SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 118/2019
RESOL-2019-118-APN-SSN#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2019
VISTO el Expediente EX-2019-06017150- APN-GA#SSN, las Leyes Nros.
19.550, 20.091, 23.928, 27.468 y sus modificatorias, el Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (Resolución SSN N° 38.708 de fecha
6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 10 de la Ley N° 23.928 -Ley de Convertibilidad- derogó
desde el 1 de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias
que establecen o autorizan la indexación por precio, actualización
monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación
de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o
servicios, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal,
reglamentaria, contractual o convencional en contrario.
Que el Decreto Nº 1.269 de fecha 16 de julio de 2002 agregó al final
del texto del citado Artículo 10, un párrafo indicando que dicha
derogación no comprendía a los estados contables, respecto de los
cuales continuaba siendo de aplicación lo preceptuado en el Artículo 62
in fine de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.
Que el Decreto Nº 664 de fecha 20 de marzo 2003 derogó el último
párrafo del Artículo 10 de la Ley N° 23.928, introducido por el Decreto
Nº 1.269 de fecha 16 de julio de 2002, e instruyó a los Organismos
dependientes del Poder Ejecutivo Nacional para que dispongan en el
ámbito de sus competencias, que los balances o los estados contables
que les sean presentados observen lo dispuesto por el mentado Artículo
10.
Que la Ley N° 27.468 (B.O. 04/12/2018) derogó el Decreto Nº 1.269 de
fecha 16 de julio de 2002 y sus modificatorias y, asimismo, incorporó
nuevamente un último párrafo al Artículo 10 de la Ley Nº 23.928,
previendo que “La indicada derogación no comprende a los estados
contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo
dispuesto en el artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades Nº
19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.”.
Que el Artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades N° 19.550,
establece que los estados contables correspondientes a ejercicios
completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán
confeccionarse en moneda constante.
Que el Artículo 7° inciso c) de la Ley N° 27.468 delegó en el Poder
Ejecutivo Nacional, a través de sus organismos de contralor y en el
Banco Central de la República Argentina, la facultad de establecer la
vigencia de sus disposiciones en relación con los balances o estados
contables que les deban ser presentados.
Que por tal motivo, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN debe
dictar la reglamentación necesaria para la recepción de los estados
contables anuales o por periodos intermedios en moneda constante,
incorporando a su cuerpo reglamentario la adopción de normas generales,
criterios y guías y demás normativa que la FEDERACIÓN ARGENTINA DE
CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE) emita al
respecto, así como normativa específica que para la industria de
seguros esta Superintendencia considere.
Que la Gerencia de Evaluación ha tomado la intervención de su competencia.
Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención correspondiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como inciso d) del Punto 39.1. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias),
el siguiente texto:
“d) Los estados contables correspondientes a ejercicios económicos
completos o periodos intermedios, deberán presentarse ante este
Organismo expresados en moneda homogénea:
A los fines de la reexpresión de los estados contables se aplicarán las
normas emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas (FACPCE).
Las decisiones adoptadas por el órgano de gobierno de la sociedad,
deberán tomarse con la información contable en moneda constante.
Se deberá exponer en nota a los estados contables el mecanismo de
ajuste utilizado, y en caso de emplear métodos simplificados se
justificará su aplicación.”.
ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en virtud de lo establecido en el Artículo
1º de la presente Resolución, será de aplicación a los estados
contables al 30 de junio de 2019 y siguientes.
ARTÍCULO 3º.- Disposición transitoria: Para los Estados Contables hasta
el periodo intermedio marzo 2019, las entidades aseguradoras y
reaseguradoras deberán exponer en notas el efecto del ajuste, siguiendo
lo establecido a tales fines en las normas contables profesionales
emitidas por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE
CIENCIAS ECONÓMICAS DE ARGENTINA (FACPCE). Como mínimo deberán: a)
informar los impactos cualitativos que producirá el reconocimiento del
ajuste por inflación, y b) revelar cuantitativamente en los estados
contables a marzo 2019, la información resumida de Activo, Pasivo,
Patrimonio Neto y Resultados, ajustada por inflación, acumulada hasta
el mencionado periodo.
ARTÍCULO 4º.- Encomiéndese a las Gerencias Técnica y Normativa y de
Evaluación la elaboración de las pautas reglamentarias particulares de
los rubros de los estados contables propios de la actividad
aseguradora/reaseguradora, a los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en el Artículo 1º de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo
e. 12/02/2019 N° 7856/19 v. 12/02/2019