MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE INDUSTRIA

Resolución 23/2019

RESOL-2019-23-APN-SIN#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-06159310- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 31 de mayo de 2017, se suscribió el “Acuerdo por la Producción y el Empleo” para el Sector Motocicletas, por el cual el Sector Público Nacional se comprometió a promover un proceso sustentable de integración local de partes y piezas en el marco de un plan acordado con el sector privado, otorgando como contrapartida reducciones arancelarias para la producción de motos.

Que, a tal efecto, mediante el Decreto Nº 81 de fecha 24 de enero de 2019 se instrumentó una alícuota del CERO POR CIENTO (0 %) para la importación de motocicletas y cuatriciclos incompletos totalmente desarmados realizada por aquellas empresas que cuenten con un establecimiento industrial en el territorio argentino para la fabricación de dichos vehículos con integración de partes locales.

Que, de acuerdo al Artículo 5 de dicho Decreto, las empresas interesadas en acogerse al beneficio arancelario mencionado deberán notificar en forma previa al comienzo del uso de los beneficios su adhesión ante la Autoridad de Aplicación.

Que, asimismo, finalizado cada año calendario, los beneficiarios deberán informar en carácter de Declaración Jurada el cumplimiento del valor agregado local mínimo estipulado por el Artículo 4º del Decreto Nº 81/19.

Que, a su vez, mediante el Artículo 9º del mencionado Decreto, se designó como Autoridad de Aplicación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con facultades para dictar las normas complementarias para su implementación.

Que, en ese orden, resulta necesario precisar los requisitos a los que deberán ajustarse las Declaraciones Juradas de los beneficiarios y el trámite que se dará a las mismas, así como también los procedimientos de fiscalización estipulados en el Artículo 6º del Decreto Nº 81/19 y los procedimientos de sanción en caso de incumplimiento de acuerdo al Artículo 7º del mismo.

Que el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 aprobó las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación, tendientes a emprender el camino hacia la simplificación de normas de diversos regímenes desde un enfoque integral que fomente la coordinación, consulta y cooperación a fin de satisfacer de manera eficiente los requerimientos del ciudadano.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios y 81/19.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA

RESUELVE:

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- A los efectos del Artículo 2º del Decreto Nº 81 de fecha 24 de enero de 2019, entiéndase como vehículos incompletos, totalmente desarmados, a aquellos que presenten las características esenciales de los artículos completos o terminados, de acuerdo a la Regla 2.a. del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.

ARTÍCULO 2º.- A los efectos del cálculo del Valor Agregado Local establecido en el Artículo 4º del Decreto Nº 81/19, serán contabilizados para cada año:

a. Los bienes nacionales adquiridos a proveedores locales y los producidos in house por los beneficiarios durante dicho período con el propósito de ser integrados en la fabricación de vehículos.

b. Los bienes importados correspondientes a la partida 8711 y a la posición arancelaria 8703.21.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), exceptuando los vehículos de más de DOSCIENTOS CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (250 cc.) en el caso de que éstos sean completos totalmente armados (CBU) o completos semidesarmados (SKD), nacionalizados durante dicho período.

El cálculo del valor del bien importado deberá fijarse en pesos al día de su nacionalización en el puerto local (CIF), tomando para su conversión la cotización en divisas para la venta del Dólar Estadounidense del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día hábil inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 3º.- Entiéndase como bienes nacionales a las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y sistemas integrantes de motocicletas y cuatriciclos que junto a las correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) se encuentran listadas en el Anexo I, el que como IF-2019-06824267-APN-DPAYRE#MPYT, forma parte integrante de la presente Resolución.

Dichos bienes, serán considerados nacionales en la medida que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

a. En el caso de las partes y piezas cuando:

a.1. En su elaboración se utilicen única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales.

a.2. En su elaboración se utilicen en cualquier proporción materias primas o insumos importados, siempre que éstos sean sometidos a procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento industrial que impliquen una transformación que no consista en un simple ensamble y que les confieran una nueva individualidad, caracterizada por estar clasificados en una partida arancelaria -primeros CUATRO (4) dígitos NCM- diferente a la de las mencionadas materias primas o insumos.

a.3. En su elaboración se utilicen en cualquier proporción materias primas o insumos importados, y el requisito establecido en el apartado anterior no pueda ser cumplido, siempre que su Contenido Nacional (CN) no resulte inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %), calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:


b. En el caso del chasis, mazo de cables, motores y amortiguadores, cuando alcancen un Contenido Nacional (CN) que no resulte inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %), calculado de acuerdo a la fórmula y consideraciones dispuestas en el inciso a.3 del presente Artículo, incorporando además el valor de la mano de obra directa de la fabricación del bien tanto en el numerador como en el denominador de la fórmula.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que a los efectos del cálculo del valor de los bienes nacionales adquiridos a proveedores locales se tomará el valor de la factura comercial de éstos, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete, seguros, y sin computar descuentos o bonificaciones.

ARTÍCULO 5º.- Se consideran bienes nacionales producidos in house a aquellos componentes producidos directamente por las empresas beneficiarias, resultando excluidos los meros ensambles complementarios y procesos correspondientes al armado de vehículos.

ARTÍCULO 6º.- Entiéndase por valor de los bienes producidos in house al costo industrial resultante de la siguiente sumatoria:

a. Valor de los materiales e insumos adquiridos incorporados al bien o transformados en el proceso de producción.

b. valor de la mano de obra directa utilizada en el proceso de producción del bien respectivo.

c. valor de amortizaciones y otros costos directos e indirectos no considerados previamente, el cual no podrá superar en ningún caso el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la sumatoria de los componentes señalados en los incisos a) y b) del presente artículo.

El valor de los materiales adquiridos será su valor ex fábrica, neto del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, flete y seguros, y de descuentos y bonificaciones.

El valor de la mano de obra directa tendrá en cuenta las horas hombre aplicadas a la fabricación del bien y su valorización conforme surja de los registros contables de la empresa, considerando lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente.

En todos los casos, el beneficiario deberá conservar la documentación que acredite fehacientemente los valores declarados.

TITULO II. DE LA SOLICITUD DE ADHESION AL BENEFICIO

ARTÍCULO 7º.- Los sujetos interesados en obtener el tratamiento arancelario previsto en el Decreto Nº 81/19 deberán encontrarse inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.) y presentar a través del Sistema de Trámites a Distancia (TAD) el “Formulario de Adhesión al Decreto Nº 81/2019”, conforme al modelo obrante en el Anexo II, que como IF-2019-06824391-APN-DPAYRE#MPYT, forma parte integrante de la presente Resolución.

Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación de al menos TREINTA (30) días respecto de la fecha en la que operará el inicio efectivo de los beneficios arancelarios contemplados.

ARTÍCULO 8º.- En el supuesto que se comprobasen deficiencias o inconsistencias en la información brindada a través de los Formularios de Adhesión, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, notificará al solicitante de las mismas, quien tendrá CINCO (5) días hábiles para subsanarlas.

ARTÍCULO 9º.- Una vez completa la solicitud de adhesión y dentro de un plazo de VEINTE (20) días corridos, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales emitirá el Certificado de Adhesión correspondiente a partir de la cual el peticionante podrá hacer uso efectivo de los beneficios concedidos, de conformidad al modelo obrante en el Anexo III, el que como IF-IF-2019-06824472-APN-DPAYRE#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- En el supuesto de incorporar nuevos modelos de vehículos producidos al amparo del beneficio arancelario previsto en el Decreto Nº 81/19, el interesado deberá acompañar las planillas informativas III y IV del “Formulario de Adhesión al Decreto Nº 81/2019” del Anexo II de la presente resolución, a efectos informativos y con la finalidad de incluirlos en las tareas de verificación y control previstas en el Artículo 13 de la presente medida.

ARTÍCULO 11.- La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales y la Dirección General de Aduanas, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, establecerán los mecanismos sistémicos que resulten necesarios implementar a fin de tornar operativos los beneficios estipulados en el Decreto Nº 81/19 de acuerdo a las condiciones y definiciones de la presente medida.

TITULO III. DE LA RENDICION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 3º Y 4º DEL DECRETO Nº 81/19

ARTÍCULO 12.- De conformidad a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 5° del Decreto Nº 81/19, en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a la finalización de cada año calendario, los beneficiarios deberán informar en carácter de Declaración Jurada el cumplimiento de lo establecido en los Artículos 3º y 4º del mismo, respecto del valor agregado local mínimo que debe observarse tanto en relación al conjunto de la actividad local desarrollada como por cada modelo que se importe al amparo del beneficio.

Dicha información deberá presentarse a través del Sistema de Trámites a Distancia (TAD), completando en carácter de declaración jurada, el “Formulario de Verificación del Decreto Nº 81/2019”, conforme el modelo obrante en Anexo IV, el que como IF-2019-06824638-APN-DPAYRE#MPYT, forma parte integrante de la presente medida, al que deberá adjuntarse el comprobante de pago de los aranceles de auditoría correspondientes.

TITULO IV. DE LA FISCALIZACION DEL CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 13.- Una vez otorgado el certificado de adhesión y en forma posterior a la presentación anual de los formularios de verificación previstos en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación realizará, por sí o por terceros, las correspondientes tareas de verificación y control, las cuales incluirán visitas de fiscalización a la/s planta/s del beneficiario y, de ser considerado necesario, a sus respectivos proveedores de partes nacionales.

A tales fines, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, suscribirá los acuerdos pertinentes con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo desconcentrado en el ámbito del citado Ministerio, y/o con Universidades Nacionales, indistintamente.

ARTÍCULO 14.- Sin perjuicio de las auditorías anuales dispuestas precedentemente, en cualquier instancia de la tramitación, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales podrá solicitar información adicional, requerir en consulta a cámaras representativas del sector industrial involucrado en caso de considerarlo pertinente, e inclusive realizar verificaciones por sí, o por terceros organismos o instituciones en el marco de convenios específicos celebrados al efecto.

TITULO V. DEL INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES

ARTÍCULO 15.- En el supuesto que la Autoridad de Aplicación corroborase que el beneficiario no ha alcanzado el Valor Agregado Local Mínimo, para el conjunto de su actividad y/o por modelo, correspondiente al período en cuestión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4º del Decreto Nº 81/19 y a los lineamientos y definiciones de la presente Resolución, previa intimación y descargos correspondientes, notificará a la Dirección General de Aduanas a efectos de realizar el cobro de los tributos dispensados por el período en cuestión, actualizados de acuerdo a lo referido en los incisos b) del Artículo 671 y b) del Artículo 965 de la Ley Nº 22.415.

ARTÍCULO 16.- La falta de observancia, por parte de las empresas beneficiarias, de las obligaciones dispuestas en la presente Resolución que, en el marco de las tareas de verificación y control, impidieran la ejecución de las mismas, serán consideradas incumplimientos con idéntico alcance que el descripto en el artículo precedente.

ARTÍCULO 17.- Toda información vertida por el particular se considera efectuada en carácter de Declaración Jurada en los términos del Artículo 109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017 y su inexactitud, falsedad u omisión, será sancionada de conformidad a lo previsto en el Artículo 110 del mismo, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 18.- Todos los trámites serán realizados mediante la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace y las notificaciones que deban cursarse se efectuarán al domicilio electrónico constituido oportunamente, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 19.- Notifíquese la Dirección General de Aduanas del dictado de la presente medida.

ARTÍCULO 20.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/02/2019 N° 8135/19 v. 13/02/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)