MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 74/2019
RESOL-2019-74-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 11/02/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-05291879-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, el Decreto N° 48 de fecha 11 de enero de 2019, la
Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, se
establecieron los requisitos documentales que deberán ser presentados
en la importación de mercaderías, a los efectos de acreditar el origen
al momento del trámite de despacho en las destinaciones definitivas de
importación para consumo.
Que, por el Artículo 36 de la mencionada resolución, se designó a la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO como
Autoridad de Aplicación del régimen establecido por dicha resolución,
quedando facultada para dictar las disposiciones complementarias que
resulten necesarias para su interpretación e implementación, así como
para modificar el universo de productos alcanzados por la presente y
disponer procedimientos de validación de firmas distintos a los
establecidos en el Artículo 15 de dicha resolución.
Que, en virtud de las modificaciones introducidas por el Decreto N° 48
de fecha 11 de enero de 2019 en la conformación organizativa del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, resulta necesario realizar
adecuaciones en las dependencias que cuentan con competencias asignadas
por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
y sus modificaciones.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo previsto en la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución N° 437 de
fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y
sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO podrá establecer reglas de origen no
preferenciales para una mercadería o grupo de mercaderías, para lo cual
tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La mercadería es originaria del país en el que hubieran variado las
características de la mercadería de modo tal que ello implicare el
cambio de la clasificación en la nomenclatura aplicable especificado
por la regla de origen especial, teniendo en cuenta que dicho cambio de
clasificación se determinará exclusivamente de acuerdo a las partidas o
subpartidas del Sistema Armonizado en el que se basa el desarrollo de
la nomenclatura arancelaria a que se refiere taxativamente la regla.
b) La mercadería es originaria del país en el que las características
de la mercadería hubieran variado en virtud de determinadas operaciones
de fabricación o elaboración especificadas por la regla de origen
especial, teniendo en cuenta que en la aplicación de dicha regla sólo
se harán determinaciones con base en aquellas operaciones de
fabricación o elaboración definidas con precisión.
c) La mercadería es originaria del país en el que algunos procesos de
elaboración hubieran variado las características de la mercadería de
modo tal que ello implicare el cambio de la clasificación en la
nomenclatura aplicable que exige la regla de origen especial y, además,
se cumplieran determinadas operaciones de fabricación o elaboración
especificadas por dicha regla.
d) La mercadería es originaria de aquel lugar en el que se la hubiere
sometido a un proceso que le otorgare el mayor valor relativo en aduana
al producto importado.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Inicio de procedimiento de Investigación de Origen No
Preferencial. La SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, de la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
iniciará un procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial
sobre una determinada posición arancelaria proveniente de uno o más
orígenes, ante denuncias del sector privado y/o inconsistencias
advertidas por la Dirección General de Aduanas o la Autoridad de
Aplicación sobre el origen declarado en la Declaración Jurada de Origen
No Preferencial o en el Certificado de Origen. El inicio de dicho
procedimiento será comunicado a la Dirección General de Aduanas.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 24 de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Solicitud de antecedentes e información. A los efectos
de disponer de antecedentes e información que permitan evaluar el
inicio de un procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial,
o bien en el contexto de una Investigación Específica, la Dirección de
Origen de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN
DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, podrá solicitar acceso a la documentación
aduanera y comercial de los despachos de importación correspondientes,
factura comercial, despacho aduanero, así como cualquier otra
información y/o documentación complementaria que estimare corresponder,
ante la Dirección General de Aduanas.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 31 de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 31.- Informe técnico. Plazos. Prórroga. La Dirección de
Origen de Mercaderías deberá emitir su informe técnico sobre el estado
de la Investigación Específica en curso dentro del plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos contados desde su inicio.
En caso de no contar, en ese momento, con los elementos suficientes
para determinar el origen de la mercadería investigada deberá hacerlo
saber a la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en dicho informe. Según el
caso, la citada Secretaría podrá conceder una prórroga por idéntico
plazo para que la mencionada Dirección pueda continuar intentando
recabar la información necesaria.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 32 de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 32.- Resolución de la Investigación Específica. Plazos.
Vencidos los plazos establecidos en el Artículo 31 de la presente
resolución, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR resolverá las
Investigaciones Específicas de Origen No Preferencial con los elementos
obrantes en las actuaciones dentro del plazo de NOVENTA (90) días
corridos.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 33 de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 33.- Desconocimiento de origen. La SECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR podrá resolver el desconocimiento del origen de las
operaciones objeto de la investigación, en los siguientes casos:
a) Ante la falta de elementos suficientes que permitan determinar la
veracidad del origen que fuera declarado en la Declaración Jurada de
Origen No Preferencial.
b) Cuando de los elementos obrantes en las actuaciones se pudiera
comprobar que la mercadería no cumple el origen declarado en la
Declaración Jurada de Origen No Preferencial.
En cualquiera de estos casos, el antecedente del desconocimiento
operará como causal suficiente para investigar operaciones posteriores,
siempre que se trate del mismo importador, posición arancelaria y
origen declarado.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 34 de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Sanciones aplicables. Toda vez que la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR resuelva desconocer el origen, la SUBSECRETARÍA DE
FACILITACIÓN DEL COMERCIO notificará a la Dirección General de Aduanas
a los fines de que la misma proceda con la aplicación de la sanción
prevista en el inciso a) del Artículo 954 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones, correspondiendo en todos los casos
aplicar la multa más alta, valorada en CINCO (5) veces el importe del
perjuicio fiscal. Ante la falta de elementos para determinar el
verdadero origen de la mercadería y, en consecuencia, el derecho
antidumping aplicable, la sanción se calculará sobre el derecho
antidumping más alto entre los existentes sobre la posición arancelaria.
Sin perjuicio de ello, la citada Dirección dispondrá de las acciones
que estimare pertinentes a la luz de las disposiciones establecidas en
la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 36 de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 36.- Autoridad de Aplicación. La SECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO será la Autoridad de
Aplicación del régimen establecido por la presente resolución quedando
facultada para dictar las disposiciones complementarias que resulten
necesarias para su interpretación e implementación, así como para
modificar el universo de productos alcanzados por la presente y
disponer procedimientos de validación de firmas distintos a los
establecidos por el Artículo 15 de la presente medida.”
ARTÍCULO 9°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 12/02/2019 N° 7979/19 v. 12/02/2019