SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
Resolución Conjunta 5/2019
RESFC-2019-5-APN-SRYGS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 08/02/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-32303593-- APN-DERA#ANMAT y;
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), organismo
descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
solicitó ante la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL), la
modificación del Artículo 916 bis del Capítulo XI “Alimentos vegetales”
del Código Alimentario Argentino (CAA), referido al tratamiento de
frutas tiernizadas con ácido sórbico o sorbato de potasio como
conservante antimicrobiano, en el cual se considera que el contenido
residual del mismo no exceda los 100mg/kg o ppm de fruto entero.
Que según la Norma General del CODEX para Aditivos Alimentarios el
límite máximo del contenido residual del ácido sórbico en frutas
desecadas es de 500mg/kg o ppm.
Que tradicionalmente para el caso de la ciruela tiernizada, las
industrias elaboradoras argentinas y normativas internacionales como la
Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) han empleado como
límite máximo 1000 mg/kg o ppm del mencionado conservante.
Que la acción antimicrobiana del sorbato de potasio, se logra al
obtener un residuo del conservante en la ciruela tiernizada entre los
200 y 600 mg/kg o ppm, dependiendo del contenido de humedad de la fruta
a conservar.
Que el término “fruta tiernizada” no se encuentra contemplado en el
CAA, por lo que resulta necesaria incorporar dicha definición en el
Artículo 887 de dicho Código.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL) evaluó la propuesta y consideró oportuna la modificación del mencionado artículo.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el CONSEJO ASESOR DE LA CONAL y se sometió a la consulta pública.
Que la CONAL ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº
815 de fecha 26 de julio de 1999 y el Decreto Nº 174 de fecha de 2 de
marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°. - Sustitúyese el Artículo 887 del Capítulo XI “Alimentos
Vegetales” del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado
de la siguiente manera: “ARTÍCULO 887. - Se entiende por Fruta
destinada al consumo, el fruto maduro procedente de la fructificación
de una planta sana.
Fruta Fresca: Es la que habiendo alcanzado su madurez fisiológica, de
acuerdo al Artículo 887 bis, presenta las características
organolépticas adecuadas para su consumo al estado natural. Se hace
extensiva esta denominación a las que reuniendo las condiciones citadas
se han preservado en cámaras frigoríficas.
Fruta Seca: Es aquella que presenta, en su estado natural de maduración
un contenido de humedad tal, que permite su conservación sin necesidad
de un tratamiento especial. Se presentan con endocarpio más o menos
lignificados, siendo la semilla la parte comestible (nuez, avellana,
almendra, castaña, pistacho, entre otras).
Fruta desecada: Es la fruta fresca, sana, limpia, con un grado de
madurez apropiada, entera o fraccionada, con o sin epicarpio, carozo o
semillas, que ha sido sometida a desecación en condiciones ambientales
naturales para privarlas de la mayor parte del agua que contienen.
Fruta deshidratada: Es la que reuniendo las características citadas
precedentemente, se ha sometido principalmente a la acción del calor
artificial por empleo de distintos procesos controlados, para privarlas
de la mayor parte del agua que contienen.
Fruta tiernizada: Es la fruta desecada o deshidratada que ha sido
sometida a un tratamiento con agua, vapor o la mezcla de ambos, para
elevar su contenido de humedad.”
ARTÍCULO 2º. - Sustitúyese el Artículo 916 bis al Capítulo XI
“Alimentos vegetales” del Código Alimentario Argentino, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 916 bis. - Se permite el
tratamiento superficial de frutas desecadas con ácido sórbico o sorbato
de potasio, siempre que el contenido residual (expresado en ácido
sórbico) no exceda los 100 mg/kg) de fruto entero (100 ppm) y en el
caso de las frutas tiernizadas no exceda los 1000 mg/kg (1.000 ppm).”
ARTÍCULO 3°. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°. – Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Josefa Rodriguez Rodriguez - William
Andrew Murchison
e. 13/02/2019 N° 7967/19 v. 13/02/2019