SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 127/2019
RESOL-2019-127-APN-SSS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 11/02/2019
VISTO el Expediente Nº 2/2014 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682, el Decreto N° 1993, del 30 de
Noviembre de 2011, sus modificatorias y complementarias, las
Resoluciones Nº RESOL-2018-623-APN-MS, del 27 de marzo de 2018, del
Registro del entonces MINISTERIO DE SALUD, Nº
RESOL-2018-458-APN-SSS#MS, del 30 de mayo de 2018, del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD ,y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 27 de la Ley Nº 26.682 creó, como órgano consultivo, un
CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN integrado ad-honorem por
representantes del entonces MINISTERIO DE SALUD (actual MINISTERIO DE
SALUD Y DESARROLLO SOCIAL), de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº
24.240, de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley, de los
usuarios y de las entidades representativas de los prestadores en el
ámbito nacional o provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y
dispuso que el citado Ministerio dictase el reglamento de
funcionamiento del Consejo.
Que a su turno, el artículo 4º del Decreto Nº 1993/2011 dispuso que el
MINISTERIO DE SALUD (actual MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL)
sea Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.682, a través de esta
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que la reglamentación del artículo 27 del cuerpo legal citado dispuso
que el CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN será presidido por el
Superintendente de Servicios de Salud y participará en la elaboración
de las normas y procedimientos a que se ajustará la prestación de
servicios y las modalidades y valores retributivos.
Que asimismo dispuso que esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dicte el reglamento de funcionamiento del citado Consejo.
Que en función de ello, por la Resolución Nº RESOL-2018-458-APN-SSS#MS,
esta SUPERINTENDENCIA aprobó el REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL
CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (CPC) creado en el artículo 27 de la
Ley Nº 26.682.
Que entre las funciones contempladas en el artículo 1º del citado
Reglamento, se incluyeron las de “promover una efectiva participación”,
“establecer un cauce institucional eficaz que propicie la participación
plural, el consenso y la solidaridad”, “establecer una relación
horizontal entre consumidores, las entidades y organismos involucrados,
garantizando una auténtica y directa representatividad”, entre otras.
Que en cuanto a la estructura del CONSEJO, se dispuso que se conformara
por OCHO (8) Consejeros titulares y OCHO (8) Consejeros suplentes.
Que el Señor Superintendente de Servicios de Salud es uno de ellos y
oficiará de Presidente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 27 del Decreto N° 1993/2011.
Que se dispuso que los restantes Consejeros sean los representantes
designados por las siguientes instituciones: a) MINISTERIO DE SALUD
(actual MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL); b) DIRECCIÓN NACIONAL
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
(actual MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO); c) DEFENSORÍA DEL PUEBLO
DE LA NACIÓN; d) ASOCIACIÓN CIVIL DE ACTIVIDADES MÉDICAS INTEGRADAS
(ACAMI); e) INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL
(INAES); f) ASOCIACIÓN DE CLÍNICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES PRIVADOS DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADECRA y CEDIM); g) CONFEDERACIÓN MÉDICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (COMRA).
Que luego de emitida dicha norma, diversas instituciones han
manifestado su preocupación por considerar que sus intereses no se
encuentran adecuadamente representados.
Que en este sentido, el CONSEJO DE ENTIDADES DE SALUD (CONAES) ha
manifestado que en la conformación del CONSEJO PERMANENTE DE
CONCERTACIÓN no se encuentran adecuadamente representados sus
asociados, siendo que las entidades que lo conforman son todas
signatarias de los Convenios Colectivos 122/75 y 108/75 con la
Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, y
por ello auténticamente representativas de las actividades en las que
cada una actúa: Clínicas y Sanatorios, Diagnóstico y Tratamiento
Ambulatorio, Psiquiatría y Geriatría.
Que por ello, el CONSEJO DE ENTIDADES DE SALUD (CONAES) solicitó ser
incorporado como miembro al CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN.
Que sin perjuicio de que la conformación del CONSEJO PERMANENTE DE
CONCERTACIÓN reglamentado por la Resolución Nº
RESOL-2018-458-APN-SSS#MS resulta representativo de los distintos
actores involucrados, los argumentos expuestos por el CONSEJO DE
ENTIDADES DE SALUD (CONAES), así como la representatividad que posee en
función de las entidades asociadas al mismo, resultan atendibles y se
estima conveniente hacer lugar a su pedido de incorporación.
Que paralelamente, la ASOCIACIÓN COORDINADORA DE USUARIOS, CONSUMIDORES
Y CONTRIBUYENTES (ACUCC), asociación inscripta en el Registro Nacional
de Asociaciones de Consumidores, ha manifestado su preocupación por la
conformación del CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN, por cuanto
entiende que, sin perjuicio de la participación en su seno de la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, los usuarios de servicios de salud
como colectivo específico cuya tutela debe ser procurada en el marco de
funcionamiento del CONSEJO, no se encuentran adecuadamente
representados a través de la participación de Asociaciones debidamente
constituidas a tal efecto.
Que corresponde tener presente que la participación de tales
Asociaciones en procura de la defensa de los derechos que protegen al
usuario y al consumidor, al igual que la del Defensor del Pueblo de la
Nación y en un pie de igualdad con el mismo, se encuentra contemplada
en el artículo 43 de la Constitución Nacional, de acuerdo con su
reforma del año 1994.
Que las Asociaciones de Consumidores son instituciones esenciales de la
sociedad civil, que complementa la labor del Estado en la defensa de
los derechos de los ciudadanos.
Que en el mismo sentido, el titular de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA
DEL CONSUMIDOR, entidad integrante del CONSEJO PERMANENTE DE
CONCERTACIÓN, ha recomendado la inclusión en el mismo de las
Asociaciones de Consumidores inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES para garantizar una mayor
representatividad y más amplia defensa de los intereses de los usuarios
de servicios de salud.
Que asimismo informó que el CONSEJO CONSULTIVO DE LOS CONSUMIDORES es
un organismo permanente asesor y consultor de las autoridades de la
Secretaría de Comercio en temas relacionados con defensa del
consumidor, integrado por las autoridades del organismo y las
Asociaciones de Consumidores inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE
ASOCIACIONES DE CONSUMIDOR, que depende de la Dirección Nacional de
Defensa del Consumidor.
Que sin perjuicio de que la conformación del CONSEJO PERMANENTE DE
CONCERTACIÓN reglamentado por la Resolución Nº
RESOL-2018-458-APN-SSS#MS resulta representativo de los distintos
actores involucrados, los argumentos expuestos por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, resultan atendibles y se estima
conveniente hacer lugar a su pedido de incorporación de un
representante del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDOR, a
cuyo efecto corresponderá requerir a la Dirección citada que lo designe.
Que del mismo modo, la evaluación de tecnologías sanitarias con miras a
reducir desigualdades y garantizar la equidad constituyó uno de los
ejes estratégicos de las políticas del MINISTERIO DE SALUD, que ha sido
continuado y respaldado por el actual MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO
SOCIAL.
Que en virtud de ello, y con el propósito de brindar un marco
explícito, objetivo y transparente a las políticas de cobertura de las
tecnologías sanitarias, por Resolución Nº 623/18, publicada el 3 de
abril en el Boletín Oficial, se oficializó la conformación de la
Comisión Nacional de Evaluación de Tecnologías de Salud (CONETEC) en el
ámbito de la Unidad de Coordinación General del entonces Ministerio de
Salud de la Nación, la que llevará adelante su labor hasta que se
debata en el Congreso de la Nación el proyecto oficial.
Que entre las funciones de dicha Comisión, se encuentran “Analizar y
evaluar el impacto sanitario, económico y social, entre otros, de la
incorporación de las tecnologías sanitarias a la cobertura
obligatoria”; “Tomar intervención con carácter previo a la inclusión de
cualquier tecnología, práctica, procedimiento o cobertura en general
dentro del conjunto de prestaciones obligatorias”; “Proceder al
seguimiento y monitoreo de las tecnologías incluidas dentro del
conjunto de prestaciones de cobertura obligatoria”; “Impulsar la
creación de redes de información y capacitación en evaluación de
tecnologías de salud”, entre otras.
Que la labor que habrá de realizarse a través de la CONETEC tendrá un
indudable efecto en la cobertura obligatoria que deberán prestar las
Entidades de Medicina Prepaga, así como también se encontrará
íntimamente vinculada con las discusiones a llevarse adelante en el
marco del CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN.
Que por ello, resulta conveniente incorporar a un representante de la
citada Comisión en el artículo 3º de la Resolución Nº
RESOL-2018-623-APN-MS para que forme parte del CONSEJO PERMANENTE DE
CONCERTACIÓN.
Que del mismo modo, dado que el CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN
interviene sobre los valores retributivos que habrán de abonarse a los
prestadores, los que repercuten en las estructuras de costos y
eventualmente en la conformación de diversos índices por los que se
mide la inflación, se estima procedente convocar a la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para que forme parte
integrante del CONSEJO.
Que con la inclusión de las instituciones y organismos mencionados
anteriormente, se contribuye a la generación de un espacio de consenso
más represenativo, participativo y democrático para la consecución de
los fines establecidos en el artículo 27 de la Ley Nº 26682, marco
regulatorio de la medicina prepaga.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde modificar parcialmente la
Resolución Nº 458/18 SSSALUD mediante el dictado del presente acto.
Que, por último, corresponde fijar la fecha para que tenga lugar la primera reunión del CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN.
Que las Gerencias de Gestión Estratégica y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones
conferidas por los Decretos N° 1615 de fecha 23 de Diciembre de 1996,
Nº 1993, de fecha 30 de Noviembre de 2011, N° 2710 de fecha 28 de
Diciembre de 2012 y N° 1132 de fecha 13 de Diciembre de 2018.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- MODIFÍCASE el párrafo primero del artículo 2º del
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN
(CPC) DE LA LEY N° 26.682 aprobado por la Resolución Nº
RESOL-2018-458-APN-SSS#MS, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ESTRUCTURA. El CPC se conformará por DOCE (12) consejeros titulares y DOCE (12) consejeros suplentes”
ARTÍCULO 2º.-MODIFÍCASE el párrafo primero del artículo 3º del
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN
(CPC) DE LA LEY N° 26.682 aprobado por la Resolución Nº
RESOL-2018-458-APN-SSS#MS, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“MIEMBROS. Serán, asimismo, consejeros del CPC los representantes que sean designados por las siguientes instituciones:
a. ASOCIACIÓN CIVIL DE ACTIVIDADES MÉDICAS INTEGRADAS (ACAMI).
b. ASOCIACIÓN DE CLÍNICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES PRIVADOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADECRA y CEDIM).
c. COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS SANITARIAS (CONETEC).
d. CONFEDERACIÓN MÉDICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (COMRA).
e. CONSEJO DE ENTIDADES DE SALUD (CONAES)
f. DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN.
g. DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
h. INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).
i. MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
j. REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.
k. SECRETARÍA DE COMERCIO, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.”
ARTÍCULO 3º.- APRUÉBASE la versión actualizada de acuerdo con las
modificaciones señaladas en los artículos anteriores del REGLAMENTO DE
FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (CPC) DE LA LEY
N° 26.682, que como ANEXO IF-2019-04142606-APN-GGE#SSS forma parte
integrante de la presente.
ARTÍCULO 4º.-ESTABLÉCESE que, sin perjuicio de la aplicación en lo
sucesivo de lo dispuesto en el artículo 8º del REGLAMENTO aprobado por
la Resolución Nº RESOL-2018-458-APN-SSS#MS, la primera reunión del
CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (CPC) tendrá lugar el día martes 16
de abril de 2019 a las 11:00 hs. en la sede de esta SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD sita en Av. Roque Sáenz Peña 530, CABA.
ARTÍCULO 5º.- REQUIÉRASE a las instituciones mencionadas en el artículo
2º que aún no lo hubiesen hecho, se sirvan comunicar a esta
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en forma previa a la primer
reunión del CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (CPC), la designación de
las personas que participarán como Consejeros titular y suplente en
representación de las mismas.
Para el caso del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES,
requiérase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR que
designe los representantes que actuarán en nombre de las Asociaciones
allí inscriptas, a través de los medios de selección que estime
adecuados y asegurando la debida representatividad de las personas
designadas.
La falta de comunicación de los responsables designados habilitará al
CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (CPC) a funcionar sin su
participación, sin perjuicio de su designación y participación
posterior, las que en ningún caso podrán retrotraer las decisiones
adoptadas y acciones llevadas adelante por el CONSEJO en forma previa.
ARTÍCULO 6º.- Regístrese, comuníquese a las instituciones mencionadas
en el artículo 2°, publíquese, dese a la DIRECCIÓN DEL REGISTRO OFICIAL
y oportunamente, archívese. Sebastián Nicolás Neuspiller
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/02/2019 N° 9603/19 v. 19/02/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (CPC) DE LA LEY N° 26.682
(Texto actualizado - 2019)
ARTÍCULO 1° - OBJETO. El CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (CPC) DE LA LEY N° 26.682 tendrá las siguientes funciones:
a. Promover una efectiva participación a través de la recepción y
generación de información que contribuya al desarrollo de políticas
pertinentes, así como medir su avance, eficiencia, desarrollo y
resultado, en lo que hace a las actividades de las entidades
comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682.
b. Establecer un cauce institucional eficaz que propicie la
participación plural, el consenso y la solidaridad en favor del
desarrollo integral y equilibrado de las entidades comprendidas en el
artículo 1° de la Ley N° 26.682.
c. Procurar los mayores beneficios posibles a la población usuaria de
dichas entidades en su conjunto, a través de una participación abierta
y transparente de los Consejeros en las propuestas que se generen para
la toma de decisiones de las autoridades públicas.
d. Establecer una relación horizontal entre consumidores, las entidades
y organismos involucrados, garantizando una auténtica y directa
representatividad, alentando la retroalimentación entre las partes
desde el diseño hasta su evaluación, mediante la opinión y acción
propositiva.
e. Participar en la elaboración de normas y procedimientos a que se
ajustará la prestación de servicios, modalidades y valores
retributivos, y funcionar como marco de discusión paritaria periódica a
los efectos de la actualización de dichos valores.
f. Convocar a expertos en las distintas ramas profesionales y
actividades de atención de la salud a fin de conocer su opinión
respecto de aquellos temas que, por su especificidad, requieran de
conocimientos calificados en la materia.
g. Procurar la mayor eficiencia de las entidades comprendidas en el
artículo 1° de la Ley N° 26.682, tanto en la prestación de servicios de
salud a sus afiliados como en la contratación de bienes y servicios a
sus prestadores.
h. Establecer consensos en los temas sometidos a su consideración.
i. Elaborar informes periódicos en los que defina su postura, líneas de acción y medición de los avances logrados en la gestión.
j. Analizar, ordenar y priorizar las quejas, reclamos y demandas de los
sectores representados a efectos de identificar y registrar
problemáticas comunes, y evaluar alternativas de solución que
disminuyan la conflictividad del Sistema de Salud. k. Proponer a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD las medidas y/o normativas que
estime conveniente adoptar para un mejor funcionamiento de las
entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682, la
prestación de mejores servicios a los afiliados, un más adecuado
ejercicio de las facultades de contralor por parte de los organismos
públicos nacionales, provinciales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, que pudiere redundar en una mejor implementación de la Ley N°
26.682.
ARTÍCULO 2° - ESTRUCTURA. El CPC se conformará por DOCE (12) Consejeros titulares y DOCE (12) Consejeros suplentes.-
El Señor Superintendente de Servicios de Salud será uno de ellos y
oficiará de Presidente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 27 del Decreto N° 1993/2011. Asimismo, designará un suplente
que ocupará su lugar en caso de ausencia.
ARTÍCULO 3° - MIEMBROS. Serán, asimismo, Consejeros del CPC los representantes que sean designados por las siguientes instituciones:
a. ASOCIACIÓN CIVIL DE ACTIVIDADES MÉDICAS INTEGRADAS (ACAMI).
b. ASOCIACIÓN DE CLÍNICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES PRIVADOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADECRA y CEDIM).
c. COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS SANITARIAS (CONETEC).
d. CONFEDERACIÓN MÉDICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (COMRA)
e. CONSEJO DE ENTIDADES DE SALUD (CONAES)
f. DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN.
g. DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
h. INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).
i. MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
j. REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.
k. SECRETARÍA DE COMERCIO, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Cada institución designará un Consejero Titular y uno Suplente, quienes
deberán exhibir los instrumentos legales pertinentes que acrediten su
legitimación para representar a la entidad que los designare,
constituir domicilio especial en el ámbito de la Capital Federal, y
suscribir una declaración jurada de conflicto de intereses en caso de
corresponder. Los Consejeros Suplentes sólo podrán intervenir en
reemplazo de los titulares, en caso de ausencia de éstos por los
motivos que fueran.
ARTÍCULO 4° - MANDATO. Los
miembros del CPC permanecerán en sus cargos en tanto no le sea revocada
su designación por las autoridades competentes de cada Institución. En
caso de que alguna de las personas designadas cese en el desempeño de
su cargo para la institución que representa, por el motivo que fuere,
ésta deberá comunicar tal circunstancia de manera inmediata al CPC,
informando la persona que ha sido designada en su reemplazo. La falta
de comunicación de las modificaciones que pudieran producirse
habilitará al CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (CPC) a funcionar con
la participación de aquellos oportunamente designados o bien sin la
participación de representantes de la institución, sin perjuicio de su
designación y participación posterior, las que en ningún caso podrán
retrotraer las decisiones adoptadas y acciones llevadas adelante por el
CONSEJO en forma previa.
ARTÍCULO 5° - FUNCIONES DEL PRESIDENTE. El presidente del CPC tendrá las siguientes responsabilidades:
a. Presidir el CPC.
b. Convocar a los Consejeros, por intermedio del Secretario Técnico, a
las reuniones ordinarias del CPC, así como también a reuniones
extraordinarias en los casos en que así resulte necesario.
c. Designar a un Secretario Técnico, con las funciones que se indican en el artículo 6°.
d. Crear Subcomisiones para temas específicos y convocar a sus miembros.
e. Convocar a expertos en distintos aspectos relativos a diversas ramas
profesionales y actividades de atención de la salud a formar parte y/o
participar en las reuniones del Consejo y/o de las Subcomisiones, con
voz pero sin voto.
f. Actuar como instancia de conciliación cuando no se alcancen acuerdos entre los integrantes del CPC.
g. Atender a las solicitudes y necesidades de los integrantes del CPC, brindando el apoyo y respaldo necesarios.
h. Elevar al Sr. Ministro de Salud propuestas que pudieren formularse por el CPC.
i. Excluir a miembros del CPC, de las Subcomisiones y a expertos
convocados especialmente cuando exhibieren comportamientos inadecuados,
indecorosos, reñidos con la ética y las buenas costumbres, o de
cualquier modo atenten contra el normal desempeño del CPC en términos
respetuosos y transparentes.
ARTÍCULO 6°.- SECRETARÍA
TÉCNICA. El Secretario Técnico será designado por el presidente y no
integrará el CPC. Serán funciones del Secretario Técnico:
a. Recibir las designaciones de representantes, sus modificaciones y rescisiones, y comunicarlas al presidente.
b. Comunicar las convocatorias a reuniones ordinarias y extraordinarias del CPC, a instancias del Presidente.
c. Llevar el Libro de Actas de las reuniones del CPC y redactar las minutas de las mismas.
d. Comunicar la creación de Subcomisiones y las convocatorias para
integrar las mismas, así como el llamamiento de expertos para temas
específicos, a instancias del CPC.
e. Llevar el Registro de las reuniones de las Subcomisiones y recabar de las mismas las minutas de aquellas.
f. Comunicar a las instituciones respectivas la exclusión de sus
representantes en los términos del artículo 6°, inciso i., del presente
Reglamento.
g. Realizar cualquier comunicación institucional que le requiera el CPC.
ARTÍCULO 7° - REMUNERACIÓN. Los
miembros del CPC, el Secretario Técnico, los miembros de las
Subcomisiones y los expertos invitados desempeñarán sus cargos ad
honorem y no recibirán retribución alguna por el ejercicio de los
mismos. Los gastos en que incurran para el desempeño de sus funciones
serán atendidos con fondos propios de los representantes o bien de
acuerdo con los presupuestos propios de cada Institución.
ARTÍCULO 8° - OPORTUNIDAD DE
LAS REUNIONES. El CPC se reunirá en sesión ordinaria UNA (1) vez cada
DOS (2) meses, el tercer martes del mes respectivo a las 11:00 hs., o
el siguiente día hábil si éste no lo fuere, sin necesidad de
notificación a sus miembros, salvo el caso en que deban suspenderse las
reuniones por motivos de fuerza mayor.
El presidente, por decisión propia o, a requerimiento de cualquiera de
los miembros del CPC, podrá convocar a reuniones extraordinarias en
cualquier momento, las que deberán ser comunicadas a los miembros por
conducto de la Secretaría Técnica con al menos CINCO (5) días de
antelación.
Las Subcomisiones se reunirán en la forma y oportunidades que se determinen en su respectiva creación.
ARTÍCULO 9° - SEDE DE LAS REUNIONES. El CPC se reunirá por defecto en sede de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. No obstante, a propuesta de
cualquiera de sus miembros, una o más reuniones podrán realizarse en
otra sede siempre y cuando el cambio de sede se notifique
fehacientemente a los miembros con una antelación mínima de CINCO (5)
días.
Las Subcomisiones se reunirán en la/s sede/s que se determine/n en su respectiva creación, pudiendo reunirse en más de una sede.
ARTÍCULO 10 - QUORUM. Las
sesiones del CPC comenzarán en forma puntual y para su inicio se
requerirá la asistencia de, como mínimo, la mitad de sus integrantes.
Sin perjuicio de ello, en caso de inasistencia de algún miembro, a fin
de reunir el quorum, se establece un margen de tolerancia de media hora
que deberá aguardarse a los efectos de su comparecencia.
No podrá sesionarse sin la presencia del Presidente o su suplente.
En caso de no alcanzar el quórum requerido, el presidente fijará una
nueva fecha de reunión que deberá tener lugar dentro de los
subsiguientes veinte (20) días y se realizará con los miembros que se
encuentren presentes.
En todos los casos, previa comunicación al Secretario Técnico y
autorización del Presidente de acuerdo a la disponibilidad de lugar,
temario a tratar y el aseguramiento de un desarrollo adecuado de las
reuniones, los miembros del CPC podrán asistir a las reuniones con
otros integrantes de las instituciones a las cuales representan, en
carácter de observadores, sin voz ni voto.
Las reglas de quórum de las Subcomisiones se establecerán al momento de
su creación. En caso de silencio, resultarán de aplicación el primer y
segundo párrafo del presente artículo.
ARTÍCULO 11 - DECISIONES. Las
decisiones del CPC se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros
presentes. En caso de empate, el PRESIDENTE tiene doble voto y definirá
la cuestión procurando conciliar de la mejor manera las posturas
exhibidas por los miembros.
Podrán establecerse reglas distintas para las Subcomisiones.
Los dictámenes de las Subcomisiones no serán nunca vinculantes para el CPC.