatorias y complementarias.

Que, asimismo, el referido artículo estableció que la custodia de los activos de los Fondos Comunes de Inversión esté a cargo de una entidad financiera regida por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, y sus modificatorias y complementarias, con la denominación de Sociedad Depositaria y con las atribuciones específicas otorgadas por el artículo 14 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083.

Que con anterioridad a las reformas realizadas por la Ley Nº 27.440, las funciones inherentes a la custodia de los fondos comunes de inversión podían ser llevadas a cabo no solo por entidades financieras sino también por sociedades anónimas con objeto social exclusivo.

Que en virtud de las modificaciones normativas señaladas en los considerandos previos, corresponde adecuar la reglamentación en materia de Fondos Comunes de Inversión establecida en las NORMAS (N.T. 2013 y mod).

Que, por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 24.083 faculta a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES a establecer “…los plazos para que los fondos comunes de inversión en funcionamiento y las sociedades gerentes y las sociedades depositarias registradas se ajusten a las disposiciones de la presente ley y a la reglamentación que dicho organismo dicte al efecto”.

Que, en consecuencia, corresponde establecer un plazo de adecuación al nuevo marco regulatorio en aquellos supuestos donde las funciones relativas a la custodia de los Fondos -Sociedad Depositaria- estén siendo llevadas adelante por sociedades que no revisten el carácter de entidad financiera.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 24.083 y el inciso u) del artículo 19 de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 11 de la Sección I del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“SOCIEDADES DEPOSITARIAS.

ARTÍCULO 11.- La custodia de los activos de los fondos comunes de inversión estará a cargo de una entidad financiera regida por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, la cual actuará bajo la denominación “Sociedad Depositaria”, debiendo presentar a tales efectos la documentación requerida en el Anexo XI del presente Título.

La Sociedad Depositaria podrá solicitar su inscripción bajo otras categorías de agentes compatibles con su actividad, para lo cual deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones:

a) Cada una de las actividades adicionales deberá encontrarse debidamente incluida dentro de su objeto social.

b) No deberá existir conflicto de intereses entre las distintas tareas que pretendan desarrollarse.

c) Deberán reunirse los requisitos patrimoniales y de orden organizativo, administrativo y contable que resulten exigible para desempeñar cada una de las funciones.

d) Asegurar, a través de procedimientos elaborados al efecto, la no afectación de las tareas inherentes a la custodia de los bienes integrantes de los Fondos Comunes de Inversión”.

ARTÍCULO 2°.- Derogar el artículo 13 de la Sección I del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 22 de la Sección II del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“AUTONOMÍA DE LOS ÓRGANOS DEL FONDO.

ARTÍCULO 22.- Las Sociedades Gerentes deberán desarrollar su actividad en locales que cuenten con entrada independiente cada una de ellas y posean absoluta autonomía con relación al restante órgano activo del fondo”.

ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 9° de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“PUBLICIDAD E INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 9°: Publicidad e información:

a) Las Sociedades Gerentes deberán cumplir, respecto de los Fondos Comunes de Inversión bajo su administración, con los requisitos de publicidad e información obligatoria dispuestos en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 24.083 y modificatorias teniendo en cuenta las siguientes pautas:

a.1) En lo que respecta a la información diaria requerida según lo dispuesto por el apartado 7 del artículo 25 de la Sección III del Capítulo I del Título V de estas NORMAS, deberán remitir dicha información a través de la plataforma informática CNV-FONDOS. El valor de cuotaparte que se publique diariamente deberá ser representativo de UN MIL (1.000) cuotapartes sin excepción.

a.2) La información semanal y mensual requerida según lo dispuesto por los apartados 4 y 6 respectivamente, del artículo 25 de la Sección III del Capítulo I del Título V de estas NORMAS, deberá ser remitida a través de la plataforma informática CNV-FONDOS. Las Sociedades Gerentes deberán asimismo publicarla en sus sitios de Internet.

La información mensual requerida en el párrafo anterior también deberá ser remitida a través del formulario indicado en el Título XV de estas NORMAS.

a.3) La presentación de la información trimestral y anual requerida en los términos de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Sección III del Capítulo I del Título V de estas NORMAS deberá ser efectuada mediante la presentación del formulario correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Título XV de estas NORMAS.

b) Publicidad e Información obligatoria dispuesta en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083 y modificatorias. La obligación informativa prevista en este artículo deberá ser cumplida mediante:

b.1) la publicación del texto del reglamento de gestión aprobado a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y de un aviso por el acceso “Hecho Relevante” donde se haga constar su aprobación por parte de la Comisión, con indicación expresa que copia del correspondiente texto se encuentra a disposición de los interesados en las sedes sociales de la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria.

c) Publicidad e Información voluntaria promocional en el marco del artículo 29 de la Ley Nº 24.083 y modificatorias. La Sociedad Gerente, la Sociedad Depositaria, los Agentes de Colocación y Distribución y los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, autorizados por la Comisión, están facultados para realizar todas las actividades tendientes a la promoción y desarrollo de los fondos, incluyendo enunciativamente la realización de publicidades de los fondos por cualquier medio, cumpliendo con las siguientes pautas:

c.1) En ningún caso se puede asegurar ni garantizar el resultado de la inversión.

c.2) Se debe establecer la existencia de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria con igual rango de importancia.

c.3) Se debe agregar en forma legible y destacada lo siguiente:

i.- Una leyenda que indique que el valor de cuotaparte es neto de honorarios de la gerente y de la depositaria, y de gastos ordinarios de gestión.

ii.- Un detalle de honorarios de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, de los gastos ordinarios de gestión y de las comisiones de suscripción, de rescate y de transferencia vigentes.

iii.- Una leyenda que aclare si existen honorarios de éxito, indicándose claramente si para el cálculo de dichos honorarios se tomará en cuenta la posición individual de cada cuotapartista o, por el contrario, se tomará la evolución del patrimonio neto del Fondo.

iv.- Indicación, en cada caso, si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo o variable.

v.- El porcentaje de todos los conceptos mencionados anteriormente deberá exponerse en tanto por ciento con dos decimales.

vi.- En todos los casos se deberá precisar la fecha de vigencia de los datos informados e incorporar una indicación del lugar donde puede el inversor adquirir datos actualizados.

c.4) Se debe agregar en forma legible y destacada una leyenda indicando: “las inversiones en cuotas del fondo no constituyen depósitos en... (denominación de la entidad financiera interviniente), a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo,... (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin”.

No se pueden utilizar palabras comunes o de la misma raíz, frases, abreviaturas, siglas o símbolos, cuando ellos puedan inducir al cuotapartista o identificar al fondo con la entidad financiera interviniente o que cuenta con el respaldo patrimonial o financiero de ésta.

d) Leyenda obligatoria en Formularios y Locales de atención al público: La leyenda requerida en el inciso anterior, deberá incorporarse en todos los formularios que se utilicen en el funcionamiento de los fondos, y asimismo exhibirse en forma destacada en todos los locales donde se promocionen y/o vendan cuotapartes”.

ARTÍCULO 5°.- Sustituir el Capítulo 9° del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.

ARTÍCULO 19.- (…)

CAPÍTULO 9: PUBLICIDAD Y ESTADOS CONTABLES

1. PUBLICIDAD INFORMATIVA. El ADMINISTRADOR publicará por cuenta del FONDO toda la información que deba ser difundida en cumplimiento de la normativa vigente, incluyendo la publicidad diaria del valor y de la cantidad total de cuotapartes del FONDO emitidas, netas de suscripciones y rescates, al cierre de las operaciones del día.

La publicidad obligatoria que deben efectuar los fondos comunes de inversión deberá ser representativa de UN MIL (1.000) cuotapartes sin excepción.

La publicidad a efectuar por los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión relacionada con esa actividad deberá contar con la aprobación expresa del ADMINISTRADOR, quien cumplirá con las disposiciones aplicables de la Ley Nº 24.083.

La Sociedad Gerente deberá dar cumplimiento con el régimen informativo dispuesto en los artículos 27 de la Ley Nº 24.083, 25 de la Sección III del Capítulo I y 9º de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

2. ESTADOS CONTABLES. El ejercicio económico-financiero del FONDO cierra en la fecha prevista en el Capítulo 9, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, correspondiendo a la Sociedad Gerente la responsabilidad por la contabilidad del FONDO. En oportunidad del cierre anual, la Sociedad Gerente producirá una memoria explicativa de la gestión del FONDO, la que estará a disposición de los CUOTAPARTISTAS a partir de los NOVENTA (90) días corridos del cierre del ejercicio en la sede de la Sociedad Depositaria”.

ARTÍCULO 6°.- Sustituir el Anexo XI del Capítulo III del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ANEXO XI

TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. DOCUMENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DEPOSITARIA CONFORME ARTÍCULO 4°, 11 Y 14 DEL CAPÍTULO I.

DocumentaciónAdjunta (marcar con una X)
SiNo
1Acta de Directorio de donde surja la aprobación de la constitución del fondo, del reglamento de gestión (y del prospecto en su caso), de los topes máximos de gastos, comisiones, honorarios y todo cargo que se imputará al fondo.    
2Estatuto social, con la constancia de la inscripción en el REGISTRO correspondiente a su jurisdicción; y la constancia de habilitación, como entidad financiera emitida por el BCRA.    
3Últimos estados contables anuales y trimestrales acompañados de la documentación requerida en el artículo 25 incisos 1) y 2) del Capítulo I del Título V de las Normas.
En caso de tratarse de una Sociedad Depositaria no registrada ante la CNV deberá presentar estados contables con una antigüedad que no exceda los CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción en la Comisión, que se encuentren examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales, con firma legalizada por el respectivo consejo profesional. Asimismo deberá acompañar copia certificada de las actas de los órganos de administración y fiscalización que los apruebe.
    
4Organigrama y Descripción de la organización administrativa y contable, de los medios técnicos y humanos adecuados a sus actividades, con copia de la documentación presentada a estos efectos ante el BCRA.    
5(*) Documentación inherente al sistema implementado para llevar el registro de cuotapartes, incluyendo:
5.1. Programas utilizados para el desarrollo del sistema.
5.2. Flujograma indicando donde se realizarán las actualizaciones de la información (altas, bajas o modificaciones).
5.3. Cuando las actualizaciones no se realicen a través de una red local, se deberá indicar el procedimiento a seguir en los casos donde se pueda establecer la comunicación entre el equipo central y algún puesto de trabajo externo.
5.4. Normas que se aplicarán para la seguridad y el resguardo de los datos, con dictamen de contador público independiente cuya firma se encuentre legalizada por el respectivo consejo profesional.
5.5. Descripción del Sistema de Registro de Cuotapartes.
    
6Manual de procedimientos de control interno y de acceso y salvaguardia de los sistemas informáticos así como de los procedimientos y órganos adecuados de control interno, con copia de la documentación presentada a éstos efectos ante el BCRA.    
7Informe especial emitido por la comisión fiscalizadora sobre la existencia de la organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido, con copia de la documentación presentada a estos efectos ante el BCRA.    
8Nómina de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, gerentes de la primera línea. (*)    
9Declaración jurada de las personas mencionadas en el punto anterior, de que no están comprendidas en las situaciones previstas en el artículo 9º de la Ley Nº 24.083. (*)    
10Declaración jurada individual de cada miembro del órgano de administración y de fiscalización, sobre la existencia de sanciones impuestas o sumarios iniciados por el BCRA. (*)    
11Fichas individuales de directores, síndicos y gerentes de primera línea disponibles en la AIF. (*)    
12Procedimiento de control interno diseñado para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos, con copia de la documentación presentada a estos efectos ante el BCRA.
Dicho procedimiento deberá encontrarse en todo momento actualizado y compilado en un solo documento que deberá estar a disposición de la Comisión, no siendo necesaria su efectiva remisión, salvo requerimiento expreso de la CNV.
    
13Normas de procedimiento relacionadas con sus funciones en la operatoria del fondo común de inversión. (*)    
14Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes de primera línea, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS (*).    
15Antecedentes penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes de primera línea (*).    
16Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación (*).    
17Información Institucional (*).
18Información sobre el Grupo Económico (*).

(*) No deben presentar esta información las sociedades ya autorizadas, conforme artículo 15 del Capítulo I, salvo que el documento presentado ante la Comisión oportunamente, tenga una fecha de emisión que supere los DOCE (12) meses y/o no se encuentre actualizado, en cuyo caso deberá presentarse una nueva versión actualizada”.

ARTÍCULO 7°.- Incorporar como Sección IX del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN IX – CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN CUSTODIA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

ARTÍCULO 55.- Las Sociedades Depositarias de los fondos comunes de inversión que se encuentren en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General Nº 783, deberán adecuarse a los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Ley 24.083 y en el artículo 11 de la Sección I del Capítulo I del Título V de las presentes Normas, de conformidad con las reformas introducidas, antes del 1º de Marzo de 2020.

En el caso de no haberse llevado a cabo la adecuación referida antes de la fecha indicada, deberá procederse a la liquidación y cancelación de los fondos comunes de inversión”.

ARTÍCULO 8°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 9°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.cnv.gov.ar, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese. Rocio Balestra - Marcos Martin Ayerra - Martin Jose Gavito

e. 11/02/2019 N° 7410/19 v. 11/02/2019