MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 47/2019
DI-2019-47-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2019
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XVIII, y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada en el Visto regula, en general, todo lo atinente a
sellos, impuestos y declaración jurada de bienes registrales, entre
otros conceptos.
Que, en particular, la Sección 6ª refiere al Certificado de
Transferencia de Automotores (CETA), estableciendo la obligatoriedad
del titular registral de informar a la Administración Federal de
Ingresos Públicos (A.F.I.P.) la venta del automotor usado cuando la
valuación de éste supera determinado monto, previo a la registración de
la transferencia de dominio pertinente.
Que en la actualidad dicha exigencia implica que los funcionarios a
cargo de los Registros Seccionales deban constatar el cumplimiento de
aquella obligación considerando el código de identificación del
Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) consignado en la
Solicitud Tipo que instrumenta el trámite.
Que esta Dirección Nacional y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), se hallan en condiciones de habilitar otros accesos
para que se puedan consultar y validar los Certificados de
Transferencia de Automotores, utilizando como motor de búsqueda el
número de dominio.
Que esta posibilidad permitirá efectuar en los Registros Seccionales
los controles impuestos por la normativa de manera más ágil y dinámica
suprimiendo la consignación de datos en las solicitudes tipo y el
agregado de constancias en soporte papel en los Legajos B
correspondientes.
Que, en consecuencia, en todos aquéllos supuestos en que la operación
de compraventa deba contar con un CETA, los Encargados deberán
verificar y validar su real existencia considerando como motor de
búsqueda al dominio de que se trate, circunstancia que se constatará a
través del Sistema Único de Registración de Automotores (SURA).
Que la presente medida halla sustento en el Decreto N° 434/16 que
aprobó el Plan de Modernización del Estado, que tiene como ejes el Plan
de Tecnología y Gobierno Digital, el Gobierno Abierto e Innovación
Pública y la Estrategia País Digital, entre otros.
Que, además, resulta oportuno destacar que mediante el Decreto N°
891/17 el Poder Ejecutivo Nacional dispuso una serie de lineamientos
relativos a las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aludiendo
a un proceso de modernización que debe estar acompañado por una
revisión del funcionamiento de la Administración Pública, a fin de
simplificar y reducir de cargas y complejidades innecesarias, tendiendo
a la implementación de regulaciones de cumplimiento simple facilitando
la vida al ciudadano.
Que, en consonancia con ello y respecto de las políticas de un Gobierno
Abierto, el Decreto Nº 996/18 aprobó las bases para la Agenda Digital
Argentina y en su artículo 2º se aprueban los objetivos generales de la
misma entre las que corresponde destacar su inciso IV) que alude a
“Desarrollar un Gobierno eficiente y eficaz, orientado al ciudadano,
con valores de apertura y transparencia.”
Que en esa línea el Estado Nacional se halla consustanciado con las
nuevas herramientas tecnológicas tendientes a establecer políticas para
lograr un Gobierno Abierto, siendo primordial para ello la cooperación
no sólo de la ciudadanía, las empresas y las asociaciones en la
actividad que desarrolla el Estado, sino además los agentes de la
Administración Pública, permitiendo el trabajo conjunto de sus
empleados y las reparticiones que la integran.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente, no se
será obligatorio consignar el código de identificación del Certificado
de Transferencia de Automotores (CETA) emitido a través de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en las Solicitudes
Tipo “08”, “08D”, “17” y “15” utilizadas para peticionar los trámites
de Transferencia.
Sin perjuicio de ello, los Registros Seccionales en todos aquéllos
supuestos en que la operación de compraventa deba contar con su
correspondiente CETA deberán verificar y validar la real existencia de
un Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) asociada a un
dominio, circunstancia que se constatará a través del Sistema Único de
Registración de Automotores (SURA).
En aquellos supuestos en que se verifique la existencia de más de un
certificado asociado a un mismo dominio, se deberá controlar que exista
coincidencia en el transmitente y el adquirente del automotor
consignados en la respectiva Solicitud Tipo.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente no se deberá
dejar constancia alguna en el Legajo B en relación con la validación
del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA), ésta quedará
automáticamente registrada en los Sistema de la AFIP y de esta
Dirección Nacional.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto de los
artículos 1º y 6° de la Sección 6ª, Capítulo XVIII, Título II, por los
siguientes:
“Artículo 1º.- La solicitud de inscripción de transferencia del dominio
de automotores y motovehículos usados (excluidas las maquinarias
agrícolas, viales e industriales) deberá contener asociado al dominio
el correspondiente Certificado de Transferencia de Automotores (CETA)
emitido a través de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), cuyo modelo obra como Anexo I de la presente Sección.
Cuando en la operación comercial interviniere un Comerciante
Habitualista en la compraventa de automotores, el Certificado de
Transferencia de Automotores (CETA) deberá ajustarse al modelo que obra
como Anexo II de la presente Sección.
Para la obtención del referido documento, los obligados podrán recurrir
a alguno de los procedimientos aprobados por conducto de la Resolución
General Nº 2729/09 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) o la que en un futuro la reemplace.”
“Artículo 6°.- Peticionada la inscripción de una transferencia
alcanzada por las previsiones contenidas en esta Sección, los Registros
Seccionales deberán:
a) Verificar la autenticidad, vigencia y validez del Certificado de
Transferencia de Automotores (CETA) ingresando en el sitio web de
acceso restringido a los Registros Seccionales a través del Sistema
Único de Automotores (SURA) y siguiendo las instrucciones
correspondientes utilizando el número de dominio como motor de búsqueda.
b) Verificar que los datos referidos al automotor, al transmitente y al
adquirente que surjan de la consulta informática se correspondan con
las constancias registrales. Si existiera más de un Certificado
asociado a un mismo dominio deberá controlar que exista coincidencia en
la identificación del transmitente y adquirente. En todos los casos
deberá controlar la vigencia y validez del Certificado de Transferencia
de Automotores (CETA).
c) Validar en el propio sitio web del modo en que el sistema lo
establezca el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA)
emitido.
d) Si las comprobaciones indicadas en b) arrojaran resultado negativo,
observarán el trámite. Sin perjuicio de ello, se considera que no
configuran causales de observación aquellos supuestos en que existiendo
diferencias menores en los datos identificatorios del bien o de las
partes intervinientes, el número de dominio o de las respectivas Clave
Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.)
resultaren exactos.
e) De proceder la inscripción, no resultará necesario dejar constancia
alguna en el Legajo B de la validación del Certificado de Transferencia
de Automotores (CETA), en tanto ésta quedará automáticamente registrada
en los Sistema de la AFIP y de la Dirección Nacional.”
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto del
inciso l) del artículo 27 de la Sección 1ª, Capítulo II, Título II, por
el que sigue:
“l) De corresponder, la existencia de un Certificado de Transferencia
de Automotores (CETA) válido emitido a través de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) de acuerdo con lo previsto en este
Título, Capítulo XVIII, Sección 6ª, y que, una vez verificada su
autenticidad y validez en la forma allí indicada, los datos en él
contenidos en relación con el automotor y con las partes intervinientes
resultaren correctos.”
ARTÍCULO 4º.- Suprímase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el inciso e) del
artículo 1º de la Sección 2ª, Capítulo II, Título II.
ARTÍCULO 5°.- Suprímanse todas las previsiones del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
que aluda a la exigencia de consignar el número de Certificado de
Transferencia de Automotores (CETA) en las solicitudes tipo así como la
obligación de incorporar copia de la consulta que daba cuenta de su
validación en el sistema de la A.F.I.P.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia el 1 de marzo de 2019.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Oscar Agost Carreño
e. 12/02/2019 N° 7486/19 v. 12/02/2019