SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
Resolución Conjunta 4/2019
RESFC-2019-4-APN-SRYGS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 08/02/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-32972624- -APN-DERA#ANMAT del registro
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA y;
CONSIDERANDO:
Que en el año 2009 el entonces Ministerio de Salud impulsó la
iniciativa “Menos Sal, Más Vida”, la cual propicia la reducción del
consumo de sal por parte de la población argentina.
Que en el año 2011 se consolidó la iniciativa mencionada
precedentemente a través del acuerdo de reducciones de sodio en
determinados grupos de alimentos procesados y envasados por medio de la
suscripción de Convenios de Reducción Voluntaria y Progresiva del
Contenido de Sodio de los Alimentos Procesados celebrados entre el ex-
Ministerio de Salud, el entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca y las principales cámaras e industrias de alimentos de nuestro
país.
Que en el año 2013 se sancionó la Ley Nº 26.905 que promueve la
reducción del consumo de sodio de la población, siendo reglamentada por
el Decreto Nº 16/2017.
Que en el año 2016 se crea por medio de la Resolución Nº 732/2016 el
“Programa Nacional de Alimentación Saludable y Prevención de Obesidad”,
bajo la órbita de la Dirección de Promoción de la Salud y Prevención de
Enfermedades No Transmisibles (DENT), que entre sus objetivos se
propone coordinar con las áreas dedicadas a nutrición y alimentos
dentro del entonces Ministerio de Salud -como la Dirección Nacional de
Maternidad, Infancia y Adolescencia, Instituto Nacional de Alimentos y
la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL)-, como así también articular
con otros actores del Estado que se encuentran involucrados en la
materia -Instituto Nacional de Tecnología Industrial, el entonces
Ministerio de Agroindustria, el ex Ministerio de Producción, entre
otros- a los fines de promover la reducción de sodio de alimentos
procesados.
Que mediante el Decreto Nº 16/2017 se creó la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Reducción del Consumo de Sodio.
Que en virtud de la normativa citada, la DENT procedió a convocar a la
Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Reducción del Consumo
de Sodio, para consensuar tanto con sus miembros gubernamentales como
con los representante del sector privado, universidades, centros de
investigación y organismos no gubernamentales especializados en la
materia, la propuesta de los valores de sodio a reducir para dar
cumplimiento a lo requerido por la Ley 26.905.
Que en el marco de los convenios mencionados anteriormente, se
concertaron contenidos máximos de sodio, para productos tales como
sopas, caldo, mayonesa y kétchup con los cuales se propicia la
reducción del consumo de sodio de la población, redundando esto en
beneficios para la salud.
Que la CONAL, evaluó la propuesta y consideró oportuna la modificación de los artículos 440, 442, 1280 y 1284 del CAA.
Que en el proyecto de resolución tomó intervención el Consejo Asesor de la CONAL y se sometió a consulta pública.
Que la CONAL ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los correspondientes
organismos involucrados han tomado intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº
815 de fecha 26 de julio de 1999 y el Decreto Nº 174 de fecha 2 de
marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios; y el Decreto N°
802 de fecha 5 de septiembre de 2018.
Por ello;
LA SECRETARIA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º. — Sustitúyese el Artículo 440 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
440: Con el nombre de Caldo, se designa la conserva alimenticia que
resulta de la cocción de carnes, vegetales, sustancias ricas en
proteínas o sus derivados y/o de la reconstitución de mezclas de
sustancias alimenticias deshidratadas, conforme a su modo de empleo,
con o sin adición de:
Grasas alimenticias
Hidrolizados de proteínas
Extracto de levadura desamargado
Vegetales deshidratados
Extractos de vegetales
Sal
Especias y/o sus extractos o destilados en los niveles requeridos según
las prácticas de una buena fabricación, salvo los casos en que los
límites se fijen específicamente.
Aditivos permitidos por la Res. GMC Nº 16/00, incorporada al CAA por la Resolución Conjunta SPRel Nº 26/12 y SAGyP Nº 20/12.
Como Caldo sin otra denominación, se designa el producto líquido
preparado de acuerdo con lo definido precedentemente, que se expende
listo para ser consumido.
Como Caldo concentrado, se designa el producto preparado de acuerdo con
lo definido precedentemente, que se expende en forma semi líquida o
viscosa, para ser consumida mediante el agregado de agua, de acuerdo al
modo de empleo indicado en su rotulación y responda, en composición y
caracteres organolépticos a las exigencias del presente Código.
Como Caldo deshidratado, se designa el producto preparado de acuerdo a
lo definido precedentemente, que por lo general se presenta en estado
granulado, en polvo o moldeado en forma de cubos, cubitos, tabletas o
en pasta, para ser consumido mediante el agregado de agua de acuerdo al
modo de empleo indicado en su rotulación y responda en composición y
caracteres organolépticos a las exigencias del presente Código.
Como Caldo de carne deshidratado, se designa el producto obtenido por
deshidratación de caldo de carne o el elaborado por mezcla de carne
bovina deshidratada y/o extracto de carne, con el agregado opcional de
los productos alimenticios y aditivos permitidos.
Como Caldo de gallina deshidratado, se designa el producto obtenido por
deshidratación del caldo de gallina o el elaborado con mezclas de carne
deshidratada de aves evisceradas del género “Gallus” y/o sus extractos,
con el agregado opcional de los productos alimenticios y aditivos
permitidos.
Como Caldo de verduras y/u hortalizas deshidratadas, se designa el
producto obtenido por deshidratación del caldo de verdura y/u
hortalizas o el elaborado por mezcla de vegetales deshidratados y/o sus
extractos, con el agregado opcional de productos alimenticios y
aditivos permitidos.
Como Caldo de puchero deshidratado, se designa al caldo mixto que
responde a una forma de preparación, elaborado utilizando total o
parcialmente los ingredientes característicos de las variedades antes
definidas con el agregado opcional de las materias primas a que hace
referencia la definición general de Caldo.
Los caldos deshidratados de cualquier tipo no podrán contener humedad superior al 5%.
Los caldos deshidratados tendrán como máximo 405 mg de sodio/100 ml de
producto preparado de acuerdo a las instrucciones del envase.
La cantidad de antioxidantes, emulsificantes y sinergistas, en relación
al contenido de substancias grasas, no debe ser superior a la permitida
en el presente Código.
La cantidad permitida de glutamato de sodio y/o potasio no deberá ser
superior a 8 gramos por dm3 , expresado como ácido glutámico, referido
al producto reconstituido listo para su consumo y la de los ácidos
inosínico y guanílico y/o sus mezclas, y su valor de sodio y/o potasio,
no deberá ser superior a 0,50 gramo por dm3 .
Estos productos deberán expenderse en envases bromatológicamente aptos,
que preserven adecuadamente sus cualidades físicas, organolépticas y
microbiológicas.
Se rotularan:
Caldo de..., llenando el espacio en blanco con el nombre de la materia
prima que caracteriza el producto, con tipografía de igual tamaño,
realce y visibilidad.
Por debajo de la denominación deberá llevar inserto, según corresponda,
el vocablo deshidratado y/o concentrado, cuyo tamaño en alto no podrá
ser menor a la mitad del empleado para la denominación del producto.
Deberán ostentar en el rotulo, con caracteres de buen tamaño y en lugar
bien visible, la nómina de los ingredientes en orden decreciente de sus
proporciones, los aditivos empleados, año de elaboración e indicación
del número de porciones de 250 cm 3 , que pueden ser preparados con
cada cubo, tableta, unidad o contenido del envase.
Estos caldos, preparados según las indicaciones consignadas en la
rotulación, deberán responder en todos los casos a los siguientes
valores referidos en miligramos por decímetro cúbico al contenido del
producto listo para consumir:
| Carne | Gallina | Verdura | Puchero |
Nitrógeno total mg/dm3 Mín. | 100 | 100 | - | 75 |
Creatina-Creatinina expresadas en Creatinina, mg/dm3 Mín. | 30 | 10 | - | 20 |
Queda permitido usar en la rotulación nombres de fantasía, siempre que
se designe correctamente el producto y se indique en forma bien visible
el o los ingredientes más característicos de la variedad, en cuyo caso
en la rotulación se consignara como:
Caldo de ... , llenando el espacio en blanco con el citado nombre de
fantasía con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad, seguido
con la designación si correspondiere y todas las exigencias y leyendas
que deben llevar insertas en la rotulación los caldos de acuerdo a su
forma de presentación: concentrado, deshidratado, etc.
Cuando los caldos no presentan adecuada presión osmótica, para evitar
el desarrollo microbiano deberán ser sometidos a procesos de
esterilización, de acuerdo con una buena práctica de fabricación.
Los caldos deshidratados deberán cumplir con el siguiente criterio microbiológico:
Parámetro | Criterio de aceptación | Metodología |
Salmonella spp | n=5, c=0, ausencia en 25g. | ISO 6579-1:2017 |
ARTÍCULO 2º. - Sustitúyese el Artículo 442 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
442: Con el nombre de Sopa, se designa la conserva alimenticia
elaborada a base de caldos con agregado de pastas frescas o secas,
sémola, féculas, grasas alimenticias, extractos de carne, hidrolizados
de proteínas, harinas, almidones, extractos de levadura desamargada,
carne y sus derivados, chacinados, hongos, trufas, leche y sus
derivados, granos de cereales, legumbres y hortalizas, extractos
vegetales, huevos, edulcorantes nutritivos, sal, especias y/o sus
extractos y destilados, condimentos, y/o por la reconstitución de la
mezcla equivalente de dichas materia primas deshidratadas, conforme a
su modo de empleo y en los niveles requeridos según las prácticas de
una buena fabricación, salvo los casos en que los límites se fijen
específicamente.
Podrán incorporarse otras substancias alimenticias aceptadas en el
presente Código y los aditivos permitidos por la Resolución GMC Nº
16/00 incorporada por la Resolución Conjunta SPRel Nº 26/012 y SAGyP Nº
20/12.
Como Sopa sin otra definición, se designa el producto líquido y
preparado de acuerdo con lo definido precedentemente, que se expende
listo para ser consumido.
Como Sopa concentrada, se designa el producto preparado de acuerdo con
lo definido precedentemente, que se expende en forma semilíquida o
viscosa, para ser consumida mediante el agregado de agua, de acuerdo al
modo de empleo indicado en su rotulación y responde en composición y
caracteres organolépticos a las exigencias del presente Código.
Como sopa deshidratada, se designa el producto preparado por
deshidratación de sopas o el elaborado por mezclas de componentes
deshidratados mencionados precedentemente, para ser consumido hidratado
de acuerdo al modo de empleo indicado en su rotulación y responda en
composición y caracteres organolépticos a las exigencias del presente
Código.
Las sopas deshidratadas de cualquier tipo no podrán contener humedad superior a 7%.
La cantidad de antioxidantes, emulsionantes y sinergistas en relación
al contenido de substancias grasas, no deberá ser superior a la
permitida en el presente Código.
La cantidad permitida de glutamato de sodio y/o potasio no deberá ser
superior a 8 g por dm 3 , expresado como ácido glutámico referido al
producto constituido listo para su consumo y la de los ácidos inosínico
y guanílico, sus mezclas y/o sales de sodio y/o potasio, deberá ser
superior a 0,50 g por dm3 .
Estos productos deberán expenderse en envases bromatológicamente aptos
que preserven sus cualidades físicas, organolépticas y microbiológicas.
Las sopas, sopas concentradas y sopas deshidratadas preparadas de
acuerdo a las instrucciones del envase, según corresponda, tendrán como
máximo 330 mg de sodio/100 ml de producto listo para consumir.
Las sopas cremas, sopas cremas concentradas y sopas cremas
deshidratadas preparadas de acuerdo a las instrucciones del envase,
según corresponda, tendrán como máximo 290 mg de sodio/100 ml de
producto listo para consumir.
Las sopas deshidratadas instantáneas tendrán como máximo 330 mg de
sodio/100 ml de producto preparado de acuerdo a las instrucciones del
envase.
Se rotularán:
Sopa de..., llenando el espacio en blanco con el nombre de la materia
prima que caracteriza el producto con tipografía de igual tamaño,
realce y visibilidad.
Por debajo de la denominación deberá llevar inserto, según corresponda,
el vocablo deshidratada y/o concentrada cuyo tamaño en alto no podrá
ser menor a la mitad del empleado para la denominación del producto.
Deberá ostentar en el rotulado con caracteres de buen tamaño y en lugar
bien visible, la nómina de los ingredientes en el orden decreciente de
sus proporciones, los aditivos empleados, el año de elaboración y la
indicación del número de porciones de 250 cm3 que pueden ser preparados
con el contenido del envase.
Cuando con estos productos se obtenga un preparado listo para consumir de consistencia cremosa, podrá titularse:
Sopa crema de..., en caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad,
seguido de la leyenda fijada precedentemente, para sopas, sopas
concentradas y sopas deshidratadas.
Queda permitido usar en la rotulación nombres de fantasía siempre que
designen correctamente al producto y se indique en forma bien visible
el o los ingredientes más característicos de la variedad, en cuyo caso
la rotulación se designará como:
Sopa... o, Sopa cremosa... , llenando el espacio en blanco con el
citado nombre de fantasía con caracteres de igual tamaño, realce y
visibilidad, seguido de la designación correspondiente y todas las
exigencias y leyendas que deben llevar insertas en la rotulación las
sopas o sopas crema de acuerdo a su forma de presentación: concentrada,
deshidratada, etc.
Cuando las sopas no presenten una adecuada presión osmótica, para
evitar el desarrollo microbiano deberán ser sometidas a procesos de
esterilización, de acuerdo con buenas prácticas de fabricación.
Las Sopas deshidratadas deberán cumplir con el siguiente criterio microbiológico:
Parámetro | Criterio de aceptación | Metodología |
Salmonella spp | n=5, c=0, ausencia en 25g. | ISO 6579-1:2017 |
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 1280 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
1280: Con la denominación de Mayonesa, se entiende la salsa constituida
por una emulsión de aceite vegetal comestible en no menos de 5,0% de
huevo entero o líquido o su equivalente en huevo entero, desecado/en
polvo o en no menos de 2,5% de yema de huevo fresca o líquida o su
equivalente en yema de huevo desecada/en polvo; sazonada con vinagre
y/o jugo de limón, con o sin: condimentos, cloruro de sodio,
edulcorantes nutritivos (azúcar blanco o común, dextrosa, azúcar
invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas), envasada en un recipiente
bromatológicamente apto.
Podrá contener los aditivos permitidos según el Reglamento Técnico
Específico de Aditivos para Mayonesa. Deberá cumplimentar las
siguientes condiciones:
1. Tendrá una consistencia semisólida; textura lisa y uniforme.
2. Al examen microscópico presentará una distribución y tamaño razonablemente uniformes de pequeños glóbulos grasos.
3. Será de color amarillo uniforme.
4. El extracto etéreo (éter etílico) será no menor de 70,0%.
5. Tendrá un pH a 20º no mayor de 4,5.
6. Por examen microbiológico cumplirá las exigencias establecidas en el
Artículo 6, lnc. 6 , y deberá cumplir los siguientes criterios
microbiológicos:
Tendrá como máximo 833 mg de sodio/100 g de producto.
Este producto se rotulará: Mayonesa.
Cuando contenga jugo de limón podrá consignarse con la expresión: Con
jugo de limón. Deberá figurar en el rótulo o en la tapa: mes y año de
elaboración”.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el Artículo 1284 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
1284: Con la denominación de Ketchup o Catsup, se entiende la salsa
elaborada con el jugo y pulpa de tomates frescos, sanos, limpios,
maduros (pudiendo ser reemplazado parcial o totalmente por concentrados
de tomates), sazonada con diferentes sustancias y vinagre, envasada en
un recipiente bromatológicamente apto.
Podrá contener:
a) Cloruro de sodio.
b) Especias o condimentos; aceites esenciales; extractos aromatizantes.
c) Edulcorantes nutritivos: azúcar blanco o común, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas, miel.
d) Aceite vegetal comestible.
e) Gelificantes admitidos por el presente Código y en cantidad máxima de 0,5% sobre el producto terminado.
f) Exaltadores del sabor y/o aroma en cantidad máxima de 0,5%.
g) Sal disódico cálcica del ácido etilendiamino-tetracético (Edetato
disódico cálcico) en cantidad máxima de 75 mg/kg (75 ppm) y/o hasta 800
mg/kg (800 ppm) de ácido sórbico o su equivalente en sorbato de potasio
o de calcio.
h) Acido 1-ascórbico (como antioxidante sin declaración en el rótulo) hasta 500 mg/kg (500 ppm).
Deberá cumplimentar las siguientes condiciones:
1. Será de consistencia semisólida, de textura lisa y uniforme.
2. Presentará una coloración roja intensa propia del tomate maduro.
3. Tendrá reacción ácida y el pH a 20°C será no mayor de 4,3.
4. El extracto seco libre de cloruro de sodio no será menor de 33,0%.
5. No deberá contener sustancias colorantes agregadas.
6. En la dilución de 8,37% de residuo seco libre de cloruro de sodio y
de cenizas de sólidos solubles, no presentará más de 40% de campos
positivos de mohos (Howard-Stephenson).
7. Tendrá como máximo 980 mg de sodio/100 g de producto.
Este producto se rotulará: Ketchup o Catsup, cuando contenga edetato
disódico cálcico y/o ácido sórbico, deberá consignarse la leyenda
Conservante permitido en lugar y con caracteres bien visibles. Cuando
contenga exaltadores del sabor y/o aroma deberá declararse Con...,
llenando el espacio en blanco con el nombre correspondiente. Deberá
figurar en el rótulo con caracteres y lugar bien visible: peso neto y
año de elaboración”.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Otórgase a las empresas un plazo de DIECIOCHO (18) meses
para su adecuación a partir de la entrada en vigencia de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Josefa Rodriguez Rodriguez - William
Andrew Murchison
e. 13/02/2019 N° 7966/19 v. 13/02/2019