SECRETARÍA GENERAL
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 71/2019
RESOL-2019-71-APN-SGAYDS#SGP
Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2019
VISTO: El expediente EX-2018-56338382-APN-DRIMAD#SGP del Registro de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA
NACION, y
CONSIDERANDO:
Que el principio del desarrollo sostenible ha sido consagrado en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que conforme Decreto Nº 958/2018 son objetivos de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE con dependencia de la
SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN entender en la
formulación, implementación y ejecución de la política ambiental y su
desarrollo sustentable como política de Estado, en el marco de lo
dispuesto en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en los
aspectos técnicos relativos a la política ambiental y la gestión
ambiental de la Nación, proponiendo y elaborando regímenes normativos
relativos al ordenamiento ambiental del territorio y su calidad
ambiental.
Que mediante Ley Nº 27.356 se aprobó el CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL
MERCURIO, en adelante el Convenio, el cual tiene por objetivo proteger
la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones
antropogénicas de mercurio y compuestos de mercurio.
Que el aludido Convenio regula en su artículo 3º las fuentes de
suministro y el comercio de mercurio, y el comercio entre países parte
y no parte del Convenio.
Que respecto al comercio entre países parte, el Convenio prohíbe la
importación de mercurio a excepción de que el mismo se utilice para un
uso permitido en los términos del artículo 2º, inciso k) del Convenio,
o para un almacenamiento temporal ambientalmente racional conforme
artículo 10; y que, asimismo, la parte importadora haya otorgado el
consentimiento por escrito.
Que para el caso de que el exportador no sea parte, el Convenio prohíbe
la importación de mercurio a excepción que el exportador certifique que
el mercurio no procede de la minería primaria de mercurio o de una
planta de cloro-álcali desmantelada; y que, asimismo, la parte
importadora haya comunicado su consentimiento por escrito.
Que, por todo ello, es necesario establecer un mecanismo de
verificación previo a las operaciones de importación alcanzadas por el
CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO con el objeto de efectuar el
seguimiento y control del comercio internacional del mercurio.
Que, en tal sentido, es preciso que la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE en su carácter de punto focal
operativo del convenio de Minamata, tome intervención en dichas
operaciones de importación y exportación del mercurio valiéndose de los
lineamientos fijados a nivel internacional, pudiendo además requerir
información adicional para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
enunciadas en el Convenio de Minamata.
Que a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en
el CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO, es necesaria la intervención
de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, en forma previa a la
operación de importación o exportación de mercurio.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 958/2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1 º.- Establécese que para las operaciones de importación o
exportación de mercurio será exigible la tramitación del Consentimiento
Fundamentado Previo ante la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental
de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE,
conforme lo establecido en el artículo 3º del CONVENIO DE MINAMATA
SOBRE EL MERCURIO.
Artículo 2º.- Dése intervención a la Dirección General de Aduanas a los fines de asegurar el cumplimiento de la presente medida.
Artículo 3º.- La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sergio Alejandro Bergman
e. 13/02/2019 N° 8149/19 v. 13/02/2019