SECRETARÍA GENERAL
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 75/2019
RESOL-2019-75-APN-SGAYDS#SGP
Ciudad de Buenos Aires, 13/02/2019
VISTO: El expediente EX-2018-55314830-APN-DRIMAD#SGP del Registro de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley Nº
27.356, el Decreto Nº 958/2018 de fecha 26 de octubre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el principio del desarrollo sostenible ha sido consagrado en el artículo Nº 41 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que conforme Decreto Nº 958/2018 son objetivos de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE con dependencia de la
SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, entender en la
formulación, implementación y ejecución de la política ambiental y su
desarrollo sustentable como política de Estado, en el marco de lo
dispuesto en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en los
aspectos técnicos relativos a la política ambiental y la gestión
ambiental de la Nación, proponiendo y elaborando regímenes normativos
relativos al ordenamiento ambiental del territorio y su calidad
ambiental.
Que conforme la mencionada norma compete a la Secretaría de Control y
Monitoreo Ambiental prestar asistencia al Secretario de Gobierno en la
representación que ejerza el Estado Nacional ante organismos
internacionales e interjurisdiccionales, en el marco de los acuerdos
multilaterales ambientales sobre sustancias, productos químicos y
desechos suscriptos por la República Argentina, coordinando acciones
con la Subsecretaría interjurisdiccional e interinstitucional.
Que mediante la Ley Nº 27.356 se aprobó el CONVENIO DE MINAMATA SOBRE
EL MERCURIO, el cual tiene por objetivo proteger la salud humana y el
medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropogénicas de
mercurio y compuestos de mercurio.
Que el aludido Convenio establece en su artículo 4° párrafo 1 que cada
Parte prohibirá la fabricación, la importación y la exportación de los
productos con mercurio añadido incluidos en la parte I del anexo A,
adoptando las medidas pertinentes. Que dicha obligación no será de
aplicación cuando se haya especificado una exclusión en el Anexo A o
bien, cuando el país cuente con una exención otorgada conforme al
artículo 6 párrafo 1, inciso a.
Que existe diversa normativa a nivel nacional que contempla
regulaciones en materia de productos con mercurio anteriores a la
ratificación del Convenio, pero aún resta por regular aspectos no
contemplados.
Que la Ley Nº 26.184 de Energía Eléctrica Portátil, establece en su Art
1°, la prohibición en todo el territorio de la Nación, de la
fabricación, ensamblado e importación de pilas y baterías primarias,
con forma cilíndrica o de prisma, comunes de Zinc Carbón (Zn/C) y
alcalinas de manganeso (Zn/MnO2) cuyo contenido supere el 0,0005% en
peso de mercurio.
Que la Ley Nº 26.473 prohíbe la importación y la comercialización de lámparas incandescentes.
Que el Ministerio de Salud adoptó en 2009 la Política de la
Organización Mundial de la Salud para la minimización de la exposición
y reemplazo del mercurio del sector salud, a través de la Resolución
MSN Nº 139/2009; mediante la cual se instruyó a todos los hospitales y
centros de salud del país para que, a partir de los nuevos
procedimientos de compra de insumos, los esfigmomanómetros y
termómetros clínicos se adquirieran libres de mercurio.
Que en dicho contexto el Ministerio de Salud prohibió en 2010 la
producción, importación, comercialización o cesión gratuita de
esfigmomanómetros de columna de mercurio para la evaluación de la
tensión arterial destinados al público en general, a la atención médica
y veterinaria, mediante la Resolución MSN Nº 274/2010.
Que el Mercurio y sus compuestos se encuentra prohibido como
ingrediente cosmético mediante Disposición ANMAT Nº 6433/2015, orden
221, en todos los productos excepto como agente conservante de la
formulación en productos para el área de los ojos, en concentraciones
máximas del 0,007%, Disposición ANMAT Nº 2035/2012 orden 15 y 16.
Que la Resolución SENASA Nº 532/11 prohibió la elaboración,
importación, exportación, fraccionamiento, comercialización y uso de
las sustancias activas entre las que se incluye el cloruro de mercurio,
como así también de los productos fitosanitarios formulados en base a
éstas, para uso agropecuario, en todo el territorio de la República
Argentina. Asimismo, mediante Resolución SAGPyA Nº 750/2000 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación se
prohibió el plaguicida Fenilacetato de mercurio.
Que por lo expuesto resulta necesario establecer la prohibición de la
fabricación, importación y exportación de los productos con mercurio
añadido, listados en el Convenio, aún no regulados.
Que, por todo lo expuesto, es preciso que el SECRETARIO DE GOBIERNO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE en su carácter de punto focal
operativo del Convenio de Minamata, dicte la presente medida a fin de
cumplir con los compromisos asumidos internacionalmente en el marco del
mismo y con el deber de proveer a la protección del derecho garantizado
en el artículo 41 de la Constitución Nacional en su párrafo segundo.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el Decreto Nº 958/2018 de fecha 26 de octubre de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1 º — Prohíbase a partir del 1º de enero de 2020, la
fabricación, la importación y la exportación de los productos con
mercurio añadido detallados en el Anexo I
(IF-2019-07915757-APN-DSYPQ#SGP), a los efectos de dar cumplimiento al
CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO.
Artículo 2º — La SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE – o quien ésta designe- desarrollará los mecanismos para
asegurar el cumplimiento de la presente, a fin de garantizar los
compromisos internacionalmente asumidos en el marco del CONVENIO DE
MINAMATA SOBRE EL MERCURIO.
Artículo 3º — Dése intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, al
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO
SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGÍA MEDICA (ANMAT), para que en el marco de sus competencias
dicten la normativa complementaria necesaria para asegurar el efectivo
cumplimiento de la presente medida.
Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sergio Alejandro Bergman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/02/2019 N° 8833/19 v. 15/02/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)